Micelio
SL835-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1295 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 835 - 2013 Radicación No. 44692 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por Eugenio Rincón y Erlinda María Carvajalino Arengas contra Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. I.

ANTECEDENTES Demandó la parte actora a Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. con el fin de que se declarara responsable del pago de la indemnización total y ordinaria por el accidente de trabajo ocurrido el 23 de enero de 2002 donde perdió la vida el trabajador José del Carmen Rincón Carvajalino, y en consecuencia, que se le condene a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales, “ indemnización que versa sobre derechos ciertos e indiscutibles y personales los cuales produjeron perjuicios patrimoniales y la subdivisión de las mismas ”, como el daño emergente y el lucro cesante, éste último cuantificado en la suma de $80.000,oo; los daños morales y las costas del proceso.

En apoyo de sus pedimentos refirieron ser los padres de José del Carmen Rincón Carvajalino, quien a través de contrato de trabajo a término indefinido laboró para la empresa demandada desde el 2 de marzo de 1989 hasta el 23 de enero de 2002, cuando falleció; que en esa fecha el citado señor estaba laborando en el área de recolección de frutos de palma oleaginosa cuando de repente se sintió mal; que así transcurrió ese día hasta que por el aumento del malestar, la parte médica de la empresa optó por llevarlo al Seguro Social.

Aseveraron que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la correspondiente necropsia, que arrojó como resultado que la muerte se produjo por intoxicación de órganos fosforados “ (es decir por accidente de trabajo)”; que en días anteriores aplicaron insecticidas, herbicidas y fungicidas en el área de trabajo, como lo fueron el Asodrinuvacron y glifosol, productos con los que se debe tener sumo cuidado para evitar la intoxicación de seres humanos por su alta toxicidad.

Agregaron que el fallecido era recolector de frutos de palma; que éste se intoxicó por el constante contacto, inhalación y cercanía con la tierra hasta que se produjo la muerte, “ a mas (sic) de que ese día existió sol intenso que ayudaba a que los venenos se colocaran con mayor rapidez al aire (artículo 200 del C.S.T.).”; que el accidente fue con ocasión al trabajo y el medio en que ejecutaba su labor; que existe culpa suficiente y comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo y posterior muerte del trabajador, pues el demandado no previó ni fue diligente en advertir “ que habían fumigado con productos altamente tóxicos y que debían prestarle los utensilios correspondientes para que su inhalación no fuese mortal ”; que devengó un salario de $960.000,oo mensuales; que recibían ayuda económica de su hijo fallecido por convivir juntos y ser soltero; que la demandada no sufragó el seguro de vida que por ley se impone de acuerdo a lo establecido en el artículo 214 del C.S.T. II.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La convocada al juicio se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó el contrato de trabajo y los extremos. Señaló que José del Carmen Rincón Carvajalino estaba laborando en el área de recolección de frutos el día en que ocurrió la muerte; que fue atendido inicialmente por presentar convulsiones tónico clónicas generalizadas, fiebre de 41° C, estado de inconciencia, canalizado con solución salina al 0.9%, se le aplicó dipirona IV, valium y oxígeno; que a pesar de esta medicación continuó con las convulsiones, lo que produjo el traslado a la Clínica 1º de Mayo del ISS en la ambulancia de la empresa en la que finalmente falleció. Negó que la muerte fuera con ocasión o culpa de un accidente de trabajo, y que si bien el Instituto Nacional de Medicina Legal señaló que la causa de la muerte por “ Edema cerebral secundario a intoxicación por organosfosforados ”, no existió relación alguna entre la prestación del servicio que desempeñó el señor Rincón como cosechero pues no estuvo expuesto a riesgo alguno; que no se fumigaron en los días anteriores insecticidas y herbicidas.

Propuso las excepciones de pago, incapacidad o indebida representación y la de inexistencia de la causa alegada que se traduce en la inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que profirió sentencia condenatoria el 17 de julio de 2008.

En ella resolvió que la demandada era responsable a título de culpa de la muerte del trabajador José del Carmen Rincón Carvajalino (q.e.p.d); condenó en consecuencia al pago por perjuicios integrales de orden material, a favor de los demandantes, así: “ EUGENIO RINCON (sic) por concepto de lucro cesante $42.509.728,39 ERLINDA MARIA CARVAJALINO ARENGAS por concepto de lucro cesante $42.509.728,39 EUGENIO RINCON por concepto de indemnización futura $63.370.757,79 ERLINDA MARIA CARVAJALINO ARENGAS por concepto de indemnización futura $71.124.898,77 ”.

Profirió condena de igual modo por perjuicios morales, que fijó en la suma de $62.000.000,oo para cada uno de los accionantes. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Impuso las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. El ad quem estableció que la controversia se reducía en determinar si el fallecimiento del trabajador después de finalizado el día de trabajo, el 23 de enero de 2002, fue en razón de un accidente de trabajo ocasionado por culpa de la demandada. Tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente al momento en que se produjo la muerte del trabajador, y en atención a la inexequibilidad de esa normativa, precisó que se imponía atender de igual manera “ la definición contenida en el literal n) artículo 1º de la Decisión 584 de 2004, del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de nacional CAN; de la que hace parte el Estado colombiano ”.

En ese contexto, señaló que del alcance conceptual de aquel aserto se extraía el nexo de causalidad entre el percance imprevisto generador del daño y la prestación del servicio subordinado, por causa del trabajo o con ocasión de éste; de igual modo sostuvo que en tanto la norma no exigía que esa relación fuese directa, podía presentarse indirecta o mediata respecto de la labor ejecutada, de tal manera que el hecho dañoso debía encuadrarse en la noción de accidente de trabajo, guardando relación directa o indirecta con la labor desempeñada por el trabajador por orden de su empleador.

Acudió a la sentencia de 29 de octubre de 2003, radicado 21629. Afirmó que de las normativas acotadas, se concretaban dos elementos esenciales para un accidente de trabajo: “ i) un suceso repentino cuya ocurrencia tiene una fuente precisa, pues su acaecimiento se da “‘ por causa o con ocasión del trabajo’ ”, ii) la consecuencia que se sigue de la ocurrencia del hecho, el cual produce “‘ en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte’”.

Así, consideró que era necesario determinar el origen del daño, pues de no encontrarse relación con la prestación del servicio, correspondería a un riesgo común. Con el marco normativo citado, sostuvo que también se podía establecer como accidente de trabajo “ el suceso que ocurre durante la ejecución de órdenes del empleador o en el desarrollo de una labor ejecutada bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo; para incorporar en esta categoría aquellos accidentes que durante el traslado de los trabajadores desde su residencia al lugar de trabajo, o viceversa, a condición que el medio de transporte sea suministrado por el empleador ”.

Afirmó que las testimoniales rendidas por los empleados de la demandada, descartaron la existencia de un accidente de trabajo “ en los términos de las disposiciones en cita ”; que dieron fe de lo ocurrido el día del deceso y manifestaron que el trabajador laboró toda la jornada laboral, que presentó síntomas febriles y convulsivos cuando era trasladado “ después de finalizada la jornada, del lote de recolección a las instalaciones de la empresa ”, lugar donde le fueron suministrados los primeros auxilios antes de su traslado al centro asistencial en el que finalmente falleció. De igual modo asentó que la historia clínica y la prueba testimonial daban cuenta que los síntomas recurrentes evidenciaban la deteriorada salud del recolector a partir de marzo de 2001 y descartaban el suceso repentino que exige el accidente de trabajo.

En ese sentido, afirmó que erró el juez de primer grado cuando dedujo del conjunto probatorio un accidente de trabajo, sin tener pruebas de esos supuestos fácticos, y así concluir que la empresa no atendió en su debida oportunidad, con circunstancias propias de una enfermedad, una responsabilidad por culpa de un accidente de trabajo. Señaló que al no encontrarse demostrado que la demandada tuviera conocimiento del estado de salud del trabajador, no podía concluirse que su actuación fue negligente y descuidada; que no se demostró que los recolectores estuvieran expuestos a los efectos contaminantes de las fumigaciones ni que el terreno donde laboró el trabajador fallecido estuviera “ infestado de químicos ”.

Concluyó que no existía prueba que demostrara que la intoxicación de órganos fosforados hubiera sido adquirida por José del Carmen Rincón Carvajalino en razón de un accidente de trabajo, ni en atención de la labor que desempeñó por más de una década, o que esa intoxicación fuera de tal magnitud que determinara la ocurrencia del accidente laboral.

Se refirió a la ausencia de prueba y su carga, para lo cual se apoyó en la sentencia de 31 de mayo de 1947 de esta Sala de la Corte, de la que no indicó radicado, y de la sentencia C-790 de 2006 de la Corte Constitucional. Con las anteriores reflexiones, revocó la sentencia condenatoria del a quo. V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para en su lugar “ revocar la sentencia en mención ”. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusan los recurrentes la sentencia del Tribunal por ser violatoria “ a la Ley Sustancial (sic), concretamente por interpretación errónea, en cuanto a los (sic) argumentado respecto de lo manifestado en la Sentencia (sic) de fecha diez (10) de diciembre de Dos Mil Nueve (sic) (2009) esto es: “‘ La prueba allegada al proceso, en los testimonios de …, empleados de la demandada, descartan la existencia de un accidente de trabajo …’”; toda vez que no son estos (sic) las personas idóneas para entrar a debatir de si se tarta (sic) de un accidente de trabajo o no, pues la entidad en suceso (sic) como accidente de trabajo es la Junta Regional de Calificación o en su defecto y con fundamento en las probanzas obrantes en el proceso por parte del señor Juez (sic) que conozca de la demanda ”.

Transcribe apartes de la sentencia acusada y asevera que “ existe en el proceso prueba pericial que acreditó la intoxicación por órgano (sic) fosforados; químicos (sic) que igualmente se demostró en el proceso fueron utilizados para las fumigaciones de los lotes esto es, entre otros tenemos el Asodrin que contiene órgano (sic) fosforados ”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de graves falencias técnicas que conllevan a su desestimación, como pasa enseguida a explicarse. Inapropiado resulta el alcance de la impugnación propuesto por los recurrentes, pues no solo piden la casación de la sentencia del Tribunal, sino que además pretenden su revocatoria, lo que constituye un imposible lógico puesto que, como lo ha enseñado esta Corporación, una vez casada la decisión que se recurre la misma desaparece del mundo jurídico, y en consecuencia, no es posible revocarla, puesto que no es factible invalidar o reformar lo que no existe.

Además, no se indicó qué debe hacer la Corte con el fallo del a quo, luego de infirmada la sentencia impugnada. Vista la formulación y sustentación del único cargo es de acotar que carece por completo de proposición jurídica al no contener el precepto legal sustantivo de orden nacional que pudo ser presuntamente quebrantado por el sentenciador colegiado, bien por omisión, ora por comisión. Téngase en cuenta que a través del recurso de casación, esta Corporación se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto, lo que significa que debe indicarse la norma o normas pertinente, no cumplir con lo anterior, contraviene lo dispuesto por el literal a) numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S, y el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

Adicionalmente no señala la vía de ataque y si bien aduce la modalidad de la interpretación errónea, de la lectura del cargo puede inferirse que se direcciona por la vía de los hechos, el que siempre implica la aplicación indebida de la ley, pues por esa senda no puede darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. De igual modo, no precisa qué tipo de errores cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, y en qué consistieron éstos y cómo ello influyó en la decisión, sin que se sepa, a ciencia cierta, qué es lo que se cuestiona de la decisión de segundo grado, no basta quejarse a modo tangencial si una prueba es o no idónea para demostrar determinado hecho, en este caso el accidente de trabajo, punto que además tiene connotación jurídica, que implica su ataque por la vía jurídica.

Tampoco citó las pruebas que fueron omitidas o equivocadamente apreciadas por el juez de apelaciones, lo que impide que la Corte en razón del principio dispositivo pueda hacer un estudio al respecto. Lo que se expuso fue la diferente percepción que tiene respecto del fallo cuestionado, lo que, simplemente, deviene en un alegato de instancia, alejado de la racionalidad propia del recurso extraordinario.

Debe agregarse que si bien alude a una “ prueba pericial ”, este medio de convicción es de aquellos que no son calificados en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que prevé, en principio, que el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o estimación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.

Por último, no acierta la censura en identificar y desvirtuar los fundamentos esenciales de la decisión recurrida, pues se sustentó en el estudio normativo del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y el literal n) artículo 1º de la Decisión 584 de 2004, y en las declaraciones recaudadas en el proceso, la historia clínica del trabajador fallecido y la comunicación dirigida por la ARP La Previsora Vida S.A., para concluir que los accionantes no demostraron los hechos en que fundaron sus pretensiones, luego entonces se mantiene soportada en ellos, bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

Así las cosas, reitera una vez más esta Sala que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, que el incumplirse conduce a la imposibilidad de estudiar de fondo el cargo y por ende a su fracaso.

En consecuencia de lo discurrido, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral promovido por Eugenio Rincón y Erlinda María Carvajalino Arengas contra Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver folios 76 a 82 c. principal � Ver folios 269 a 330 c. principal � Ver folios 359 a 372 c. principal PAGE 13