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SL836-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 46197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 836 - 2013 Radicación No. 46197 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, contra la sentencia proferida por la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral que le promovió María Magdalena Uribe de Llano. Previamente se reconoce personería a la doctora Catalina María Ángel Vanegas, identificada con C.C. No. 43.684.683 de Caldas (Antioquia), como apoderada de la demandante, en los términos y efectos de la sustitución de poder que obra a folio 30 del cuaderno contentivo del recurso extraordinario.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para efectos del memorial que obra a folios 36 a 37 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. I.

ANTECEDENTES María Magdalena Uribe de Llano demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge; mesadas adicionales; la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de manera subsidiaria la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones expuso que convivió con su cónyuge Gilberto de Jesús Llano Vargas hasta el día de su fallecimiento, el 25 de febrero de 2004; que procrearon hijos, quienes hoy son mayores de edad; que al momento de la muerte el causante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que pidió al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el que mediante Resolución 021085 de 2004 le negó la pensión deprecada, al considerar que el asegurado no cumplió el requisito de fidelidad previsto en la Ley 797 de 2003, y reconoció la indemnización sustitutiva; que la anterior decisión desconoce el principio de la condición más beneficiosa; agotó la reclamación administrativa.

Agregó que la aplicación del precitado principio remite a lo establecido en la Ley 100 de 1993, el cual exigía 26 semanas en cualquier tiempo si al momento del fallecimiento el causante se encontraba cotizando, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior si no se encontraba cotizando cuando acaeció el deceso; que el asegurado había cotizado más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior, por tanto tiene derecho a la prestación deprecada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El accionado, a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en su defensa manifestó, en síntesis, que no reunía el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b del numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En su apoyó citó la sentencia de la Corte Constitucional C- 1094 del 11 de noviembre de 2003.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión solicitada e imposibilidad de condena en costas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 31 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra; de las excepciones dijo que quedaban implícitamente resueltas e impuso costas a cargo de la parte demandante.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, el ad quem revocó el fallo del a quo y en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes y las mesadas adicionales, a partir del 25 de febrero de 2004; las mesadas pensionales causadas y no pagadas debidamente indexadas, y absolvió al ISS de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

Determinó que el instituto demandado podrá deducir del valor de las condenas la suma de $1.592.305,oo que había sido reconocida a la accionante como indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando dicho valor ya se le hubiese pagado; impuso costas de primera instancia a cargo del Instituto y se abstuvo de aplicarlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que en la situación bajo examen no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, al estimar que éste solo ha sido utilizado con respecto a las personas que hubiesen cumplido un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, pero no reunían las 26 semanas exigidas en dicha normativa.

Sustentó su aseveración en la sentencia de esta Sala del 4 de febrero de 2009, radicación 35306, la cual transcribió en extenso, para luego señalar, que el causante murió el 25 de febrero de 2004, y que en tal virtud se le aplicaban las disposiciones contenidas en la Ley 797 de 2003. Reprodujo los artículos 12 y 13 de la precitada ley, que tratan sobre los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y beneficiarios de dicha pensión, respectivamente.

Aludió a las sentencias de la Corte Constitucional C-1094 de 19 de noviembre de 2003, en la que se declaró inexequible el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la C -111 de 22 de febrero de 2006 que declaró inexequible una expresión contenida en el literal d) del artículo 13 de la mencionada Ley 797 y la C- 556 de agosto de 2009 la cual declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la referida ley “por considerar que la exigencia allí prevista constituye una medida regresiva en materia de seguridad social que no tiene justificación, puesto que la modificación introducida establece un requisito mas (sic) riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación.”, (fls. 119 a 120).

Refirió que según la Resolución 021085 de 23 de noviembre de 2004, proferida por el ISS, el causante cotizó 55 semanas en los tres años anteriores al momento de su fallecimiento; que acreditó 318 semanas de cotización de fidelidad al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años y la data de su muerte, para un porcentaje de fidelidad del 13.36%; que la calidad de beneficiaria de la actora no fue objeto de controversia, pues se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en la precedente resolución. Afirmó que el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contraviene la Constitución, pues en su sentir vulnera la prohibición de regresividad de la ley y principios constitucionales como el de la favorabilidad laboral y la progresividad, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C- 556 de 2009, razones a partir de las cuales dispuso su inaplicación. Para el ad quem, la demandante solamente debía acreditar que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que el causante había cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de su deceso, puntos no discutidos por el Instituto, y concluyó que la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Pretende la parte demandada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y provea sobre costas. Con fundamento en la causal primera de casación propuso un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los “artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 270 de 1996, el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 230 de la Constitución Política, en relación con el Decreto 1730 de 2001, lo cual se produjo como consecuencia de la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 48 de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Constitución Política.” (fl.22).

En la fundamentación del cargo, expresa que la disposición vigente al producirse el deceso del causante era el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por tanto, la pensión reclamada se regía por dicha normativa; que el presunto derecho se causó cuando todavía no se había declarado la inexequibilidad de esa norma, lo cual sucedió después de la muerte del asegurado.

Le reprocha al Tribunal que hubiese inaplicado la aludida normativa, lo cual constituye una vulneración a lo estatuido en el artículo 230 de la Constitución Política. Después de citar la sentencia de esta Sala del 11 de mayo de 2000, radicación 13561, concluye que un juez solo puede inaplicar una norma vigente con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, si ésta es contraria a ella, lo cual no se dio en este asunto; que el incumplimiento del porcentaje de fidelidad de cotización con el sistema pensional, impide que se otorgue la pensión de sobrevivientes.

VII. LA OPOSICIÓN Asevera que en los casos en que se presente contradicción entre la Carta Política y la de inferior jerarquía, tiene que aplicarse la normativa superior. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía directa seleccionada por el recurrente para el ataque, no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que el causante falleció el 25 de febrero de 2004; que cotizó al ISS 55 semanas en los tres años anteriores al momento de su deceso; que acreditó 318 semanas de cotización de fidelidad al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años y la data de su muerte, para un porcentaje de fidelidad del 13.36%.

De la lectura del cargo encaminado por la vía directa, avizora la Sala que la inconformidad del recurrente radica en que el Tribunal inaplicó el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que se declaró inexequible con posterioridad a la muerte del asegurado, y que por tanto la falta de acreditación del requisito de fidelidad al sistema es suficiente para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Ahora, si bien es cierto el colegiado determinó que el asegurado no satisfizo la fidelidad al sistema a que alude la citada normativa, accedió a reconocerle a la actora la pensión de sobrevivientes, al estimar que tal exigencia resultaba inaplicable teniendo en cuenta que lo plasmado en el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contraviene la Constitución; además, por encontrar demostrado que la demandante era beneficiaria de la pensión solicitada y que el afiliado había cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a la data de su deceso.

Esas reflexiones son acordes con la línea jurisprudencial mayoritaria de esta Sala, efecto para el cual basta remembrar la sentencia del 17 de julio de 2012, radicación 46825, que abordó el tema de la progresividad, cuyas enseñanzas se aplican al caso examinado, ya que algunas de las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan similares a las planteadas por el a d quem.

En lo pertinente, adoctrinó la Corte: “Y, al igual que el a quo, admitió que la norma aplicable para el momento del deceso era la Ley 797 de 2003, artículo 12, regulatorio de la pensión de sobrevivientes, cuyos literales a y b consagraban requerimientos atinentes a fidelidad al sistema, inexistentes en la normatividad precedente. Sin embargo, tuvo en cuenta que, para el momento de resolver el litigio, aquéllos ya habían desaparecido del ordenamiento jurídico en virtud de la sentencia de inexequibilidad C-556 de 2009 proferida por la Corte Constitucional y que, si bien ésta había sido posterior a la fecha de la muerte, el operador jurídico tendría que inaplicar la norma de manera parcial (es decir, en cuanto a los prementados requisitos de fidelidad), y que tal inaplicación no conformaba yerro alguno cuando, según criterio reiterado por la misma Corte Constitucional, dicha preceptiva siempre había sido contraria a la Carta.

(…) el Tribunal en momento alguno adujo estar aplicando retroactivamente dicho fallo, al cual, obviamente, debía hacer referencia, sino que, tácitamente, a lo que aludió fue al artículo 4° de la Carta, consagratorio de la excepción de inconstitucionalidad y que comporta imperatividad de mayor rango que el canon 45 de la Ley 270 de 1996: (…).

Y, tan no se trataba de visión referente a retroactividad del fallo de inconstitucionalidad de marras, que la cita jurisprudencial que hizo el ad quem trató fue, como se dijo, de la inaplicación de preceptos. Por manera que una cosa es situarse exclusiva y concretamente en el ámbito de la sentencia de inconstitucionalidad y alegar sus efectos, ora retroactivos, ya retrospectivos o netamente futuros, dentro del cual se desplegará el juicio de valor que es propio a cada una de esas eventualidades, lo cual, ciertamente, no fue lo que hizo el ad quem, y otra muy diferente es trasladarse al campo de la inaplicabilidad normativa estatuido por el precepto 4° Superior, que fue al que aquél concurrió para afianzar al a quo, (…).

Con todo, de ser posible estudiar lo alegado por el recurrente tampoco tendría prosperidad, dado lo asentado por esta Sala en fallo de 2 de agosto de 2011, radicación 41121: “Planteadas así las cosas, como primera medida, es de acotar, que el Tribunal acertó cuando en un comienzo sostuvo que el marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se tiene en cuenta que el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 que lo modificó, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1056 de 11 de noviembre de 2003, razón por la cual dicha norma desapareció del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, recobró pleno vigor el primero de los mencionados, lo que permite su aplicabilidad aún después de expedida la citada Ley 797 de 2003.(…).

(Destaca la Sala). (…) Planteamientos aplicables también a casos, como el presente, de pensión de sobrevivientes, puesto que se trata de la misma problemática donde un caso que todavía no se ha resuelto definitivamente por el órgano judicial, llega a manos del juez, para tal efecto, cuando ya ha desaparecido del mundo jurídico, por inexequibilidad declarada oficialmente, una determinada preceptiva que estuvo vigente para la época en que se produjo la muerte del causante, con resultado desfavorable al peticionario en caso de aplicarse la norma inexequible, o favorable al reactivarse la norma que regía anteriormente a la quebrantadora de la Carta.

Es más, no solo se está en presencia de la misma problemática atrás delineada sino que se trata de la misma Ley, 797 de 2003, en sus diferentes artículos relativos a las pensiones de vejez, sobrevivientes y vejez (artículos 11, 18 y 12; sentencias C-1056 de 11 de noviembre de 2003 y C 556 de 20 de agosto de 2009), por lo que, entonces, no existe razón para que haya diferente solución por la clase de pensión que se reclame (vejez, invalidez o sobrevivientes) pues, al derivarse las situaciones de las declaratorias de inexequibilidad de los artículos 18, 11 y 12 de la Ley 797 de 2011, la problemática común de situaciones presentadas durante la vigencia de aquellos preceptos, ha de resolverse bajo el mismo rasero.

(…). No sobra señalar que la sentencia de esta Sala a la que acude el censor como báculo de su alegación, tuvo, como resultado de una acción constitucional, una segunda versión, emitida el 10 de junio de 2008, en la que se asumieron planteamientos diferentes de los expuestos en la inicial de 9 de agosto de 2006, así: (…) La postura de la Sala es trasunto del principio protector que permea al derecho laboral y que cobija a la normatividad del ámbito de la seguridad social, plasmado, en el artículo 53 de la Carta, a través del expreso y concreto principio de favorabilidad, entre otros, que implica, en el caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la situación más favorable al trabajador, lo cual engrana, además, con el doctrinal de la condición más beneficiosa.

De otro lado, no sobra expresar, que, en lo atinente a la facultad / deber dispuesta por el artículo 4° Superior, atrás transcrito, nada impide que, una vez expedido un fallo de inexequibilidad de una determinada preceptiva, ora por la jurisdicción contenciosa, ora por la constitucional, puedan los administradores de justicia, al afrontar la resolución definitiva de un asunto regido por la norma ahora reputada como inexequible, proceder, en obedecimiento de aquella orden constitucional, a inaplicarla, con o diferentes fundamentos que los del fallo de inexequibilidad, pues, precisamente, de lo que se trata es de conjurar que se sigan produciendo los efectos deletéreos e inícuos de la norma proscrita del ordenamiento en cada caso no consolidado.

(…).”. (El resaltado es del texto). De conformidad con la línea jurisprudencial en cita, se itera, que el razonamiento del ad quem está acorde con lo que ha expresado esta Corporación en el sentido de que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.

Así las cosas, se advierte que a la demandante sólo se le requiere en cuanto a densidad mínima de cotizaciones sufragadas por el causante, la prevista en el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, “cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”, las cuales cumple a cabalidad pues en ese lapso su cónyuge aportó 55 semanas, de modo que puede acceder al derecho solicitado, tal como lo coligió el Tribunal.

De acuerdo con lo anterior, el juez colegiado no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura. Sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.00), moneda legal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de marzo de 2010, por la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARÍA MAGDALENA URIBE DE LLANO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

Costas conforme se indica en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14