RAD 94275.pdf \ Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciftn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL836-2023 Radicacion n.° 94275\ Acta 10 i- Bogota, D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por la apoderada de MARIA ISABEL ALZATE GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agostd de 2021, en el proceso que instauro en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. i AUTO Tengase a la firma Soluciones Juridicas de la Costa S.A.S., identificada con NIT 900.616.392-1, como apoderada de la parte opositora de conformidad con el articulo 75 del CGP, en los terminos y para los efectos del poder general, \ SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 94275 otorgado mediante la Escritura Publica visible en el cuaderno de la Corte del expediente digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Maria Isabel Alzate Giraldo, instauro proceso ordinario con el fin de que la demandada fuera condena a reconocerle y pagarle la pension de sobrevivientes, a partir del 6 de noviembre de 2014, con fundamento en el principio de la condicion mas beneficiosa; los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: contrajo matrimonio, por el rito catolico, con el senor William Alfonso Sanchez Munoz, el 17 de febrero de 1979, con quien convivio de forma ininterrumpida hasta el dia de su fallecimiento, 6 de noviembre de 2014 y procrearon dos hijos; el causante cotizo al ISS hoy Colpensiones en toda su vida laboral 455 semanas, comprendidas entre los anos 1977 y 1997; el 27 de octubre de 2017 reclame la pension de sobrevivientes en su calidad de conyuge;
Colpensiones, mediante Resolucion SUB290411 del 15 de diciembre de 2017, le nego la prestacion, decision frente a la cual interpuso recurso de reposicion y, en subsidio, apelacion, resueltos en las Resoluciones SUB 35588 del 7 de febrero de 2018 y DIR 3334 del 15 de febrero siguiente, confirmando el acto administrative controvertido. Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz de SCLAJPT-10 V.00 2 1 Radicacion n.° 94275 la contienda, se opuso a las pretensiones de la demanda y formula las excepciones de inexistencia de la obligacion, buena fe, prescripcion, compensacion y la innominada o generica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de septiembre de 2020, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepcion de inexistencia de la obligacion propuesta por Colpensiones, acorde con lo dicho en precedencia relevando al despacho del estudio de las demas excepciones formuladas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en su calidad de actual administradora del regimen de prima media con prestacion definida, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su !. contra por MARIA ISABEL ALZATE GIRALDO, acorde con las motivaciones que anteceden. TjERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.
Tasense por Secretaria, incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO la suma de $200,000, a favor de COLPENSIONES y a cargo de la demandante.
CUARTO: Esta providencia debe CONSULTARSE ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decision Laboral, por haber sido desfavorable a los intereses de la senora MARIA ISABEL ALZATE GIRALDO, en el evento de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelacion de la demandante, la Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal^i, el 30 de agosto de 2021, confirmo la decision del juez de primer grado y le impuso costas.
SCLAJPT-10 V.OO 3 Radicacion n.° 94275 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indico que el problema juridico estribaba en: [ ] establecer en primera medida si se acredito como beneficiaria del causante, la senora MARIA ISABEL ALZATE GIRALDO en condicion de conyuge. Deflnido lo anterior, habra de validarse si dejo causado el senor WILLIAM ALFONSO SANCHEZ MUNOZ el derecho a la pension de sobrevivientes sea ello en aplicacion directa de la ley 797 vigente a la fecha de su deceso, o conforme a la normativa anterior, por virtud de la condicion mas beneficiosa al tenor de la sentencia SU005 de 2018;
Y si en tal condicion la solicitante supera los supuestos que se imponen segun el test de procedencia del citado proveido. Enseguida sostuvo que no eran objeto de debate los siguientes supuestos facticos, que: (i) el senor William Alfonso Sanchez Munoz fallecio el 06 de noviembre de 2014 (fl.6) (ii) el mencionado y la demandante contrajeron matrimonio el 17 de febrero de 1979 por el rito catolipo (fls. 2 y 3);
(iii) el causante cotizo al ISS hoy Colpensiones en toda su vida laboral un total de 455.43 semanas (fls. 162 a 166); (iv) la actora, con ocasiori del fallecimiento de su conyuge, el 27 de octubre de 2017 se presento a reclamar pension de sobrevivientes, peticion que fue resuelta en la Resolucion SUB-290411 del 15 de diciembre de 2017 (fls. 11a 13) negando la prestacion econpmica, con el argumento de que el fallecido no tenia las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pension, ni tampoco las semanas requeridas por la Ley 100 de 1993 en su version original, por virtud de la condicion mas beneficiosa;
(v) contra la ahterior decision se interpuso recurso de reposicion y, en subsidio, apelacion (fls. 4 a 15) los cuales fueroh resueltos en las SClAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 94275 1 resoluciones SUB-35588 y DIR- 3334 confirmando la decision adoptada por la pasiya el 15 de diciembre de 2017. Explieo que ha sido criterio reiterado de esta Corte que la norma que rige la pension de sobrevivientes es la vigente al rriqmento del deceso del causante afiliado o pensionado (CSJ SL4851-2019, CSJ SL4690-2019 y CSJ SL4244-2019 entre otras); sin embargo, en el caso bajo estudio no existe duda respecto al hecho que el sehor William Alfonso Sanchez Muho^:, no dejo causado el derechb a la pension de sobrevivientes bajo los preceptos de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de su deceso, pues en los tres ahos anteriores a su muerte -06 de noviembre de 2011 a 06 de noviembre de 2014-, no se encontraba cotizando al sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Ahadio que, sin embargo, ha de recordarse que la Corte Constitucional ha sentado un criterio segun el cual es viable acudir a preceptos anteriores para quienes fallecieron bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, en busca de aplicar verbigracia, el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), el cual ha sido acogido por esa Sala de Decision en postura mayoritaria.
Se refirio a las Sentencias CC T-351-2011 y CC SU 005 de 2018, y luego de encontrar acreditada la calidad de conyuges, con vocacion de permanencia, y convivencia real de la actora con el causante, asevero que: 1 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.° 94275 Hecha esta precision, procedera la Sala a verificar si la actora supera las condiciones establecidas por la Corte Consti^ucional en la sentencia SU 005 de 2018.
En lo atinente a la primera de las condiciones antes descritas, se tiene que la senora MARIA ISABEL ALZATE GIRALDO se encuentra en riesgo de vejez, pues de acuerdo con su documento de identidad (02. Expediente Administrative) la accionante cuenta con 58 anos de edad, pues nacio el 14 de febrero de 1963, es decir que ya superb la edad minima para adquirir pension en el Estado colombiano y ademas al consultarse el sistema de seguridad integral de informacion de proteccion social SISPRO- Registro unico de Afiliados RUAF2, se evidencie que a la fecha la actora no se encuentra pensionada ni recibe subsidies del Estado, aparece afiliada al RPM, pero su estado es inactive desde el 04 de diciembre de 1998.
En cuanto, a la segunda condicion, esto es, la afectacion al minimo vital de la demandante, se resalta que la accionante, pesa a tener la carga probatoria no arrimo al plenario, prueba que permita evidenciar que su minimo vital no se encuentra garantizado, pues en primer lugar, de la consulta efectuada al RUAF se desprende que la actora aparece afiliada al sistema de seguridad social en salud como cotizante desde el ano 2019 y tiene afiliacion act^va a la administradora de riesgos laborales Seguros de Vida Suramericana, circunstancias estas que le indican a la Sala que por el aspecto de la salud, el minimo vital de la demandante no se encuentra en riesgo.
La dependencia economica se deriva de las declaraciones extraproceso rendidas por las senoras MARIA MARLENY ALZATE DE TROCHEZ y CARMENZA TROCHEZ, quienes afirmaron que la demandante dependia economicamente de su esposo, sin embargo no aportan suficientes elementos para dar fuerza suasoria a sus dichos, pues no explicaron las razones de estos, por que les constaba tal situacion, maxime cuando exponen que residen en la ciudad de Cali mientras que la aludida pareja vivia en Estados Unidos, por lo que no se tiene por demostrado este supuesto con esta mera prueba.
Y en cuanto a la imposibilidad del extinto WILLIAM ALFONSO SANCHEZ MUNOZ de continuar cotizando al sistema pensional, no se demostro en el proceso que el causante tuviera algun impedimento para seguir aportando a pensiones, dado que su residencia en otro pais no le representaba un obstaculo para realizar aportes voluntaries a pension, por lo que se ^.dvierte tampoco superado este requisite.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el actuar diligente de la parte accionante para reclamar la prestacion, se evidencia que el derecho se causo el dia 06 de noviembre de 2014 y la reclamacion administrativa se presento el 27 de octubre de 2017, la cual fue resuelta mediante resolucion SUB 290411 del 15 de diciembre de 2017, es decir que la reclamacion se presento dentro de los 3 anos que establece el articulo 488 del CST para reclamar la prestacion.
En conclusion, del analisis realizado por la Sala se extrae como lo determine el aquo, que la demandante no superb todas las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificacibn 005 de 2018 para la aplicacibn ultractiva del Decreto SCL/OPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 94275 758 de 1990, por tal razon no se puede otorgar la prestacion a la luz de la citada normativa, en aplicacion del principio de condicion mas beneficiosa.
Asi, confirmo la sentencia del juez de primer grade. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado para, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal proposito formula un cargo, por la causal primera de casacion, que fue replicado. VI. UNICO CARGO Textualmente aduce: 4.1 CARGO UNICO. VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL POR VIA DIRECTA INFRACCION DIRECTA La sentencia es acusada de violacion directa de la Ley sustancial en la modalidad de INFRACCION DIRECTA. Ya que el Ad quem se separa de la norma a aplicar al caso que es el acuerdo 049 de 1990, con la cual, en aplicacion de la condicion mas beneficiosa, se dan por cumplidos los requisites exigidos para el otorgamiento de la pension de sobreviviente de la demandante que son el haber cotizado 300 semanas Antes de 1994, el fallecimiento del causante, el dia 6 de noviembre de 2014 y la acreditacion de la beneficiaria, que para el caso es su conyuge MARIA ISABEL ALZATE GIRALDO.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicacion h.° 94275 Lo anterior incide en una interpretacion erronea de los articulos 48 y 53 de la Constitucion Politica Colombiana que dispuso la aplicacion de la condicion mas beneficiosa a favor del trabajador, aplicacion que se extendio a los tramites pensionales Asevera que la pension deprecada debe ser reconocida a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990 ya que: estamos ante un derecho causado desde el momento del fallecimiento del causante (6 de noviembre de 2014) y de la reclamacion de ese derecho causado ante COLPENSIONES desde el 27 de octubre de 2017, con aplicacion de las Sentenciks de la Corte Constitucional SU 442 DE 2016, T120 DE 2015, T832A DE 2013, SU120 DE 2003.
Derecho causado que para las fechas en que se consolido y se esta reclamando por parte de la demandante, no existian requisitos adicionales a la aplicacion de la condicion mas beneficiosa, y para mayor comprension acudimos a los fallos de la Corte Constitucional SU 442 DE 2016, T120 DE 2015, T832A DE 2013, SU120 DE 2003, entre otros, para ratificar una vez mas que nacio el derecho en vigencia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en aplicacion de la condicion mas beneficiosa, por lo que se da una aplicacion indebida del test de procedencia, de 2018 que es posterior al derecho causado a la pension que lo fue el dia del fallecimiento del causante 6 de noviembre de 2014, pero en el actual estadio se dice que se aplica la condicion mas beneficiosa y ella no es asi, por cuanto se adiciona la aplicacion de un test de procedencia del 2018, cuando ya se habian iniciado las acciones legales del derecho causado para la efectividad de la pension de sobreviviente de la demandante. conforme al articulo 488 del Codigo de Procedimiento Laboral.
I Insiste en que el causante dejo cumplidos los requisitos para que la actora accediera a la pension de sobrevivientes, por haber acreditado mas de 300 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994 y la muerte del causante el 06 de noviembre de 2014, en virtud de la condicion mas beneficiosa, segun el mencionado Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 94275 VII. REPLICA Acota que el fallador de la segunda instancia no incurrio en la violacion impropiamente denunciada por el recurrente extraordinario por lo que el cargo no esta llamado a prosp^rar. Expone que, de salir avante el pedimento del actor, obligaria a mi representada al reconocimiento de una pension de sobrevivientes sin el cumplimiento total de requisites por parte del causante; que tal sentencia seria manifiestamente ilegal y sin vocacion de prosperidad en el mundo del derecho objetivo, pues daria paso a convertir tales pretensiones en un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales, afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y poniendo en riesgoiel derecho fundamental a la seguridad social de los demas afiliados.
VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero seleccionado por la impugnante, se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos facticos, que: (i) el sehor William Alfonso Sanchez Munoz fallecio el 6 de noviembre de 2014, con quien contrajo matrimonio la actora el 17 de febrero de 1979 por el rito catolico;
(ii) el causante cotizo al ISS h)oy Colpensiones en toda su vida laboral 455.43 semanas; I(iii) la actora, con ocasion del fallecimiento de su conyuge, el 27 de octubre de 2017 se present© a reclamar SCLAJPT-10 V.00 9 Radicacion n.° 94275 pension de sobrevivientes, peticion que fue resuelta en la Resolucion SUB-290411 del 15 de diciembre de 2017, negando la prestacion economica, argumentando que el fallecido no tenia las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pension, ni tampoco las semanas requeridas por la Ley 100 de 1993 en su version original, por virtud de la condicion mas beneficiosa;
(iv) contra la anterior decision se interpuso recurso de reposicion y, en subsidio, apelacion, los cuales fueron resueltos eh las resoluciones SUB-35588 y DIR- 3334 confirmando la decision adoptada por la pasiva el 15 de diciembre de 2017; y (v) la ultima cotizacion se efectuo en el aho 1997. Se vislumbra del ataque que el descontento de la recurrente con la sentencia fustigada estriba, en esencia, en que el fallador se equivoco al no acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, con ello, haberle negado la pension de sobrevivientes dejando de lado la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa.
Entonces, el problema juridico a elucidar estriba en determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la pension deprecada por la parte promotora del proceso a la luz del principio de la condicion mas beneficiosa. Para responder el cargo baste acudir a la sentencia CSJ SL2567-2021, que se trascribe, en extenso, dada; la importancia de la decision: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 94275 ) Esta Corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, a’la cual se remite, explico que de vieja data ha sostenido que la primera investigacion que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la seleccion de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.
Sera necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los limites personales, temporales y espaciales de la disposicion juridica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporacion que la regia general es la de que la contingencia esta cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento segun la prestacion pensional correspondiente, esto es, para la pension de sobrevivientes, la que este en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese proposito memorar que la Corte en sentencia CSJ SjL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene senalado la jurisprudencia de esta Sala, la regia general es que el derecho a la pension de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».
Es claro que, ademas de ampararse el institute juridico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuracion que tiene sobre el sistema el Congreso de la Republica como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislative. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regimenes de transicion.
Dado que los cambios legislatives en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parametros de acceso y en algunas opasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios economicos, sociales y aun culturales, establecen requisitos mas exigentes de acceso a las prestaciones, la justificacion de establecer un regimen de transicion aparece logico para lograr un transit© armonico y pacifico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la poblacion que tenia una expectativa legitima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible flnanciera y economicamente el sistema de derechos prestacionales.
No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del transit© legislative, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicacion de los principios con venero en el orden juridico, como el de la condicion mas beneficiosa, para resolver el problema 1 SCLAJPT-IO V.00 Radicacion n.° 94275 social que se ocasiona por la implementation del nuevo ordenamiento.
Esta Corporacion ha estimado que el postulado de la condition mas beneficiosa tiene las siguientes caracteristicas: ^ Es una exception al principio de la retrospectividad. Opera en la sucesion o transito legislativo. c) Precede cuarido se predica la aplicacion de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.
Entra en vigor solamente a falta de un regimen de transicion, porque de existir tal regimen no habria controversia alguna originada por el cambio normative, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. a) b) d) e) Entra en iuego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva lev puede modificarles el regimen pensiorial, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posicion intermedia -expectativas legitimas- habida cuenta que poseen una situacion juridica u fdctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le lev derogada.
Respeta la confianza legitima de los destinatarios de laf); norma.: Expliquemos cada uno de ellos: 1. Excepcion a la retrospectividad de la ley La condition mas beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicacion general e inmediata de la ley, pues permite que la disposition derogada permanezea vigente en presencia de una situacion concreta. materializada en una expectativa legitima conforme a la ley anterior.
Opera en sucesidn o transito legislativo2. La pregunta relevante es (ique se entiende por transito legislativo? El transito legislativo es un momento unico) que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley. Los efectos del transito legislativo, como ya se dijo, por regia general son inmediatos. Existen, desde luego, excepciones, como la que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente aho fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del articulo 58 de la Constitution Politica.
(aunque puede obrar la expropiacion). SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 94275 En el caso de derechos sociales, el transito legislative lleva a; prever en la norma reformatoria, la proteccion a los derechos atlquiridos y, en algunas ocasiones, regimenes de transicion; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformo la manera de determinar el monto y cuantia de la pension de vejez para los afiliados al regimen de prima media no establecio regimen de transicion alguno para salvaguardar estos aspectos.
Los derechos adquiridos y los regimenes de transicion, plenos o parciales, otorgan proteccion temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es vitalicio o pleno; en el caso de los regimenes de transicion es temporal, pero pueden ser pleno o parcial. En el evento de la aplicacion directa de la Ley 33 de 1985 la garantia fue plena para quienes tenian 20 ahos de servicios, pues los cobija en su integridad el regimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 1993 la proteccion es parcial porque, para construir el derecho a la pension, solo se toman los parametros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotizacion y monto del regimen anterior.
De manera que es el legislador el que define que proteccion concede y el lapso por el cual la otorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de proteccion, debe estarse, en principio, a la aplicacion inmediata de la ley. Aplicacion de la normatividad inmediatamente precedente a. No es admisible aducir, cpmo parametro para la aplicacion de la condicion mas beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algun memento preterito en que se ha desarrollado la vinculacion de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularia el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio historico, a fin de encontrar alguna otra legislacion, mas alia de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad juridica (sentencia CSJ SL, del 9 de die. ' 2008, rad. 32642).
A falta de regimen de transicion3. Los regimenes de transicion, por regia general, solo protegen expectativas legltimas, es decir, se centran en la proteccion de aquellos grupos de poblacion cercanos al cumplimiento de los requisites de acceso a la prestacion. En la misma direccion la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalco que los regimenes de transicion, a) recaen sobre expectativas legitimas de los asociados y no sobre derechos SCLAJPT-10 V.OO 13 Radicacion n.° 94275 adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes estan cerca de acceder a un derecho especifico de conformidad con el regimen anterior; c) su proposito es el de evitar que la subrogacion, derogacion o modificacion del regimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones validas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislatives a traves de un regimen de transicion; y d) es constitucionalmente legitimo que se utilice la figura del regimen de transicion para evitar que una decision relacionada con expectativas pensionales legitimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el regimen previo.
Conviene precisar que, en relacion con las pensiones de i^ivalidez y sobrevivientes, no ha existido un regimen de transicion en nuestra historia legal. Elio no ha sido obice para que el operador juridico busque principios de favorabilidad a traves, por ejemplo, de la definicion de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuracion, buscando normas de acceso mas favorables que las que rigen al momentp de la declaratoria.
La pregunta que surge es proteccion para las pensiones de jubilacion o vejez, a traves de regimenes de transicion, no han existido normas de proteccion para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, por ejemplo, la invalidez es relativamente incierto y poco probable.
Dicho en otras palabras, el regimen de transicion en las pensiones de vejez se da porque es viable.considerar la mayor o menor aproximacion a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un regimen, para determinar el grupo de la poblacion que eventualmente puede acceder a esa prestacion (por el trapscurso del tiempo - hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un periodo de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predeeir y, por ende, no regulables por un regimen de transicion (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280).
De manera que, por regia general, en presencia de regimenes de transicion, la condicion mas beneficiosa no puede aplicarse pues haria nugatorios todos los objetivos economicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediate. El destinatario posee una situacion juridica concreta- expectativa legitima- a. I SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 94275 En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es facil establecer que es una situacion juridica concreta.
Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situacion es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotizacion, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Asi, por ejemplo, en el regimen de los seguros sociales ' obligatorios, la situacion es concreta si el afiliado cotizo 300 sbmanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigia ese numero de semanas de cotizacion en todo el tiempo.
Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definicion de situacion concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situacion dependiendo de la cotizacion efectiva. Del anterior mandate se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestacion: Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisite de semanas: haber cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo.
Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al niomento del fallecimiento Requisite de semanas: haber cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas del aho inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Notese que a diferencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo aho, el legislador del 93 establecio como criterio de acceso el hecho de la cotizacion efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisite de semanas de cotizacion.
En efecto, mientras que la normativa anterior exigia haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis ahos anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisite de cotizacion al momento de la muerte o invalidez; en la legislacion de 1993, el nivel de concentracion de las semanas de cotizacion exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotizacion efectiva al momento de la invalidez. 'Tfeniendo en cuenta lo dicho, ^Cdmo se expresa la situacion juridica concreta en el cambio normative de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? SCLAJPT-10 V.00 15 Radicacion n.° 94275 1.
Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situacion juridica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislative, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) habia aportado 26 semanas o mas en cualquier tiempo. Elio por cuanto no solamente se da eficacia, sino que tambien se satisface con la densidad de semanas de cotizacion efeCtuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandate abolido.
Cumple a ese proposito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenia en su haber 26 semanas de cotizacion en cualquier tiempo, no es poseedor de una situacion juridica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues reparese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.
En resolucion, en este caso no hay condicion mas beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipotesis la situacion juridica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislative, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero habia aportado 26 semanas o mas dentro del aho inmediatamente anterior a la data del transit© legislative, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Elio, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotizacion, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenia 26 semanas o mas de cotizacion dentro del aho inmediatamente anterior a la data del transito legislative, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situacidn juridica concreta y, por ende, tambien se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusion, tampoco hay condicion mas beneficiosa. En sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas, entre otras, en las CSJ SL2547-2020 y CSJSL855- 2021, esta Corporacion, razono:; [ ] La caracteristica relativa a que no es absolute e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 94275 perpetuidad de un regimen que en un tiempo preterite estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ambito de aplicacion se orienta a conservar un regimen normative anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condicion relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidacion.
En este sentido, la condicion mas beneficiosa se situa en un lugar mas alia de la simple expectativa para ubicarse en el concept© de expectativa legitima tutelable por el ordenamiento juridico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidacion de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condicion ulterior, si genera la confianza fundada que el regimen en que estaba iijicurso y en el que cumplio algunos presupuestos, sera respetado.
Sin embargo, su aplicacion no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislacion e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interes general, de las cuales dependa la realizacion y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentals para la sociedad. En otras palabras, su aplicacion debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interes publico y social.
En esta direccion, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 die. 1995, rad. 7964 indico que este postulado «no es absolute y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatiuidad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas economicas y juridicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio dpsfavorable de esas expectativas solo (sic) es Humana y. juridicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interes general reconocido ( )».
De ahi, que el delimitar la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varies propositos: (i) Si la potestad de configuracion de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haria nugatorios todos los propositos economicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regimenes de transicion, en esencia, siempre son temporales, no hay razon alguna que justifique que la aplicacion scla:pt-io v.oo 17 Radicacion n.° 94275 del principio de condicion mas beneficiosa deba mantenerse indefmidamente en el tiempo, asi bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
I (iii) Tal restriccion contribuye a la preservacion de otro valor fundamental: la seguridad juridica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas juridicas que emplearan los jueces en la solucion de las controversias que se sometan a su consideracion, sin que les sea posible acudir a una busqueda historica para determinar la norma que mas convenga a una situacion particular; la aplicacion del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusion, si la finalidad del principio de la condicion mas beneficiosa es proteger expectativas legitimas que puede cambiar el legislador con apego a los parametros constitucionales, no tiene sentido que su aplicacion permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros terminos, resulte indefinida en todos los transitos legislatives que puedan generarse en la configuracion del sistema pensional, de por si, de larga deration Temporalidad de la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa en el transito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condicion mas beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicacion general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legitima, no con derecho adquirido, que goza de una situacion juridica concreta, cual es, la satisfaccion de las semanas minimas que exige la reglamentacion derogada para acceder a la prestacion que cubre la contingencia de la muerte; y (iii) al ser excepcional, su aplicacion, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposicion de motives de la Ley 797 de 2003, brota esporitanea una primera conclusion: el legislador jamas pretendio petpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pension de sobrevivientes, y si bien con la condicion mas beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foranea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situacion juridica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la proteccion de «“derechos” que no son derechos”», en contra posicion de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitucion Politica.
SCLAJPT-10 v.oo 18 Radicacion n.° 94275 De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condicion mas beneficiosa emerge como un puente de amparo cpnstruido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, iterese, tienen una situacion juridica concreta, con el unico objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los miveles* de cotizacion que la normativa actual exige.
Pero ^cual es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres afios, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reunan la densidad de semanas de cotizacion-50- y una vez veriflcada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder- a la prestacion correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres anos-, los «derechos en curso de adquisicidn», respetandose asi, para, determinadas personas, las semanas minimas establecidas en la Lpy 100 de 1993, «con miras a la obtencidn de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condicion», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley, 797 de 2003 difiera sus efectos juridicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legitima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la egida de la condicion mas beneficiosa.
Despues de alii no seria viable su aplicacion, pues este principio no puede convertirse en un obstaculo de cambio normative y de adecuacion de los preceptos a una realidad social y economica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinamico, jamas estatico. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 continua produciendo sus efectos con venero en el principio de la condicion mas beneficiosa para las personas con expectativa legitima, ulterior a ese dia opera, en estrictez, el relevo normative y cesan los efectos de este postulado constitucional.: No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres anos, a mas de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenian dicha situacion concreta al moment© del transito legislative.
Es inocultable que, si las expectativas legitimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahi la razon de ser de la condicion mas beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en SCLAJPT-10 V.00 19 Radicacion n.0 94275 1 breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y proteccion a las expectativas legitimas que a los derechos consolidados.
Con tal optica, es de verse que, si los regimenes de transicion tienen duracion limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algun sector, es posible que el legislador modifique los regimenes de transicion con posterioridad a su consagracion «porque estos no pueden ser concebidos como normas petreas», caben las siguientes preguntas ^como entender que el principio de la condicion mas beneficiosa si permanezca en vigor sin limite alguno en el tiempo? Si un regimen de transicion no es permanente, de la condicion mas beneficiosa si lo sea? si precisamente, como se explico, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. I No se pierda de vista que ha transcurrido mas de 18 ahos desde cuando acaecio el cambio normative, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso supero el termino del regimen de transicion dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ^se justifica mantener con vida lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, mas alia del tercer aho de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condicion mas beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres ahos para satisfacer la densidad de semanas de cotizacion? De suyo, tambien se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de proteccion que hoy se ofrezean, se puedan mantener a largo plazo. - Desde la perspectiva anterior, si la condicion mas beneficiosa tiene cabida por via de excepcion y su aplicacion es restrictiva, no es dable emplearla con un caracter indefinido.
Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexion insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto includible de la causacion del derecho a la pension de sobrevivientes, no es un requisite de exigibilidad. Elio explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ambito temporal que establece la ley.
Este planteamiento permite entender la justificacion de la condicion mas beneficiosa y su permanencia efimera. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.° 94275 Hay que anadir, eso si, que al ponderarse el principio de esta forma, tambien se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitacion alguna, no fueron previstas o incluidas en los analisis de sostenibilidad fmanciera al tiempo de crear la nueva disposicion, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
De esa manera, bajo la Knea de esta Corporacion, se concluye que el juzgador de alzada no se equivoco, por cuanto las semanas que el causante tenia aportadas al Institute con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adqiiirido, ya que, ante la incertidumbre de la ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo lugar despues de las modificaciones legates, el causante estaba cobijado por los cambios normativos; por manera que, para la fecha en que fallecip el senor William Alfonso Sanchez Munoz, 6 de noviembre de 2014, la ley aplicable era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente lo infirio el juzgador.
Y es que, en ultimas, la pretension de la recurrente no es atendible aun bajo el escenario de tener la aplicacion del mentado principio, al no ser posible efectuar una aplicacion plusultractiva de la ley, como ya se explico. Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, debe reiterarse la doctrina de esta Corporacion, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, asi: La fuerza vinculante del precedente constitucional1.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicacion n.° 94275 La Corte Constitucional ha defmido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habra de resolver que, por su pertinencia para la resolucion de un problema juridico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermeneutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de uniricarla y otorgarle comprension a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios basicos del Estado constitucional, como el de seguridad juridica; ademas, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacia de la Carta Politica, debido proceso y confianza legitima (C-539-2011).
No obstante, tambien ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstract© de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razon de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresion a la Constitucion Politica (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque tambien tiene fuerza vinculante, le permite al juez apar^arse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentacion suficiente, en armonia con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutes y su aplicacion debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurldicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuacion -deber de argumentacion suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial establecio que es posible la aplicacion plus ultractiva de la condicion mas beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres ahos anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pension de SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.° 94275 sobrevivientes, (iii) pero si reune el numero minimo de semanas cotizadas exigidas en el regimen anterior.
Igualmente, asento que es procedente la accion de tutela para reclamar la pension de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedendo.: (i) pertenecer a un grupo de especial proteccion constitucional o encontrarse en uno o varies supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o ^desplazamiento;
(ii) tener afectacion directa de la satisfaccion de necesidades basicas, esto es, su minimo vital; (iii) depender economicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pension de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas p^revistas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pension de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuacion diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestacion.
A juicio de esta Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la practica, esa decision significa la aplicacion absoluta e irrestricta del principio de la condicion mas beneiiciosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestacion de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asi mismo, desconoce los principios de aplicacion en el tiempo de la legislacion de seguridad social, principalmente los de aplicacion general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicacion ultractiva de normativas derogadas en una sucesion de transitos legislatives, afecta el principio de seguridad juridica, pues genera incertidumbre sobre la dpposicion aplicable, en la medida en que el juez podria hacer un ejercicio historic© para defmir la concesion del derecho pensional, con aquella que mas se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de caracter general, lo cual, segun el criterio de la Sala, no es posible ( ) En sintesis, es precise indicar que no se trata de desconocer el principio de la condicion mas beneficiosa sino de delinear cbrrectamente su campo de aplicacion y actualizarlo conceptualmente bajo la egida del modelo constitucional de prevalencia del interes general sobre el particular, la solidaridad y la garantia de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicacion n.° 94275 Conceder tal prestacion Segun la tesis propuesta por la impugnante, seria tanto comb desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley* dando aplicacion a una disposicion que, de manera expresa, fue derogada. Entonces, se reitera, aun a riesgo de fatigar, en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situacion juridica concreta protegida pof el principio de la condicion mas beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del articulo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo >de la nadck, nada puede resultan.
No habiendo fundamento o razones que permitan el cambio de la Hnea trazada por esta corporacion y siendo coherente con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusacion no salio avante y bubo replica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000,oo que se incluiran en la liquidacion que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del CGP.
IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, SCLAJPT-10 V.00 24m Radicacion n.° 94275 Seda de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la seritencia por la Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2021, en el proceso que instauro MARIA ISABEL ALZATE GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como quedo expuesto en la parte considerativa. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. BOtfERO OTLUAGAGE Presidente de Sala FERNANDO LO CADENA SCLAJPT-10 V.00 25 Radicacion n.° 94275; RICIO LENIS GOMEZ claro voto■ f OMAR ANGEI^MEJIA AMADOR MARJO SCLAJPT-10 V.00 26 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 94275 Acta 10 Referencia: demanda promovida por MARÍA ISABEL ALZATE GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar voto, por cuanto si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó, de no casar la sentencia del Tribunal que confirmó la absolución en favor de Colpensiones en primer grado, discrepo de algunos de los argumentos que sirvieron de base a la decisión, como paso a explicar.
Asiento, conforme lo concluyó la Sala, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le imputó la censura, porque, ciertamente de manera reiterada tiene definido esta Corporación, que «el derecho a la pensión de sobrevivientes debe Rad. 94275 Aclaración de Voto 2 dirimirse por regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante en vigencia de ésta.» Igualmente tiene adoctrinado la Corte, que «la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como excepción, no supone acudir a cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en el que se ha mantenido la vinculación de la persona al sistema de seguridad social, sino solamente a la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, de tal manera que no le es dable al juez realizar un examen histórico de los textos anteriores a fin de determinar la más ventajosa de entre ellas, para el caso particular.» Sin embargo, sí discrepo, el que la Corte, siguiendo lo enseñado en sentencia CSJ SL2567-2021, que rememora la CSJ SL4650-2017, continue considerando que el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sigue produciendo efectos únicamente entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tomando como referencia el término que la Ley 797 de 2003, establece para que el afiliado reúna las semanas de cotización para dejar causado el derecho.
En el referido apoyo jurisprudencial, se sostuvo entre otros aspectos lo siguiente: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Rad. 94275 Aclaración de Voto 3 Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Argumentos frente a los que debo indicar, que si bien inicialmente compartí en la sentencia antes referida, a través de la cual se estableció la vigencia temporal a la Ley 100 de 1993, en el transito legislativo con la Ley 797 de 2003, esto es, el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, que hoy reitera la presente providencia, lo fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su Rad. 94275 Aclaración de Voto 4 aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, pese a tener un número consideraba de cotizaciones, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. Sin embargo, al hacer un minucioso análisis de dicha providencia, conforme lo expresara al distanciarme de lo decidido en la sentencia CSJ SL2567-2021, observo que los fundamentos que allí se expusieron y que ahora se reiteran para establecer el aludido límite temporal, no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues a mi juicio, ello supone una restricción desproporcionada, no solo a esta prerrogativa de carácter fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y de mantener una vida en condiciones dignas a los beneficiarios del causante, con pleno desconocimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, ya que en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social, lo que se termina es coartándolo por el mero hecho de que la muerte del afiliado se da fuera del periodo estimado por la Corte.
Adicionalmente, estimó que las diferentes hipótesis planteadas en la citada providencia, como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para dejar causada la pensión de sobrevivientes bajo aquella línea de pensamiento, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte que de manera exigua Rad. 94275 Aclaración de Voto 5 o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella sentencia se fijó. En ese sentido, consideró que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.
En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra,