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SL8344-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1157 de 1940Decreto 2651 de 1991Decreto 2883 de 2001Decreto 3287 de 1964Decreto 539 de 2000Ley 33 de 1985Ley 41 de 1968Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8344-2016 Radicación n. °48056 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI en liquidación., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara GERMÁN DÍAZ ESCOBAR contra la recurrente y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.- I.

ANTECEDENTES Interesa al recurso referir que el demandante reclama sean condenados solidariamente los demandados a « reconocerle el mayor valor de la pensión de jubilación pagada a partir del 11 de septiembre de 2003, con sus respectivos incrementos legales, para que no sea en cuantía de $332.000.00, sino reajustada a partir de la primera mesada pensional o del ingreso base de liquidación, conocida como indexación de la primera mesada pensional; a pagar los intereses de mora sobre las sumas pedidas…».

En sustento a sus peticiones afirma que el Instituto de Fomento Industrial I.F.I. fue creado a través del Decreto 1157 de 1940, convertido en sociedad de Economía mixta, mediante Decreto 3287 de 1964; que con la Ley 41 de 1968 se autorizó al Gobierno Nacional a fin de celebrar un contrato de concesión o de administración delegada para continuar explotando las salinas nacionales, asumiendo todas las funciones y actividades que el Banco de la República desarrollaba como concesionario de la nación; el Decreto Reglamentario 1205 de 1969 otorga al IFI la Concesión Salinas Nacionales y crea « un organismo del mismo instituto que se denominará INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL- CONCESIÓN SALINAS.- en el que la planta administrativa y laboral es independiente de la del mismo instituto, en tal forma que la administración de la concesión, su contabilidad y tesorería funcionan independiente y separadamente del Instituto.»; que en el traspaso de la concesión salinas al IFI se produjo una sustitución patronal en todas las obligaciones laborales; que La Nación a través del artículo 7º del Decreto 539 de 2000 asumió las obligaciones pensionales y laborales derivadas del contrato denominado Concesión Salinas; el 12 de septiembre de 2003 y por intermedio del Decreto 2590 el gobierno nacional ordenó la liquidación del IFI; el actor laboró al servicio del IFI- Concesión Salinas durante 21 años, 8 meses y 22 días bajo contrato de trabajo el que le reconociera pensión legal de jubilación en cuantía de $332.000,00 a partir del 11 de septiembre de 2003 con sus respectivos incrementos legales; que frente a la resolución de reconocimiento presentó recurso de reposición a fin de que se indexara la suma señalada, sin que hasta el día de la presentación de la demanda se le hubiese dado respuesta.

El Ministerio llamado a juicio se opone a la totalidad de las pretensiones al no existir vínculo alguno con el demandante por lo que en manera alguna se adeuda a éste los valores reclamados; propone las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe. El IFI en liquidación, que igualmente se opone a las reclamaciones del actor, interpone las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; al sustentar su oposición admite haber reconocido y pagado la pensión de jubilación al demandante en los términos de la Ley 33 de 1985.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, condena a los demandados a «reajustar el valor de la primera mesada pensional …a partir del 11 de septiembre de 2003 en cuantía inicial de $692.864,00 junto con los respectivos reajustes de ley; a la entidad a pagar las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la demandada a título de mesadas pensionales y las sumas realmente causadas a favor de la misma por tal concept, atendiendo el valor real de a primera mesada aquí ajustad, junto con sus respectivos ajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 11 de septiembre de 2003, …».; absuelve de las demás pretensiones y declara probada la excepción de prescripción propuesta por el IFI en liquidación respecto a mesadas comprendidas entre el 11 de septiembre de 2003 y el 23 de abril de 2005.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para confirmar las determinaciones de primer grado, que fueran recurridas por ambas partes empieza por identificar de manera separada la inconformidad de cada uno de los apelantes así: Por el IFI: El reproche de este demandado se centra en manifestar que « no tiene responsabilidad…pues quien concedió la pensión fue el IFI CONCESIÓN SALINAS que no en liquidación, además de no existir relación laboral con el demandante.» Y para dar respuesta se dirige al folio 133 del expediente donde establece que la notificación del proceso fue realizada al IFI- EN LIQUIDACIÓN; luego a los folios 134 a 137 en el que aparece la contestación a la demanda de parte de esta entidad que en relación a las pretensiones dice en el folio 135: «Me opongo a que se haga la totalidad de declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, pues mi representada actuó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales al momento de conceder la pensión al demandante» (Resalta el tribunal).

Concluye de lo anterior: …que la demandada IFI contestó la demanda aceptando que efectivamente era ella quien había concedido dicha pensión, por lo que no podría en este momento procesal aducir que no es ella a quien se debe demandar pues no es la misma persona jurídica, pues esto sería un hecho nuevo dentro del proceso que no puede ser resuelto por esta instancia, primero porque al ser un hecho nuevo este (sic) no pudo ser controvertido por la contra parte, y segundo porque esta instancia superior no cuenta con la competencia para resolver ultra y extra petita.

En relación al recurso que interpusiera La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, subraya que la disparidad de esta entidad con la sentencia de primer grado radica en « que no puede ser condenada solidariamente por no haberse liquidado hasta el momento dicho instituto». Al efecto transcribe el artículo 21 del Decreto 2590 de 12 de septiembre de 2003:

ARTÍCULO

21. RESPONSABILIDAD FRENTE A OBLIGACIONES Y CONTINGENCIAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Salvo mandato legal o judicial en contrario, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación no asumirá con cargo a sus recursos ninguna obligación o contingencia derivada de la ejecución del contrato de Administración Delegada celebrado entre el IFI y la Nación, las cuales serán asumidas por la Concesión de Salinas con cargo a sus recursos hasta la finalización de su liquidación, momento a partir del cual serán asumidos por la Nación a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2883 de 2001, que modificó el artículo 7o del Decreto 539 de 2000.

(Resalta el tribunal) Y el artículo 4º del Decreto 2883 de 2001 que modifica el 7º del Decreto 539 de 2000: ARTÍCULO 4º: El artículo 7º del Decreto 539 de 2000, quedará así: Artículo 7º. La Nación, a través del Ministerio de Desarrollo Económico, asumirá las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión de Salinas el 2 de abril de 1970, con estricta sujeción a las actas de liquidación. Estas obligaciones son, entre otras, las derivadas de los compromisos pensionales y laborales, los procesos judiciales y administrativos derivados de la ejecución de dicho contrato y las contingencias judiciales y extrajudiciales que surjan con posterioridad a este Decreto.

Así mismo, el Ministerio de Desarrollo Económico, asumirá el manejo de los activos que no sean transferidos al Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces. (Resalta el Tribunal). De lo transcrito advierte que se podría llegar a la conclusión de que sólo La nación puede ser condenada cuando se demuestre que el IFI se encuentre efectivamente liquidado, «pero se observa que dicha disolución se ha prorrogado en varias ocasiones, sin tener conocimiento este cuerpo colegiado si la liquidación ya fue realizada o no, no es menos cierto que dicha entidad ya se encuentra en proceso liquidatario y si se llegare a absolver al Ministerio de la prestación económica solicitada entonces en el momento que culmine la liquidación la prestación quedaría en el aire.».

Y concluye: « …no es dable absolver a LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, pero se aclara que este solo asumirá la obligación hasta tanto se demuestre la liquidación total del IFI» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia: en cuanto a que se condena a mi representada a reajustar el valor de la primera mesada pensional al señor GERMAN (sic) DIAZ (sic) ESCOBAR a partir del 11 de septiembre de 2003, en cuantía inicial de $692.864.oo, junto con los respectivos reajustes, a pagar a favor del actor las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la demandada a título de mesadas pensionales y las sumas realmente causadas a favor de la misma portal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 11 de septiembre de 2003 y a pagar las costas.

Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia, deberá revocar parcialmente la sentencia del Juzgado … por medio de la cual se condenó a mi representada a reajustar el valor de la primera mesada pensional al señor GERMAN (sic) DIAZ (sic) ESCOBAR a partir del 1 de septiembre de 2003, en cuantía inicial de $692.864.oo, junto con los respectivos reajustes, a pagar a favor del actor las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la demandada a título de mesadas pensionales y las sumas realmente causadas a favor de la misma por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 11 de septiembre de 2003 y a pagar las costas.

En el propósito indicado formula un solo cargo que recibe respuesta del demandante, respecto al cual se hará el siguiente pronunciamiento: VI. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sala Laboral de Descongestión de fecha mayo 31 de 2010 en el proceso ordinario laboral promovido por GERMAN (sic) DIAZ (sic) ESCOBAR contra INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN por vio violación indirecta por error de hecho, dada la apreciación errónea de una prueba.

Aduce que la transgresión enunciada se hace posible al incurrir el ad quem en los siguientes Errores de hecho 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, reconoció pensión de jubilación al señor GERMAN DIAZ ESCOBAR. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la entidad que reconoció la pensión de jubilación del señor GERMAN (sic) DIAZ (sic) ESCOBAR fue el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESION (sic) DE SALINAS. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor GERMAN (sic) DIAZ (sic) ESCOBAR prestó sus servicios al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESION (sic) DE SALINAS y NO al INSITUTO DE FOMENTO INSDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN. 4. No dar por demostrado, estándolo que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACION (sic) es una entidad autónoma e independiente al INSITUTO DE FOMENTO INSDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS.

Los puntualizados errores ocurrieron, dice la recurrente, en virtud a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Resolución No. 0020 del 25 de febrero de 2004, mediante la cual el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS reconoce una pensión de origen legal (folios 2 a 5 y 145 a 148). 2. Contrato de trabajo firmado el señor GERMAN (sic) DIAZ (sic) ESCOBAR el 6 de julio de 1973.

(Folios 149 y 150). 3. Carta de fecha Mayo 22 de 2008 firmada por el Dr. Eduardo Arce Caicedo en su calidad de Director de IFI CONCESION (sic) DE SALINAS (folio 15). 4. Certificado de existencia y representación del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACION (sic) (folios 139 a 144). Y para demostrar la acusación formulada emplea el siguiente razonamiento: El fallador de segunda instancia confirma la sentencia de primera instancia que condena a mi representada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACION (sic) a reajustar el valor de la primera mesada pensional al señor GERMAN (sic) DIAZ (sic) ESCOBAR a partir del 11 de septiembre de 2003, en cuantía inicial de $692.864.oo, junto con los respectivos reajustes, a pagar a favor del actor las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la demandada a título de mesadas pensionales y las sumas realmente causadas a favor de la misma portal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 11 de septiembre de 2003 y a pagar las costas, pues adujo que por una manifestación en la contestación de la demanda, donde se aduce la existencia de un reconocimiento pensional, pero sin indicar cual entidad lo reconoce, en ningún momento se puede tomar dicha manifestación como confesión, máxime que en la respuesta a los hechos, en ninguno de ellos se acepta el reconocimiento pensional del señor Díaz Escobar por parte del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACION(sic).

Nótese que en las pruebas indicadas anteriormente, claramente se vislumbra que mi representada, es decir, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACION, no fue empleador del señor GERMAN(sic) DIAZ (sic) ESCOBAR, tal es así, que en la resolución No. 20 del 25 de febrero de 2004, su real empleador, es decir EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESION(sic) DE SALINAS, reconoce que el demandante laboró para dicha entidad a partir del 6 de Julio de 1973 hasta el 1 de agosto de 1994, lo cual además se corrobora con el contrato de trabajo aportado en el proceso.

Es claro que quien reconoce la pensión de jubilación del señor GERMAN(sic) DIAZ(sic) ESCOBAR fue su empleador y responsable de la misma, esto es EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESION(sic) DE SALINAS, entidad ésta totalmente independiente y autónoma, descartando de plano entonces responsabilidad pensional alguna por parte de mi representada.

Tal es la ausencia de responsabilidad pensional de mí representada IFI EN LIQUIDACION(sic) en este caso, que en comunicación enviada al demandante por parte de su empleador IFI CONCESION(sic) DE SALINAS, con referencia a su solicitud de indexación de primera mesada, dicha entidad le hace saber al señor DIAZ(sic) ESCOBAR que “se dio inicio al proceso de: normalización del pasivo pensional incluyendo la revisión del reconocimiento, la liquidación y pago de cada una de las pensiones que han sido reconocidas por ésta Concesión”.

Dicha comunicación, es clara y contundente en determinar que IFI CONCESION(sic) DE SALINAS, fue quien reconoció la pensión del demandante y que está haciendo la revisión de las pensiones reconocidas por dicha Concesión, lo cual excluye de plano responsabilidad pensional por parte de mi representada, no solo no haber sido empleador del demandante, por no haber reconocido pensión de jubilación al actor, sino porque el IFI CONCESION(sic) DE SALINAS quien reconoce la pensión, es una entidad totalmente autónoma e independiente a mi representada, la cual, tal como se vislumbra del Certificado de Existencia y Representación tiene un objeto social diferente y es una entidad totalmente independiente y autónoma al IFI CONCESION(sic) DE SALINAS.

Es por ello todo lo anterior, que no es factible configurar responsabilidad pensional a favor del demandante por parte de mi representada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACION(sic) entidad que nunca firmó contrato de trabajo con el señor Díaz Escobar, ni mucho menos fue la autora de la resolución de reconocimiento: de la misma.

Las razones señaladas serán suficientes para que se case parcialmente la sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión y se revoque la proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en cuanto condenó a la empresa INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACION (sic) a reajustar el valor de la primera mesada pensional al señor GERMÁN DIAZ (sic) ESCOBAR a partir del 11 de septiembre de 2003, en cuantía inicial de $692 864 oo junto con los respectivos reajustes, a pagar a favor del actor las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la demandada a título de mesadas pensionales y las sumas realmente causadas a favor de la misma portal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada junto con sus respectivos ajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 11 de septiembre de 2003 y a pagar las costas.

VII. RÉPLICA El oponente del recurso le endilga al mismo diversos errores de técnica tales como, no indicarse la causal y, al formular el cargo, la norma sustancial supuestamente violada; de igual manera señala no atacar la censura todos los soportes del cargo; así como no desvirtuar la legitimación en la causa por pasiva y no comportar los yerros enunciados un carácter manifiesto y trascendental.

VIII. CONSIDERACIONES Para empezar debe decirse que acompaña la razón al oponente del recurso en las valoraciones técnicas que realiza, puesto que en realidad los desaciertos de la censura en este aspecto son de tal entidad que conducen a la desestimación del mismo, como se pasa a explicar: 1.- En cuanto al alcance de la impugnación: La recurrente pese a plantear la casación parcial de la sentencia que obliga a indicar cuál o cuáles de las decisiones de la sentencia recurrida debe ser anulada, realiza una transcripción íntegra de ésta sin especificar la o las disposiciones que deben desaparecer del universo jurídico.

Esta Corporación recuerda esta enseñanza de manera invariable como lo hiciera en sentencia del 28 de junio de 2000, radicación 13.982: Le asiste plena razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al alcance de la impugnación, pues en él se pide que se case parcialmente la sentencia de tribunal pero sin especificar, como es de rigor, qué debe la Corte anular como tribunal de casación y cuáles aspectos de la decisión del ad quem deben quedar incólumes. 2.- La proposición jurídica.- Plantea textualmente el cargo, así: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sala Laboral de Descongestión de fecha mayo 31 de 2010 en el proceso ordinario laboral promovido por GERMAN (sic) DIAZ (sic) ESCOBAR contra INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN por violación indirecta por error de hecho, dada la apreciación errónea de una prueba.

Como se ve la recurrente no hace mención de norma sustancial alguna de alcance nacional que fuera transgredida por la sentencia ni, como aparece claro, de la lectura del desarrollo del cargo se infiere siquiera el quebrantamiento de una disposición legal. Con lo anterior la impugnante desatiende sus propias obligaciones en arreglo al artículo 90 del CPL numeral 5º literal a) conforme al cual la demanda de casación deberá contener: « La expresión de los motivos de casación indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional que se estime violado, y el concepto de infracción sí directamente, por aplicación indebida o interpretación errónea.» En sentencia CSJ SL del 4 de noviembre 2004, radicado 23427, se dijo: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Ahora, puestos en el hipotético escenario en el que la impugnante no hubiese incurrido en los insuperables desatinos indicados y se supusiere que en tal virtud la Sala pudiere entrar a estudiar una acusación que por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de las normas que en general gobiernan la liquidación de las entidades como la demandada en su condición jurídica de empresa industrial y comercial del Estado y las que de manera concreta se tuvieron en cuenta por el ad quem relativas a la disolución y liquidación del IFI, de igual manera la decisión del tribunal no sufriría mengua alguna toda vez que, en primer término, no aparece en el razonamiento de la recurrente argumento alguno que desvirtúe la primera y certera conclusión del tribunal; esto es, «…que la demandada IFI contestó la demanda aceptando que efectivamente era ella quien había concedido dicha pensión,…».

De igual manera no indica la impugnante una sola prueba en la que se acredite, y ello sería de manera idónea con el certificado de Cámara de Comercio, que existe una institución diferente a la demandada IFI en liquidación que denominada IFI- Concesión Salinas fuera la real empleadora del actor y no el centro de costos contable y la sección independiente que por distribución de funciones se encargó en el Instituto de fomento Industrial de la Concesión Salinas que administró el Banco de la República hasta 1969 con el Decreto Reglamentario 1205 en el que pese a la total independencia administrativa y laboral de esta sección en manera alguna puede entenderse como persona jurídica, para de allí derivar su condición de deudora de las obligaciones laborales con respecto al demandante Díaz Escobar.

Basten las anteriores consideraciones para desestimar el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo de la demandada recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara GERMÁN DÍAZ ESCOBAR contra LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.- INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI en liquidación., Costas a cargo de la demandada recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19