CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8347-2016 Radicación n.° 50088 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instaurara ALFREDO GÓMEZ GÓMEZ y ANTONIO CABRERA SOLANO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Al recurso extraordinario interesa precisar que los demandantes ALFREDO GÓMEZ GÓMEZ y ANTONIO CABRERA SOLANO, demandaron a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, con la finalidad de que les fuera pagado el «12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998, y subsiguientes, por concepto del reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993», con la correspondiente indexación de las sumas que se demuestren como adeudadas.
Para respaldar sus peticiones afirman que la empresa demandada les reconoció pensión de jubilación convencional así: ALFREDO GÓMEZ GÓMEZ, a través de la Resolución G-037 de enero 31 de 1991, por la suma de $325.380,45 a partir de diciembre 16 de 1990; y ANTONIO CABRERA SOLANO mediante la Resolución 026 de 1989 por la suma de $ 184.803,80 desde el 16 de febrero de 1989; que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordenó un reajuste pensional para los que hubiesen sido pensionados antes de 1 de enero de 1994; « equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la ley»; que la demandada no descontaba de sus pensiones la cotización legal para salud, « dispuesta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Indica lo anterior, que la cotización para salud por parte de los actores fue 0%, antes de Ley 100 de 1993… por omisión del empleador»; Una vez iniciado el año de 1994 la demandada debió deducir de cada una de sus respectivas pensiones la indicada cotización, quedando la totalidad de la misma a cargo exclusivo de los pensionados, lo que sólo vino a ocurrir a partir del mes de octubre de 1998; que el descuento aplicado por la empresa fue de 12% y no realizó el reajuste pensional ordenado, en este caso era del 12% que debió hacerse efectivo desde el momento mismo en que se iniciaron los descuentos en arreglo a la norma invocada; como consecuencia de ello la empresa debe a los demandantes el reajuste pensional del 12% de su mesada a partir del mes de octubre de 1998 y subsiguientes.
La accionada, acepta la condición de jubilados de los actores en las fechas indicadas; se opone a las pretensiones formuladas y propone las excepciones « prescripción; inexistencia de derechos laborales por cobrar; buena fe y compensación.» II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla al que correspondió el trámite de la primera instancia, resuelve condenar a la empresa «a reajustar la pensión de los señores…en equivalencia del 8.04% de su valor, a partir del 1º de noviembre de 1998, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, debidamente indexadas; declara parcialmente probada la excepción de prescripción y ordena « compensar las sumas de dinero pagadas de más a los demandantes con las que resulte deberles por concepto del reajuste de sus pensiones debidamente indexadas. » III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión de Barranquilla, para confirmar la anterior decisión que recurre la demandada, centra la discusión alrededor del reajuste del 12% sobre la mesada pensional de los actores equivalente a la elevación en la cotización para salud previsto en el citado artículo 143 de Ley 100 de 1993 que copia así como el 42 del D.R. 692 de 1994; para concluir que «…fluye sin lugar a dudas que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, sería asumido en su totalidad por estos y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión.» Sin embargo y no obstante lo referido, dice el tribunal, la regulación contempla una excepción para los pensionados que venían disfrutando de la prestación con anterioridad al 1º de enero de 1994 « a quienes les confiere la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.».
Al descender al asunto controvertido en el proceso halla que la empresa antes de 1998 cumplió con lo previsto en la normativa reseñada al no afectar el valor de las mesadas de los actores en su monto. No obstante lo anterior, indica, la demandada realizó descuentos del 12% a las pensiones de los demandantes con lo que afectó sus mesadas pensionales, conforme se acredita a folios 14-19 en los que se establece los descuentos respectivos.
Y después de reproducir sentencia de esta sala CSJ SL de14 de agosto de 2002, radicación 18563; señala que las normas a las que se ha aludido no previeron un beneficio adicional para quien hubiese adquirido la pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994 «sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud.».
Al concretar lo expuesto en cuanto a la condición de pensionados con anterioridad a 1º de enero de 1994 de los demandantes, establece que en tal circunstancia estarían bajo el espectro del artículo 143 de Ley 100 de 1993 y el 42 del D. R. 692 de 1994 por lo que, en su criterio, les correspondería a los actores el reajuste del 12% previsto; que no obstante ello el juez de la primera instancia « impuso condena del 8.04% equivalente a la elevación de la cotización en salud, desde luego, este monto tabulado resulta ser inferior al real porcentaje del 12%, que les corresponde a los demandantes, es de anotar que esta decisión no fue objeto de reparo por los demandantes, lo cual se traduce, que al guardar silencio, implica que se conformó con la decisión tomada por la juez a quo, y no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único, toda vez que se violaría el principio de la reformatio in pejus,…».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del tribunal; « para que en su lugar y en sede de instancia,…revoque, la sentencia dictada por el a quo y absuelva…de todas las pretensiones.» Con la señalada intención plantea tres cargos de diferente vía que no recibieron respuesta de los demandantes y respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: VI.
CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia recurrida la violación por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 1º de la ley 33 de 1985; 45 del decreto 1045 de 1978; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.
En la intención de acreditar la validez de la acusación empieza por señalar que la ley y la doctrina de esta Sala han sostenido que es obligación de las entidades pagadoras de pensiones reajustar las mesadas pensionales desde el 1o de enero de 1994, a los pensionados cuyo derecho les fue reconocido con anterioridad a esa fecha, por lo que deberá tener en cuenta «los condicionamientos exigidos y con la aplicación del principio de “ INDIVISIBILIDAD ” de la norma.» Aduce que el colegiado profirió una condena automática sin tener en cuenta los vocablos del legislador al señalar: “ EL EQUIVALENTE A LA ELEVACION DE LA COTIZACION EN SALUD, QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY ”, limitándose a interpretar el primer enunciado, ordenando el reajuste pensional, pero dejando de interpretar el segundo enunciado, de que el reajuste debería ser “ EQUIVALENTE A LA COTIZACION EN SALUD ”.
El genuino espíritu de la norma corresponde a buscar que a los pensionados no se les disminuya su mesada y que para que permanezca equilibrada se ordenó el reajuste sin sobrepasar el 12%, descuento máximo de cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementa el descuento máximo para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la ley. « Para el caso que nos ocupa, este reajuste se trataba de un asunto transitorio» A lo anterior se suma otro error de orden exegético del tribunal cuando al poner fin al conflicto, ordena el reajuste pensional, dejando ese reajuste en forma “ PERMANENTE ”, cuando dijo que se trataba de una obligación escalonada; pese a que la intención del legislador se dirigiera a imprimirle un carácter transitorio en procura de llegar a un equilibrio para evitar así que la mesada disminuyera su valor al aumentarse la cotización en salud, y no, como lo señalara el tribunal, al convertir en permanente el reajuste; porque lo que hizo el juzgador conlleva a que el pensionado reciba una doble partida, es decir, que sería ese el reajuste y el establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, a partir de 1 de enero de cada año. Y un tercer yerro interpretativo que comete el superior, señala la impugnante, lo hace residir en haber extendido el beneficio de incremento pensional y sin ningún reparo del art. 143 de ley 100 de 1993 a las pensiones convencionales cuando la indicada disposición refiere únicamente a las pensiones de Vejez o Jubilación, Invalidez o Muerte.
Para lograr un verdadero entendimiento de las normas de reajuste pensional, dice la recurrente, es preciso realizar una interpretación integral que conduce a establecer que sí es dable la indicada corrección de las mesadas pensionales «pero en equilibrio el descuento efectuado para aporte en salud, desde luego fijado un tiempo transitorio, sin dejarlo permanente y como del 1º de abril de 1998 al 16 de octubre de 2004 no se había hecho el aporte para el descuento en salud, entonces operaría en forma integral la compensación.» VII.
CONSIDERACIONES No se encuentra llamada al éxito la acusación en razón a la siguiente argumentación: El tribunal para concluir en la sentencia recurrida en casación centró sus razonamientos en tres aspectos centrales: a) Que la discusión en el proceso radica en la aplicación, para los demandantes, de las previsiones del artículo 143 de Ley 100 de 1993 y el 42 del D.R. 692 de 1994; en torno al reajuste del 12% sobre sus respectivas mesadas de sus pensiones. b) De la lectura de dichas disposiciones «…fluye sin lugar a dudas que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, sería asumido en su totalidad por estos y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión.». c) De igual manera de las indicadas normas también se deriva que ellas consagran una excepción en favor de quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 ya disfrutaban de una pensión de jubilación; en el sentido de conferirles a estos «… la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.». d) Qué en arreglo a doctrina de esta Sala las señaladas normas no consagraron un beneficio adicional «sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud.».
Aparece claro entonces el alcance que el ad quem diera a la citada normativa; esto es, su carácter estrictamente compensatorio y no consagratorio de beneficio alguno en un todo de acuerdo a lo enseñado por esta Sala; valoraciones éstas que en modo alguno le asignan al reajuste la naturaleza permanente que a juicio de la recurrente el tribunal le atribuye.
Con ocasión de lo aquí considerado nada obsta para que la Sala recuerde sus reiteradas reflexiones en cuanto al sentido de las normas citadas como lo hiciera en sentencia CSJ SL; de 6 de mayo de 2010, rad 35501; en proceso contra la misma demandada instaurado por actores a quienes les fuera reconocida pensión de jubilación convencional con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993: De otra parte es claro que a los demandantes les fueron reconocidas pensiones de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que desde octubre de 1998 la demandada les descuenta cotizaciones para salud, sin dar cumplimiento previamente a lo dispuesto por el artículo 143, ibídem, en armonía con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; normas de las que se colige fácilmente que el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados, cuya prestación se causó antes de la vigencia de la referida ley.
Por ende, no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez. Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.» Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.
La decisión del tribunal que repite este mismo criterio, esto es, de no corresponder el aludido reajuste a una revaloración en el ingreso del pensionado, sino a una compensación derivada del incremento de la cotización para salud que queda a cargo de éste; exhibe un completo ajuste a las enseñanzas de esta Sala por lo que en manera alguna se equivoca el superior.
No prospera el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la violación directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 174, 175, 177, 188 y 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 1 de Ley 33 de 1985; 45 del decreto 1045 de 1978; 12 del decreto 758 de 1990; 33 de la ley 100 de 1993; 469, 470, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 1631, 2535, 2538, 2543, 2544,2512. 2517, 2518 del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.
Afirma que los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil están relacionados con el contenido de la sentencia; de acuerdo a las mismas el juzgador se encuentra limitado para resolver el conflicto teniendo en cuenta las fuentes formales del derecho invocadas; «jamás debe pronunciarse sobre fundamentos no invocados por las partes, salvo los fundamentos extra o ultra petitum.» Incurre en error el juez colegiado, en la violación de normas procedimentales cuando no dio aplicación al artículo 151 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social en la cual está consagrado, lo pertinente a la prescripción de los créditos laborales, teniendo en cuenta que el reajuste solo se aplicaba por una sola vez y el lapso del tiempo hizo que operara la prescripción, teniendo en cuenta quem esta excepción se puede declarar de oficio.
Reproduce segmentos de las sentencias de la Corte de 10 de mayo de 2005, radicación 25327, 10 de julio de 2007, radicación 30914, y agrega que si ese juzgador hubiese aplicado las normas reguladoras de la prescripción de las obligaciones laborales, el resultado habría sido diferente, con mayor razón al ser la demandada una entidad de derecho público.
Que el Tribunal incurre en el quebrantamiento de las normas procedimentales al no dar aplicación al principio de la congruencia en el sentido que solicitó en la contestación de la demanda la excepción TOTAL unos derechos REAJUSTE PENSIONAL y toda vez que el incremento se trataba de único y no de tracto sucesivo como lo entendió el tribunal, lo que traduce que el paso del tiempo elimino el derecho a reconocer el incremento.
IX. CONSIDERACIONES. Desde un principio se advierte la ausencia de prosperidad del cargo al no haber sido materia de deliberación del tribunal la determinación del a quo que declara probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Como se recordará la decisión de primera instancia aparte de ordenar el controvertido reajuste del artículo 143 de Ley 100 de 1993, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción que fuera propuesta por la demandada.
Con respecto a esta señalada decisión, que declara parcialmente probada la excepción de prescripción, no se presentó por ninguna de las partes manifestación de inconformidad alguna; ni de la activa que no recurrió en apelación y a la que sólo reconocían sus derechos a partir de la fecha allí indicada; ni de la pasiva que pese a recurrir la sentencia de primera instancia no hace, en relación a esta puntual disposición, mención alguna para dejarla incólume y no permitir, en razón a las voces del artículo 66 A del CPL, su examen por el tribunal.
Así las cosas, como el ad quem no realizó consideración alguna al respecto no pudo haber incurrido en el quebrantamiento que se le atribuye, esto es, no haber dado aplicación al artículo 151 del CPL medio a través del cual, según la impugnante, había transgredido las normas que reconocieron el pretendido derecho al reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
No sale avante el cargo. X. CARGO TERCERO Sostiene que la sentencia incurre en la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 14 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 3135 de 1998 (sic), 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil; 292 del Código de Régimen Municipal, 8 de la Ley 153 de 1887, 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el 1 del Decreto 2282 de 1989.
Refiere que el quebrantamiento enunciado se hace posible en razón a incurrir el ad quem en los siguientes errores de hecho y de derecho que denomina graves y notorios: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de abril de 1.994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.” 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las pensiones de los actores eran de Vejez, jubilación, invalidez o muerte cuando en realidad se trataba de pensiones extralegales y origen convencional Se producen los anteriores yerros, dice la censura, en razón a no haber apreciado en su integridad los siguientes documentos: 1.-Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los actores obrantes a folios 14 a 19 del cuaderno principal.
Con estos documentos claramente se determinan que carecen de toda autenticidad, en tratándose de documentos públicos, deben reunir unos requisitos legales; y estos carecen de ellos; El tribunal apreció erróneamente estos documentos y concluyó, para dictar su proveído que a todos los actores se les había descontado, para reajuste de salud y en consecuencia en ese mismo sentido debía incrementarse para la pensión, de acuerdo a estos se dedujo que se habían hecho descuentos permanentes. 2.- Resoluciones de reconocimiento de pensión convencional de los demandantes.
(f. 8 y 9) y (11y 12); 14 a17). 3.- Escrito de la demanda (f. 3 y 4). En afán de demostrar la acusación, señala la censura que el ad quem en su providencia parte del enunciado del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 092 de 1994; en el sentido de indicar que, a partir de 1 de enero de 1994, a los actores les correspondía el derecho al reajuste mensual de su mesada, sin que advirtiera que ese incremento debería ser equivalente a la elevación en la cotización para salud, luego el reajuste estaba condicionado a: a) A la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la Ley. b) Que ese reajuste debería ser temporal, es decir, una vez equilibrado, el descuento en salud y el incremento del reajuste dejaría de aplicarse. c) Que el descuento para la cotización en salud prevista (sic) en la Ley y que mi representada realizara, debería estar plenamente demostrada. d) Que las pensiones reconocidas debían ser de vejez, jubilación o muerte de origen legal para que se incrementaran, y no extralegal como lo entendió el ad quem. e) Que los actores deberían ser pensionados con anterioridad al 1º de Enero de 1.994.
De los anteriores enunciados afirma la recurrente sólo se cumple con el último de ellos. Enfatiza en que el sentido de la ley y en concreto el de artículo en mención no es diferente a aquel que busca evitar que el pensionado no sufra disminución en su mesada pensional, manteniendo por lo menos su valor; razón por la cual ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%, correspondiente al descuento de cotización para salud, que gradualmente se incrementa al aplicar el reajuste pensional hasta llegar al máximo legal.
Y al continuar refiere que al no haber realizado la empresa descuento alguno a los actores para esa cotización, mal podría darse la reliquidación de la pensión « pues sólo hasta el 16 de octubre de 1998 (5 años después) es que…realiza los descuentos para cotizar en salud, luego ahí se presenta la denominada COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES luego no había razones para que el Tribunal impartiera condena alguna, porque el reajuste pensional era único y la citada corporación entendió que era permanente…».
Finaliza al señalar que el ad quem desconoce que el paso del tiempo extingue los créditos laborales, en virtud a la aplicación de las normas consagratorias del fenómeno de la prescripción; que esta sala en diferentes sentencias sostiene lo aquí considerado como puede estimarse en los pronunciamientos de CSJ SL de 10 de mayo de 2005, radicación 25327, y 10 de julio de 2007, radicación 30914; en razón a lo cual y: Siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales el reajuste pensional reclamado, que se hizo exigible a partir del 1o de Enero de 1.994 y sólo hasta junio de 2.004 (más de 10 años después), no es posible que se haya dado la prescripción; más, aún, cuando el mencionado reajuste, era por un lapso hasta el equilibrio entre el exigido para la realización de la cotización en salud y el reajuste posible de la mesada pensional… XI.
CONSIDERACIONES No arriba a buen suceso la acusación en virtud a los siguientes razonamientos: Sea lo primero indicar que los desatinos enunciados como fácticos y numerados 3, 4 y 5 comportan, por el contrario, un carácter de estricto derecho que se deprende de su propia formulación: no dar por probado, «que el incremento en las mesadas pensionales…, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud; o, de otra manera: « No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud; para indicar, en el orden señalado, « No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales.».
De otra parte debe subrayarse que el recurso parte de una premisa equivocada conforme a la cual el tribunal entendió que el reajuste pensional, consagrado en la citada disposición, es de naturaleza permanente. Como se vio, el ad quem le asigna al indicado artículo 143 de Ley 100 de 1993 un sentido conforme al cual el reajuste que contempla tiene carácter compensatorio «por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud.».; alcance que reiteradamente le ha conferido la doctrina jurisprudencial.
Por lo demás y en cuanto a las consideraciones de la censura en torno a la excepción de prescripción, la sala remite a las que se desarrollaran en el cargo anterior en donde se subrayaba que el tribunal no realizó valoración alguna al respecto al no haber sido este tópico motivo de inconformidad de las partes en relación con la sentencia del a quo.
El cargo es infundado. No se casará la sentencia Sin costas ante la ausencia de oposición.- XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instaurara ALFREDO GÓMEZ GÓMEZ y ANTONIO CABRERA SOLANO contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P Sin costas ante la ausencia de oposición.- Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 23