Micelio
SL836-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Radicación n.° 57754 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL836-2018 Radicación n.° 57754 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2012, en el proceso ordinario que instauró ELIZABETH ARANGO CUARTAS contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI –EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Elizabeth Arango Cuartas demandó en proceso laboral a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 87 y 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre « EMSIRVA ESP Y SINTRAEMSRIVA ESP» para los años 2004 a 2007; las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cualquier otra prestación que resulte probada y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones manifestó: que nació el 15 de febrero de 1956; que a la fecha de la presentación de la solicitud de pensión contaba con los requisitos exigidos en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, esto es, 20 años de servicio y contaba con más de 53 años de edad; que la vigencia de la referida convención colectiva fue pactada hasta el 31 de diciembre de 2007, y que no obstante ser denunciada por el empleador en forma parcial, luego se retractó de la misma ante el Ministerio de la Protección Social, por lo que se entiende que hubo prórroga automática de dicho acuerdo convencional.

Expuso que mediante Resolución n.º SSPD-20091300007555 del 25 de marzo de 2009, se decretó la liquidación de la empresa EMSIRVA E.S.P.; que fue reintegrado en virtud de una acción de tutela por pertenecer al retén social como pre-pensionable; que el liquidador de EMSIRVA E.S.P., le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por no haberse causado el derecho entes del 31 de diciembre de 2007, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

La entidad accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional que elevó la actora; el hecho de haberle sido negada la prestación, mediante la Resolución n.° 00439 del 3 de junio de 2009; la liquidación de EMSIRVA ESP, por disposición de la Resolución n.º 20091300007455 del 25 de marzo de 2009.

En cuanto a los demás hechos manifestó que no eran ciertos. Adujo en su defensa que la convención colectiva se suscribió por el término de 48 meses, desde el 1.º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, lapso dentro del cual la demandante debió cumplir con la totalidad de los requisitos pensión, lo cual no ocurrió, pues si bien, acumuló un total de 25 años, 4 meses y 2 días, entre el tiempo servido a EMSIRVA y el Instituto Nacional para Ciegos, al 31 de diciembre de 2007 contaba con 51 años de edad.

Añadió que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 las reglas pensionales expiraron a partir de su promulgación, por lo que no podrán existir regímenes especiales ni exceptuados, razón por la cual la pensión de la actora no se causó dentro del término pactado para la vigencia de la convención, concretamente, porque no contaba con la edad exigida en el acuerdo convencional, 53 años, y en esas condiciones era imposible acceder a sus pretensiones (f.° 108 a 113).

En su defensa propuso las excepciones de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional; pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales; improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado; buena fe; prescripción y, la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali, mediante fallo del 27 de enero de 2012, declaró «probada la excepción de inexistencia de la obligación sobre todas las pretensiones de la demanda» y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, basta indicar que el Tribunal luego de dar por demostrado que la actora era beneficiaria del acuerdo convencional suscrito entre SINTRAEMSIRVA y EMSIRVA E.S.P., y que prestó sus servicios a la demandada desde el 25 de mayo de 1987 hasta el 25 de marzo de 2009, señaló, con fundamento en la sentencia proferida por esta Corporación fechada de 31 de enero de 2007 bajo el radicado 31000, que la convención colectiva suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMVIRVA se encuadra dentro de una de las hipótesis planteadas por esta Corporación, en el referida decisión, esto es «que al momento de entrar en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005…, el término convencional inicialmente pactado se encontraba en curso», según lo dispuesto en el artículo convencional 107, el cual transcribió. Posteriormente, consideró pertinente reproducir el siguiente aparte de la sentencia antes referida, según el cual «ese convenio colectivo regía hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior». Así las cosas, adujo que como el tiempo inicialmente pactado venció el 31 de diciembre de 2007, el derecho pensional consagrado en el artículo 87 convencional, que exigía 20 años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y 53 años de edad, se había extinguido.

Finalmente, del análisis del plenario, concluyó que la actora no causó el derecho pensional en vigencia del acuerdo convencional 2004-2007, toda vez que, si bien, cumplió con el primer requisito, al contar con los 20 años de servicio -el 3 de agosto de 2001-, no ocurrió lo mismo con el segundo por cuanto la señora Arango Cuartas llegó a la edad de 53 años, el 15 de febrero de 2009, «momento para el cual la Convención Colectiva carecía de derechos pensionales; o, lo que es lo mismo, al 31 de diciembre de 2007 que fue el último día en que se encontró vigente el régimen de jubilación convencional, sólo contaba con 51 años de edad, tiempo insuficiente con el segundo e imprescriptible requisito».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del « artículo 1º del acto legislativo (sic) No. 1 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo».

En síntesis, en la demostración del cargo acusa la censura la interpretación errónea que hizo el ad quem del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto este no derogó los artículos 478 y 479 del C.S del T., que hacen referencia a la prórroga automática de la convención colectiva y a la denuncia de la convención, respectivamente, ni tampoco estableció la regulación que de la vigencia de las convenciones y pactos colectivos de trabajo efectúa la ley.

Afirma que el Tribunal incurrió en un yerro hermenéutico al no analizar el vacío normativo e interpretativo del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la prórroga automática de la convención colectiva, situación que conlleva a la vulneración de las expectativas legítimas de los derechos adquiridos de un trabajador que se pueda beneficiar con la materialización de dicha figura jurídica, la cual consiste en la prórroga de una convención colectiva, por mandato legal, por periodos sucesivos de 6 en 6 meses, como consecuencia de la falta de denuncia del acuerdo convencional por las partes que la suscribieron, en los cuales, en este caso, no hubo mejora ni desmejora del derecho pensional, y cuya validez, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, va hasta el 31 de julio de 2010, debiéndose, en consecuencia, respetar los derechos que se adquieran bajo dicha circunstancia. Afirma que, si el juez colegiado hubiese «entendido e interpretado» correctamente el precepto antes citado, habría concluido que la actora alcanzó el estatus de pensionada en vigencia del acuerdo convencional sobre el cual soporta su petición, al haber cumplido 20 años de servicios en el sector oficial y llegado a la edad convencional exigida el 15 de febrero de 2009, antes de la expiración del derecho, que ocurrió por mandato legal el 31 de julio de 2010, en razón a que operó la prórroga automática del acuerdo convencional al no haber sido denunciado el mismo por ninguna de las partes, pues insiste, el Acto Legislativo 01 de 2005 no derogó los artículos 478 y 479 del C.S del T. Por lo anterior, señaló que la «recta interpretación de los preceptos en cuestión es que las convenciones colectivas vigentes al momento de expedirse el acto legislativo 01 de 2005 y que determina su vigencia con posterioridad al mismo y se prorrogaban por mandato legal, se les respetará la expectativa legítima del derecho, como también el derecho adquirido a quienes cumplan su status pensional en dichas condiciones antes de terminar los efectos pensionales al 31 de julio de 2010, situación que ha fijado ahora la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

VII. RÉPLICA La parte opositora considera que esta Corporación debe desestimar la acusación formulada por la vía directa al no haber atacado el verdadero pilar de la decisión de segunda instancia, basado en la apreciación de la convención colectiva de trabajo y no la interpretación del texto del Acto Legislativo, en tanto el ad quem aplicó literalmente el término de vigencia del acuerdo convencional, que para el efecto fue 31 de diciembre de 2007, data para la cual la actora no cumplía sino con uno de los requisitos previstos en la convención, en tanto llegó a la edad de 53 años el 15 de febrero de 2009.

De otra parte, señaló que en caso de la Sala entrara a estudiar el fondo del asunto, parte del hecho de que esta correctamente valorada la prueba que tuvo en cuenta para aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, pues de su examen no puede llegar a otra conclusión diferente, en tanto la demandante no cumplió con la edad exigida en el acuerdo convencional, durante la vigencia estipulada en el artículo 107, el cual sería de 48 meses comprendidos entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, motivo por el cual no le asiste el derecho a gozar de la pensión convencional.

Por último, expuso que el Tribunal no hizo una interpretación diferente del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, al expuesto por esta Corporación en sentencia fecha de 31 de enero de 2007, rad 31000. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora frente al reproche de orden técnico que le atribuye al cargo formulado por la censura, respecto a la senda escogida para acudir en casación, pues en su sentir, debió plantearse por la vía indirecta al referirse a asuntos relativos a la convención colectiva de trabajo, toda vez que los planteamientos hechos por la recurrente son eminentemente jurídicos, al cuestionar la interpretación que hizo el Tribunal del Acto Legislativo 01 de 2005, exactamente del Parágrafo transitorio 3.°, el cual, en su criterio, no consulta el verdadero sentido de la norma y restringe la aplicación de los beneficios convencionales.

Además, la censura no podía invocar una vía distinta, en razón a que, el ad quem apoyó la decisión con el criterio jurisprudencial expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL 31 en. 2007, rad. 31000. Por tanto, no hay duda que la argumentación planteada es de índole jurídica, toda vez que ataca el sentido dado por el ad quem a las normas denunciadas, lo que permite concluir que la senda escogida en este caso fue la correcta, más aún si se tiene en cuenta que el recurrente no controvierte los supuestos fácticos establecidos en la sentencia de segundo grado.

Así las cosas, parte la Sala de los siguientes supuestos fácticos determinados por el sentenciador de segunda instancia, los cuales no fueron materia de controversia: i) entre el sindicato de trabajadores y Emsirva ESP se celebró una convención colectiva de trabajo cuya vigencia, de acuerdo con lo fijado en el artículo 107, sería de 48 meses, comprendidos entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 (f.° 103); ii) en el artículo 87 del referido acuerdo, se pactó un beneficio pensional en favor de los trabajadores oficiales que tuvieran «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad »; iii) la demandante prestó sus servicios a EMSIRVA E.S.P, entre el 25 de mayo de 1987 y el 25 de marzo de 2009 (f.° 21); iv) que cumplió 53 años de edad, el 15 de febrero de 2009, con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo (f.° 103); v) que la demandante a 31 de diciembre de 2007 contaba con 51 años de edad (f.° 11) y, vi) la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia. Ahora bien, la censura considera que al momento en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, a saber, 15 de febrero de 2009, la convención colectiva de trabajo, de la que alega ser beneficiaria, se encontraba vigente, pues pese a que en ella se pactó como término de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, no fue denunciada por las partes y,en consecuencia, sobre ella operó la prórroga automática de seis en seis meses consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues para la censura el Acto Legislativo 01 de 2005 permitió la permanencia de la convención de marras hasta el 31 de julio de 2010, por lo cual, a su juicio, la misma le era aplicable.

El Tribunal, por su parte, consideró que la expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o pactos que regían al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en materia pensional, pero solo por el tiempo de duración expresamente acordado.

Así las cosas, la controversia gira en torno a dilucidar si la expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o pactos que rijan al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en materia pensional exclusivamente por el tiempo de duración expresamente acordado o si, por el contrario, respecto de ellos es predicable la prórroga automática de 6 en 6 meses prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, limitada, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJ SL12498-2017, 9 ag. 2017, rad. 49768. En ella precisó que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el acto legislativo ya referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean negociados por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. En dicha oportunidad la Corte se pronunció, así: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.

(Resaltado ajeno al texto original) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión reclamada.

Así las cosas, en aplicación del anterior precedente jurisprudencial, indica la Sala que no le asiste razón a la censura en la argumentación plasmada en el cargo formulado, toda vez que en la convención colectiva suscrita entre EMSIRVA E.S.P. y SINTRAEMSIRVA no se venía prorrogando de manera automática a la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que las partes fijaron como vigencia inicial del acuerdo convencional el periodo 2004-2007, término en el cual la actora si bien cumplió con el requisito de los 20 años de servicios prestados en el sector oficial, no completó la edad convencional exigida, pues, para el 31 de diciembre de 2007, último día de la vigencia del acuerdo, contaba con 51 años, al haber nacido el 15 de febrero de 1956 (f.° 11).

Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2012, en el proceso que instauró ELIZABETH ARANGO CUARTAS contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI –Emsirva ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19