CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°52058 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL837-2018 Radicación n.° 52058 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CITIBANK COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de febrero de 2011, en el proceso que instauró JOSÉ FRANCISCO IDROBO JIMÉNEZ en su contra.
I.
ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio al banco mencionado con el fin de que sea condenado a reconocer la pensión sanción equivalente a $15.305 debidamente indexada, pensión que le fue reconocida mediante sentencia en otro proceso; además, reclamó la devolución de los aportes a salud y la sanción moratoria por los saldos insolutos. El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el banco desde el 16 de marzo de 1970 hasta el 23 de junio (sic) de 1981, sin interrupción. Que fue despedido y devengaba el salario promedio de $15.305 mensuales, según lo resuelto en proceso anterior, donde se le reconoció la pensión sanción a cargo del banco.
Informó que el 19 de marzo de 2008, cuando cumplió la edad, reclamó al banco la pensión y este se la concedió, pero con base en el salario de $871.488 mensuales, a pesar de que él le solicitó la actualización del IBL con el IPC. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Alegó que le ha venido reconociendo la pensión sanción de acuerdo con lo dispuesto en el proceso anterior.
Aclaró que la entidad procedió a indexar la cuantía inicial de la pensión ordenada por el juzgado en la suma de $15.305.20 aplicando el IPC año por año. Así, para el 2008, arrojó la suma de $871.488.00. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe del banco y cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de la indexación de la primera mesada pensional.
Y profirió condena por $12.963, por concepto de devolución de aportes en salud. Contra esta decisión, ambas partes apelaron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de febrero de 2011, revocó parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto negó la indexación de la primera mesada pensional.
En su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $18.731.060, por concepto de diferencias pensionales desde marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, y ordenó el ajuste de la mesada del 2011, conforme lo decretado por el gobierno. En lo demás, la confirmó. El ad quem determinó que debía resolver sobre la aplicación del IPC a la pensión del actor en los términos solicitados en la demanda y sobre la exoneración de la devolución de los aportes por concepto de salud.
Para el primer propósito, examinó la prueba documental y precisó que la indexación conllevaba la actualización de la moneda producto del fenómeno económico de la inflación. Consideró que había varias fórmulas para lograr este cometido, de las cuáles destacó dos. Una, donde se multiplica sucesivamente el valor histórico por todas las variaciones anuales del IPC (o inflación) que hay entre el año de origen y el año anterior al de destino. La otra, adoptada actualmente por la jurisprudencia, que consiste en dividir el IPC del año destino sobre el IPC del año de origen, para luego multiplicar el factor resultante por el valor histórico.
También aclaró que, en materia de pensiones, cuando se trata de actualizar salarios base de cotización (SBC), la jurisprudencia tiene establecido para la segunda fórmula que se ha de tomar como IPC final el correspondiente a diciembre del año inmediatamente anterior al de destino y como IPC inicial el de diciembre del año inmediatamente anterior al de origen.
Luego, refirió que estaba demostrado mediante sentencia del 21 de enero de 1985 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali le había reconocido al accionante la pensión sanción en la suma de $15.305.20 mensuales, a partir del momento en que cumpliera los 60 años, condena que, observó, fue confirmada en segunda instancia. Seguidamente, analizó la indexación solicitada y dijo apartarse de las consideraciones del a quo, en cuanto a que su reconocimiento afectaba el principio non bis in ídem.
Consideró el juez colegiado que aquí no se estaba persiguiendo una doble actualización, sino que se reconociera un mayor valor al que pagó la enjuiciada. Con base en esto, determinó que la discrepancia de las partes versaba sobre el monto de la actualización y no sobre si se ha de indexar la base salarial o no, puesto que de una manera u otra fue llevado a valor presente el monto a que tenía derecho el accionante de 1981 a 2008.
El juez colegiado dedicó varios párrafos de la decisión a relacionar las posturas de esta corporación respecto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional y finalmente se inclinó por la de la Corte Constitucional que acepta la actualización tanto de las mesadas de pensiones generadas en vigencia de la Constitución de 1991, como las anteriores, e invocó la sentencia T-906 de 2009.
Consecuencialmente, dispuso que se debía actualizar la base salarial que dio lugar a la primera mesada a que tenía derecho el actor, $15.305.20, debiéndose aplicar la fórmula siguiente: V: Rh x IPC final V:$15.305.20 x 168.3800 IPC inicial 1.9631 La mencionada operación arrojó la suma de $1.312.748.15, por lo que ordenó el pago de la diferencia. También fijó la mesada en $1.413.435 para el 2009; y $1.441.703 para el 2010; y ordenó el reajuste para el 2011.
De tal forma, condenó al banco a pagarle al actor $18.731.060, negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la entidad demandada. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente persigue que se case parcialmente la sentencia en cuanto revocó la negativa de la indexación de la primera mesada pensional, para que, en instancia, se confirme la decisión absolutoria de primer grado.
Con el citado propósito, presentó dos cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO La censura denuncia la infracción directa de los artículos 332 del CPC (violación medio), 45 de la Ley 270 de 1996, 29 de la Constitución y la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. El impugnante sustentó el cargo en que el juez colegiado, a pesar de haber admitido que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali le reconoció al accionante la pensión sanción en la suma de $15.305.20, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, mediante sentencia del 21 de enero de 1985 que fue confirmada en segunda instancia, ordenó la indexación, cuando, en su criterio, debió concluir que había operado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con el monto inicial de la mesada pensional.
El impugnante sostiene que el artículo 332 del CPC establece como requisitos para que exista cosa juzgada que el nuevo y el anterior proceso versen sobre el mismo objeto, se funden en la misma causa y exista identidad jurídica de partes. Encuentra la coincidencia de objeto en lo afirmado por el Tribunal sobre el reconocimiento anterior de la pensión en el monto definido de forma expresa, cuantía que, afirma, es la misma sobre la cual el actor solicitó la indexación de la primera mesada pensional.
Por lo que concluye que sí se dan los elementos para que exista cosa juzgada. Agrega que la entidad financiera no desconoce los reiterados pronunciamientos sobre la indexación, tanto de esta Corte como de la Constitucional, pero estima que en el caso del sublite existen situaciones particulares y relevantes que pueden llevar a una conclusión diferente, en especial al contraponerse el derecho a la actualización de la mesada pensional del actor frente al derecho de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Por otra parte, argumenta que, en aplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, salvo aclaración expresa de la Corte Constitucional, los fallos de constitucionalidad solo tienen efectos hacia el futuro y la sentencia del juez laboral del circuito de Cali fue proferida con anterioridad a la sentencia C-891 de 2006. Así, alega que el valor de la mesada inicial que fue fijada en la sentencia anterior estaba acorde con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
CONSIDERACIONES El cargo no tiene vocación de prosperidad. La censura le achaca a la sentencia del tribunal la trasgresión del principio de cosa juzgada, dado que, en su sentir, se da la identidad de causa, de objeto y de partes entre el proceso anterior donde se le reconoció al accionante la pensión sanción con una mesada inicial de $15.305.20 y el actual donde se accedió a la pretensión de actualización de este mismo valor.
Es bien sabido que, cuando se formula el cargo por la vía directa, los supuestos fácticos están al margen de la controversia y la Sala debe basarse en los establecidos por el ad quem, sin que pueda entrar a modificarlos o adicionarlos. El recurrente invoca el siguiente pasaje de la sentencia para edificar la ocurrencia de la cosa juzgada en el sublite, institución que, según él, desatendió el juez colegiado: «Está demostrado que mediante sentencia de 21 de enero de 1985, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, le reconoció al actor pensión sanción, la cual fue fijada en la suma de $15.305.20 mensuales, a partir de la fecha en que cumpla 60 años, condena que fue confirmada por la Sala Laboral de este Tribunal en sentencia de 6 de mayo de 1986».
No obstante, de esta premisa no se puede predicar que fue materia de litigio en el proceso anterior la indexación de la primera mesada, como para que se pueda deducir la identidad de objeto en los dos pleitos afrontados por las mismas partes, elemento que ha de concurrir indispensablemente para configurar la cosa juzgada, conforme al artículo 332 del CPC.
Sobre todo, si se tiene en cuenta que el juez de alzada expresamente consideró que no se violaba el principio non bis in ídem, dado que aquí no se estaba persiguiendo una doble actualización sino que se reconociera un mayor valor al pagado por el banco. Por esto mismo, no cobra relevancia el argumento de la censura consistente que la sentencia de constitucionalidad C-891 de 2006 fue posterior a la decisión judicial que condenó a la pensión sanción en una suma determinada en proceso anterior.
De tal suerte que el impugnante no logra demostrar la infracción directa de este precepto que le achaca al juez de alzada. No prospera el cargo. CARGO SEGUNDO La censura acusa la decisión del ad quem de incurrir en la interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Este cargo fue propuesto de forma subsidiaria al anterior. La demostración del cargo está dirigida a sustentar que el juez colegiado aplicó de manera equivocada los parámetros establecidos por la jurisprudencia para reconocer la indexación. En síntesis, el recurrente plantea que el Tribunal se apartó de la sentencia CSJ SL de noviembre de 2007, No. 30602, donde esta Corporación determinó la fórmula para actualizar todas las pensiones, inclusive la pensión sanción. Considera que el juez colegiado no tomó los IPC a 31 de diciembre del año anterior a la terminación del contrato y al reconocimiento de la mesada, como lo enseña la Sala en la decisión precitada, lo cual, según sus cálculos, genera un desfase en el monto de la mesada pensional actualizada ordenada por el Tribunal.
Afirma que su liquidación asciende a $1.102.433.5, mientras que la mesada que le dio al ad quem fue de $1.312.748. El impugnante considera que se debieron tomar, como IPC final, 92.87228; y como IPC inicial, 1.04830. CONSIDERACIONES La censura controvierte la condena por la indexación de la primera mesada pensional que le fuera impuesta al banco, esta vez con el argumento de que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, dado que, en su criterio, no tuvo en cuenta el método fijado por la jurisprudencia en la sentencia No. 30602 de 2007.
Sostiene el recurrente que el ad quem se equivocó al tomar los IPC inicial y final, ya que no tomó el del 31 de diciembre del año anterior a la fecha del respectivo corte. Tiene razón la censura en cuanto que el Tribunal se equivocó al tomar los IPC inicial y final para la indexación. La Sala observa que, si el juez colegiado hubiese tomado los IPC conforme lo tiene enseñado esta Sala, el resultado de la aplicación de la indexación habría sido la suma de $1.110.464, y no $1.312.748,15 como lo dispuso el juez colegiado.
En consecuencia, prospera el cargo y se casará parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto en el ordinal primero de la parte resolutiva condenó a la entidad a reconocer al actor el retroactivo por $18.731.060 por diferencias pensionales desde marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, por la indexación de la primera mesada pensional, como quiera que el ad quem se equivocó en la fórmula de la indexación. Sin costas en el recurso extraordinario dado que prosperó el cargo.
FALLO EN INSTANCIA En instancia, es menester rememorar la postura reiterada de la postura pacífica de esta Corte, acerca de los IPC que se han de tomar para efectos de indexar la primera mesada pensional, a saber: […] esta Corporación ha enseñado, en reiteradas decisiones, que los IPC a aplicar en la fórmula matemática utilizada para indexar el IBL de una pensión de jubilación, son los correspondientes, a los meses de diciembre anteriores, a las fechas de estructuración de la prestación y de desvinculación del trabajador de la entidad demandada.
Es así como en sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, la Sala expuso: “Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A quo para la actualización de los salarios para calcular el I.B.L., pues en su criterio dicha fórmula involucra el índice de precios al consumidor de cada mes de pago de la mesada pensional como índice inicial, y que el índice final es el de la fecha en que se profiera la sentencia. Sin embargo, esto no es acertado, pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”, lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado”.
Sentencia CSJ SL 3279 de 2017 De acuerdo con lo anterior, la primera mesada pensional del actor con la indexación asciende a $1.110.464, conforme al siguiente cuadro: Sobre el valor resultante de la primera mesada debidamente indexada, se aplican los reajustes de ley a los años siguientes hasta el actual, lo que arroja el valor de las mesadas del respectivo año así: En consecuencia, dado que la casación fue parcial, se modificará la sentencia del a quo y se condenará al banco a reconocer la pensión del actor conforme a los valores anteriores, debiendo pagar al demandante las diferencias insolutas.
En adelante, el banco aplicará los ajustes de ley a la pensión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de febrero de 2011, en el proceso que instauró JOSÉ FRANCISCO IDROBO JIMÉNEZ en contra CITIBANK COLOMBIA S.A., en cuanto al monto de la mesada y el retroactivo que liquidó el ad quem.
En instancia, se MODIFICA la sentencia del a quo y se condena al banco a reconocer la pensión del actor conforme a los valores anteriores, debiendo pagar al demandante las diferencias insolutas. En adelante, el banco aplicará los ajustes de ley a la pensión. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 Valor a actualizar=15.305,20$ Fecha de retiro=23-jul-81 Fecha de pensión=19-mar-08 Fórmula V A =Vh XIPC Final IPC Inicial V A =15.305,20$ 92,8700 1,2800 V A =1.110.464,00$ Valor pensión Actualizada=1.110.464,00$