Micelio
SL835-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

RAD 95246.pdf Repuhlica de Colombia Coite Suprema de Justicia Sala deCasaciftn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL835-2023 Radicacion n. 95246 Acta 10 veintidos (22) de marzo de dos milBogota, D.C. veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por ANA JESUS LOZANO LLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de agosto de 2021, en el contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. proceso que instauro AUTO Tengase a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identi^icada con CC. 1.140.862.823 y portadora de la T.P. 287.982 C.S.J., como apoderada de la parte Opositora, en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 95246 I.

ANTECEDENTES La actora demando a la entidad de seguridad social mencionada con el fin de que, previas las declaraciones de rigor, se.le reconociera y pagara la pension de sobrevivientes por el fallecimiento de su companero permanente a la luz del principio de la condicion mas beneficiosa y las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ano, a partir del 29 de diciembre de 2011, los intereses moratorios dispuestos en el articulo 141 deda Ley 100 de 1993, hasta el pago efectivo de las mesadas adeudadas o su indexacion.

Como fundamento de su solicitud adujo que: convivio con el senor Israel Garcia Blandon «por espacio de mas de 50 anos» hasta el dia de su fallecimiento, 29 de diciembre de 2011; compartieron techo, lecho y mesa »proporciondndose ayuda mutua, acompanamiento, comprension, conformdndose de esta manera su nucleo familian; durante la convivencia se dedico a las labores del hogar y atender las necesidades hospitalarias del finado Garcia Blandon, quien eh vida siempre le proporciono alimentacion, vestuario, recreacion y salud; el asegurado cotizo para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Seguro Social hoy Colpensiones desde el 30 de julio de 1983 y para el lo de abril de 1994 «contaba con 304.57 semanas cotizadas»\ el dia 14 de agosto de 2017 concurrio a una oficina de la demandada a solicitar la pension vejez, pero le fue informado su no causacion, por lo que en la misma fecha peticiono el reconocimiento de la indemnizacion sustitutiva, que se le reconocio mediante SCLAJPT-10 V.OO 2 Radicacion n.° 95246 Resolucion SUB 199192 del 19 de septiembre de 2017; el 27 de marzo de 2018, se radico ante la convocada, reclamacion administrativa para obtener el reconocimiento de la pension de sobrevivientes con apego al principio de la condicion mas beneficiosa;

Colpensiones, a traves la Resolucion SUB96201 de abril 10 de 2018, nego el reconocimiento; la senora Lozano Llanos es una persona de avanzada edad, quien no posee trabajo y padece de distintas patologias como «hipertensi6n, probletmas de columna, baja vision en ambos ojos». La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- se opuso a las pretensiones de la demanda; con respecto a los hechos acepto los relatives al reconocimiento de la indemnizacion sustitutiva y la negativa del reconocimiento pensional.

Propuso como medios exceptivos los de inexistencia de la obligacion, buena fe, prescripcion, carencia del derecho por indebida interpretacion normativa por quien reclama el derecho, la innominada y compensacion. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante sentencia del 3 de julio de 2020 absolvio a la demandada y condeno en costas a la parte demandante. 1 SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 95246 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 20 de agosto de 2021, al resolver el recurso de ap^lacion interpuesto por la dememdante, confirmo el fallo impugnado. El colegiado inicio por indicar que el problema juridico a resolver seria el determinar la procedencia del reconocimiento de la pension de sobrevivientes a favor de la demandante en aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa.

Para dar solucion al anterior interrogante recordo, en primer lugar, que la norma rectora de la prestacion pretendida resultaba ser la vigente al momento del decpso del asegurado, que para el caso era el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, al acaecer la defuncion el 29 de diciembre de 2Q11. Luego, acudio a los pronunciamientos de esta Sala, los que identified cbmo del 22 de octubre de 2013, 8 de mayo y 25 de julio de 2012, radicaciones numero 39229, 35319 y 38674.

Con lo alii expuesto, concluyo, en sus palabras, que «la procedencia de la condicion mas beneficiosa, no ya entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ano, sino, entre las Leyes 797 u 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990; el Alto Tribunal dn sede ordinaria, ha dejado sentado que no es dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar a los interesados*.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.0 95246 Con lo anterior, procedio a analizar la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa, la cual autorizaba acudir al articulo 46 original de la Ley 100 de 1993, asi: [N]o existe discusion en el proceso sobre las cotizaciones efectuadas a cuenta del causante en un numero de 384,43 (Us.12-13; 18-19) entre julio de 1973 y agosto de 1996, y que este fallecio el 29 de diciembre de 2011.

Sin embargo, no aparece, por una parte, haber cumplido el numero de 50 semanas de cotizacion en el trienio anterior a su muerte (del 29/12/11 hacia el 29/12/08), tampoco 26 semanas de cotizacion en el ano inmediatamente anterior (29/ 12/11 al 29/12/10) de que trata el liberal b) del articulo 46 de la Ley 3 00 de 1993, en su redaccion •original, por no estar cotizando al momento del deceso, como para que pudieran ampararse sus beneficiarios en el principio de la condicion mas beneficiosa, en defecto del incumplimiento de la norma vigente a la data del deceso del afiliado.

Por otra parte, tampoco aparece acreditado que con ese numero de semanas ~ 384.43- se cumpla con la exigencia establecida en el Paragrafo 1" del articulo. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual posibilita cuando un afiliado hubiere cotizado el numero de semanas minimo requerido en el regimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que hay a tramitado o recibido una indemnizacion sustitutiva de la pension de vejez o la devolucion de saldos [ ] Finalmente, con relacion a la fuerza vinculante del precedente constitucional, acudio a las previsiones que sobre este particular ban sido decantadas por la jurisprudencia de esta Corporacion y, con fundamento en ellas, afirmo «que la aplicacion absoluta e irrestricta del principio de la condicion mas beneficiosa impone reglas diferentes a las legates para el reconocimiento de la prestacion de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistemapensional[ ]».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.0 95246 IV, RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante, concedido por, el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte, [ ] case totalmente la sentencia de segunda instancia No. 142 de 20 de agosto de 2021, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE.

BUGA, SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL, por la cual decidio el recurso de apelacion y se decidio, en su numeral PRIMERO confirmarla sentencia del 03 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en la cual se iiegaron pretensiones a la demandante, y en su numeral SEGUNDO disponer en costas a cargo de la demandante; sin agencias en derecho; para que convertida la Sala de Casacion en sede de, instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia del 03 de julio de 2020 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO PALMIRA y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demandante.

Con tal proposito formula un cargo unico, en el que plantea la siguiente acusacion. VI. UNICO CARGO Acusa la violacion directa de la ley sustancial Ipajo la «modalidad de infraccion directa de los articulos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relacion con los articulos 13, 48 y 53 de la Constitucion Politica, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando -siguientes» SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 95246 Denuncia que en la aplicacion del principio de la coridiqion mas beneficiosa el juzgador solo permite devolverse a la Ley 100 de 1993, sin analizar si en el caso era viable darle cabida de manera directa al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049, en sus articulos 6° y 25, tal omision impidio que se diera paso a las normas que gobernaban la institucion con anterioridad al Regimen General de Pensiones y que «preven que la pension de sobreviviente se genera, si el causante posee trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier epoca con anterioridad a su fallecimiento».

Rone de presente que, el causante no cotizo 50 semanas dentro de los 3 ultimos afios anteriores al fallecimiento, bajo los requerimientos del articulo 12 de la Ley 797 de 2003; ni tampoco 26 semanas de cotizacion en el ano inmediatamente precedente del articulo 46 de la Ley 100 de 1993; su ultima cotizacion, corresponde al periodo de agosto de 1996, no obstante y, ante el vacio de regimen de transicion para las pensiones de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha dado viabilidad al principio en comento otorgando efectos ultractivos a la normatividad anterior, aspecto que cumplia el afiliado, esto es, contaba con mas de 300 semanas.

Para la censura el alcance dado por esta Sala, impide efectuar una ponderacion de los derechos, principios y garantias involucrados frente a una pension de sobreviviente, acuerdo con los lineamientos contenidos en la Constitucion puesto que, con ello, tambien es dable concluir que debe prevalecer la proteccion de los derechos de SCLAJPT-IO V.00 7 Radicacion n. • 95246 { fundamentales al minimo vital y a la igualdad que les «asisten a los conyuges o companeros permanentes stiperstites en la situacion objeto de estudio, /rente a la importancia de preservar el principle estricto de legalidad ante aparentes omisiones involuntarias del Legisladorp Finalmente, agrega que: [ ] Es ostensible la infraccion directa de; ley sustancial que el Tribunal a pesar de haber aplicado la condicion mas beneficios, solo tuvo en cuenta la norma inmediatamente anterior, y desecho de manera automatica la posibilidad de utilizar el principio de la condicion mas beneficiosa con para analizar la causacion del derecho a la pension de sobreviviente a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y con ello, otorgar el derecho a la demandante, toda vez, que su compahero habia cotizado mas de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que contempla el Sistema General del Pensiones, de haber usado el principio, hubiese concluido que se debe prevalecer la proteccion de los derechos fundamentales al minimo vital y a la igualdad que le asisten a los conyuges o companeros permanentes superstites en la situacion objeto de estudio, frente a la importancia de preservar el principio estricto de legalidad ante aparentes omisiones involuntarias del Legislador y con ello confirmar la sentencia de primer grade que fue revocada.

VII. REPLICA i La entidad opositora evidencia errores de tecnica y, en esencia, refiere que el estudio de la prestacion debia ser realizado conforme a la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado (29 de diciembre de 2011), quien en vida cotizo un total de 304.57 semanas. En ese sentido, la disposicion aplicable es la Ley 797 de 2003 y que la decision esta acorde con la Knea de pensamiento de esta Corporacion.

SCLAJPT-IO V.00 8 Radicacion n.° 95246 VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto la demanda presenta algunos defectos, lo cierto es que, se vislumbra del ataque que el descontento de la recurrente con la sentencia fustigada estriba, en esencik, en que el fallador se equivoco al no acudir aJ Acuerdo 049 de 1990, aprobado por.el Decreto 758 de la misma anualidad y, con ello, haberle negado la pension de sobrevivientes dejando de lado la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa.

Se recuerda que el colegiado senalo que la norma que gobierna la prestacion de sobrevivencia para quienes hubieren fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, como es el caso que nos ocupa, es la prevista en su articulo 12, y por materializacion del principio de la condicion mas beneficiosa, en su defecto, es la contenida en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, en su version original, y tras analizar los posibles escenarios para acceder al derecho pensional, no encontro acreditadas las semanas de aportes yen relacion con el principio de la condicion beneficiosa, indico que no opera para auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar al interesado; en ultimas que no se puede hacer un estudio p/usu/tractzi^o de la ley.

Dada la senda del ataque propuesta, no es materia de dis'cusion que el causante cuenta con cotizaciones de 384.43, entre julio de 1973 y agosto de 1996; fallecio el 29 de diciembre de 2011; no cumple el numero de 50 semanas de cotizacion en el trienio anterior a su muerte, tampoco 26 SCLAJPT-IO V.00 9 Radicacion n.° 95246 semanas de cotizacion en el ano inmediatamente anterior conforme con el literal b) del articulo 46 de la Ley 100 de 1993 y su ultimo aporte fue en agosto de 1996.

Para responder el cargo baste acudir a la sentencia CSJ SL2567-2021, que se trascribe, en extenso importancia de la decision: dada la Esta Corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, a la cual se remite, explico que de vieja data ha sostenido que la primera investigacion que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la seleccion de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.

Sera necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los limites personales, temporales y espaciales de la disposicion juridica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporacion que la regia general es la de que la contingencia esta cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento segun la prestacion pensional correspondiente, esto es, para la pension de sobrevivientes, la que este en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.

Cumple a ese proposito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene sefialado la jurispmdencia de esta Sala, la regia general es que el derecho a la pension de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».

Es claro que, ademas de ampararse el institute juridico del derecho adquirido, esta premisa respeta tan to el amplio margen de configuracion que tiene sobre el sistema el Congreso de la Republica como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislative. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regimenes de transicion.

Dado que los cambios legislatives en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parametros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios economicos, sociales y aun culturales, establecen requisites mas exigentes de acceso a las SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 95246 prestaciones, la justificacion de establecer un regimen de transicion aparece logico para lograr un transito armonico y pacifico que minimice las corisecuencias que pudieran resultar tanto en la poblacion que tenia una expectativa legitima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y economicamente el sistema de derechos prestacionales.

No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del transito legislative, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicacion de los principios con venero en el orden juridico, como ej de la condicion mas beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementacion del nuevo ordenamiento.

Esta Corporacion ha estimado que el postulado de la condicion mas beneficiosa tiene las siguientes caracteristicas: Es una excepcion al principio de la retrospectividad. Opera en la sucesion o transito legislative. Precede cuando se predica la aplicacion de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. Entra en vigor solamente a falta de un regimen de transicion, porque de existir tal regimen no habria controversia alguna originada por el cambio normative, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. a) b) c) d) Entra en iuego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el regimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posicion intermedia -expectativas legitimas- habida cuenta que poseen una situacion juridica u fdctica concreta* verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le lev e) derogada.

Respeta la confianza legitima de los destinatarios de laf) norma. Expliquemos cada uno de ellos: 1. Excepcion a la retrospectividad de la ley La condicion mas beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicacion general e inmediata de la ley, pues permite que la disposicion derogada permanezea vigente en presencia de una situacion concreta, materializada en una expectativa legitima, conforme a la ley anterior.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicacion n.0 95246 Opera en sucesion o transito legislative2. La pregunta relevante es ^que se entiende por transito legislative? El transito legislative es un momento unico^ que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley. Los efectos del transito legislative, como ya se dijo, por regia general son inmediatos.

Existen, desde luego, excepciones, como la que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente ano fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del articulo 58 de la Constitucion Politica. (aunque puede obrar la expropiacion).

En el caso de derechos sociales, el transito legislative lleva a prever en la norma reformatoria, la proteccion a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regimenes de transicion; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformo la manera de determinar el monto y cuantia de la pension de vejez para los afiliados al regimen de prima media no establecio regimen de transicion alguno para salvaguardar estos aspectos. { Los derechos adquiridos y los regimenes de transicion, plenos o parciales, otorgan proteccion temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es vitalicio o pleno; en el caso de los regimenes de transicion es temporal, pero pueden ser pleno o parcial.

En el evento de la aplicacion directa de la Ley 33 de 1985 la garantia fue plena para quienes tenian 20 ahos de servicios, pues los cobija en su integridad el regimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 1993 la proteccion es parcial porque, para construir el derecho a la pension, solo se toman los parametros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotizacion y monto del regimen anterior.

De manera que es el legislador el que define que proteccion concede y el lapso por el cual la otorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de proteccion, debe estarse, en principio, a la aplicacion inmediata de la ley. Aplicacion de la normatividad inmediatamente precedente a. No es admisible aducir, como parametro para la aplicacion de la condicion mas beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algun momento preterite en que se ha desarrollado la vinculacion de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularia el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio historico, a fin de encontrar alguna otra legislacion, mas alia de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para SO-AJPT-lO V.00 12 Radicacion n.° 95246 darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad juridica (sentencia CSJ SL, del 9 de die. 2008, rad. 32642).

A falta de regimen de transicion3. Los regimenes de transicion, por regia general, solo protegen expectativas legitimas, es decir, se centran en la proteccion de aquellos grupos de poblacion cercanos al cumplimiento de los requisites de acceso a la prestacion. En la misma direccion la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalco que los regimenes de transicion, a) recaen sobre expectativas legitimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes estan cerca de acceder a un derecho especifico de conformidad con el regimen anterior; c) su proposito es el de evitar que la subrogacion, derogacion o modificacion del regimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones validas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de ? minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas cludadanas y los cambios legislatives a traves de un regimen de transicion; y d) es constitucionalmente legitimo que se utilice la figura del regimen de transicion para evitar que una decision relacionada con expectativas pensionales legitimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el regimen previo.

Conviene precisar que, en relacion con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un regimen de transicion en nuestra historia legal. Elio no ha sido obice para que el operador juridico busque principios de favorabilidad a traves, por ejemplo, de la definicion de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuracion, buscando normas de acceso mas favorables que las que rigen al momento de la declaratoria.

La pregunta que surge es ^por que si han existido normas de proteccion para las pensiones de jubilacion o vejez, a traves de regimenes de transicion, no han existido normas de proteccion pkra la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, por ejemplo, la invalidez es relativamente incierto y poco probable.

Dicho en otras palabras, el regimen de transicion en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximacion a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un regimen, para determinar el grupo de la poblacion que eventualmente puede acceder a esa prestacion (por el transcurso del tiempo - hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un periodo de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de SCLAJPT-10 V.OO 13 Radicacion n.° 95246 l predecir y, por ende, no regulables por un regimen de transicion (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280).

De manera que, por regia general, en presencia de regimenes de transicion, la condicion mas beneficiosa no puede aplicarse pues haria nugatorios todos los objetivos economicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impact© mediate. El destinatario posee una situacidn juridica concreta- expectativa legitima- a. En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es facil establecer que es una situacion juridica concreta.

Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situacion es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotizacion, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Asi, por ejemplo, en el regimen de los seguros sociales obligatorios, la situacion es concreta si el afiliado cotizo 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigia ese numero de semanas de cotizacion en todo el tiempb.

Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definicion de situacion concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situacion dependiendo de la cotizacion efectiva. Del anterior mandate se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestacion: Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecixniento l Requisite de semanas: haber cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo.

Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecixniento Requisite de semanas: haber cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas del aho inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Notese que a diferencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo aho, el legislador del 93 establecip como criterio de acceso el hecho de la cotizacion efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisite de semanas de cotizacion.

En efecto, mientras que la normativa SCLAJPT-10 V.00; 14 Radicacion n.° 95246 anterior exigia haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis anos anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisite de cotizacion al momento de la muerte o invalidez; en la legislacion de 1993, el nivel de concentracion de las semanas de cotizacion exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotizacion efectiva al momento de la invalidez.

Tfeniendo en cuenta lo dicho, ^Cdmo se expresa la situacion jwidica concreta en el cambio normative) de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situacion juridica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislative, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) habia aportado 26 semanas o mas en cualquier tiempo.

Elio por cuanto no solamente se da eficacia, sino que tambien se satisface con la densidad de semanas de cotizacion efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandate abolido. Cumple a ese proposito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenia en su haber 26 semanas de cotizacion en cualquier tiempo, do es poseedor de una situacion juridica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues reparese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolucion, en este caso no hay condicion mas beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipotesis la situacion juridica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislative, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero habia aportado 26 semanas o mas dentro del aho inmediatamente anterior a la data del transit© legislative, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Elio, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotizacion, dentro del interregno estrictamente exigido por el pVecepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenia 26 semanas o mas de cotizacion dentro del aho inmediatamente anterior a la data del transit© legislative, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene SCLAJPT-10 V.OO 15 Radicacion n.° 95246 una situacion juridica concreta y, por ende, tambien se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusion, tampoco hay condicion mas beneficiosa. En sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas, entre otras, en las CSJ SL2547-2020 y CSJSL855- 2021, esta Corporacion, razono: [ ] La caracteristica relativa a que no es absolute e ilimkado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un regimen que en un tiempo preterite estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ambito de aplicacion se orienta a conservar un regimen normative anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condicion relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidacion.

En este sentido, la condicion mas beneficiosa se situa en un lugar mas alia de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legitima tutelable por el ordenamiento juridico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidacion de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condicion ulterior, si genera la confianza fundada que el regimen en que estaba incurs© y en el que cumplio algunos presupuestos, sera respetado.

I Sin embargo, su aplicacion no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislacion e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interes general, de las cuales dependa la realizacion y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicacion debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interes publico y social.

En esta direccion, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 die. 1995, rad. 7964 indico que este postulado mo es absolute y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas economicas y juridicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas solo (sic) es Humana y juridicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interes''general reconocido ( )».

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 95246 De ahi, que el delimitar la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varies propositos: (i) Si la potestad de configuracion de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haria nugatorios todos los propositos economicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regimenes de transicion, en esencia, siempre son temporales, no hay razon alguna que justifique que la aplicacion dpi principio de condicion mas beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, asi bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restriccion contribuye a la preservacion de otro valor fundamental: la seguridad juridica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas juridicas que emplearan los jueces en la solucion de las controversias que se sometan a su consideracion, sin que les sea posible acudir a una busqueda historica para determinar la norma que mas convenga a una situacion particular; la aplicacion del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas • que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusion, si la finalidad del principio de la condicion mas beneficiosa es proteger expectativas legitimas que puede cambiar el legislador con apego a los parametros constitucionales, no tipne sentido que su aplicacion permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros terminos, resulte indefinida en todos los transitos legislatives que puedan generarse en la configuracion del sistema pensional, de por si, de larga duracion Temporalidad de la aplicacidn del principio de la condicidn mas beneficiosa en el transito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condicion mas beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicacion general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legitima, no con derecho adquirido, que goza de una situacion juridica concreta, cual es, la satisfaccion de las semanas minimas que exige la reglamentacion derogada para acceder a la prestacion que cubre la contingencia de la muerte; y (iii) al ser excepcional, su aplicacion,, necesariamente, es restringida y temporal.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicacion n.° 95246 Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposicion de motives de la Ley 797 de 2003, brota espontanea una primera conclusion: el legislador jamas pretendio perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pension de sobrevivientes, y si bien con la condicion mas beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foranea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situacion juridica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la proteccion de ““derechos” que no son derechos”», en contra posicion de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitucion Politica.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condicion mas beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, iterese, tienen una situacion juridica concreta, con el unico objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotizacion que la normativa actual exige.

Pero ^cual es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres anos, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reunan la densidad de semanas; de cotizacion-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestacion correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres ahos-, los «derechos en curso de adquisicidn», respetandose asi, para determinadas personas, las semanas minimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtencion de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condicion», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos juridicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legitima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte,ibajo la egida de la condicion mas beneficiosa.

Despues de alii no seria viable su aplicacion, pues este principio no puede convertirse en un obstaculo de cambio normative y de adecuacion de los preceptos a una realidad social y economica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinamico, jamas estatico. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 continua produciehdo sus efectos con venero en el principio de la condicion mas beneficiosa para las personas con expectativa SCLAJPT-10 V.00 IS Radicacion n.0 95246 l&gitima, ulterior a ese dia opera, en estrictez, el relevo normative y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres anos, a mas de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenian dicha situacion concreta al momento del transito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legitimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahi la razon de ser de la condicion mas beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y proteccion a las expectativas legitimas que a los derechos consolidados. Con tal optica, es de verse que, si los regimenes de transicion tienen duracion limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algun sector, es posible que el legislador modifique los regimenes de transicion con posterioridad a su consagracion «porque estos rio pueden ser concebidos como normas petreas», caben las siguientes preguntas ^como entender que el principio de la condicion mas beneficiosa si permanezea en vigor sin limite alguno en el tiempo? Si un regimen de transicion no es permanente, (ibajo que argumento puede sostenerse que el uso de la condicion mas beneficiosa si lo sea? si precisamente, como se explico, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido mas de 18 anos desde cuando acaecio el cambio normative, 29 de enero de 2003, es decir, lapse de tiempo que incluso superb el termino del regimen de transicion dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ^se justifica mantener con vida lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, mas alia del tercer aho de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretext© de emplear la condicion mas beneficiosa, cuando, se repite esta ley i dispuso un margen de tres anos para satisfacer la densidad de sfemanas de cotizacibn? De suyo, tambien se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de proteccion que hoy se ofrezean, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condicion mas beneficiosa tiene cabida por via de excepcibn y su aplicacibn es restrictiva, no es dable emplearla con un caracter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicacion n.° 95246 alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexion insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto includible de la causacion del derecho a la pension de sobreviyientes, no es un requisite de exigibilidad.

Elio explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ambito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificacion de la condicion mas beneflciosa y su permanencia efimera. Hay que ahadir, eso si, que al ponderarse el principio de-esta forma, tambien se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitacion alguna, no fueron previstas o incluidas en los analisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposicion, justamente^ por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

De esa manera, bajo la Hnea de esta Corporacion, se concluye que el juzgador de alzada no se equivoco, por cuanto las semanas que el causante tenia aportadas al Institute con anterioridad a la entiiada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido, ya que, ante la incertidumbre de la ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo lugar despues de las modificaciones legates, el causante estaba cobijado por los cambios normativos; por manera que, para la fecha pn que fallecio el sehor Israel Garcia Blandon, 29 de diciembre de 2011, la Ley aplicable era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente lo infirio el juzgador.

Y es que, en ultimas, la pretension de la recurrente no es atendible aun bajo el escenario de tener la aplicacion del SCLAJPT-10 V.00 20 l Radicacion n.° 95246 mentado principio, al no ser posible efectuar una aplicacion plusultractiva de la ley, como ya se explico. ^\hora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucionad, debe reiteraxse la doctrina de esta Corporacion, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, asl: La fuerza vinculante del precedente constitucional1.

La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habra de resolver que, por su pertinencia para la resolucion de un problema juridico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, lajurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermeneutica que elaboran las aptoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y ptorgarle comprension a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios basicos del Estado constitucional, como el de seguridad juridica; ademas, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacia de la Carta Politica, debido proceso y confianza legitima (C-539-2011).

No obstante, tambien ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstract© de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razon de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresion a la Constitucion Politica (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque tambien tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de spis postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentation suficiente, en armonia con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce lajurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutes y su aplicacion debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes juridicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta SCLA3PT-10 V.OO 21 I Radicacion n.° 95246 Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuacion -deber de argumentacion suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

( En esa providencia, dicha autoridad judicial establecio que es posible la aplicacion plus ultractiya de la condicion mas beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisites: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres anos anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pension de sobrevivientes, (iii) pero si reune el numero minimo de semanas cotizadas exigidas en el regimen anterior.

Igualmente, asento que es procedente la accion de tutela para reclamar la pension de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial proteccion constitucional o encontrarse en uno o varies supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectacion directa de la satisfaccion de necesidades basicas, esto es, su minimo vital; (iii) depender economicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pension de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pension de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuacion diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestaciori./ A juicio de esta Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la practica, esa decision significa la aplicacion absoluta e irrestricta del principio de la condicion mas beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestacion de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asi mismo, desconoce los principios de aplicacion en el tiempo de la legislacion de seguridad social, principalmente los de aplicacion general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicacion ultractiva de normativas derogadas en una sucesion de transitos legislativos, afecta el principio de seguridad juridica, pues genera incertidumbre sobre la disposicion aplicable, en la medida en que el juez podria hacer un ejercicio historico para definir la concesion del derecho pensional, con aquella que mas se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de caracter general, lo cual, segun el criterio de la Sala, no es posible ( ) { SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.° 95246 En sintesis, es precise indicar que no se trata de desconocer el principio de la condicion mas beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicacion y actualizarlo conceptualmente bajo la egida del modelo constitucional de prevalencia del interes general sobre el particular, la solidaridad y la garantia de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

CJonceder tal prestacion segun la tesis propuesta por la impugnante, seria tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicacion a una disposicion que, de manera expresa, fue derogada. Entonces, se reitera, aun a riesgo de fatigar, en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situacion juridica concreta protegida por el principio de la condicion mas beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del articulo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nuevaique las anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo «de la nada, nada puede resultar».

No habiendo fundamento o razones que permitan el cambio de la linea trazada por esta Corporacion y siendo coherente con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusacion no salio avante y bubo replica. Como agencias en derecho se fija la 23SClAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 95246 suma de $5.300.000,oo que se incluiran en la liquidacion que haga el juez de primer grade, con arreglo en lo dispuestp en el articulo 366 del CGP.

IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2021 por la Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA JESUS LOZANO LLANOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPEN SIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 24 I. Radicacion n.° 95246 FERN ILLO CADENA.. ! ' OMAR ANGEl^MEJIA AMADOR MLAURICIO L^NIS GOMEZ..'"AcIarcTvoto ^; MARJO SCLAJPT-10 V.00 25 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 95246 Acta 10 Referencia: demanda promovida por ANA JESÚS LOZANO LLANOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar voto, por cuanto si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó, de no casar la sentencia del Tribunal que confirmó la absolución en favor de Colpensiones en primer grado, discrepo de algunos de los argumentos que sirvieron de base a la decisión, como paso a explicar.

Asiento, conforme lo concluyó la Sala, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le imputó la censura, porque, ciertamente de manera reiterada tiene definido esta Corporación, que «el derecho a la pensión de sobrevivientes debe Rad. 95246 Aclaración de Voto 2 dirimirse por regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante en vigencia de ésta.» Igualmente tiene adoctrinado la Corte, que; «la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como excepción, no supone acudir a cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en el que se ha mantenido la vinculación de la persona al sistema de seguridad social, sino solamente a la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, de tal manera que no le es dable al juez realizar un examen histórico de los textos anteriores a fin de determinar la más ventajosa de entre ellas, para el caso particular.» Sin embargo, sí discrepo, el que la Corte, siguiendo lo enseñado en sentencia CSJ SL2567-2021, que rememora la CSJ SL4650-2017, continue considerando que el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sigue produciendo efectos únicamente entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tomando como referencia el término que la Ley 797 de 2003, establece para que el afiliado reúna las semanas de cotización para dejar causado el derecho.

En el referido apoyo jurisprudencial, se sostuvo entre otros aspectos lo siguiente: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Rad. 95246 Aclaración de Voto 3 Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Argumentos frente a los que debo indicar, que si bien inicialmente compartí en la sentencia antes referida, a través de la cual se estableció la vigencia temporal a la Ley 100 de 1993, en el transito legislativo con la Ley 797 de 2003, esto es, el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, que hoy reitera la presente providencia, lo fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su Rad. 95246 Aclaración de Voto 4 aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, pese a tener un número consideraba de cotizaciones, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. Sin embargo, al hacer un minucioso análisis de dicha providencia, conforme lo expresara al distanciarme de lo decidido en la sentencia CSJ SL2567-2021, observo que los fundamentos que allí se expusieron y que ahora se reiteran para establecer el aludido límite temporal, no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues a mi juicio, ello supone una restricción desproporcionada, no solo a esta prerrogativa de carácter fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y de mantener una vida en condiciones dignas a los beneficiarios del causante, con pleno desconocimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, ya que en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social, lo que se termina es coartándolo por el mero hecho de que la muerte del afiliado se da fuera del periodo estimado por la Corte.

Adicionalmente, estimó que las diferentes hipótesis planteadas en la citada providencia, como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para dejar causada la pensión de sobrevivientes bajo aquella línea de pensamiento, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte que de manera exigua Rad. 95246 Aclaración de Voto 5 o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella sentencia se fijó. En ese sentido, consideró que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra,