Micelio
SL836-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL836-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 Acta 11 Bogotá, DC, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY ALFONSO MURILLO AGUILAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2024, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Fredy Alfonso Murillo Aguilar, llamó a juicio a Emcali EICE ESP, para que fuera condenada a reconocer y pagarle a partir del 3 de noviembre de 2006, la pensión pactada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) suscrita con Sintraemcali (1999-2000), con inclusión de todos los factores contemplados en el artículo 104, los ajustes, las Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 2 primas de los artículos 114 del citado acuerdo y 66 de la convención 2011-2014, intereses moratorios, indexación, lo que fuera probado ultra y extra petita, y las costas.

Como fundamento de las peticiones, expuso que: nació el 3 de noviembre de 1956, laboró para la demandada como trabajador oficial a partir del «once (11) de mayo de dos mil dos (2002)» y se retiró el 17 de noviembre de 2004, estuvo afiliado a Sintraemcali y pagó la cuota sindical. Informó que, Emcali EICE ESP y Sintraemcali suscribieron CCT para la vigencia 1999-2000, que fue prorrogada automáticamente hasta el 30 de junio de 2004 y, en sus artículos 98 y 104 pactaron las condiciones para la jubilación y el monto de la pensión, además acordaron una prima de diciembre equivalente al valor de una mesada pensional devengada por el jubilado.

Agregó que, en el artículo 67 del acuerdo colectivo 2004- 2004, se acordó la adopción de un plan transitorio de jubilación, que el agente liquidador expidió la Resolución No. GG-004779 del 3 de septiembre de 2004, el cual estableció «un plan de pensión voluntaria anticipada», al que se acogió a partir del 17 de noviembre de dicha anualidad.

Expuso que, la convención colectiva vigente 2011-2014 que se prorrogó automáticamente hasta la presentación de la demanda, en su artículo 64 creó el pago de una prima extra de diciembre equivalente a 20 días adicionales a su mesada, a favor de todos los jubilados (f. 7 a 37 exp. dig. cuaderno juzgado). Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones.

De lo hechos acepto: la calidad de trabajador oficial, la afiliación a la organización sindical, la adopción del plan de retiro voluntario anticipado de jubilación al que se acogió el actor a partir del 17 de noviembre de 2004. Propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada y las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación respecto de Emcali e imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, mala fe del demandante.

En su defensa, adujo que no había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación, pues desde el año 2004 ha venido disfrutando de una prestación pensional, «teniendo en cuenta que voluntariamente decidió acogerse al Plan de Jubilación Anticipado», que a partir de enero de 2008, la entidad dejó de reconocer pensiones convencionales, estableciéndose además, que tales reconocimientos debían realizarse en los términos dispuestos por el Sistema General de Pensiones.

Expuso que no se podía revivir un asunto que fue materia de decisión, pues «mediante Acta de Conciliación No. 1459 del 16 de noviembre de 2004, se estableció que lo ahí acordado haría tránsito a cosa juzgada. Aunado a que también fue materia de discusión en proceso Ordinario Laboral ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali, que Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 4 absolvió a mi representada» (f. 262 a 275 exp. dig. cuaderno juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de marzo de 2022 (f° 393 a 396 exp. dig. cuaderno juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCION respecto de la prima de diciembre causada con anterioridad al 3 de agosto de 2018, la de COSA JUZGADA prospera respecto a la pensión de jubilación y de la prima de 20 días adicionales consagrada en el artículo 66 de la Convención Colectiva 2011-2014. Las demás excepciones se declaran no probadas.

SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a pagar a FREDY ALFONSO MURILLO AGUILAR … la prima extralegal consagrada en el artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, a partir de diciembre de 2018. Lo adeudado hasta diciembre de 2021 asciende a la suma de $16.320.470, pago que deberá hacerse debidamente indexado.

TERCERO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones formuladas en su contra por FREDY ALFONSO MURILLO AGUILAR.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en juicio y a favor del demandante, liquídense por secretaria y en la misma inclúyase la suma de 1 SMLMV por concepto de agencias en derecho. Los apoderados de las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 5 mayo de 2024 (f° 39 a 556 exp. dig. cuaderno tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal PRIMERO de la providencia objeto de apelación, en lo que atañe a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. CONFIRMAR en lo demás el ordinal.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO y CUARTO de la sentencia objeto de apelación.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de primera y segunda instancia, a cargo del demandante y en favor de la demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem anunció que debía analizar, si se configuró la excepción de cosa juzgada, respecto de la pensión de jubilación del artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000, y en caso negativo, si era viable su reconocimiento a partir del 3 de noviembre de 2006, incluyendo todos los factores salariales del último año conforme el artículo 104, si le asistía derecho a la prima convencional del artículo 114 del citado acuerdo colectivo.

Desde el inicio, advirtió que «se configura la excepción de cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación solicitada por el demandante en virtud del artículo 98 de la CCT 1999- 2000 por existir sentencia ejecutoriada en el procedo radicado 004-2007-00847 que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Circuito de Cali», por reunirse los requisitos de identidad de partes, objeto y causa.

Para sustentar la tesis, aludió al artículo 303 del CGP, a las sentencias de esta Sala de la Corte CSJ SL3061-2021 y de la Corte Constitucional CC C100-2019, para decir que deben converger las 3 identidades descritas con el fin de que una decisión alcance el valor de cosa juzgada. En aras de identificar los presupuestos de la cosa juzgada, verificó las documentales obrantes al plenario entre ellas, las pretensiones y hechos del proceso radicado 76001310400420070084700, en los que se pidió la pensión de jubilación convencional, de los cuales resalta que en desarrollo de la convención 2004-2008 el agente designado por la Superintendencia de Servicios Públicos, expidió la Resolución 4779 del 3 de septiembre de 2004 que adoptó un plan de jubilación anticipada, cuyos requisitos reunía el actor, «por lo que suscribió con EMCALI ante el Ministerio del Trabajo el acta de conciliación 1459 de 16 de noviembre de 2004, en la que aceptó la pensión anticipada voluntaria y declaró a paz y salvo por todo concepto», sin renunciar a sus derechos convencionales.

Luego de recordar que en el citado juicio, el actor informó que percibe una pensión anticipada voluntaria desde el 17 de noviembre de 2004, liquidada con el 70% del salario promedio devengado al 3 de mayo de 2004 y que al cumplir los 50 años de edad, reclamó la pensión convencional con el 90% de los salarios del último año, obtuvo sentencia de Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 7 primer grado el 31 de octubre de 2008 en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión confirmada por el superior el 12 de marzo de 2009, con sustento en que «de la comparación de la demanda y la conciliación aportada, se tiene que el demandante aceptó la pensión anticipada pues se desprende que se otorga dicha pensión dejando a paz y salvo a la demandada de cualquier prestación, lo que equivale a que no pueda reclamar la pensión convencional pues la misma ya le fue reconocida de manera anticipada».

Sostuvo que, revisado el escrito de este asunto, las pretensiones, los fundamentos fácticos y, los medios de convicción citados, «se colige que existe cosa juzgada, como quiera que su derecho a que se le reconozca una pensión con base en la convención de 1999, diferente a la anticipada, fue objeto de pronunciamiento en un asunto previo», pues se presenta identidad de partes, objeto y causa, razón por la que procedía confirmar la de primer grado en ese aspecto.

De la prima convencional – art. 114 -, dijo que erró el a quo al concederla, pues rigió para los jubilados hasta el 31 de diciembre de 2003, época en la que el trabajador no había alcanzado tal condición. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y, conceda la pensión de jubilación convencional reclamada. Con tal objetivo presenta dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente pues, se dirigen por la misma vía, denuncian similar cuerpo normativo y comparten unidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «del artículo 303 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que implicó la violación de los artículos 48, 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 y artículos 467, 468, 471 del CST y Artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscita entre EMCALI EICE ESP, para la vigencia 1999-2000».

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho, que atribuye al Tribunal: 1. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que existe identidad de objeto o pretensión en los procesos impetrados por FREDY ALFONSO MURILLO AGUILAR en contra de EMCALI EICE ESP con radicación Nos. 76001-31-05-007-2022-00018-00 y 76001- 31-05-004-2007-00847-00 en los cuales el Ad-quem concluye que solicitó su pensión vitalicia de jubilación convencional.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-007-2022-00018-00 impetrado por el recurrente contra EMCALI EICE ESP está solicitando reconocer y pagar su mesada pensional vitalicia de jubilación convencional a partir del día tres (3) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000 … la cual fundamento que dicho derecho lo causó al momento de cumplir veinte (20) años de servicios con EMCALI, lo cual sucedió el once (11) del mes de mayo del año dos mil uno (2001) derecho que se hizo exigible a partir del día tres (03) del mes de noviembre de del año dos mil seis (2006). 3.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso 76001- 31-05-004-2007-00847-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, está solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de su mesada pensional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAMCALI para la vigencia 2004-2008.

Asevera que los yerros fueron el resultado de apreciar equivocadamente: la demanda que dio lugar a este proceso y la que se tramitó ante el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en las que se reclamó pensión de jubilación con sustento en convenciones colectivas diferentes (1999-2000 y 2004-2008); las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 31 de octubre de 2008 y 12 de marzo de 2009 respectivamente, dictadas en el proceso inicial; las convenciones colectivas suscritas entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, para la vigencia 1999-2000 y 2004-2008.

Afirma que, la lectura de las dos pretensiones, permite concluir que tienen «objeto o pretensión» diferente. PROCESO RADICACION 007-2022-00018-00 004-2007-00847-00 PRIMERO.- Se ordene a la demandada EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar al favor del Señor(a) FREDY ALFONSO MURILLO AGUILAR su Jubilación Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 10 OBJETO PRETENSION PRIMERO: Se reconozca al demandante PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000, desde el pasado tres (03) de noviembre de del año dos mil seis (2006).

Ver cuaderno primera instancia PDF02 folio 15) Vitalicia Convencional, a partir del día tres (3) de noviembre del año dos mil seis (2006). SEGUNDO.- Se ordene a la demandada EMCALI EICE ESP a la liquidación de la mesada pensional del Señor (a) FREDY ALFONSO MURILLO AGUILAR conforme a lo establecido en el literal A del artículo 48 y al anexo de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, la cual se depositó ante el Ministerio del Trabajo el día cuatro (4) de mayo del año dos mil cuatro (20049, con la inclusión de todos los salarios y primas de toda especie devengados durante su último año de servicios, comprendido entre el día diez y siete (17) de Noviembre del año dos mil tres (2003), hasta el día diez y siete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Ver cuaderno primera instancia PDF02 folio 389). Sobre la cosa juzgada, se remite a las sentencias de esta Sala de la Corte CSJ SL1137-2021 y CSJ SL11414-2016 que dice, refieren a casos similares. Afirma que las pretensiones en uno y otro asunto son diferentes, por manera que «si bien los procesos comparten identidad de partes, no es así con el objeto y la causa de los procesos, de modo que no pudo apreciarse de forma indebida la providencia acusada, pues en la misma es claro que se persiguen distintos derechos originados en fuentes normativas diferentes».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de las disposiciones enunciadas en el cargo anterior, y del «artículo Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 11 48 y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP (sic) para la vigencia 2004-2008». Enlista como causa de la violación, los siguientes errores de hecho en que sostiene incurrió el Colegiado de segunda instancia: 1.

Dar por probado, a pesar de no estarlo, que existe identidad de causa para pedir en los procesos impetrados por FREDY ALFONSO MURILLO AGUILAR en contra de EMCALI EICE ESP con radicación Nos. 76001-31-05-007-2022-00018-00 y 76001- 31-05-004-2007-00847-00 en los cuales el Ad-quem concluye que solicitó su pensión vitalicia de jubilación convencional, con fundamento en las mismas causas o fuentes normativas (convencionales) de derecho. 2.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-004-2007-00847-00 impetrado por el recurrente contra EMCALI EICE ESP, fundamentó el pedimento del reconocimiento, liquidación y pago de una pensión mensual de jubilación convencional, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, PARA LA VIGENCIA 2004-2008, con fundamento en que cumplió con los requisitos exigidos en dicha disposición convencional. 4.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-007-2022-00018-00 impetrado por la recurrente en contra EMCALI EICE ESP, fundamentó el pedimento del reconocimiento, liquidación y pago una pensión mensual de jubilación convencional, de conformidad a los establecidos en el artículo 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999-2000, con fundamento en la causación y exigibilidad de requisitos exigidos endicha disposición convencional.

Afirma que los yerros obedecieron a la apreciación errónea de la demanda con la que se dio inicio al proceso con radicación 76001-31-05-007-2022-00018-00 y la sentencia de primera de fecha 31 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Resume la causa de cada proceso, así: Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 12 PROCESO RADICACION 007-2022-00018-00 004-2007-00847-00 CAUSA PRETENSION Y en los hechos de la demanda, hemos demostrado que, en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, la para la vigencia 1999-2000, prorrogada por mandato legal hasta el 30 de junio de 2004, en su artículo 98 se pactó “CONDICIONES PARA JUBILACIÓN ….”.

Disposición convencional que establece como requisito de causación ser trabajador oficial y haber prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y su exigibilidad cuando cumpliere cincuenta (50) años, exigibilidad que no está condicionada a la vigencia del contrato de trabajo al momento de cumplir los cincuenta (50) años.

Igualmente conforme a los hechos ya reseñados, está probado que el demandante laboró para EMCALI EICE ESP, con fecha de ingreso el día once (11) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981) y se retiró el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) cumpliendo veinte (20) años de servicio a esa entidad el día once (11) de mayo de mil dos mil uno (2001), fecha en la cual causó su derecho a la pensión vitalicia de jubilación convencional el cual se hizo exigible el día tres (03) de noviembre del año dos mil seis (2006) cuando cumplió los cincuenta (50) años de edad- (Ver cuaderno de primera instancia PDF02 folios 21 y 22).

En la demanda se solicitó que al actor, en razón a que el cargo por él ocupado se clasificaba como trabajador oficial, y una vez reunidos los requisitos para tener derecho a la pensión vitalicia de jubilación convencional, la misma se le reconozca y pague conforme a lo estipulado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 2004-2008, en la cual se estableció un régimen de transición para aquellos trabajadores que cumplieran los requisitos de edad (50) años y de servicios (20) años), entre el período comprendido entre el 1º de Septiembre de 2004 y el 31 de Diciembre del año 2007, para lo cual se debe incluir todos los salarios y primas de cualquier especie, percibidos en el último año de servicios (Ver cuaderno de primera instancia PDF03 folios 91 a 97).

Considera procedente la aplicación de la sentencia CSJ SL1137-2021 para casar totalmente la sentencia y se Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 13 proceda conforme al alcance de la impugnación. VIII. RÉPLICA Sostiene que el recurrente no podía haber iniciado una actuación procesal con el fin de reclamar derechos sobre los cuales existía un pronunciamiento judicial, configurándose los efectos de cosa juzgada.

Agrega que, en el evento de no prosperar tal excepción, el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación, pues no alcanzó los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la convención colectiva 1999-2000. IX. CONSIDERACIONES De la lectura de los cargos propuestos, se extracta que la Sala debe estudiar y definir, si el Tribunal erró, de manera evidente, protuberante y ostensible al concluir que el objeto y la causa que originaron los dos procesos adelantados por el demandante contra de Emcali EICE ESP, son los mismos, y por eso, confirmó la decisión que encontró configurada la excepción de cosa juzgada que se adoptó en el fallo de primer grado.

Se recuerda que el Tribunal concluyó, que tanto en juicio anterior como en el actual, el demandante pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la norma extralegal 1999-2000, que al revisar los fundamentos fácticos y los medios de convicción, colegía: Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 14 «existe cosa juzgada, como quiera que su derecho a que se le reconozca una pensión con base en la convención de 1999, diferente a la anticipada, fue objeto de pronunciamiento en un asunto previo», se presenta identidad de partes, objeto y causa.

Lo anterior, previa consideración de que en el proceso primigenio y en desarrollo de la convención 2004-2008 el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos, expidió la Resolución 4779 del 3 de septiembre de 2004 que adoptó un plan de jubilación anticipada, cuyos requisitos reunía el actor, «por lo que suscribió con EMCALI ante el Ministerio del Trabajo el acta de conciliación 1459 de 16 de noviembre de 2004, en la que aceptó la pensión anticipada voluntaria y declaró a paz y salvo por todo concepto».

Pues bien, sirve recordar que, para que se configure la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, debe existir identidad de: i) personas o sujetos, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) objeto o cosa pedida, el derecho que se reclama, y iii) causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL512- 2024).

A partir de tales premisas, se encuentra que la decisión del Tribunal no resulta atinada, toda vez que aunque exista identidad de partes porque en ambos litigios fungieron como Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante y demandada las mismas personas aquí en contienda, no se configura la identidad de objeto y de causa, pues no obstante que en ambos asuntos se pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en aquel se soportó en un acuerdo colectivo diferente 2004- 2008, mientras que en el presente juicio, el soporte normativo en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) con vigencia 1999-2000.

Tal conclusión no amerita discusión, obsérvese que en el primer litigio que cursó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, lo pretendido, fue:

SEGUNDO: Se ordene a la demandada EMCALI E.I.C.E E.S.P. a la liquidación de la mesada pensional del Señor (a) FREDY ALFONSO MURILLO AGUILAR, conforme a lo establecido en el literal A del artículo 48 y al anexo número 1, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALT, para la vigencia 2004-2008, la cual se depositó ante el Ministerio del Trabajo el día cuatro (4) de mayo del año dos mil cuatro (2004), con la inclusión de todos los salarios y primas de toda especie devengados durante su último año de servicios, comprendido entre el día diez y siete (17) de Noviembre del año dos mil tres (2003), hasta el día treinta (30) de Octubre del año dos mil cuatro (2004)» (f° 389 a 402 exp. dig. cuaderno juzgado).

En este asunto, se reclama:

PRIMERO. Se reconozca al demandante PENSION VITALICIA DE JUBILACION CONVENCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999- 2000, desde el pasado día tres (03) de noviembre del año dos mil seis (2006)», además de algunos otros beneficios de la citada convención (f° 11 a 37 exp. dig. cuaderno juzgado).

Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, aunque los dos procesos se valen de supuestos fácticos similares como el tiempo de servicios, el cargo, el salario y, la fecha de nacimiento del demandante, no por ello puede predicarse identidad de causa, toda vez que los requisitos para acceder a una y otra prestación son diferentes, por lo que mal podría concluirse que se cumple la triada necesaria para declarar la cosa juzgada como lo sostuvo el ad quem.

Lo anterior es suficiente para colegir que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 303 del CGP, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer y proferir sentencia de instancia, se ordenará a la secretaría oficiar a las siguientes entidades y con los fines que se concretan a continuación: i) A Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, para que, en un término no mayor de 10 días siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta Corte: constancia de los pagos efectuados por concepto de pensión de jubilación voluntaria concedida a Fredy Alfonso Murillo Aguilar, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.608.535, en donde consten los periodos y montos sufragados; certificado de los pagos salariales y demás acreencias que hubiere pagado durante el vínculo laboral.

Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ii) A Colpensiones, para que, en un término no mayor de 10 días siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta Corte certificación de: si Fredy Alfonso Murillo Aguilar, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.608.535, se encuentra pensionado por esa entidad, en caso afirmativo, remita certificación de los pagos efectuados y la historia laboral que sirvió de soporte al reconocimiento pensional.

Recibida la documental, secretaría déjela a disposición de las partes por el término de 3 días para que, se pronuncien, cumplido lo cual, ingrese el expediente al despacho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2024, en el proceso adelantado por FREDY ALFONSO MURILLO AGUILAR contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, en cuanto confirmó la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió íntegramente.

Para mejor proveer y en sede de instancia proferir sentencia, Secretaría oficie a las siguientes entidades y con los fines que se concretan a continuación: Radicación n.° 76001-31-05-007-2022-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 18 i) A Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, para que, en un término no mayor de 10 días siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta Corte: constancia de los pagos efectuados por concepto de pensión de jubilación voluntaria concedida a Fredy Alfonso Murillo Aguilar, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.608.535, en donde consten los periodos y montos sufragados; certificado de los pagos salariales y demás acreencias que hubiere pagado durante el vínculo laboral. ii) A Colpensiones, para que, en un término no mayor de 10 días siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta Corte certificación de: si Fredy Alfonso Murillo Aguilar, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.608.535, se encuentra pensionado por esa entidad, en caso afirmativo, remita certificación de los pagos efectuados y la historia laboral que sirvió de soporte al reconocimiento pensional.

Recibida la documental, secretaría déjela a disposición de las partes por el término de 3 días para que, se pronuncien, cumplido lo cual, ingrese el expediente al despacho. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E544E3C89A9BAF466CC0F0194049C0765B9A54AC105B716783199D1424C84906 Documento generado en 2025-04-03