CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL836-2021 Radicación n.° 57633 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. I.
ANTECEDENTES Ana Graciela Robledo Becerra llamó a juicio al ISS en liquidación, para que se declarara la existencia de un Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato laboral a término indefinido en calidad de trabajadora oficial, «el cual culminó el 26 de junio de 2003»; que fue despedida sin justa causa; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y las diferentes organizaciones sindicales.
Solicitó, que como consecuencia se condenara al reconocer, liquidar, ajustar y pagar, los emolumentos salariales y prestaciones sociales, legales y extralegales a que tuviera derecho; las diferencias de remuneración, incluidos los incrementos; prima legal de servicios y la de junio adicional a esta, más la especial de vacaciones; los días adicionales de las últimas; las calendad del profesional causadas; indemnización de los 45 minutos de descanso para alimentación; las dotaciones que durante el contrato de trabajo no le fueron suministradas, conforme a los artículos 19, 35, 38, 39 numeral 3° y 41, 49, 50, 85 de la CCT (2001- 2004).
Pidió, además, que se le pagara bajo el régimen de retroactividad o al que legalmente hubiera lugar, el auxilio de cesantías, con sus intereses; horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, compensatorios y subsidio familiar; más la indemnización del artículo 5° convencional; la moratoria del parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949 y/o las normas aplicables a los trabajadores oficiales; los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.
Suplicó conjuntamente, las sanciones moratorias de ley Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 3 o, en su defecto, la pensión sanción o a la que hubiera lugar; el reembolso de los valores correspondientes por la constitución de pólizas, impuestos y otras retenciones indebidamente exigidas para el perfeccionamiento o legalización de los supuestos contratos de prestación de servicios; las demás que fueran directa e indirectamente consecuencia del contrato de trabajo (subsidios, incapacidades, licencias, bonificaciones, premios, descansos, auxilios funerario y oftalmológico, indemnizaciones por daños materiales o morales causados por la empleadora y las que resultaren causadas durante el proceso); lo que se encontrara demostrado; la indexación y las costas.
Reclamó de manera subsidiaria, el reintegro al mismo cargo que ocupaba o a uno de mayor denominación o remuneración; las diferencias salariales debidamente indexadas; que se expidiera el acto administrativo mediante el cual se creó el cargo ocupado en su máximo grado o en uno de igual o mayor denominación, grado y remuneración, en caso de no existir vacante; que como consecuencia del reintegro, se ordenara la celebración o suscripción del contrato de trabajo, con la respectiva posesión; las demás que fueran directa e indirectamente consecuencia del contrato laboral, tales como indemnizaciones por daños materiales o morales causados por la empleadora; las que resultaren probadas y la indexación. Relató, que fue vinculada al ISS mediante contrato civil de prestación de servicios, a partir del 1° de diciembre 1998;
Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 4 que este se renovó periódicamente sin solución de continuidad; que desempeñó las funciones propias «del cargo de terapeuta respiratoria», las cuales también eran ejecutadas por los trabajadores de planta; que cumplió los horarios de trabajo asignados por el empleador a los demás empleados del instituto; que desarrolló sus actividades laborales en forma personal y directa en las instalaciones del demandado; que sus jornadas alcanzaron a llegar a turnos de 18 horas, entrando a laborar a la 1:00 p.m. del sábado y terminando el domingo a las 7:00 a.m., incluyendo festivos.
Adujo, que percibió una remuneración mensual constante por su trabajo, a través de la nómina mensual del instituto; que nunca pudo ejercer sus funciones con autonomía e independencia, pues siempre debió atender órdenes permanentes y directas de cada uno de sus jefes inmediatos; que al final de su jornada debía hacer entrega de todos los pacientes que había recibido con antelación; que no podía ausentarse sin pedir permiso; que para realizar su trabajo siempre utilizó los elementos de propiedad del ISS; que no existió solución de continuidad entre cada uno de los contratos; que al terminar el vínculo, el ISS no le pagó las acreencias laborales legales y extralegales a las que tenía derecho; que el valor del último contrato fue de $3.683.457 mensuales; que agotó vía gubernativa; que en respuesta a sus peticiones, el 28 de agosto de 2006, el ISS manifestó que estuvo vinculada en varias oportunidades como contratista independiente (f.° 1 a 10, subsanada a f.° 23 a 26, cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 5 Reformó demanda y agregó a sus pedimentos, que se declarara que el contrato se ejecutó entre «el 1° de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2003»; que el acuerdo extraconvencional suscrito entre el gobierno, el ISS y Sintraseguridadsocial, con el que se introdujeron modificaciones al artículo 62 convencional, relativo al régimen de retroactividad de cesantías y sus intereses, era ineficaz de pleno derecho; que de manera principal, además, el accionado fuera condenado al reintegro convencional y al pago de subsidios de alimentación y de transporte.
En subsidio, solicitó la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la prima técnica mensual para terapistas respiratorios; los emolumentos salariales y prestacionales legales y extralegales desde la fecha de vinculación o desde cuando legalmente hubiere lugar, hasta el 30 de junio de 2003. Añadió al acápite de hechos, que prestó sus servicios en la Clínica Carlos Lleras Restrepo, seccional Cundinamarca; que desde el momento de su vinculación el ISS siempre contó con la vacante del cargo «Terapeuta Respiratoria»; que nunca quiso formalizar y legalizar su situación laboral; que en realidad laboró para el instituto cuatro años y siete meses, mediante 12 contratos con las siguientes vigencias: Contratos n° Objeto Desde Hasta 2470 Terapia respiratoria 01/12/98 01/04/99 3024 Terapia respiratoria 01/10/99 01/02/00 3829 Terapia respiratoria 01/02/00 30/05/00 0301 Terapia respiratoria 01/02/00 (sic) 01/06/00 Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 6 1221 Terapia respiratoria 01/06/00 01/12/00 1911 Terapia respiratoria 02/10/00 (sic) 21/12/00 535 Terapia respiratoria 02/02/01 01/06/01 1229 Terapia respiratoria 01/06/01 01/10/01 1927 Terapia respiratoria 04/10/01 02/11/01 2647 Terapia respiratoria 02/11/01 01/12/01 Adición Terapia respiratoria 29/11/01 (sic) 3296 Terapia respiratoria 15/12/01 01/03/02 Dijo, que si llegó a haber alguna interrupción entre uno y otro vínculo, era meramente formal; que no habiendo solución de continuidad «se tornó en un contrato individual de trabajo a término indefinido»; que siempre prestó sus servicios en una jornada laboral semanal superior en cuatro horas, a la estatuida convencionalmente por el ISS para sus trabajadores, la cual era de 44.
Resumió en 64 numerales las funciones que realizaba; exaltó que su trabajo fue supervisado, auditado y vigilado por la dirección nacional de auditoría interna del ISS; que en cada uno de los contratos que firmó, se vio obligada a renunciar a sus derechos laborales legales y convencionales, so pesa de que no le fueran renovados; que debió aceptarlos, dado que no contaba con otra opción laboral; que el 30 de junio de 2003, el ISS dio por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo sin justa causa; que a partir de esa fecha pasó a tener la calidad de empleada pública, al ser incorporada automáticamente a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (f.° 43 a 73, ibidem).
El accionado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como cierto el vínculo que existió con la Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante, mediante contratos de prestación de servicios, celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, con base en las propuestas por ella presentadas; el valor del último contrato, el agotamiento de la vía gubernativa y la respuesta dada al derecho de petición elevado por la actora; dijo que según el Oficio DJNUL n.° 12016 del 28 agosto de 2006 (por el cual el ISS dio respuesta a la reclamación administrativa), el último nexo lo empezó a ejecutar el 16 de abril de 2003; que se obligó como contratista independiente a prestar sus servicios como terapista respiratoria en forma autónoma y sin subordinación; que cada contrato a su culminación fue debidamente liquidado, declarándose las partes a paz y salvo; respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, buena fe del ISS y falta de legitimidad en la causa (f.° 33 a 39, ib). Manifestó, frente a la reforma, que se oponía a las declaraciones, condenas principales y subsidiarias; sobre los hechos dijo que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados sin ningún vicio del consentimiento; que la relación con la actora estuvo dada por la necesidad de prestación de servicios a los usuarios, por lo que el plazo hubiera sido fijado por el período estrictamente necesario; que la vinculación no fue laboral; que la accionante jamás fue trabajadora oficial sino contratista independiente; que siempre recibió el valor de los honorarios pactados.
Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 8 Planteó las mismas excepciones de fondo, sin referirse a la de prescripción (f.° 79 a 87, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2011, absolvió e impuso costas (acta f.° 240, en concordancia con el CD adjunto ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2012, al decidir la apelación de la demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, CONDENANDO a la entidad demandada a efectuar los aportes a seguridad social del periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1998 al 21 de febrero de 2002, de conformidad con lo señalado en la parte motiva […]
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juez […] pero por las razones expuestas […].
TERCERO: Sin costas […]. Argumentó, tras examinar los Contratos de prestación de servicios aportados por la reclamante «n.° 2470, 3829, 3024, 0301, 1221, 1911 con acta de adición, 535, 1229, 1927, 2647 con acta de adición y 3296», que los mismos fueron celebrados entre las partes para ejercer la actividad de terapia respiratoria, de manera ininterrumpida, «entre el 1° de diciembre 1998 y el 21 de febrero de 2001 (sic)»; que junto con lo declarado por los testigos Carolina Cardoza, Ana Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 9 Marlen Bohórquez y William Herrera Rodríguez, se daba la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Reflexionó, que en ese orden le correspondía al accionado desvirtuar la subordinación jurídica; que para el efecto no era suficiente invocar la existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados con la accionante; que las pruebas arrimadas claramente demostraban, que dependía de un jefe inmediato de quien recibía las órdenes e instrucciones pertinentes, cumplía el horario asignado, así como las actividades que debía poner en práctica; que no se vislumbraba la autonomía e iniciativa de la contratista en la gestión encomendada; que si bien formalmente la relación estuvo signada por un contrato de prestación de servicios, la realidad acreditaba que la actividad la desarrolló bajo una verdadera relación contractual laboral.
Concluyó, que las partes suscribieron diversos contratos de trabajo, que la misma entidad reconoció como a término fijo, comprendidos «entre el 1° de diciembre de 1998 el 21 de febrero de 2002 (sic), pues de la documental aportada solo se evidencia que la relación laboral fue desempeñada por la actora hasta [esa fecha] de manera ininterrumpida, […] los que fueron disfrazados bajo la modalidad de prestación de servicios»; que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad, con las excepciones legales, todos sus empleados tenían la calidad de trabajadores oficiales.
Explicó que, no obstante, como la reclamación administrativa presentada por la demandante, tenía fechas Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 10 de recibido el 5 y 20 de junio de 2006 y, dado que la terminación del último contrato «ocurrió el 21 de febrero de 2002 (sic)», se encontraban prescritos «los créditos reclamados en los numerales 4., 4.1., A 4.24 y pretensiones subsidiarias de la demanda y 2.1 a 2.23 y subsidiarias de la reforma de la demanda»; que en razón a ello declaraba probada dicha excepción, por lo que se confirmaba la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas.
Aclaró, que respecto de los aportes a seguridad social reclamados, no recaía la prescripción, por lo que había lugar a condenar a la entidad al pago de los mismos, «previo el cálculo actuarial y en la entidad elegida por la demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia». Señaló, en punto a la pensión sanción solicitada, que si bien sobre la misma tampoco operaba la prescripción, lo cierto era que no se daban los presupuestos legales para condenar a su pago, toda vez que la actora tan solo estuvo vinculada al ISS durante tres años, dos meses y veintiún días, sin que además existiera prueba sobre la terminación sin justa causa del contrato de trabajo (f.° 252 a 260, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, «case parcialmente la sentencia impugnada […] y convertida […] en sede de instancia, REVOQUE en todas sus partes la sentencia absolutoria de primer grado […] para en su lugar acceder a las pretensiones y se condene en costas a la entidad demandada» (f.° 103 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por ser violatoria de la Ley sustancial, a través de la vía indirecta, por interpretación errónea (sic) de lo preceptuado por el artículo [1°] y s.s. de la Ley 6ª de 1945; 12, 15, 17, 18, 19, 26, 27, 28, 34, 47, 48 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 13, 25, 48, 53 y 230 de la CP a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador, al no apreciar unas pruebas y apreciar de manera defectuosa y errónea otras […].
Las anteriores infracciones las atribuye a los siguientes errores de hecho: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existieron varios y diferentes contratos a término fijo interrumpidos en su ejecución. 2º. Dar por demostrado, sin estarlo que ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato individual de trabajo a término definido desde el primero (1°) de diciembre de 1998 y tan solo hasta el veintiuno (21) de febrero de 2002.
Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 12 3°. No dar por demostrado, estándolo, que entre ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA y el [ISS] existió un solo y verdadero Contrato Individual de Trabajo a Término indefinido entre diciembre 1° de 1998 hasta junio treinta (30) de 2003 (sic). 4º. No dar por demostrado estándolo que la señora ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA prestó sus servicios en el ISS bajo la continuada y permanente subordinación laboral de las diferentes autoridades y funcionarios del [ISS] desde el primero (1°) de diciembre de […] (1998) hasta el […] (30) de junio de […] (2003). 5°.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción ordinaria laboral impetrada el dieciocho (18) de junio de 2009 por ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA contra el [ISS] se encontraba prescrita. 6°. No dar demostrado estándolo, que la acción ordinaria laboral interpuesta por ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA en contra del [ISS], fue interpuesta dentro del término de prescripción ordenado por las normas legales. 8° (sic) No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con lo normado por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el no pago de las prestaciones de Ley al terminar cada contrato, acarrea como consecuencia que ninguno de los contratos terminó. Señala como pruebas no apreciadas por el Tribunal, las siguientes: 1.
Reclamación administrativa […] con […] constancia de radicado No. 122312 de 20 de junio de 2006. (f.° 11 a 14 del plenario). 2. Reclamación administrativa […] con […] constancia de radicado No. 023833 de junio 5 de 2006 (sic) (f.°15 a 18, ibidem). 3. Copia en dos folios de Oficio No. DJN- UAL 1- 000 12016 [del] […] 28 de agosto de 2006 con constancia de recibido […] septiembre 05 de 2006 mediante el cual [la] Jefe de la Unidad de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del [ISS] da respuesta a la reclamación administrativa hecha por ANA GRACIELA ROBLEDO […] negando […] las peticiones allí invocadas, pero aceptando que entre ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA y el [ISS] se suscribieron varios contratos de prestación de servicios y que el último lo comenzó a ejecutar el […] (16) de abril de 2003 (f.°14 y 15, ib.).
Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Acta individual de reparto y en la que consta que la demanda impetrada por ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA contra el [ISS] se radicó el 18 de junio de 2009 y le correspondió conocer al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 10, ibidem). 5. Demanda inicial […] (f.° 1 a 10, ib.). 6. Contestación de la demanda radicada el 26 de enero de 2010 […] en cuyos apartes pertinentes afirma textualmente […] “en donde el último contrato lo empezó a ejecutar entre el 16 de abril de 2003”. 7.
Reforma de la demanda presentada ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2010 […] en la que reitera que su verdadera relación laboral estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2003 y que no fue desvirtuada por el Instituto demandado. 8. Subsanación de la demanda con constancia de radicado […] de julio 7/2009 en la que consta y se reitera que la demandante estuvo vinculada laboralmente sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2003 (f.° 23, ibidem). 9.
Auto [del] 9 de julio de 2009 por medio del cual el Juzgado […] admitió la demanda, corre traslado a la entidad demandada y le hace saber que al contestar la demanda debe aportar toda la documental que se encuentre en su poder con respecto del demandante (f.° 27, ib.). 10. acta […] en la que consta que el [ISS] fue notificado personalmente de la demanda el (11) de diciembre de 2009 (f.° 31, ibidem). 11.
Contestación de la demanda radicada el 26 de enero de 2010 […] y en la que consta que aceptó que el último contrato […] se suscribió el 16 de abril de 2003 (f.° 33 a 39 ib.). 12. Reforma, corrección e integración de la demanda inicial en 31 folios presentada por la trabajadora […] con la constancia de radicado del (28) de enero de 2010, admitida mediante auto del 26 de abril de 2010 y en la que la parte demandante reitera que su último contrato con el [ISS] tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003, sin que ello haya sido desvirtuado (f.° 43 a 73, ibidem). 13.
Contestación de la reforma a la demanda en nueve (9) folios, con constancia de radicado del […] 4 de mayo de 2010 por el [ISS] y en la que costa que aceptó que el último contrato suscrito entre las partes se suscribió el 16 de abril de 2003 (sic) (f.° 79 a 87, ib.). 14. Acta de Audiencia de Conciliación y/o Primera de Tramite de decisión de excepciones previas de saneamiento, fijación del Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 14 litigio y Decreto de Pruebas llevada a cabo el once (11) de agosto de 2010 y en la que consta que ni la apoderada ni la representante legal del [ISS] se presentaron en la audiencia, que el Juzgado decretó las pruebas documentales solicitadas y ordeno oficiar por Secretaria para que el Instituto aportara las pruebas solicitadas por la parte demandante y señaló fecha para la práctica del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada para el […] 6 de octubre de 2010 (sic) (f.° 89, ibidem). 15.
Oficio [del] 19 de agosto de 2010, por medio del cual el Juzgado […] requirió al [ISS] para que allegara al proceso una serie de pruebas documentales solicitadas por la parte actora, decretadas en la primera audiencia […] entre otras, todos […] los contratos celebrados entre Ana Graciela Robledo Becerra y el [ISS] desde que […] ingresó al servicio del ISS hasta el 30 de junio de 2003 y la hoja de vida y documentos complementarios, con constancia de haber sido retirado y tramitado por la parte demandante para su respectivo trámite (sic) (f.° 97 y 98, ib.) 16.
Copia de escrito con constancia de radicado de octubre 5 de 2010 ante el Juzgado de origen, mediante el cual, Ana Graciela Robledo Becerra, […] allega una serie de pruebas documentales que fueron decretadas debida y oportunamente por el Juzgado […], entre ellas, una serie de contratos de prestación de servicios, para que fueran incorporadas al expediente (f.° 99 y 100, ibidem). • contratos n.° 2470 […], 3829 […], 3024 […], 0301 […], 1221 […], 1911 […], 535 […], 1229 […], 1927 […], 2647 […], 3206 […], 001688 […];
Copia de acta de adición del Contrato No. 1911; 535 […]; 1229 […]; 1927 […]; 2647 […]; Contrato Adicional al Contrato Inicial No. 2647 (101 a 132); 3206 (sic) […]; contrato V.A 001688 […]; Certificación ESE LCGS UHCLLR RH [de] junio 05 de 2006 mediante el cual […] el Director Unidad Hospitalaria Carlos Lleras Restrepo, en respuesta al derecho de petición Incoado por ANA GRACIELA ROBLEDO hace constar la relación de contratos suscritos por la peticionante (sic) […]. 17.
Acta de la audiencia [del] (6) de octubre de 2010 […] segunda de trámite y en la que consta que se requiere a la parte demandante para que tramite los oficios solicitados y se fija fecha para el 25 de noviembre de 2010, fecha en la que se espera contar con la respuesta al oficio del Juzgado, con constancia que en ese momento obra un cuaderno y dos CD grabados los cuales obran a folios subsiguientes (f.° 176, ibidem). 18.
Acta de Audiencia [del] 25 de noviembre de 2010 […] audiencia de trámite y se fija nueva fecha en la que se espera contar con la respuesta a los oficios, se presenten alegatos de conclusión y de ser posible se dictare sentencia, para el día 16 de marzo de 2011, con su respectivo CD (f.° 178, ib.). Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 15 19.
Memorial con constancia de radicado de enero 12 de 2011 por medio del cual, ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA a través de apoderado allegó y solicitó al Juzgado 25 laboral del circuito de Bogotá la incorporación de una serie de pruebas documentales decretadas debida y oportunamente por el despacho, que no habían sido aportadas por el [ISS] a pesar del oficio tramitado y que así las requirió que fueron obtenidas por la parte actora a través de derecho de petición (f.° 179 y 180, ibidem).
Testimonios no tenidos en Cuenta: MARÍA CARLINA CARDOZO ALARCÓN […] ANA MARLENE BOHÓRQUEZ RAYO […]. Sostiene, que el sentenciador incurrió en los dislates a los que alude, porque «no habiendo apreciado las pruebas, no dio aplicación a los artículos 18, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945», lo cual comporta, además, la violación de los preceptos constitucionales que regulan los derechos al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a los principios contemplados en el canon 53; ignoró que desde un principio con las reclamaciones administrativas radicadas el 5 y 20 de junio de 2006, se invocó la existencia de una relación aparentemente contractual, sin solución de continuidad, que el ISS no desvirtuó; que no es cierto lo que afirma el Tribunal «respecto de que no existen pruebas documentales que demuestren no solo el contrato de trabajo a término indefinido, la subordinación continuada y demás elementos del Contrato de trabajo»; que por el contrario son innumerables y fueron debida y oportunamente decretadas.
Afirma, que «el Juzgado y el Tribunal», partieron de la base de que el último contrato fue «el n.° 3206 (sic), suscrito el 14 de diciembre de 2001, por el término de 76 días contados Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 16 a partir del 15 de diciembre de 2001», cuando ello no fue así; que los juzgadores contabilizaron mal e irregularmente el término y plazo de ejecución, al presumir que tan solo iba hasta el 21 de febrero de 2002; que en el mismo «expresamente se pactó por 76 días, contados a partir del 15 de diciembre de 2001, [que] equivalen a dos (2) meses y 16 días, que debidamente contabilizados van hasta el 1° de marzo de 2002».
Asevera, que «dejaron de tener en cuenta en su plenitud las pruebas aportadas con el oficio (f.° 99 y 100)», en las que se relacionan todos los contratos que suscribió; ignoraron, que mediante Oficio del 28 de agosto de 2006 la jefe de la unidad de asuntos laborales del ISS, dio respuesta a la reclamación administrativa hecha por la accionante, negando las peticiones invocadas (f.° 14 y 15), en la que culmina confesando y aceptando que el último contrato de prestación de servicios lo empezó a ejecutar el 16 de abril de 2003, «de lo cual también se puede inferir que su relación con el instituto antes de dicha fecha estaba vigente […] y que continuó trabajando hasta por lo menos el 30 de junio de 2003 (sic)».
Acota, que dentro del expediente obran otras pruebas (agendas de trabajo, Oficios CTR 043, 044 y 068 de 2003, reporte de novedades), «que tampoco tuvieron en cuenta», que demuestran que entre el 21 de febrero de 2002 y el 30 de «julio (sic)» de 2003, siguió prestando sus servicios sin solución de continuidad; que estas no fueron controvertidas por el ISS y desvirtúan de plano «el dicho del Juzgado […] y Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 17 del Tribunal […], en el sentido que la trabajadora presó sus servicios al ISS tan solo hasta el 21 de febrero de 2002».
Asegura, que las testigos María Carlina Cardozo Alarcón y Ana Marlene Bohórquez Rayo, coincidieron en afirmar que prestó sus servicios en la Clínica Carlos Lleras Restrepo del ISS, desde 1998 hasta el 2003, sin interrupción; que ello fue corroborado por el señor William Herrera Rodríguez. Insiste, «que con los medios de prueba reseñados y no valorados por los jueces de instancia, se demostró en el proceso», que no solo prestó sus servicios sin ninguna clase de interrupción, desde el primero 1° de diciembre de 1998 hasta el 21 de febrero de 2002, sino que ella continuó laborando «desde el 22 de febrero de 2002 e incluso hasta el 30 de julio de 2003».
Advierte que de igual manera el Tribunal «dejó de contemplar pruebas que demuestran que el ISS no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía»; que tanto el Juez plural como el individual debieron haberse pronunciado al respecto, […] carga contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la Ley sustancial, a través de la vía indirecta, por interpretación errónea, de lo preceptuado en el artículo 285 del CPC y el principio establecido en el artículo 61 del CPTSS que autoriza la libre formación del convencimiento con base en las demás pruebas que obran en el proceso (sic) (f.° 104 a 124 ibidem).
Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA Considera, que el cargo debe ser desestimado, debido a que el concepto de violación por interpretación errónea que plantea la recurrente, solo es posible proponerlo por la vía directa. Aclara, que si bien el Juez colectivo consideró que no obstante la actividad desarrollada por la demandante, se ejecutó bajo una verdadera relación laboral, tal apreciación no podría tener cabida, toda vez que no existió en la realidad un contrato de trabajo sino la celebración de sendos vínculos de prestación de servicios profesionales; que la accionante tenía pleno conocimiento de sus cláusulas contractuales; que, en todo caso, actuó de buena fe, pues tenía la creencia de que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral, tanto así que canceló a la demandante sus honorarios profesionales y liquidó los mismos declarándose a paz y salvo las partes, conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que la contratista tuviera objeción alguna; que tales razonamientos, desvirtúan por completo los errores de hecho indilgados por la recurrente (f.° 143 a 146, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación laboral es extraordinario y rogado, lo cual se expresa en que la convocatoria que se haga a la Corte para que efectúe el control de legalidad de una sentencia de segundo grado o de primero en el marco del Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 89 del CPTSS, para atenerse al debido proceso judicial que ordena para las partes y el Juez, el artículo 29 de la CP, debe someterse a cumplir unas reglas mínimas, las cuales están contenidas en los artículos 87, 90 y 91 de aquél estatuto adjetivo y procuran que el medio no ordinario de impugnación se interponga y se tramite con orden y racionalidad, contexto en el que no es atendible que se predique que la exigencia de sujeción a aquellas normas procesales apareje exceso ritual, en la medida que estas concretan el debido procesal judicial que somete a las partes, sus abogados y a los jueces, al tenor de la norma constitucional citada, aparte que las mismas son de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento y deben aplicarse garantizando la igualdad de las partes (artículos 4° del CPC y 11 del CGP, en relación el artículo 145 del CPTSS), así como el equilibrio entre ellas al tenor del artículo 48 del último estatuto.
En la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la acusación con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo advierte la replicante, presenta graves deficiencias técnicas, que impiden su estimación. Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto: 1. La censura por el sendero fáctico acusa la violación indirecta de la ley sustancial «por interpretación errónea» de las normas que citó en la proposición jurídica, cuando es bien sabido que esta es una modalidad de trasgresión de la ley sustancial propia de la vía directa, en cuanto supone plena conformidad de la parte recurrente con la actividad de valoración probatoria ejercida por el Tribunal y las conclusiones fácticas que de ella extrajo, conforme se orientó en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 35135, reiterada en la CSJ SL1603-2019, en la que se consignó lo siguiente: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.
En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. Téngase presente que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido. […] Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973).
(Resalta la Sala). Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 21 2. Si con amplitud, por la denuncia de errores de hecho que hace la censura, se asumiera que el cargo está enfilado por la vía indirecta, bajo el sub motivo de aplicación indebida (como es en general propio de ese camino de ataque bajo la causal primera de casación laboral), ello a nada conduciría porque incurre en otras insuperables equivocaciones que lo hacen desestimable.
Así se dice pues: 2.1. Ignora la recurrente, que la confrontación de una sentencia, con la intención de lograr su desaparición del mundo jurídico, comporta una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si estos fueron jurídicos o fácticos y, culminar, con fundamento en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque, esto es, la directa, si el fallo tiene un soporte eminentemente jurídico o la indirecta, si tiene un cimiento fáctico o probatorio, con la condición, en una u otra hipótesis, de que se atenga a lo que realmente expuso en su sentencia el segundo Juez ordinario Sin embargo tal premisa fue desconocida por la censura, en la medida en que pone en boca del Tribunal asertos que éste nunca sostuvo, como cuando categóricamente indica que «no es cierto lo que afirma el Tribunal respecto de que no existen pruebas documentales que Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 22 demuestren no solo el contrato de trabajo a término indefinido, la subordinación continuada y demás elementos del Contrato de trabajo»; así como cuando le adjudica «haber dado por demostrado, sin estarlo, que la acción ordinaria laboral impetrada el 18 de junio de 2009 por ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA contra el ISS se encontraba prescrita», pues ello es absolutamente a lo proveído por el juez de la apelación, si se tiene en cuenta que precisamente encontró demostrados los elementos del contrato de trabajo, solo que halló que los derechos reclamados, excepto los aportes a seguridad social, se encontraban prescritos, en razón a que «el último contrato celebrado con la demandada culminó el 21 de febrero de 2002 y la reclamación administrativa había sido agotada el 5 y 20 de junio de 2006».
Lo anterior, con fundamento en los contratos aportados por la misma demandante, que incluso claramente fueron relacionados en la reforma a la demanda de la siguiente manera: Contratos n° Objeto Desde Hasta 2470 Terapia respiratoria 01/12/98 01/04/99 3024 Terapia respiratoria 01/10/99 01/02/00 3829 Terapia respiratoria 01/02/00 30/05/00 0301 Terapia respiratoria 01/02/00 (sic) 01/06/00 1221 Terapia respiratoria 01/06/00 01/12/00 1911 Terapia respiratoria 02/10/00 (sic) 21/12/00 535 Terapia respiratoria 02/02/01 01/06/01 1229 Terapia respiratoria 01/06/01 01/10/01 1927 Terapia respiratoria 04/10/01 02/11/01 2647 Terapia respiratoria 02/11/01 01/12/01 Adición Terapia respiratoria 29/11/01 (sic) 3296 Terapia respiratoria 15/12/01 01/03/02 Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 23 2.2.
A lo anterior se suma que aunque enrostra al Juez colectivo haber incurrido en siete errores fácticos fruto de 19 pruebas dejadas de apreciar, le adjudica un error de valoración en el que no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró la reclamación administrativa elevada por ella, los Contratos de prestación de servicios «n.° 2470, 3829, 3024, 0301, 1221, 1911 con acta de adición, 535, 1229, 1927, 2647 con acta de adición y 3296»; ni los testimonios de «Carolina Cardoza, Ana Marlen Bohórquez y William Herrera Rodríguez», cuando lo cierto es que, por el contrario, hizo mención expresa a tales medios de prueba, para definir que se daba la presunción prevista para los trabajadores oficiales en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y que, en ese orden, le correspondía al accionado desvirtuar la subordinación jurídica.
Por tanto, si el Juez de segundo grado no dejó de valorar tales medios de convicción, no pudo cometer los yerros fácticos que con ese origen se le cuestionan. Lo anterior denota, que la impugnación ignora, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son deficiencias de gestión probatoria diferentes y excluyentes, por lo que valorada la prueba, como lo fue, evidentemente, no se puede censurar la sentencia por su omisión apreciativa, como en este caso aquella lo hace, según lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018.
Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 24 2.3. Adicionalmente, con no menor trascendencia, en toda la sustentación del cargo, la acusación ataca de manera indistinta las sentencias de primera y segunda instancia, cuestionando la actividad en la valoración probatoria de ambos sentenciadores, sin que se concentre exclusivamente en la decisión de segundo grado, cuando sabido es que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación por salto, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la que aquí se presenta.
Dicho proceder, muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso sobre el que se discierne, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo de primera instancia, el cual solo podría estudiar como Juez ordinario, en la sentencia de reemplazo, solo en el evento de que se anule la que produjo el Tribunal.
Frente a este tipo de falencia, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente en la sentencia CSJ SL15802-2017: […] es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 25 término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 2.4.
También se duele de que no hayan sido valorados por el Colegiado, el memorial de folios 179 y 180 del cuaderno del Juzgado, con constancia de radicado de enero 12 de 2011, por medio del cual la acudiente al recurso allegó y solicitó al Juzgado la incorporación de una serie de pruebas documentales que no habían sido aportadas por el ISS; sin embargo, observa la Sala que contra la lealtad y probidad procesal que manda el artículo 49 del CPTSS, que también rige en la interposición y trámite del recurso de casación, omite informar que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta los documentos relacionados en ese memorial, «por haber sido aportados fuera del término legal procesal establecido para ser tenidos en cuenta al momento de fallar para cumplir con la precitada carga probatoria» (CD. n.° 4 f.° 177, audiencia de fallo), razón por la que el Tribunal no estaba compelido a resolver la alzada en perspectiva de lo que ellas enseñaban, en función de que al tenor del último inciso del artículo 29 constitucional «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
Frente a una circunstancia procesal similar, en la sentencia CSJ SL1439-2018, esta Corporación recordó que: […] debe reiterar que la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, presupone, de manera necesaria, que el respectivo documento exista al interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el Juez, y, sobre todo, que haga parte de las pruebas regular y Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 26 oportunamente aportadas.
Es por ello que la citada norma es clara al establecer que para que se configure el error de hecho, es preciso que «(…) aparezca de manifiesto en los autos», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente (CSJ SL, 39893, 24 abr. 2013, CSJ SL881-2014, CSJ SL3265-2016, SL2891-2017, SL9378-2017) (negritas fuera del texto).
Así mismo, en la sentencia CSJ SL2833-2017, sobre la necesidad de aportación de las pruebas en tiempo y en legal forma, dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá "solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello" conforme lo enseña el artículo 183 ibidem.
Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: "El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo". Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del Juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.
Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como violación del debido proceso>”. 2.5.
Tampoco pasa inadvertido la Corte, que la Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 27 recurrente inserta en el ataque críticas sobre la carga de la prueba que le correspondía al ISS, inconformidad que no procede por la vía fáctica en la que se comprende formuló el cargo, dado que el posible error en torno a la asignación de las responsabilidades demostrativas de los sujetos procesales, no se extrae de los elementos de convencimiento del juicio, sino de la propia ley, esto es, el artículo 167 CGP o 177 del CPC.
Así lo tiene asentado esta Corporación por ejemplo en la sentencia CSJ SL2186-2018, al decir que el debate sobre, […] la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley. Así lo tiene asentado esta corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”. 2.6.
Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que aunque la acusación discurre en torno a la forma como el Tribunal aplicó al caso la figura de la prescripción, en la proposición jurídica del ataque no enlista el artículo 151 del CPTSS, ni en la demostración de este refiere bajo qué modalidad trasgredió dicho juzgador ese precepto, es decir, si por infracción directa o aplicación indebida (como es armónico con la vía fáctica por la que se colige optó), ni mucho menos propone que esa violación fue el vehículo que desató la de las normas sustanciales que contienen los Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 28 derechos sociales reivindicados; así como no explica de qué manera lo primero conllevó a lo segundo, conforme lo ha orientado la jurisprudencia, en función de que la infracción de las procesales, por su naturaleza, por sí sola no pueden fundar cargo en casación, sino solo en relación con las segundas, como medio que trajo de suyo la de estas.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. Radicación n.° 57633 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas conforme se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.