Micelio
SL835-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL835-2022 Radicación n.° 84692 Acta 07 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ANDRÉS MONTES NARVÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de octubre de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de las vinculadas al litisconsorcio necesario DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., ETERNIT ATLÁNTICO S.A. y ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA. AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso y atendiendo el escrito de folio 41 del cuaderno Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 2 de casación, se acepta la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con C.C. n.º 1.020.716.699 de Bogotá y T.P. n.º 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Ramón Andrés Montes Narváez demandó a Colpensiones con el fin de que le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo, la indexación y los intereses moratorios, a partir del 28 de mayo de 2011 o 31 de julio de 2013, fechas en las que cumplió los 50 años y dejó de cotizar, respectivamente. Fundamentó sus peticiones, en que trabajó con Eternit Atlántico S.A. (en adelante Eternit S.A.) manipulando asbesto, desde el 5 de octubre de 1987 hasta el 1° de agosto de 1992; que el 3 de mayo de 1993 suscribió un contrato laboral con Rohm and Haas Colombia Ltda. (en adelante Rohm and Haas Ltda.) que se dio por terminado el 31 de julio de 2013, desempeñándose como ayudante general y asistente de acrílicos.

Aseguró que durante toda su vida laboral manipuló y estuvo expuesto a sustancias químicas comprobadamente cancerígenas, tales como «[…] el Benceno Reactivo Lab, Arsenito de Sodio Reactivo Lab, Dicromato de potasio Reactivo Lab, Pigmento a base de cromo hexavalente, base arafinica, xilol, estireno, ácido sulfúrico, acrilonitrilo, maneb, mancozeb, zineb, formadelhido, tolueno, dicloroanilina, tetracloruro de Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 3 carbono reactivo lab, isoforna, etilen tiourea, etil y util acrilato».

Indicó que nació el 28 de mayo de 1961 y que al ser beneficiario del régimen especial de transición decidió solicitar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez cuando cumplió 50 años, pero no obtuvo respuesta favorable al respecto. Manifestó que también estuvo afiliado a Colfondos S.A. Fondos de Pensiones y Cesantías, entidad que le comunicó el 20 de agosto de 2010 que el saldo de su cuenta de ahorro individual, consistente en $95.280.233, fue trasladada a la entidad demandada, en donde cotizó un total de 1.279,34 semanas.

Relató que Rohm and Haas Ltda. solicitó ante el Ministerio de Trabajo el permiso para el cierre parcial de la empresa, a raíz de la disminución en las exportaciones de sus productos químicos y, como consecuencia, celebró varios acuerdos conciliatorios con los trabajadores para terminar por mutuo acuerdo los contratos laborales el 31 de julio de 2013.

Señaló que en el acta de conciliación n.º 5150 del 29 de julio de 2013 convinieron la terminación de la relación de trabajo y a título de bonificación le entregaron $133.139.464, con las respectivas deducciones por retención en la fuente, aportes a fondo de pensión voluntaria, entre otras. Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, ausencia de mala fe y prescripción. Requirió la conformación del litisconsorcio necesario con «Rohn and Haas Colombia Ltda, hoy Dow Agrosciences de Colombia S.A. y Eternit Ltda», solicitud que fue concedida por el juzgado de conocimiento el 15 de mayo de 2014.

Rohn and Haas Ltda. rechazó las pretensiones, alegando que fueron dirigidas contra la administradora de pensiones y que, además, cumplió con efectuar las cotizaciones adicionales en favor del demandante. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, los cargos desempeñados, la fecha del nacimiento y el acuerdo conciliatorio; negó la calificación de alto riesgo de la empresa y afirmó que no le constaban los demás. Admitió que en el ejercicio de sus funciones el señor Montes Narváez sí estuvo expuesto a las sustancias químicas «[…] xilol, estireno, ácido sulfúrico, acrilonitrilo, maneb, mancozeb, zineb, formadelhido, tolueno, isoforna, etilen tiourea, etil acrilato, util acrilato», pero controvirtió que fuesen comprobadamente cancerígenas, pues ello implicaría unidad en criterios técnicos que no existían al respecto.

Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 5 Alegó las excepciones de inexistencia de obligaciones, cosa juzgada, pago y prescripción. Dow Agrosciences de Colombia S.A.S. indicó que las pretensiones se dirigieron contra Colpensiones y aclaró que nunca celebró un contrato de trabajo con el demandante, por lo que ninguno de los hechos de la demanda le constaban.

Propuso las excepciones de ausencia de relación laboral, imposibilidad de atribuirle consecuencias jurídicas de ningún tipo derivadas de esta demanda y prescripción. Eternit S.A. se opuso a las pretensiones, expresando que, de todas formas, fueron dirigidas en contra de la entidad pensional. Frente a los hechos, aceptó la relación laboral y la fecha de nacimiento, pero negó que el demandante hubiera manipulado asbesto u otras sustancias químicas, pues el cargo de oficios varios que desempeñó no acarreaba tal exposición. Presentó las excepciones de inexistencia de obligaciones pensionales especiales por actividades de alto riesgo, de cotizaciones adicionales y del litisconsorcio necesario y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de diciembre de 2016, resolvió: Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de petición antes de tiempo de manera oficiosa, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, ausencia de mala fe y pago, propuestas por los apoderados judiciales de las demandadas, ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA. hoy DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.S., ETERNIT ATLÁNTICO S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA. hoy DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.S., ETERNIT ATLÁNTICO S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas por el señor RAMON (sic) ANDRES (sic) MONTES NARVAEZ (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió «[…] MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido que se revoca la declaratoria de la excepción de petición antes de tiempo y se confirma en lo demás, pero por las razones aquí expuestas».

Precisó que el problema jurídico consistía en determinar si el señor Montes Narváez tenía derecho a la pensión especial, la cual se diferenciaba de la pensión de vejez en que la prestación se reconocía de manera anticipada al trabajador que hubiera laborado en las actividades de alto riesgo definidas por el legislador, conforme a las sentencias CSJ SL 20 abril 2016, radicado 52495, y CSJ SL 6 julio 2011, radicado 38588.

Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que estaba comprobado que el demandante trabajó con Rohm and Haas Ltda. entre el 3 de mayo de 1993 y el 31 de julio de 2013, tiempo en el que se desempeñó como ayudante general y asistente de acrílicas y manipuló «[…] estireno, ácido sulfúrico grupo 2b, maneb grupo 3, zinep, formaldelhido, acgyha1 grupo 3, tolueno grupo 3, etilen tiourea grupo 2b, etil acrilato iha4, putil acrilato acgiha4 grupo 3».

Indicó que no se demostró que el período laborado en Eternit S.A. lo hubiera hecho en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta la certificación laboral que consignó que lo hizo en oficios varios, además de lo que alegó la empresa en su contestación de la demanda. En consecuencia, estableció que la discusión planteada giraba en torno al tiempo cotizado en la empresa Rohm and Haas Ltda., la cual canceló las cotizaciones adicionales por estas actividades ejercidas por el demandante.

Expuso que por medio de la Resolución n.º 9913 de 2003 el Ministerio de Protección Social prohibió «[…] la importación, formulación, comercialización, manejo, uso y aplicación de los fungicidas maneb y zineb y sus compuestos relacionados», razón por la cual Rohm and Haas Ltda. clasificó como sustancias cancerígenas el formaldehido, maneb y zineb.

Consideró que, como el señor Montes Narváez sí ejerció las actividades al estar expuesto a sustancias cancerígenas, podía acudir a los artículos 15 del Decreto 758 de 1990 y 6 Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 8 del Decreto 2090 de 2003, último que estuvo vigente para la época en la que dejó de trabajar. Expresó que, según la historia laboral, para el 26 de julio de 2003 contaba con 536 semanas cotizadas y que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 32 años y 331,84 semanas, por lo que no era beneficiario del régimen de transición estipulado en su artículo 36 y, por lo tanto, tampoco lo era del establecido en el 6 del Decreto 2090 de 2003.

Manifestó que a raíz de la vinculación a Colfondos S.A. también era necesario acudir al artículo 9 y a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-030 de 2009, no obstante, como quiera que el traslado ocurrió con anterioridad a la providencia, definió que era viable el estudio pensional, pero ya no bajo el régimen especial de transición sino según el artículo 4 del mencionado decreto y 9 de la Ley 797 de 2003.

Compartió con la jueza que, para el 4 de diciembre de 2013, data en la que fue radicada la demanda, el demandante no tenía los 55 años, y por lo tanto, presentó la petición antes de tiempo. Sin embargo, explicó que los jueces debían aplicar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 281 del Código General del Proceso, y lo dispuesto en sentencia CSJ SL3707-2018 en lo relacionado con el hecho sobreviniente del cumplimiento de la edad requerida.

Luego reiteró que, después del estudio de la historia Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 9 laboral de folio 187, constató que el demandante reunió 1.325,86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 1.052,44 correspondían a cotizadas en actividad de alto riesgo. Agregó que se debían restar 251,86 semanas que registró con Eternit S.A. y otras 54 que figuraban sin el nombre del empleador y que fueron aportadas antes de la fecha en la que empezó a laborar con Rohm and Haas Ltda. Después determinó que no cumplió con las semanas exigidas para obtener la pensión especial de vejez de manera anticipada, toda vez que para el 31 de julio de 2013 debió tener reunidas, por lo menos, 1.250.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ramón Andrés Montes Narváez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, teniendo en cuenta los términos en que es planteado y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «[…] parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo», y en su lugar, condene a Colpensiones al pago de la prestación a partir del 1° de agosto de 2013 y que revoque el numeral 2 del fallo de primera instancia e imponga la condena de intereses moratorios.

Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta, porque denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es la misma. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la submodalidad de interpretación errónea de «[…] los arts. 2 num. 4, 3, 6 del Decreto 2090 de 2003,15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Art. 12 del decreto 758 de 1990; en relación con los arts. 26, 27, 31 y 1618 del CC; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003 y 8, 12 del Decreto 1281 de 1994, en armonía con los arts. 164 y 167 del CGP; 25, 29, 48, 53 CP».

Cita las consideraciones de la decisión recurrida y los artículos 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003 para explicar que en esta última disposición se estipuló el régimen especial de transición en favor de aquellos trabajadores que a la fecha de vigencia de esa norma hubieran efectuado, al menos, 500 semanas de cotización especial, para que, una vez cumplieran con el número mínimo exigido por la Ley 797 de 2003, accedieran a la prestación en los términos de la primera.

Señala que este artículo fue declarado exequible mediante la sentencia de la Corte Constitucional CC C663 de 2007, bajo el entendido de que para ese cómputo, resultaban Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 11 válidas las realizadas en cualquier actividad que hubiese sido calificada jurídicamente como de alto riesgo. En relación con los requisitos para adquirir la pensión especial de vejez, manifiesta que fueron certificadas las semanas que trabajó con Rohm and Haas Ltda. en exposición de sustancias cancerígenas y que en general, demostró que laboró en actividades de alto riesgo en empresas calificadas como tal desde el 3 de mayo de 1993 al 31 de julio de 2013, cumpliendo los requisitos antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003.

Luego concluye: Sin mayor esfuerzo se llega a la conclusión inequívoca de que el soporte jurídico de la sentencia acusada no es apodíctico y mucho menos acertado en el texto de la normativa que establece los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez reclamada en la demandada, no aparece en modo alguno, los que pregona la sentencia, en el sentido de ampliar el sentido de su contenido hasta asimilar la pensión de vejez simple con la pensión de vejez de alto riesgo, cuando los supuestos fácticos de una y otra son totalmente diferentes por voluntad del mismo legislador que así lo dispuso, por tanto a mi juicio está llamada a preparar la anulación de la sentencia, porque esta interpretó erróneamente las normas señaladas en el cargo, al darle un alcance al contenido de la ley.

En detrimento del respeto que el juez le debe y por ende, en perjuicio de los intereses de la parte que represento. VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia recurrida por la vía indirecta, en la submodalidad de aplicación indebida del mismo grupo normativo acusado en el primer cargo. Indica los siguientes errores de hecho: El no haber dado como demostrado, estándolo que el demandante probó los requisitos exigidos por las normas Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 12 laborales para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo.

El no haber dado como demostrado, estándolo que las empresas en las cuales laboró se encuentran inscritas como de alto riesgo. El no haber dado por establecido, estándolo, que el demandante cumplió los cincuenta años de edad, el 28 de mayo de 2011. El no haber dado como demostrado, estándolo que la parte demandante en el cargo que desempeñaba se daba tal exposición. Habiendo cotizado más de las 700 semanas como mínimas de exposición en forma continua o discontinua.

El no haber dado como probado que el demandante, como beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo tiene derecho a una mesada definitiva de $3.429.324 a partir del 28 de mayo de 2011. El no haber dado como demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a percibir intereses moratorios a partir del momento en que venció el término de gracia legal para reconocerle el derecho a la pensión de vejez por alto riesgo.

Afirma que los yerros fueron producto de la mala apreciación de «[…] la demanda y las respuestas dadas a los hechos (fls. 1-28, 235-242, 625-630; 741-747 y 753-765) y las documentales obrantes a folios 29-31, 39-40, 41 al 44; 83 a 90; 112, al 118, 120 y ss; 187 al 197; 807-809; 591 al 593, entre otros folios que fueron tenidos por el a-quo como pruebas al momento de fijar el litigio».

Al respecto, explica que: Lo que aparece en el expediente: En la demanda están probados los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiarios (sic): En efecto: 1) La ARP se Seguros Bolívar y Colpatria y el ISS hoy Colpensiones determinaron los cargos que desempeñó el demandante son de alto riesgo. 2) Las empresas cotizaron el 6% y 10% adicional para cubrir lo atinente a la pensión de vejez por alto riesgo. 3) Las certificaciones expedidas por el Departamento de Recursos Humanos de la empleadora manifiestan los diversos Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 13 cargos desempeñados por el demandante y las sustancias que manipulaba (folios 38, 39, 40; 41 al 44, 83 al 90). 4) En el expediente aparece un oficio del Dr. BLADIMIRO TORRES, jefe de atención al pensionado y del Dr. WILFRIDO RODADO NORIEGA jefe de riesgo profesional en donde se dirigen al representante legal de la empleadora ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA., manifestándole las sustancias que producen cáncer. 5) Dentro de los infolio se exhibe los resultados de una investigación adelantada por el Ministerio del Trabajo en ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA. a petición de un trabajador y el sindicato de trabajadores que sirvió los mismos cargos, del demandante y concluyó: “que los trabajadores que desarrollaron actividad de alto riesgo luego de haber laborado por muchos años en esa empresa y estar expuestos todas estas sustancias químicas cancerígenas, unas peligrosas y otra de gran peligrosidad para la salud, le han causado cáncer a un sin número de trabajadores, los que pueden acceder a la pensión especial de vejez”. 6) A folios 112, 113, 114, y 115 la clasificación de ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA. como de alto riesgo y certifican la actividad de los productos químicos. 7) En los diferentes folios que obran como pruebas se exhiben las planillas y en el número 59 aparece el nombre del demandante como trabajador de alto riesgo y el porcentaje del 6% adicional que pagaba por este concepto, conforme lo habían sugerido los jefes de Salud Ocupacional del ISS comunicación No. GSPRL GCAE No. 052563 del 18 de noviembre de 1999. 8) A folios 116 al 188-120 del ISS en donde califican las sustancias cancerígenas en ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA. CONCLUSIÓN: No cabe ninguna duda de que el Tribunal se equivocó al aplicar en forma indebida las normas que sustentaban la demanda.

Agrega que los errores también fueron consecuencia de la falta de apreciación de la historia laboral de Colpensiones (fls. 187-197, 807-809, 591-593) que da cuenta del total de 1.300,34 semanas. Explica que «[…] al menos las 500 semanas en alto riesgo requeridas fueron cotizadas antes del 28 de julio de 2003, fecha en la que entró en vigencia el art. 5 del Decreto, norma que incrementó en 10% adicionales las cotizaciones para las Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 14 pensiones especiales.

“No obstante en la vigencia del Decreto 1281 art. 2 había cotizado también los 6% adicionales». Asegura que frente a las 700 semanas mínimas exigidas tiene una diferencia de 600,30, sin incluir las cotizadas en Colfondos S.A. como trabajador de Rohm and Haas Ltda., y por lo tanto, es beneficiario de la pensión desde la fecha en la que cumplió los 50 años, en los términos del artículo 4 del Decreto 1281 de 1994.

Señala que el Tribunal aplicó de forma obstinada la Ley 797 de 2003 para negar su derecho, lo cual constituye una vía de hecho al estar obligado a aplicar el régimen especial de los trabajadores que desarrollan actividades de alto riesgo, específicamente, el Decreto 2090 de 2003 que «[…] no exige por lo menos 1250 semanas como equivocadamente lo hace ver el Tribunal, sino que este mismo Decreto exige como mínimo 500 semanas, conforme al art. 6 […] contando con más de 536 semanas por lo que cumplió con lo exigido en dicha norma, o sea cotizó más de 1.152.4 semanas en alto riesgo».

VIII. CARGO TERCERO Lo desarrolla así: Estimo que la sentencia acusada quebranta, en la modalidad de infracción directa, el art. 61 del C.P.L. y ss. como violación medio en cuanto dejó de aplicarlo. El Tribunal no aplicó el art. 61 del C.P.L. y la seguridad social, en concordancia con los arts. 174, 1777, 262, 187 del C.P.C, modificado por los arts. 164, 167, 176, 243, 244, 260 del C.G.P. En efecto, el operador judicial al hacer la valoración de los medios probatorios, no puede proceder caprichosamente o según su Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 15 talante.

Es preciso que los aprecie, tal como lo señala el art. 61 del C.P.PT. y SS en conjunto, para deducir de los mismos la certeza moral, que no absoluta o metafísica, sobre la existencia o no del derecho que se reclama mediante la demanda. La certeza es el estado de la mente, según el cual se percibe la realidad, tal como es y no como uno se la imagina.

Es la certeza la que le da la firmeza y fuerza vinculante a una decisión que se adopte, después de haber percibido, sin error, la realidad, para que tal estado se produzca en la mente del funcionario que ha de emitir su decisión, no le debe caber la menor duda, ni vacilar, ni tomar como opinión lo que para él constituye la realidad. Se advierte sin mucho esfuerzo que fue no certero el criterio adoptado por el Tribunal al examinar los documentos.

Los jueces de la República están constituidos para interpretar y aplicar la ley, la interpretación de la ley no puede llevarlos a valorar las pruebas agraviándolas. Si lo anterior es cierto y se aplica en el presente caso, se percibe, sin ningún esfuerzo, que el Tribunal, para llegar a la conclusión equivocada, que se le reprocha mediante esta demanda, no tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de las pruebas que observo.

Estas le mostraban, en forme fehaciente, la verdad que las mismas materializaban, esto es, que se estaba frente a una injusticia, que debe ser reparada al avalar la conducta de la demandada que violó la Ley. En efecto le hubiese bastado al ad- quem leer, con detenimiento, las documentales que obran en los folios y que por cierto son abundantes que se exhibieron dentro de la presente causa, para conceder el derecho pretendido.

En estos términos dejo sustentado el presente recurso y reitero ahora mi respetuosa solicitud para que se acceda a lo señalado en el alcance de la impugnación. IX. RÉPLICA Rohm and Haas Ltda. manifiesta que el recurso extraordinario carece de la técnica exigida, teniendo en cuenta que, en primer lugar, en el alcance de la impugnación se sustituyeron las pretensiones de la demanda inicial, toda vez que se modifican las fechas a partir de las cuales se pretende el pago de la pensión y los intereses moratorios.

Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura que la demostración del primer cargo se asemeja a un alegato de instancia, pues no identificó el error interpretativo en el criterio del Tribunal sobre la norma acusada, ni tampoco señaló cuál es el sentido correcto que ha debido darle. Sostiene que en el segundo, el recurrente no plantea argumentos lógicos que logren quebrantar la presunción de legalidad y acierto que tiene la sentencia recurrida, pretendiendo así que la Corte se convierta en una tercera instancia para que resuelva sus alegaciones.

Por último, en el tercer cargo se incurre en una abierta contradicción, debido a que en la acusación por infracción directa es insalvable la discusión sobre la falta o indebida apreciación de la prueba, según lo desarrollado en la sentencia CSJ SL 16 marzo 2010, radicado 35795. X. CONSIDERACIONES La Sala advierte que tiene razón la opositora sobre la existencia de falencias técnicas que resultan insubsanables, aun ante la tendencia a flexibilizar los requisitos de la demanda de casación, toda vez que existen unas formas propias de la sede extraordinaria que deben ser respetadas por quien acude a ella con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.

Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 17 Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. La inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior tiene como sustento que la casación laboral no está dirigida a la composición del litigio entre las partes, puesto que no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir libremente y con la finalidad de que en esta sede se resuelva el pleito que se encuentra bajo consideración de la jurisdicción ordinaria laboral. En línea con lo expuesto, encuentra la Sala que el recurso presentado contiene errores que comprometen su estudio y prosperidad.

Inicialmente, el alcance de la impugnación no está formulado de manera lógica, pues, aunque ambos fallos resultaron contradictorios a los Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 18 intereses del recurrente, este no pide la casación ni la revocatoria total de las providencias, pese a que sí pretende el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez y los intereses moratorios.

Y a pesar que se comprende la intención del censor, lo cierto es que bajo la lógica del recurso le corresponde precisar claramente su petitum, atendiendo su carácter rogado y naturaleza extraordinaria. Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala no solo es abundante, sino pacífica y reiterada, así como se constata, entre otras, con las providencias CSJ AL407-2021, CSJ AL408-2021, CSJ AL797-2021 y CSJ AL1064-2021, última en la que se consignó lo siguiente: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

En segundo lugar, el ataque a la decisión recurrida por la vía directa, mediante la submodalidad de interpretación errónea supone un reproche de orden netamente jurídico, y por ello, no se admite discusión sobre la valoración fáctica del Tribunal, dado que es esencial que la demostración se centre en confrontar la sentencia y la ley cuando el juzgador Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 19 le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta (CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicación 43009).

Sin embargo, en el desarrollo del primer cargo no se identifica, ni se explica en qué consistió el desvío interpretativo que contradijo la verdadera inteligencia de las normas acusadas en la proposición jurídica. Tampoco señala con claridad el sentido que el Tribunal ha debido darles para que la Sala pudiera efectuar la confrontación pertinente y establecer si existió una interpretación errada de las disposiciones.

Al respecto la sentencia CSJ SL3105-2020 precisó: […] que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el fallador le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas (sentencia CSJ SL, del 3 de nov. 2010, rad. 35145).

En esta providencia igualmente se recordó que «La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle».

Así mismo, incluye inconformidades relacionadas con las conclusiones probatorias del juzgador frente a las semanas registradas con Rohm and Haas Ltda., sobre las que logró demostrar, a su juicio, que sí fueron cotizadas en exposición de sustancias comprobadamente cancerígenas. La misma suerte corre el segundo cargo, en el que también expone diversas razones de nivel jurídico ajenas a la vía Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 20 seleccionada, y más bien relacionadas con la acreditación de la densidad de semanas exigidas por todas las normas que han regulado la pensión especial de vejez, sin que precisara la que resulta aplicable al caso concreto.

Se reitera que discutir los aspectos fácticos a los que arribó el Tribunal resulta propio de la senda de los hechos, la cual admite discusión sobre posibles errores ostensibles de hecho o de derecho en los que incurrió como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción que lo condujeron a encontrar probado aquello que no lo está o a no dar por demostrado lo que sí está. La formulación de la vía indirecta exige un desarrollo argumentativo suficiente y lógico sobre la relación entre los defectos fácticos, la conclusión de la decisión atacada, y la indicación de aquello que las pruebas denunciadas realmente acreditan (CSJ SL 23 marzo 2001, radicado 15148).

Frente al tema, se expuso en la sentencia CSJ SL9162-2017 lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

(la Sala subraya) Sobre este último punto, la Sala observa otra deficiencia Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 21 técnica frente a la omisión de explicar qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cuál fue el yerro del Tribunal en la apreciación y su incidencia en la decisión, pues no basta la simple enunciación de las probanzas.

Así las cosas, ambos cargos reflejan una insuficiencia argumentativa y una mezcla desafortunada de vías, ignorando la adecuada forma de denunciar la infracción de la ley sustancial por los senderos dispuestos para ello en sede extraordinaria. En relación con este aspecto, se explicó en la sentencia CSJ SL 854-2013: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

A lo expuesto se suma la similitud de la demanda de casación con un alegato de instancia, toda vez que no es un escrito con el cual el recurrente pretenda desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que amparan la sentencia del Tribunal. Las consideraciones planteadas realmente no trascienden el natural desacuerdo ante la negativa del derecho pensional deprecado, convirtiendo el Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 22 recurso extraordinario en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar.

Olvida el impugnante que la sede casacional no tiene por fin resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencia CSJ SL3798-2020). Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación (subraya la Sala). Por último, también se vislumbra que en el tercer cargo se incurrió en la insuperable falencia técnica de no formular una proposición jurídica que figurara como el soporte esencial de la sentencia impugnada o que haya debido serlo, dado que ni en la enunciación, ni en su desarrollo se menciona norma alguna de derecho sustancial de alcance nacional que contenga el derecho reclamado.

Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 23 Son innumerables las providencias de esta Corte en las que se advierte que, ante la carencia de proposición jurídica, no puede acometerse el estudio de fondo de la acusación. Así se dijo, por ejemplo, en la CSJ SL853-2019: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

Y aunque se ha admitido que basta con que se precise al menos una norma sustancial de alcance nacional, otorgándose a las constitucionales esa naturaleza para efectos de flexibilizar la rigidez del recurso (CSJ SL4339- 2020), lo cierto es que en el presente caso no se denunció una sola norma, ni constitucional ni legal, que permita el estudio del cargo.

Si en armonía con lo antes transcrito se optara por la admisión del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral dispuesto en la enunciación del cargo, de igual forma se recordaría que las normas procesales no ostentan la calidad de disposiciones adjetivas y su acusación solo procede cuando se encauzan como una violación medio (CSJ SL1696- 2021).

En ese sentido, la acusación de normas de carácter procedimental sí está habilitada y además sustentada en la posibilidad de que el juicio del Tribunal acarreó la vulneración de una norma adjetiva que a su vez comprometió Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 24 un precepto sustancial. Ahora bien, solo está permitida en los eventos expresamente autorizados por la jurisprudencia laboral, así, en la sustentación del recurso, el censor debe demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial (CSJ SL4398-2020), lo cual fue completamente ignorado en la demostración del cargo.

Por todo lo expuesto se recuerda que el recurrente es quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que le asiste a la sentencia, de manera que este se obliga a exponer el error ostensible que sirvió de fundamento para la decisión del fallador. Razón por la cual, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico (sentencia CSJ SL 4521-2020).

Tampoco sobra advertir que, con fundamento en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Cabe recordar que la flexibilización de los requisitos del recurso extraordinario no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas, como sucede en el presente caso.

Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 25 Las razones expuestas son suficientes para desestimar el recurso, lo que no obsta para que el recurrente solicite la pensión de vejez regulada en la Ley 797 de 2003. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente en favor de la única opositora, toda vez que el recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a los dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN ANDRÉS MONTES NARVÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de las vinculadas al litisconsorcio necesario DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., ETERNIT ATLÁNTICO S.A. y ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL835-2022 Radicación n.° 84692 Acta 07 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto paso a exponer las razones que me alejan de la posición mayoritaria.

Realmente son inocultables los defectos de técnica de la demanda de casación, pero tampoco es una situación fatalmente insuperable, pues no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que el recurrente le reprocha al Tribunal que le haya exigido cumplir los requisitos de la transición del 36 de la Ley 100. Es imperativo que la Corte comprenda en estos términos el recurso, atendiendo la naturaleza de los derechos controvertidos.

Es que, con la Constitución de 1991, los derechos fundamentales cobraron el valor que merecen en Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 2 un Estado Social y Democrático de Derecho, al punto que necesariamente irradian todo el ordenamiento jurídico. Esta premisa es fruto de la lógica interpretación de los artículos 4 y 230 Superiores, pues si la Carta Política es la primera de las normas jurídicas, y si los jueces están sometidos al imperio de la ley, evidentemente todos –incluidos los del trabajo y la seguridad social–, deben hacerla prevalecer, involucrando las disposiciones que brindan garantías iusfundamentales, como lo es la seguridad social.

Este impacto global de la Constitución sobre el Sistema, implica adecuar los contenidos normativos precedentes a los principios y valores de aquella. De esto se sigue que las disposiciones procesales que regulan el recurso extraordinario de casación, necesariamente deben ser reinterpretadas a la luz de la teoría de los derechos fundamentales.

Así lo ha entendido esta Corporación cuando ha morigerado los rigores del recurso de casación (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333), incluso, esta misma Sala de la Corte también lo hizo en la sentencia CSJ SL2112-2020 y, en similar sentido se orienta la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC SU129-2021). En ese contexto, es claro que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante no era beneficiario de la transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, porque no cumplía los requisitos del 36 de la Ley 100, pues, la jurisprudencia ya ha considerado que ese requisito no es exigible (CSJ SL1353-2019 y SL4330-2021).

Por lo tanto, la Radicación n.° 84692 SCLAJPT-10 V.00 3 única exigencia para ser beneficiario de la transición establecida en el referido decreto, es que el afiliado tenga 500 semanas especiales a su entrada en vigencia. Eso significa que el demandante puede acceder a la pensión conforme al Decreto 1281/94, esto es, al cumplir 500 semanas de cotización en alto riesgo, exigencia que cumple con creces.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado