Radicación n.°64231 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL836-2020 Radicación n.°64231 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HILDA MERY VACCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hija Elizabeth Núñez Vacca « en proporción del 50% » desde la fecha de su muerte, y en un 100% a partir de la defunción de su compañero permanente Ramiro Núñez Muñoz, hasta la fecha; la indexación y las costas del proceso.
Relató que su hija Elizabeth Núñez Vacca falleció el 25 de abril de 1996 en un accidente de tránsito, data para la cual se encontraba afiliada al régimen de pensiones del ISS; que si bien la fallecida convivía con sus padres en Cali, para el día del accidente, la madre no se encontraba en esa ciudad por encontrarse trabajando de manera temporal en una empresa de confecciones en Bogotá, por lo que cotizaba a una EPS « y por esta razón no era beneficiaria »; que Núñez Vacca era soltera, no tuvo hijos y suministraba el sustento económico necesario para la supervivencia de sus padres.
Manifestó que su compañero permanente, Ramiro Núñez Muñoz, tramitó la pensión de sobrevivientes ante la accionada, para lo cual le solicitó que rindiera declaración extrajuicio ante notario, acerca de la convivencia y dependencia económica que tenía con su hija; que el 8 de junio de 1996, el mentado señor se valió de su estado de analfabetismo, pues para esa época no sabía leer ni escribir, « solo registraba una firma que le enseñaron los compañeros de trabajo », y le hizo suscribir un documento donde manifestó que no dependía de él ni de su hija fallecida y, que por tanto, no reclamaría auxilio ni pensión. Informó que la entidad convocada a juicio mediante Resolución n.°003607 de 23 de abril de 1997, concedió la pensión de sobrevivientes a Ramiro Núñez Muñoz en calidad de ascendiente a partir del 25 de abril de 1996, quien también reclamó el auxilio por gastos funerarios, y no los compartió pese a la solicitud que frente a este le hizo.
Anotó que a mediados de 1998 tuvo conocimiento de que su compañero disfrutaba de la prestación cuando encontró un desprendible de pago, enterándose de esta manera de la « mentira » en que vivía; que tras solicitar la pensión de sobrevivencia, se le negó bajo el supuesto de que no reunía los requisitos exigidos por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no demostró la dependencia económica con la causante.
Afirmó que al morir Ramiro Núñez el 13 de julio de 2007, presentó petición en la que solicitó « la reactivación del expediente », la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución n.°0891 de 2008; que en la investigación que adelantó un funcionario de la entidad demandada, nunca se le llamó a declarar; que la convivencia de la pareja fue un hecho de conocimiento público (vecinos y amigos), así como la dependencia económica frente a su hija fallecida y su condición de analfabeta (fs.°2 a 19).
Al dar respuesta, el ente accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Elizabeth Núñez Vacca, las solicitudes de la demandante, el reconocimiento de la pensión y del auxilio funerario a Ramiro Núñez Muñoz; negó la dependencia de la madre frente a la hija; de los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban.
En su defensa propuso como excepciones «la innominada», «inexistencia de la obligacion (sic) », «prescripción» y «compensación o pago» (fs.°44 a 50). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 30 de abril de 2013 (fs.°172 a 184), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 31 de julio de 2013 (fs.°5 a 23 cdno. del ad quem ), confirmó lo resuelto por el a quo y fijó las costas en contra de la recurrente. Circunscribió la controversia a la resolución de los siguientes problemas jurídicos: (i) si HILDA VACCA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija ELIZABETH NUÑEZ VACCA en proporción del 50% desde el fallecimiento de su hija, y en una proporción del 100 % desde el fallecimiento de su compañero permanente RAMIRO NUÑEZ. ii) establecer si la demandante HILDA MERY VACCA en calidad de ascendente de ELIZABETH NUÑEZ VACCA (QEPD) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento de su hija, esto es, 25 de abril de 1996.
Dejó por fuera de discusión, que Elizabeth Núñez Vacca falleció el 25 de abril de 1996, según registro civil de defunción de folio 20; que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; que según Resolución n.°003607 de 1997, el accionado reconoció la prestación a Ramiro Núñez Muñoz, como único beneficiario, a partir del 25 de abril de 1996; que mediante Resolución n.°7705 de 28 de diciembre de 2009, negó el derecho solicitado por la actora.
Dada la fecha de muerte de la afiliada, al no estar casada ni tener sociedad patrimonial vigente como tampoco descendencia, analizó el caso bajo la égida del art. 47 de la Ley 100 de 1993, para lo cual señaló que la accionante debía acreditar el parentesco (lo que halló demostrado con el folio 20) y la dependencia económica frente a la causante.
Indicó que el ISS no halló cumplido esta última exigencia, […] argumentando que aquella laboraba en Bogotá en una empresa de confecciones como trabajadora dependiente y así mismo cotizaba al sistema de salud. El demandante (sic) por su parte dijo en la demanda que laboraba ocasionalmente y que convive con su compañero permanente, desde antes del fallecimiento de su hija en la casa de la abuela materna de ELIZABETH NUÑEZ, pero alega que aquella era quien la apoyaba económicamente ya que lo que ella devenga esporádicamente no es suficiente para su sostenimiento y el de su familia.
La demandante confiesa en el hecho segundo de la demanda lo siguiente, folio 2: "( ) Que ELIZABETH NUÑEZ VACCA, residía en Cali (Valle), en casa de la abuela materna donde convivían con sus padres RAMIRO NUÑEZ MUÑOZ E HILDA MERY VACCA, mi mandante HILDA MERY VACCA, no se encontraba el día del fallecimiento de su hija por razones de trabajo temporal en una empresa de confecciones, estaba en Bogotá y con su humilde sueldo pagaba EPS por esta razón no se encontraba como beneficiaria, pero era su hija ELIZABETH NUÑEZ VACCA, quien le suministraba el sustento económico necesario para su supervivencia y la de su padre, siendo al momento de su muerte, soltera, sin cónyuge o compañero permanente, sin hijos, además que la fallecida, aportaba todo lo que su señora madre necesitara para cubrir los gastos de vivienda, alimentación, servicios y demás gastos, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a su madre y padre.
( )". Anotó que la demandante « como mínimo ha debido probar »: (i) qué tiempo duró su trabajo en la ciudad de Bogotá; (ii) qué salario devengaba la demandante en Bogotá, ya que la apoderada judicial no lo dice y no se puede desprender de la expresión "humilde sueldo"; (iii) qué salario devengaba su hija ELIZABETH NUÑEZ VACCA y cuánto aportaba para gastos de vivienda, alimentación y servicios de MERY VACCA;
(iv) si este aporte era para que la demandante viviera en Bogotá o viviera en Cali. Con las respuestas a estas preguntas es la única forma de saber si la dependencia era parcial de HILDA MERY VACCA con relación a ELIZABETH NUÑEZ VACCA, tal como lo asegura la actora, ya que el hecho segundo de la demanda lo único que narra son generalidades de las que no se puede desprender situaciones específicas de dependencia económica parcial de la primera con relación a la segunda.
Veamos cómo se muestra esta conclusión con las pruebas que a continuación se relacionan […] Trascribió apartes de las declaraciones rendidas por Alonso Solano Rodríguez (fs.°160 a 162), y Maricela Vidal Martínez (fs.°156 a 158); del primero, señaló que nada dijo acerca del tiempo que duró la demandante trabajando en Bogotá, del salario que devengaba, la remuneración que recibía Elizabeth Núñez Vacca, cuánto aportaba su hija para gastos de vivienda, alimentación y servicios de su madre; que por el contrario, incurrió en contradicciones por cuanto narró que la accionante le hacía trabajos de « "costura y ebanistería"» en Cali, hecho que iba en contra de las afirmaciones que se reseñaron en la demanda inicial, en relación a que Hilda Mery trabajaba en Bogotá; que ni siquiera dijo cuánto le pagaba por los trabajos que le realizaba ni los gastos de la actora.
En relación con la segunda declaración, afirmó que le extendía las mismas observaciones respecto del primer testigo. A renglón seguido, se refirió a la declaración extrajuicio rendida el 16 de mayo de 1996 por Hilda Mery Vacca y Ramiro Núñez Muñoz, en la Notaria Catorce de Cali, (f.°21), de la cual precisó que revestía « parcialidad por cuanto ella es la directa interesada en el resultado del proceso, motivo por el cual, la misma no es de recibo en el proceso para acreditar la referida dependencia, por cuanto nadie puede beneficiarse de su propio dicho ».
De la constancia emitida por Comfenalco (f.°34), donde se señaló que la demandante « aprendió a leer y escribir después del 3 de julio de 2010» indicó que «no prueba ninguna dependencia económica entre las ya citadas ». Resaltó que si bien la dependencia económica no debe ser total y absoluta, ello no eximía el deber de demostrarla, pues, […] aunque sea parcial y esto no se prueba con relatos genéricos, ambiguos, gaseosos o anfibológicos como los que obran en este proceso, máxime cuando obra documento dirigido al ISS el 8 de julio de 1996 por la demandante en la que señala que desde hacía 7 años contados desde ésta fecha no convivía con Ramiro Nuñez (sic), que no depende de él ni de su hija fallecida, razón por la cual no reclama auxilio ni pensión, folio 22; y, después del fallecimiento de éste ocurrido el 13 de julio de 2007 demanda la pensión de sobrevivientes por considerar que fue engañada por el fallecido para quedarse con la pensión, de allí que, la carga probatoria que tenía era no sólo de probar la citada dependencia económica sino, además, que Ramiro Nuñez (sic) en vida la constriñó mediante el error, la fuerza o el dolo a firmar el documento que obra a folio 22 del informativo, prueba que a juicio de la Sala no se establece con las declaraciones de MARICELA VIDAL MARTINEZ y ALONSO SOLANO RODRIGUEZ por las mismas frases que invoca la abogada en el recurso, tales como, "Si vi que el señor Ramiro Nuñez (sic) le hizo firmar ciertos papeles para una reclamación, porque ella en ciertas ocasiones me comentó", "Se (sic) y me consta que el señor RAMIRO NUÑEZ (sic) se aprovechó de la señora MERY en el sentido que el reclamó la pensión y no le tuvo en cuenta a ella", "tenía conocimiento pero con la razón de que la pensión iba a ser compartida", etc..
De estos enunciados no se infiere que el causante Ramiro Nuñez (sic) hubiera constreñido mediante el error, fuerza o dolo a la demandante, como tampoco el error se desprende de su condición de "analfabeta", que la recurrente alega. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Con el presente recurso aspiro a que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral CASE LA VILACION (sic) A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LABORALES SERSENADOS (sic) en sentencias No 110 (sic) del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) y segunda instancia con No.213 (sic) del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión y por el Tribunal Superior Sala de Laboral Sede - Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de la referencia. Al finalizar la demostración, solicita « CASAR la sentencia en la forma indicada en el cargo y proceder en instancia como se ha pedido y como respetuosamente lo solicito de la Sala ».
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente, que se estudiarán de manera conjunta ante su estructura similar y deficiencias comunes. CARGO PRIMERO Acusa « las sentencias (sic) Decreto 2651/91, de ser violatoria de la ley sustancial, por la via (sic) directa por interpretar erróneamente el artículo 53 de la (sic) de la Constitución nacional ».
Lo sustenta en los siguientes términos: La acusante (sic) Sra. elizabeth nuñez vacca (q.e.p.d), quien por estar trabajando al momento de fallecer dejo (sic) un derecho cierto e indiscutible para sus progenitores pues no contaba con esposo o compañero ni hijos reuniendo los requisitos de la ley 100/93; para dejar dicho derecho, derecho que se desprende del artículo 53 de la cn.
Es notorio que tanto el Juez de Primera y el Juez de Segunda no tengan en cuenta las pruebas que se presentaron para controvertir la prueba principal por la cual el ISS, niega la pensión a la demandante, toman por cierto un documento privado el cual fue el eje central de la Demanda y se demostró que la demandante para esa época no sabía leer ni escribir mucho menos tendría redacción de un documento para renunciar al derecho que su hija le dejo (sic) derivado de su trabajo por tal razón era un derecho adquirido.
Es motivo de acusación el hecho que para el Juez tanto de primera como de Segunda Instancia, no observo (sic) la aplicación del Artículo 53 de la CN CARGO SEGUNDO Lo formula así: Acuso primera (sic) No 110 (sic) del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) y segunda instancia con No.213 (sic) del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión y por el Tribunal Superior Sala de Laboral Sede - Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de la referencia, por ser violatorias de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA por interpretar erróneamente el artículo 53 de la de la (sic) Constitución nacional.
Demostración: La causante del derecho al dejar una pensión de sobreviviente para sus progenitores derecho cierto e indiscutible conforme a lo previsto en nuestra carta Magna, el ISS, con ligereza por no hacer una investigación como corresponde acepto (sic) una renuncia de su progenitora tomándola por cierta e igual los jueces que tuvieron a cargo el proceso ordinario en tanto de que no observaron las pruebas arribadas al proceso y las declaraciones de los testigo (sic) bajo la gravedad de juramento e igualmente dejaron este documento como prueba reina sin debatirlo ni confrontarlo con las pruebas.
Acuso la sentencia No. 384 (sic) de diciembre 19 de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Descongestión Laboral, de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA por interpretar erróneamente el artículo 29 de la de la Constitución nacional y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo Demostración: Acuso de (sic) las sentencias violatorias del principio de favorabilidades el que (sic) el sentido (sic) que el juzgado laboral tiene que observar esta (sic) como un verbo rector y no puede el juez en el momento de aplicar las leyes al desproteger a uno de los progenitores sin tener en cuenta que es un derecho cierto e irrenunciable.
A renglón seguido, trascribe en extenso varias sentencias de la Corte Constitucional. RÉPLICA Solicita que se desestimen los cargos, no solo por las deficiencias técnicas que presentan, sino porque el Tribunal no trasgredió la ley ni el precepto constitucional acusado; que el escrito se asimila a un alegato de instancia y no se ajusta a las exigencias del recurso extraordinario, como quiera que los ataques carecen de proposición jurídica, omisión suficiente para su fracaso; que el art. 53 de la CN, carece de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 22479.
Afirma que la vía por la que debía atacarse la decisión del Tribunal era la indirecta; que el ad quem no tuvo en cuenta el documento de renuncia a la prestación a que alude el censor. CONSIDERACIONES Con profusión ha sostenido esta Corporación que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente exponga, a su arbitrio, las inconformidades respecto a la sentencia acusada.
Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse tales requerimientos puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado.
Advertido lo anterior, debe señalarse que desacierta la censura en el alcance de la impugnación, que en sede de casación es el petitum de la demanda, cuando solicita que se casen las sentencias de primer y segundo grado, por cuanto el fallo que se somete al análisis de legalidad de la Corte, es el proferido por el Tribunal, salvo que se trate de la casación per saltum, excepción que no se presenta en este caso; tampoco indicó qué labor debe realizar esta Sala de Casación frente a la decisión del a quo, esto es, que la revoque, modifique o confirme, una vez se quiebre la providencia del operador judicial colegiado y se actúe en sede de instancia. Si bien es cierto que al finalizar la demostración de los ataques, solicitó que se procediera conforme lo pidió, tales requerimientos no se expresaron en el texto contentivo de la demanda de casación. El anterior dislate lo trasladó a la sustentación de las acusaciones, al dirigirlas simultáneamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, lo cual como ya se explicó resulta equivocado; inclusive alude a otros pronunciamientos judiciales que no hacen parte del expediente.
Se equivoca el opositor cuando afirma que los cargos carecen de proposición jurídica, pues el art. 53 de la CN señalado por la censura, según doctrina de esta Corporación contiene derechos que son materializables o realizables, con independencia de su consagración legal, luego, es completamente viable estructurar una acusación a partir de tal precepto normativo.
Pese a lo expuesto, debe resaltarse que en el sub examine el Tribunal no tuvo en cuenta esa disposición constitucional, por consiguiente, el impugnante se equivocó al optar por la interpretación errónea como modalidad de trasgresión por la vía de puro derecho. Por otro lado, el operador judicial sustentó su decisión en el análisis probatorio de la demanda inicial, de donde coligió que la accionante incurrió en confesión (hecho 2), que los testigos que comparecieron al proceso nada dijeron acerca de los supuestos que exige el art. 47 de la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes, es decir, sobre la existencia de la dependencia económica de la demandante con la causante; le restó certeza a la declaración extrajuicio rendida por la recurrente y su compañero permanente ante la Notaría 14 de Cali, bajo el supuesto de que nadie puede beneficiarse de sus propias pruebas, y en lo que atañe a la constancia de Comfenalco (f.°34), indicó que con dicho documento no se acreditaba la referida dependencia económica.
De las consideraciones del sentenciador se colige que llevó a cabo un análisis del acervo probatorio, lo que descarta de plano la aseveración de que soslayó las pruebas incorporadas al expediente, y que por ello no hubiera controvertido « la prueba principal » a través de la cual el ISS hoy Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Al entender la Sala que la recurrente se refiere al documento de 8 de julio de 1996, debe recordarse que el Tribunal le restó certeza, al no encontrar demostrado que Hilda Mery Vacca fue constreñida por Ramiro Núñez (fuerza, error o dolo), puntos que no son debatidos por la censura. Asimismo, no se desprende que el ad quem hubiera calificado alguna probanza como « reina », en tanto su labor probatoria cobijó el análisis de varios medios de convicción sin imprimirle calificativos de manera especial.
Así las cosas, es claro que la censura no atacó los verdaderos soportes de la decisión gravada ni desplegó esfuerzo alguno, en tanto fueron varias pruebas el pilar fundamental para confirmar la absolución de la pensión de sobrevivientes. Parte la censura de una premisa ajena al caso, pues da por hecho que esta prestación es un derecho cierto e indiscutible, lo que va en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación que ha adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016), de tal modo, que la accionante estaba compelida a demostrar que dependía económicamente de su hija fallecida.
Si en virtud de la flexibilización de la técnica del recurso extraordinario, se coligiera que las acusaciones se dirigieron por la vía de los hechos, no es posible su análisis desde esta senda, puesto que además de que no se singularizó ninguna prueba calificada, no se acreditó la comisión de unos eventuales errores de hecho, los que tampoco aludió. Para la Sala, el escrito que se estudia se asimila más a un alegato de instancia. Es del caso memorar que los jueces de instancia no están sometidos a tarifa legal, ya que en virtud de lo previsto en el art. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera autónoma e independiente su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean absurdas e incoherentes, queden amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto que revisten toda decisión judicial.
De lo que viene de decirse, los cargos se desestiman. Dado que se formuló oposición, las costas en casación se atribuyen a la recurrente y a favor de la demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000; liquídense de conformidad con lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró HILDA MERY VACCA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2