Micelio
SL835-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1824 de 1965Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL835-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMERICAN GMBH contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra y de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED instauró ARNOLDO TORRES NOGUERA.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, regla 1.ª, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Arnoldo Torres Noguera demandó a Weatherford Colombia Limited y a Weatherford South American GMBH Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 2 para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 26 de enero de 1981 hasta el 31 de octubre de 1990. Pidió se condenara a las accionadas a pagar el cálculo actuarial, junto con los rendimientos financieros o la indexación con destino a Colpensiones, para que esta le reconociera la pensión de vejez.

También, se ordenara expedir la «certificación donde conste todos y cada uno de los salarios» devengados durante el nexo laboral (fla. 2 a 9). Informó que nació el 21 de mayo de 1985 y prestó servicios a General Pipe Service Inc. en Sabana de Torres, desde el 26 de enero de 1981 hasta el 31 de octubre de 1990, cuando la relación finalizó por retiro voluntario.

También, que se desempeñó como soldador a cambio de un salario de $270.344 mensuales. Aseguró que el pasivo pensional de General Pipe Service Inc., pasó a cargo de las compañías petroleras Weatherford Colombia Limited y Weatherford South American GMBH. Así mismo, ha trabajado con otras empresas de ese sector durante más de 20 años, de suerte que es indispensable el cálculo actuarial para acceder a la pensión de vejez.

Weatherford Colombia Limited se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fls.74 a 84). Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que no tiene obligación o pasivo pendiente por reconocer al actor, como quiera que entre las partes nunca existió una relación laboral.

Además, el contrato de trabajo no estaba vigente en la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, según el literal c) del parágrafo 1, del artículo 33 ibídem. Por ello, solo asumió obligaciones de orden pensional de algunos trabajadores de General Pipe Service Inc. Weatherford South American GMBH se resistió a lo pedido y propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y ausencia de causa, carácter bipartito y tripartito de los aportes a seguridad social, buena fe y prescripción (fls. 133 a 150).

Alegó que no fue empleador del actor, por manera que no tiene obligación de ninguna índole. Además, General Pipe Services Inc. pagó las acreencias del accionante y no era procedente el cálculo actuarial, dado que las empresas de la industria del petróleo fueron llamadas a inscripción a partir del 1 de octubre 1993, cuando había fenecido el nexo laboral, de suerte que no se cumplen los presupuestos del literal c) del parágrafo 1, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: Primero: Declarar que entre Arnoldo Torres Noguera, y la demandada General Pipe Service INC hoy Weatherford South America GMBH, existió un contrato de trabajo vigente en el lapso Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 4 comprendido entre el 26 de enero de 1981 y el 31 de octubre de 1990, (…).

Segundo: Declarar que la demandada General Pipe Service INC ahora Weatherford South America GMBH en su calidad de empleador de Arnoldo Torres Noguera, no efectuó aportes al sistema de pensiones en el periodo en que prestó sus servicios. Tercero: Declarar que la demandada General Pipe Service INC hoy Weatherford South America GMBH en su calidad de empleador, debe asumir el valor del cálculo actuarial, que para el efecto, realice la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para convalidar el tiempo de servicio cumplido entre el 26 de enero de 1981 al 31 de octubre de 1990, debiendo tomar en cuenta la administradora, las asignaciones salariales certificadas por la empresa ex empleadora, (…), sin incluir como factor para la determinación de tal cálculo, intereses moratorios.

Cuarto: Condenar a la sociedad Weatherford South America GMBH a adelantar las gestiones administrativas y financieras pertinentes ante la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin que se realice el cálculo actuarial que se ha ordenado y se efectúe el pago correspondiente de manera oportuna, y a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Quinto: Condenar a la sociedad General Pipe Service INC hoy Weatherford South America GMBH a pagar el cálculo actuarial que elabore Colpensiones por el periodo laborado por Arnoldo Torres (…) en el lapso comprendido entre el 26 de enero de 1981 y el 31 de octubre de 1990.

Partiendo como último salario la suma de $180.500. [Sexto]: el Despacho declara no probada las excepciones propuestas. Séptimo: Absolver a la sociedad Weatherford Colombia Limited, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (…). No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por el demandante y Weatherford South America GMBH, el ad Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 5 quem modificó el numeral 3 del fallo de primer nivel, para disponer que el cálculo actuarial, a cargo de dicha compañía, se tasara «sobre el porcentaje de cotización que correspondía al empleador».

Igualmente, revocó el numeral «TERCERO (sic)» y, en su lugar, condenó a Weatherford South America GMBH a pagar las costas procesales. Confirmó en los demás y no impuso costas por la alzada. Luego de dejar a salvo de la controversia la existencia del contrato de trabajo entre Arnoldo Torres y General Pipe Service Inc., hoy Weatherford South America GMBH, del 26 de enero de 1981 al 31 de octubre de 1990 y que el último salario promedio fue de $180.500 mensuales, advirtió que no se pronunciaría sobre la solidaridad entre las accionadas, como quiera que esa declaración no formó parte de las pretensiones de la demanda inicial.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem anunció que seguiría la línea jurisprudencial de esta Corporación, según la cual el empleador es responsable de las cotizaciones no pagadas al sistema general de pensiones durante el tiempo en que no hubo cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) del extinto ISS. Tras citar la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, reiterada en los fallos CSJ SL14388-2015, CSJ SL939-2019 y CSJ SL197-2019, concluyó que confirmaría el fallo apelado que ordenó sufragar el cálculo actuarial por el Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 6 tiempo en que el actor prestó servicios a General Pipe Service, Inc. hoy Weatherford South America GMBH.

Sin embargo, dijo, la convocada al juicio solo asumiría el porcentaje que le correspondía al empleador, dado que, desde la expedición del Decreto 3041 de 1966, el trabajador asumía el pago de una parte de la cotización para cubrir los riesgos de IVM. Con mayor razón, si la falta de afiliación no obedeció a una omisión del patrono, sino a la ausencia de norma que impusiera el deber de las empresas petroleras de inscribir a los empleados al ISS.

De la historia laboral actualizada a 28 de julio de 2017, dedujo que el actor se trasladó de Colpensiones, por manera que correspondía a la AFP a la que estuviera afiliado, elaborar el cálculo actuarial, conforme el salario certificado en la constancia de folio 64, en el contrato de trabajo y en la liquidación final (fls.140 a 141), según el artículo 3 del Decreto 1887 de 1994 y que, en los lapsos que no se hallara la información, debía tomar el valor del salario mínimo legal vigente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por Weatherford South America GMBH, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia confutada. En sede de instancia, pide se revoque el fallo de primer nivel y, en su lugar, se le absuelva.

Con el segundo cargo persigue se case la decisión del ad quem, y en instancia se modifique la condena del a quo, en el sentido de ordenar el pago de «los aportes al sistema de pensiones con sus intereses, causados entre el 26 de enero de 1981 y el 31 de octubre de 1990, en la siguiente forma: un 50% a cargo del actor y de la demandada en proporción a las obligaciones que tenían a su cargo (…)».

Formula 2 cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandante. Weatherford Colombia Limited coadyuva la pretensión anulatoria de la empresa recurrente. Las acusaciones se resolverán conjuntamente, en tanto están enderezadas por la misma vía y presentan identidad en la proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa transgresión de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 de la Ley 6.ª de 1945; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003;

Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 8 4 y 13 de la Constitución Política; 1 del Decreto 1887 de 1994 y 17 del Decreto 3798 de 2003, y la infracción directa del literal c) del artículo 20 del Decreto 2665 de 1988. Cita pasajes del fallo recurrido y asevera que la posición allí adoptada fue equivocada y pide se replantee el criterio vertido en la sentencia de la Corte que inspiró las conclusiones del ad quem.

Estima que no existe responsabilidad de las empresas en el pago de cálculos actuariales por los períodos servidos por los trabajadores, en los casos en que no fueron afiliados al sistema de seguridad social por razones que no les son imputables, como la falta de cobertura de la seguridad social. Sostiene que la línea acogida por el ad quem no compagina con el tránsito normativo de que tratan los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, como quiera que la primera disposición contempla 2 hipótesis que no involucran la obligación de hacer aprovisionamientos para pago de cotizaciones, ni la de emitir cálculos actuariales durante los períodos en que no hubo afiliación, ni cotizaciones por falta de cobertura en la zona en que el trabajador prestaba servicios: (i) la primera de ellas, que las prestaciones se siguen rigiendo por las normas vigentes al momento en que se asuma el riesgo por el seguro social;

(ii) y la segunda, que para que el seguro social asuma las prestaciones se debe haber cumplido con un aporte previo en cada caso. Nada dice de la obligación de los empleadores de hacer reservas para el pago de aportes ni sobre la de pagar cotizaciones por los períodos anteriores a la asunción del riesgo. Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 9 No hay ningún elemento de juicio en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 del que pueda concluirse que empresas como las aquí demandadas estaban obligadas a efectuar los aprovisionamientos respectivos a fin de garantizar las cotizaciones al sistema de pensiones respecto de trabajadores como el demandante.

Basta con revisar el texto de esa disposición para comprobar que no consagra una obligación como la que señaló el Tribunal (…). […] Por lo contrario, lo que con nitidez fluye de este precepto es que ese pago solamente debe hacerse para que el instituto de seguro social, que se ordenó crear por la Ley 90, pueda asumir la cobertura de la vejez, pero bajo el obvio entendido de que ese instituto estuviera en disposición y en capacidad de recibir dichos aportes, esto es, “…hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”, lo cual exigía una declaración de voluntad de ese instituto, tendiente a subrogar el riesgo pensional.

Mientras ello sucedía, por obvias razones no se le podía exigir al empleador el pago de unos aportes, o como los denomina la norma, cuotas proporcionales correspondientes, porque esa exigencia no tendría lógica ya que esas cuotas no estaban llamadas a producir ningún efecto, dado que los aportes nunca han tenido un carácter retroactivo, de modo que no había razón para efectuar provisiones respecto de pagos que debían hacerse hacia el futuro.

Memora que el régimen de pensiones a cargo de los empleadores tuvo carácter temporal hasta que los riesgos fueran asumidos por las entidades de seguridad social. Por ello, el Tribunal trasgredió los cánones 72 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que contemplaron la subrogación progresiva del riesgo. Dice que: […] la asunción de los riesgos estaba integrada por varios pasos: (i) la adopción por el instituto colombiano de seguros sociales del reglamento del riesgo;

(ii) la expedición del reglamento de inscripciones, aportes y recaudo de ese riesgo; (iii) y, por último, la determinación, a través de un acto administrativo, de la fecha en que, en determinada zona geográfica, debían iniciarse las inscripciones para ese riesgo por parte de los empleadores, lo que, en el caso de autos solamente se hizo mediante la resolución Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 10 4250 de 1993.

En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia, la subrogación de los riesgos no fue uniforme en el país y no operó de manera automática, pues se produjo en diferentes fechas. Anota que si en la zona geográfica o en la actividad económica en la que el trabajador se desempeñó no había cobertura del ISS, es desacertado considerar que el empleador debe asumir una responsabilidad que no estaba a su cargo.

Además, dice, esa posición no viola el derecho a la igualdad o es discriminatoria, como lo explicó la Corte «cuando declaró exequible el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, [y] como la Corte Constitucional al hacer lo propio con el 33 de la Ley 100 de 1993». Recuerda que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, regulan el riesgo de vejez a cargo del empleador y la subrogación al ISS, cuando, como el demandante, el trabajador contaba menos de 10 años de servicios al empleador (CSJ SL, 8 de nov. 1979, rad. 6508).

Alude a las sentencias CSJ SL,13 ene. 2003, rad. 18999, reiterada en la CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 27475, CSJ SL,7 sep. 2010, rad. 37252 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914. Agrega que, de haber inscrito al trabajador antes del llamado del ISS, ese acto jurídico habría sido «ilegal» e «ineficaz», según lo dispuesto en el literal c) del artículo 20 del Decreto 2665 de 1988, a menos de que se tratara de personas cuyo contrato de trabajo estuviera vigente cuando inició el sistema general de pensiones, que no es el caso.

Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Esgrime que el fallo CC C506-2001 declaró exequible el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por 9 de la Ley 797 de 2003 y que, en el fallo CC T119-2011, se adoctrinó que la expedición de un título pensional, está supeditada a la vigencia del contrato de trabajo al momento en que entró a regir el estatuto de la seguridad social integral.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, endilga infracción directa de los artículos 16 y 21 de la Ley 90 de 1946; 1, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 21 del Decreto 1824 de 1965 y 33 y 38 del Acuerdo 224 de 1966, e interpretación errónea de las normas denunciadas en la anterior acusación. Acepta que no es equitativo que los trabajadores, que laboraron en lugares y con empresas no arropados por el sistema de seguridad social se vean afectados por esa omisión. Sin embargo, considera que el Estado, a través del ISS, debe asumir estas obligaciones, por manera que debe financiar las cotizaciones en una proporción mayor a la que soportan el trabajador y el empleador.

Reproduce los artículos 16, 21 y 76 de la Ley 90 de 1946, 33 del Acuerdo 224 de 1966 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, para argumentar que la asunción de los riesgos por la entidad de seguridad social fue concebida por el primer ordenamiento, bajo la conocida contribución tripartita. No obstante, la responsabilidad fue trasladada a Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 12 los segundos, a través de una «una carga sumamente pesada».

Añade: […] [el] instituto estaba legalmente facultado para: (i) definir las condiciones y la oportunidad en la que subrogaría a los empleadores en el reconocimiento de las prestaciones por vejez; (ii) regular la situación de los trabajadores que prestaban sus servicios antes de que esa subrogación se produjera; y, (iii) establecer el momento a partir del cual los empleadores estaban obligados a vincularse al instituto, esto es, hacer el llamamiento a inscripción. Como surge de lo establecido, entre otras normas, en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, vigente para la fecha en que el actor prestó sus servicios, esas facultades fueron atendidas en forma tardía e incompleta, por cuanto solo a partir del año 1967, esto es, casi 20 años después de proferida la Ley 90 de 1946 y más de 16 de promulgado el Código Sustantivo del Trabajo, asumió la cobertura del riesgo de vejez y se demoró 25 años más para hacerlo respecto de empresas como la empleadora del demandante.

Mientras ello sucedía, muchos trabajadores perdieron la oportunidad de tener derecho a las prestaciones previstas en la ley a cargo de los empleadores y, por supuesto, a las otorgadas por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales. No es posible concluir que esa omisión regulatoria haya estado justificada en razones legal o constitucionalmente admisibles.

Por esa razón, no tiene ningún sentido que quien generó la situación que afecta a trabajadores como el demandante no tenga ninguna responsabilidad en su solución, puesto que ello desconoce reglas de aplicación universal sobre las obligaciones de quien ha contribuido a generar un daño y, asimismo, las legales y constitucionales que, como el artículo 1 del Acto Legislativo No 1 de 2005, disponen (…).

Solicita se tenga en cuenta que el nexo laboral y las obligaciones entre él y el actor estuvieron regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, que propende por «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social».

Menciona que las normas del código deben aplicarse en clave de equidad (art. 19 CST) y los criterios auxiliares de la actividad judicial (art. 230 CN); de ahí que debe tenerse en cuenta que el Estado tiene responsabilidad en la forma en que se efectuó la subrogación y, por lo tanto, contribuir a la financiación del título pensional a través de la ponderación en la distribución de las cargas.

Reproduce el fallo CC T281- 2020 y asevera que lo equitativo es que el Estado asuma el 50% y un porcentaje igual se distribuya «en la proporción que la ley ha fijado a sus obligaciones en materia de aportes». VIII. RÉPLICA Arnoldo Torres Noguera glosa la técnica del recurso y considera conforme a derecho lo resuelto por el Tribunal. Aduce que lo planteado en el segundo cargo es un argumento novedoso, que no fue objeto de discusión en el trámite del proceso, ni motivo de apelación de la empresa.

Tampoco, «denunció el pleito ni se llamó en garantía al Estado o al Instituto Colombiano de Seguro Social», de suerte que no puede ser abordado por la Corte. IX. CONSIDERACIONES No es controversial que entre Arnoldo Torres Noguera y General Pipe Service Inc., hoy Weatherford South America GMBH, existió un contrato de trabajo del 26 de enero de 1981 Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 14 al 31 de octubre de 1990.

Tampoco, que durante ese lapso el empleador no afilió al trabajador al sistema de seguridad social integral, porque no existía cobertura de las empresas de la industria petrolera, en tanto fueron llamadas a inscripción a partir del 1.º de octubre de 1993. Con fundamento en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, reiterada en los fallos CSJ SL14388-2015, CSJ SL939-2019 y CSJ SL197-2019, el juzgador de la alzada dedujo que Weatherford South America GMBH debía contribuir a la financiación del cálculo actuarial por el tiempo que Arnoldo Torres Noguera laboró a su servicio, aunque para esa época la industria petrolera no estaba cubierta por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS).

La recurrente procura se revierta la línea hermenéutica fundada a partir de la decisión CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745. Argumenta que la carga de sufragar el cálculo actuarial por los tiempos en que no existió cobertura por falta de regulación legal y sin que el nexo laboral se encontrara vigente al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, constituye una trasgresión de las normas que regulan la subrogación de las prestaciones a cargo de los empleadores, en el sistema pensional.

En subsidio, aspira a que se condene al Estado a pagar el 50% del título pensional, dada la responsabilidad que tiene por la forma en que operó la subrogación. Como lo entiende la censura, la Sala defendió el criterio que garantizaba inmunidad a los empleadores de cara a la Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 15 falta de cobertura del ISS de los riesgos de IVM, en los lugares de prestación del servicio (CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 28479, CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 29180, entre otras).

En el fallo CSJ SL, 22 jul. 2009, la mayoría de la Sala estimó que, ante iguales supuestos fácticos, era viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en lugares de la geografía nacional, que no por incumplimiento empresarial, fueran «habilitados» a través de títulos pensionales a cargo del empleador, a efectos de que el dador del servicio completara las cotizaciones exigidas por la Ley.

En providencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, la Sala retornó a su postura inicial para postular que si la entidad de seguridad social aún no había asumido el riesgo de vejez, era inviable imponer al emperador aquella obligación. En sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, la Corte, con argumentos a la sazón irrebatibles, retornó al criterio inmediatamente anterior, que se mantiene actualmente y que habrá de reiterar.

De cara a cuestionamientos similares a los que hoy trae la enjuiciada, en sentencia CSJ SL673-2021 se respondió: […] encuentra la Sala que dada la vía directa escogida para enjuiciar la sentencia, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que Carlos Arturo Gutiérrez Siervo laboró del 13 de febrero de 1978 al 6 de septiembre de 1991, en la empresa General Pipe Service INC hoy Weatherford South America Gmbh;

(ii) que durante la existencia de la relación Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral el demandante no estuvo afiliado a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y (iii) que la empresa demandada no efectuó ningún tipo de aportes o de reservas actuariales por el período de la relación laboral.

Para la recurrente, no existe obligación que deba asumir en el pago del cálculo actuarial por los períodos que no se afilió al trabajador cuando no existía obligación respecto de ciertos tipos de actividades económicas, como las relativas a la industria del petróleo; y solicita un cambio de criterio para que se regrese a los derroteros fijados por la jurisprudencia, antes de la sentencia CSJ SL 9856-2014, en que se apoyó para su decisión el Tribunal, para que se acojan nuevamente los expresados en la sentencia CSJ SL, jul. 10 de 2012, rad. 39914.

(Resalta la Sala). Pues bien, al respecto basta decir que los anteriores planteamientos de la recurrente no difieren de los que en su momento fueron abandonados por la Sala para adoptar la posición adoptada en la sentencia CSJ SL 9856-2014, por manera que, deviene obvio que mientras no se aporten argumentos nuevos con la fuerza y entidad requerida, no es posible un cambio jurisprudencial como el reclamado.

En efecto, la Corte en la sentencia citada dio por sentado que con la Ley 90 de 1946 se garantizó el mejoramiento integral de los trabajadores a través de una cobertura efectiva de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, promoviendo un beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente, mientras se extendía la cobertura a los contingentes de trabajadores que sistemáticamente fueran llamados a inscripción, reconociendo que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura, y para ello señaló: De esa reseña jurisprudencial debe resaltarse que el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, lejos de existir progreso en las condiciones laborales que permitiría que quede desprovisto de una atención plena e integral, que se debe por el trabajo desarrollado.

Por demás, el marco histórico constitucional da cuenta que desde la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 17 aspecto que debe ponderarse para la interpretación del querer del legislador.

Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.

Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. El citado criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL 17300- 2014, respecto de que los empleadores tenían a su cargo las pensiones antes de asumir los riesgos el seguro social, por lo que tenían la obligación de responder por esos períodos no cotizados, así: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 18 sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador.

En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.

Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. En cuanto al principio de la confianza legítima que alega la censura se afectaría al obligar al empleador a trasladar el cálculo actuarial correspondiente a tiempos de servicios cuando no estaba obligado a realizar la afiliación por falta de cobertura la Corte, en la sentencia que se acaba de citar, explicó que los Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 19 valores superiores deben prevalecer a comportamientos ajustados a los mandatos legales: A juicio de la Sala, la obligación de pagar el cálculo actuarial por el período laborado antes de que se suscitara la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, no surge como la imposición de una sanción por un incumplimiento que no se ha presentado, sino en virtud de la aplicación de principios y valores superiores y de la interpretación en un contexto histórico de las reglas de derecho que han regulado la materia a través del tiempo. […] Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.

(Subrayado fuera de texto). La censura cuestiona la hermenéutica dada por el Tribunal al literal c) del parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que la obligación de trasladar el cálculo actuarial solo se estableció en relación con los trabajadores que tenían vigente su contrato de trabajo para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y estima que por vía de excepción de inconstitucionalidad no se podría inaplicar el litera c) mencionado, dado que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-506 de 2001, por lo tanto, la decisión tiene efectos erga omnes que impiden acudir a esa figura.

Al respecto importa señalar que si bien es cierto que el legislador únicamente contempló la posibilidad de habilitar los tiempos de servicios prestados a los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que estuviera vigente el vínculo laboral al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, en criterio de la jurisprudencia de Sala la protección se extiende aún si no estuviera vigente la relación laboral, tal y como reiteradamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencia CSJ SL 2138-2016, como sigue: Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388- 2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 20 carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

En igual sentido así dijo en sentencia CSJ SL3892-2016: Por todo lo antes dicho, considera la Sala que el ad quem sí se equivocó al considerar que, en razón a que el empleador no estuvo obligado a la afiliación de la trabajadora ante el ISS durante la existencia del contrato de trabajo, y el contrato finalizó el 31 de diciembre de 1978, entonces aquel no tenía la obligación de reconocer esos tiempos, como si la pensión nunca hubiese estado a su cargo; con esta posición del juez colegiado se desconoce el derecho que tenía la accionante, en arreglo al artículo 260 del CST, a que el empleador le fuera sumando esos tiempos de trabajo subordinado prestado para reunir los requisitos de la pensión del artículo 260 del CST, es decir hasta completar mínimo 20 años, y que el único fin de la afiliación era que este se subrogara en el ISS de dicha carga, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto, más no perjudicar al trabajador; por el contrario, el propósito fue favorecerlo, para que ya no tuviera que prestar a un mismo empleador todo el tiempo de servicio requerido para la maduración del derecho, sino que pudiera sumar tiempos con distintos empleadores.

De ahí que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 dejó a salvo el derecho a la pensión a cargo del empleador hasta tanto se diera la subrogación por haberse cumplido el aporte previo para cada caso, así: […]. Así las cosas, fuerza concluir por la Sala que el empleador debe reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente del cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, el cual se mantuvo igual luego de la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin que deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo estaba vigente o no a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, puesto que esta condición atenta contra los derechos adquiridos, reconocidos no solo de manera genérica en el artículo 58 de la Constitución, sino de forma específica en cuanto a la seguridad social con la reforma introducida al artículo 48 ibídem por el A.L. 01 de 2005, cuando señala que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».

Además, que esta reforma añadió al contenido normativo del artículo 48 superior el principio de efectividad de las cotizaciones y los tiempos laborados. Asimismo, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte tiene adoctrinado que desde la expedición de la Ley 90 de 1946, a los empleadores les correspondía aprovisionar los recursos necesarios para cuando el seguro social fuera asumiendo, gradualmente, la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 21 muerte.

En este sentido, la sentencia CSJ SL 2584-2020, precisó: […]. Ahora bien, no le asiste razón a la censura en cuanto a una posible excepción de inconstitucionalidad respecto del literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reproducido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por haber sido declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 506 de 2001 con efectos erga omnes, porque la ratio recidendi de esa decisión se hizo únicamente desde la perspectiva del derecho a la igualdad, por manera que no lo fue desde la vista de principios superiores diferentes, como los relativos a la seguridad social y los derechos adquiridos, establecidos por los artículos 48 y 58 de la Constitución Política, tal y como esta Sala lo acogió en sentencia CSJ SL2138-2016, en el siguiente sentido […].

De otra parte, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 permite que el tiempo de servicios prestado a empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión cuando no se encontraba vigente la relación laboral al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, se tenga en cuenta para acceder al derecho pensional, acudiendo para ello a los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

Lo expuesto, es suficiente para desestimar el primer cargo. Como advierte la oposición, el argumento que la censura plantea en el cargo segundo, en cuanto a la responsabilidad estatal, no fue debatido en las instancias, de suerte que se trata de un medio novedoso, imposible de abordar en sede extraordinaria, a no ser que se opte por comprometer los derechos de defensa y contradicción, y las reglas de congruencia y consonancia. Radicación n.° 11001-31-05-038-2020-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En todo caso, una problemática de ese linaje solo podrá ser resuelta con citación de las personas jurídicas a las que se imputa responsabilidad.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo de Weatherford South American GMBH y a favor del actor. Como agencias en derecho se fijan $12.400.000, que se incluirán en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por ARNOLDO TORRES NOGUERA contra WEATHERFORD SOUTH AMERICAN GMBH y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7ED3F9A89CF596CDBC7D099A3EDB27439C5B149A021F76DD51DDA56F2272CC51 Documento generado en 2025-04-03