CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57477 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL835-2019 Radicación n.° 57477 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILENA MARGARITA IBÁÑEZ REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Milena Margarita Ibáñez Reyes llamó a juicio a la Transportadora Comercial Colombia S.A., con el fin de que se ordenara el pago de una indemnización por la suma de $300.000.000, por los daños y perjuicios materiales por la muerte de su cónyuge Everth Enrique Ortega Cerpa; $150.000.000 por los daños y perjuicios morales, por la «trágica muerte» del mencionado trabajador, padre de su hija menor de edad, «quien se suicidó en la noche del 22 de septiembre de 2010 luego de haber laborado con la ésta (sic) empresa demandada […] por más de 15 años y medio, por causa de la grave enfermedad depresiva y psíquica de que fue objeto, luego de haber sido ultrajado, maltratado, acosado, y acusado de hurto de una camiseta de un compañero de trabajo […]».
Subsidiariamente, imploró el pago de las prestaciones sociales, cesantía, intereses, primas y vacaciones, correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1995 y el 15 de enero de 1996, y al pago del preaviso por despido injusto de que fue víctima su esposo «y le sean cancelados tal como lo ordena la ley, por todos los años laborados desde octubre 10 de 1995 hasta mayo 11 de 2010 con los correspondientes intereses moratorios y costas del proceso».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Everth Enrique Ortega Cerpa laboró para la empresa Transportadora Comercial Colombia S.A. TCC, desde el 10 de octubre de 1995 hasta el 11 de mayo de 2010, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de «estivador»; que el anterior contrato se canceló y posteriormente se suscribió uno nuevo a partir del 1 de febrero de 1997; y que el último salario mensual que devengó fue de la suma de $994.122.
Afirmó que en la liquidación final del contrato se indicó como fecha de ingreso el 1.º de febrero de 1997 y retiro el 11 de mayo de 2010, que arrojó una suma a pagar de $1.588.491, a la que le aplicaron un descuento de $4.199.716, «quedando obligado a devolverle y pagarle a la empresa una suma de $2.611.225, y que el trabajador se negó a recibir y firmar […]».
Aseveró que mediante comunicación del 11 de mayo de 2010, el gerente regional de la empresa, adujo una justa causa de despido, luego de una investigación administrativa y escuchar sus explicaciones, como consecuencia de una falta grave consistente en haberse apropiado de una camiseta del uniforme de un compañero de trabajo. Que el 5 y 8 de mayo anteriores a la referida determinación de la empleadora, el trabajador presentó sus descargos en los que explicó que su intención no era apropiarse de la aludida prenda, sino devolverla al día siguiente lavada, pues la había utilizado durante la jornada laboral de buena fe; y que no tenía nada que ver con el extravío de un portátil.
Calificó tales diligencias como «ilícitas» e «ilegales», pues se realizaron con violación al debido proceso, al derecho de audiencia y de defensa, pues solo tuvieron como propósito justificar su despido, «por tal razón tachó de falsas y sospechosas las referidas actas de ampliación de hechos […]», pues el trabajador no fue asistido de abogado defensor de confianza o uno de oficio, pero además allí «no aceptó cargo alguno», y no se compadece con su reconocido desempeño laboral durante los años que prestó sus servicios, además «para colocarlo en lista negra, argumentándole a otras empresas que este trabajador era persona de no confiar, que se hurtaba los bienes del patrono […]».
Agregó que «[e]l acoso, la persecución laboral, el maltrato laboral y patronal, y las injusticias cometidas contra el trabajador EVERTH ENRIQUE ORTEGA CERPA, lo llevaron al suicidio por culpa del patrono, y le destrozaron su vida familiar, su paz convivencial (sic), y su buen nombre como trabajador honrado y cumplidor que siempre fue en su actividad de trabajo», quien además era padre de una menor que tuvo con la actora, quienes dependían del mencionado para todos los menesteres de sus vidas, y quienes han padecido el dolor y sufrimiento lógicos por la pérdida de su familiar de la que «hacen responsable a la empresa TCC».
Dijo que después de su despido el señor Ortega Cerpa buscó trabajo, pero que este comentó a su cónyuge que al llamar a pedir referencias a su anterior empleadora, esta lo difamaba, lo que le impedía conseguir un nuevo empleo, lo cual le causó angustia y sufrimiento que finalmente lo llevó al trágico desenlace ya mencionado (folios 1 a 16).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación pero no los extremos indicados. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia como previa, y de fondo las de prescripción e inexistencia de la obligación (folios 88 a 102). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (folios 229 a 239), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió de todas las pretensiones a la demandada y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de mayo de 2012, confirmó la decisión recurrida y no impuso costas (folios 259 a 267). En lo que interesa al recurso extraordinario, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la circunstancia de que los declarantes fueran empleados de la empresa demandada, no era razón suficiente para desestimar sus asertos pues tuvieron percepción directa de los hechos relevantes al juicio.
Adicionalmente valoró conjuntamente los testimonios y las pruebas documentales, con base en los cuales concluyó «con certeza que el actor sí cometió la falta que se le indilga, lo que constituye una justa causa para dar por terminado el contrato laboral, y que la demandada procedió a efectuar la liquidación correspondiente, quedando a paz y salvo con el finado».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida: […]en cuanto confirmó la decisión del juez A-Quo respecto al no pago de la indemnización dineraria por causa de los daños y perjuicios materiales, morales, psicológicos y sociales, el pago de la indemnización del preaviso por despido injusto como causa de los 14 años y seis meses de servicios continuos prestados por el trabajador a la demandada, cuya indemnización supera la suma de $15.500.000,oo, los intereses moratorios desde que se causaron, y las costas y agencias en derecho causados a la demandante y a su menor hija a cargo, por causa de la trágica muerte del trabajador de la empresa demandada, señor EVERTH ENRIQUE ORTEGA CERPA, en hechos ocurridos en Baranoa, la noche del 22 de septiembre de 2010, por haber sido acosado, desprestigiado abusado en su relación laboral y maltratado por sus patronos que conociendo las novedades de salud psicológicas y psiquiátricas, le cancelan el Contrato de Trabajo argumentando justa causa, y por el hecho del trabajador haber tomado para trabajar dentro de la empresa una camiseta de trabajo vieja y usada de un compañero de trabajo, cuyo costo no superaba los $5.000 ML, usando ese pretexto, como justificante para no pagarle la indemnización del preaviso que supera por los 14 años seis meses de servicios, una suma dineraria superior a los $15.500.000,oo y lo despiden injustamente, y se le quedan y se apropian de toda su fuerza de trabajo, y lo sacan a la calle sin cinco centavos, lo que es realmente inadmisible, y no tiene perdón de Dios.
Es por eso que se acude a esta Superioridad, en la búsqueda de la protección del derecho probado en la demanda, porque el Tribunal Superior en Sala Laboral de Decisión no se pronunció de las circunstancias favorables al trabajador y la familia, ni de la excelente conducta y hoja de vida anterior del trabajador, ni a la situación de tiempo, modo y lugar, en que el trabajador manifiesta que toma la camiseta para trabajar prestada, per con el ánimo de devolverla posteriormente a quien fuese su poseedor o propietario, no con el ánimo de hurtarla, ni apropiársela para sí, además de que era una camiseta ya usada, cuyo precio en el comercio nueva equivale a la suma de $10.000,oo y ya usada, y envejecida, su precio es inferior a la suma de $5.000,oo.
Además el Superior no hizo una valoración razonable, equitativa, justa y prudente a lo afirmado por los dos testigos de la empresa “T.C.C.”, ni al hecho, de que estando la demandante MILENA MARGARITA IBAÑEZ REYES en los estrados del Juzgado, lista para atender la absolución del interrogatorio de la parte demandada que había sido ordenado por el Juzgado, la apoderada de “T.C.C.”, actuando con malicia y mala fe, renunció a ese interrogatorio de parte, que hubiese sido una prueba fundamental y útil, valedera para poder dictar sentencia, teniendo en cuenta que en este proceso el apoderado inicial de la demandada hace unas afirmaciones groseras e irrespetuosas hacia la persona demandante, que ella estaba y está en el deber de desvirtuar, controvertir, y tachar.
Pido por ello, que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sede de Instancia, por favor resuelva CASAR la presente demanda, y REVOQUE y deje sin valor la sentencia que viene denunciada, en la decisión judicial injusta proferida pro el Tribunal Superior como juez de instancia, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada “T.C.C.”, pues esta entidad demandada es la que efectivamente debe ser condenada y venir a responder por el pago de los daños y perjuicios materiales, morales, psicológicos y sociales, el pago de la indemnización del preaviso por despido injusto como causa de los 14 años y seis meses de servicios continuos prestados por el trabajador a la demandada y que supera la suma de $15.500.000,oo ML, causados en la relación contractual sostenida con el esposo de la demandante, señor EVERTH ENRIQUE ORTEGA CERPA (q.e.p.d.) reclamo que la demandante y su hija menor de edad realizan con justo derecho, con los correspondientes intereses moratorios desde que se causaron, costas y agencias en derecho, como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «de violar directamente por interpretaciones erróneas los artículos 2, 6, 7, 11, 12, 13, 17, 18, 22, 23, 25, 31, 33, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 53, 58, 95, 209, 228, 229 de la Carta Magna; artículos 1.495, 1946, 2341, 2343, 2347, 2349, 2356 del C. Civil, arts. 37, 39, 71, 72, 73, 174, 175, 176, 177, 217, 218 y 248 del C.P.C.; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 19, 21, 24, 25, 43, 51 numeral 1, 53, 54, 56, 57 numerales 4, 5 y 9, 58 numeral 3, 61, 62, 64 subrogado por el art. 6º Ley 50/1990, modificado por el art. 28 de la Ley 789/2002 que trata de la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, conforme al numeral 2, que indica que si el trabajador tiene más de un año de servicio se le pagan 30 días por el primer año y 20 días adicionales de salarios por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; arts. 65, 109, art. 216 culpa del empleador como en el caso que nos ocupa del C.S.T. y S.S.(sic), ley 1010/2006 en sus arts. 1, 2, 4 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6; art. 4 numerales c., d., e., f., g. y h.; arts. 6 inclusive de la presente ley y Código Procesal del Trabajo y S.S., arts. 83 modificado por el art. 41 de la Ley 712 de 2001, art. 84 y art. 85 A adicionado por el art. 37 A de la Ley 712/2001, que trata de la ordenación de medida cautelar de embargo en el proceso ordinario laboral, para garantizar las resultas del proceso, como en el presente conflicto».
Como fundamento del cargo, expone el recurrente que existió un error procesal, toda vez que los testigos no pudieron declarar «en legal forma», porque la audiencia para adelantar la práctica de las pruebas fue inicialmente señalada para el día 3 de agosto de 2011 pero que se adelantó para el día anterior «afectando las garantías probatorias y el debido proceso a la actora»; además, porque el colegiado realizó una «valoración probatoria, discutible y cuestionable», pues debió revocar la sentencia de primera instancia y proteger los derechos del trabajador.
Señala que el Tribunal «interpreta de manera equivocada la normatividad vigente, porque ni siquiera aplica la ley que protege la vida del trabajador, y sus derechos adquiridos, y no ahonda en esas prohibiciones inherentes al patrono, de no maltratar, no abusar de su poder dominante, no inventar falsos hechos para perjudicar al trabajador o a la trabajadora, y no quitarle al trabajador sus derechos adquiridos con justicia y equidad durante toda la relación laboral, por hechos irrelevantes, que no guardan proporción o similitud con el daño infringido al humilde y débil trabajador, que como el caso que nos ocupa, es enjuiciado, ultrajado y sacado de su relación laboral, con un ardid o trampa, para que pierda lo que le corresponde reclamar, y que en este caso, está plenamente demostrado que el patrono aduce aplicar su reglamento de trabajo, y la ley, porque dizque la falta que cometió el trabajador ORTEGA CERPA al apropiarse o tomar para laborar una camiseta usada de otro compañero de trabajo, es una falta “gravísima” y eso no es cierto, en este caso se debe darle al trabajador las protecciones inherentes […] de la Carta Magna, para que se proteja antes que todo el derecho de las personas de color, con antecedentes de pertenecer a grupos de sociedades que fueron esclavizadas […]».
Añade que el suicidio del trabajador obedeció a «un estado de depresión e inducido por el maltrato y las calamidades que había sido obligado a soportar, y es por tal razón que de conformidad con el art. 65 del C.S.T. y S.S.(sic), la muerte del trabajador se sucede única y exclusivamente por CULPA GRAVE e INJUSTIFICADA DE LOS PATRONOS DEMANDADOS, la empresa “T.C.C.”, quien tiene que venir a responder ante esta Corporación por los agravios propinados al trabajador y su familia».
Reitera la violación de los derechos laborales del trabajador, que fue obligado a declarar en su contra, tacha nuevamente las declaraciones de descargo, las declaraciones de los testigos «por ser sospechosas y parcializadas», por lo que tales pruebas no deben ser tenidas en cuenta. Afirma que «si el Tribunal no hubiese interpretado erróneamente la norma que contiene la ley más favorable a favor de la demandante, que es mujer viuda, madre cabeza de familia, en estado de desigualdad y debilidad manifiesta, si no le hubiese impartido un alcance restrictivo a la norma favorable vigente, como es el art. 1, 2, 3, 4, 23, 24, 65, 216 del C.S.T. y S.S. (sic) […], si el Tribunal no hubiese interpretado erróneamente la norma más favorable a la demandante y a su hija menor de edad, habría condenado a la demandada “T.C.C.” al pago de los daños y perjuicios materiales y morales y los derechos laborales por la indemnización del despido injusto que reclama mi mandante».
CONSIDERACIONES Desde umbral, se observa que el único cargo planteado en la demanda de casación, no se ajusta a los mínimos requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo se rechace al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, debe memorarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar el acto jurisdiccional impugnado con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirlo acató las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene las siguientes deficiencias técnicas que, se itera, comprometen su prosperidad, como se detalla a continuación, no sin antes advertir que esta descalificación se produce ahora, porque en el auto calificador correspondiente, solo se suele estimar los requisitos formales externos de ley: 1.- El alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Corte como tribunal de casación respecto del fallo acusado, o sea que este se case o rompa total o parcialmente, y, en esta última modalidad en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que solicita que la Corte haga como tribunal de instancia, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado.
La determinación de instancia de la Corte, en este segundo aspecto, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum ), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).
Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó. Aunado a lo precedente, lo que plantea el recurrente es una impropiedad al pedirle a la Corte la casación total del fallo de alzada « y REVOQUE y deje sin valor la sentencia que viene denunciada» lo que lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas lógico que la providencia opugnada queda sin valor.
Pero tal deficiencia del alcance de la impugnación puede disculparla la Corte, habida consideración de ser posible entender que lo que en últimas persigue el impugnante con el recurso es la casación del fallo del Tribunal y que, en instancia, se revoque el de primer grado para que se le reconozcan sus pretensiones iniciales. Empero, si se superara la deficiencia que presenta el alcance de la impugnación, tampoco se abría paso la Corte a estudiar el recurso por lo siguiente: 2.- La Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales» ): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).
Pese a que el cargo está dirigido por el sendero jurídico, en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, al cuestionar la valoración probatoria realizada por el colegiado con las que pretende hacer ver que el trabajador fue víctima de acoso laboral y maltrato por parte de su empleador, pues estima que el hecho de haber tomado una camiseta de un compañero de trabajo que tiene un ínfimo valor comercial, fue un pretexto para no pagarle una indemnización y despedirlo injustamente.
Ahora, si se entendiera que por equivocación se acudió a la vía jurídica y que el verdadero interés es cuestionar el haz probatorio, el censor no enseña cuáles fueron los errores de hecho o derecho en los cuales pudo incurrir el sentenciador, ni individualizó los elementos de juicio sobre las cuales recayó el desatino, con indicación de lo que de ellos verdaderamente se desprende en contradicción a lo inferido por el ad quem, conforme lo estatuye el literal d) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. 3.- Por otra parte, en el cargo se realizan una serie de consideraciones sobre irregularidades procesales en cuanto a la fecha que se señaló para la práctica de pruebas, y persiste en la tacha de las declaraciones y los documentos recaudados en el juicio, sin señalar la influencia de estas circunstancias en la decisión judicial, pues no desconoce la inferencia del Tribunal sobre tales medios probatorios, lo que realmente genera su inconformidad es la calificación que hizo el sentenciador.
Nótese que si bien se aduce la violación de derechos laborales del trabajador, que fue obligado a declarar en su contra, tacha las declaraciones de los testigos «por ser sospechosas y parcializadas», sin indicar a cuáles se refiere; en gracia de discusión es necesario memorar que la prueba testimonial no es hábil para soportar un cargo de casación, pues conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Pero además, tiene adoctrinado esta Corte, que esa cuestión de orden estrictamente procesal debió ventilarse en la instancia correspondiente a través de los mecanismos que los códigos adjetivos respectivos prevén, o mediante los recursos de ley. El recurso extraordinario de casación no es el estadio para solicitar este tipo de correctivos, pues no hay en él cabida para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias.
En verdad, las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. 4.- Invoca la protección del derecho a la demandante como madre cabeza de familia y los derechos fundamentales de los niños, sin relacionar de manera lógica y coherente la transgresión de aquéllos en la sentencia de segunda instancia, en el entendido que el asunto a dilucidar era si la determinación de la empresa al despedir al trabajador Ortega Cerpa se ajusta al ordenamiento jurídico y la pretendida culpa patronal de aquélla en el suicidio del empleado. 5.- Señala de manera genérica e indeterminada que existieron conductas que califica como acoso laboral por parte del empleador, pero no refiere de cuáles medios probatorios se deriva su aserto, ni en qué consistió el yerro de la sentencia sobre ese asunto o a partir de qué circunstancias existió una trasgresión de la legislación laboral por parte del ad quem. 6.- Asevera que el suicidio del empleado obedeció a causas imputables a la empresa, pero no indica a partir de qué circunstancias concretas jurídicas y/o fácticas se deriva esa afirmación, y que se dejaron de tener en cuenta en el raciocinio del sentenciador de segundo grado o que éste tergiversó. 7.- Expone que el Tribunal profirió una decisión «tajante y facilista», sin señalar de qué elementos jurídicos o fácticos se deriva dicho aserto, con lo que nuevamente incurre en falta de ilación lógica del argumento e insiste en una serie de acusaciones generales con desapego de la ley que afirma fue erróneamente interpretada por el Juez Plural. 8.- No cuestiona que el trabajador cometió la falta que se le endilgó, pero aspira a que se concluya que aquella no tiene la relevancia suficiente para terminar el contrato de trabajo pues no perjudicó a la empresa o al compañero de trabajo al que pertenecía la prenda de vestir que le fue encontrada, pero nuevamente omite el deber de señalar el error que sobre ese aspecto pudo haber cometido el sentenciador.
Valga reiterar que en este caso, no se adujo de manera clara en qué consistió el yerro del juzgador, pues no cuestiona el hecho endilgado al trabajador para despedirlo y que se encontró demostrado en la sentencia, simplemente pretende desconocer su relevancia frente a la decisión de la empresa de terminar el contrato de trabajo, deduciendo un subrepticio interés de desvincularlo, que ciertamente tampoco argumentó a partir de hechos concretos desconocidos en el fallo de instancia. De lo expuesto se deriva que la demanda de casación presentada por el recurrente se asemeja más a un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario activado, pues como lo ha señalado la Corte con insistencia, como Tribunal de casación le corresponde realizar una labor de escrutinio de la sentencia de segunda instancia frente a la ley, y solamente en caso de encontrar una transgresión a aquella, se constituye en sede de instancia, pero no le corresponde emitir un tercer juicio sobre la materia objeto del litigio. 8.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.
En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.
Por lo visto, el cargo se rechaza. Sin lugar a costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró MILENA MARGARITA IBÁÑEZ REYES contra la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00