SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL834-2025 Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FÉNIX CONSTRUCCIONES SA, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el proceso que en su contra adelantó LEONARDO VARGAS MEJÍA, VSVG y LDVG.
I.
ANTECEDENTES Leonardo Vargas Mejía actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos VSVG y LDVG, llamó a juicio a Fénix Construcciones SA, para que se declarara: que los vinculaba un contrato de trabajo, entonces vigente y que, el accidente laboral que sufriera, ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 2 normas de seguridad industrial y seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada.
En consecuencia, solicitó condenarla a reconocer y pagarle: 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) por daño moral, 80 SMLMV por daño a la vida de relación, 100 SLMLMV para cada uno de sus hijos, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que: celebró contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada con Fénix Construcciones SA, el 7 de marzo de 2017, para la cimentación de la Torre Cedro, que se entendería terminada «cuando se haya cumplido por lo menos el 80% de la tarea respectiva».
Informó que, con antelación a su contratación, se le practicaron exámenes médico ocupacionales de ingreso, con ocasión de los cuales se le expidió certificado de aptitud laboral. Manifestó que contaba experiencia en «labores similares», por lo cual desempeñó el cargo de Adelantado 5, con salario de $972.598 sufragado «en CATORCENAS» y, afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social.
Relató que el 17 de mayo de 2017, desempeñando sus labores en el proyecto Pionono Condominio Club en el municipio de Sopó, sufrió accidente de trabajo cuando una de las mangueras de la piloteadora se introdujo entre la mordaza y la broca, estando la máquina en movimiento, por Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 3 lo que empujó la manguera con la mano izquierda y con la mano derecha sostuvo la mordaza; no obstante, la manguera golpeó con fuerza la mordaza provocando que los dedos 5, 4 y 3 (meñique, anular y medio) quedaran entre la mordaza y la broca con la piloteadora en movimiento, causándoles su aplastamiento, trituración y posterior amputación, así como parte de su mano derecha.
Sostuvo que la inexistencia de la manija en la mordaza hizo que tuviese que agarrarla desde su borde, lo que generó el atrapamiento de su extremidad conforme quedó consignado en el documento «EVIDENCIA INVESTIGACIÓN DE A.T. GRAVE LEONARDO VARGAS PIONONO CONDOMINIO CLUB INSTALACION DE MANIJA DE AGARRE Y SEÑALIZACIÓN JUNIO DE 2017» y, agregó, que la máquina piloteadora utilizada el día del accidente estaba diseñada para realizar pilotes de menor profundidad, por lo que la empresa mandó a fabricar «de manera artesanal una broca adicional de mayor grosor» que no permitía el cierre de la mordaza, «acción insegura que genera un riesgo inminente» y que originó el accidente de trabajo descrito.
Informó que, la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Sura el 23 de mayo de 2019 calificó su pérdida de capacidad laboral y le fijó un porcentaje del 33.72% que impugnó, obteniendo una segunda calificación a través de «cita por telemedicina», el 31 de agosto de 2020, en porcentaje del 31.78%. Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que el 17 de febrero de 2020 entregó al representante legal de la sociedad demandada, solicitud de conciliación, sobre la que nunca se pronunció y de manera verbal le indicó que «los valores allí solicitados superaban cualquier realidad», petición que reiteró en correo electrónico del 7 de enero de 2021, sin obtener respuesta.
Manifestó que convivió «por varios años con su excompañera sentimental» con quien procreó a los menores VSVG y LDVG, pero que luego de ocurrido el accidente laboral, sus condiciones normales de existencia se vieron alteradas, «porque su cuerpo no es el mismo, lo que le impide un espontáneo desarrollo con sus hijos, viéndose afectado el desarrollo integral de estos», amén que a raíz de su nueva condición física «su relación de pareja se deterioró al punto de llegar a una separación definitiva con la madre de sus hijos».
Además, expuso que sufría bullying por parte de sus compañeros de trabajo, lo que le produjo síntomas depresivos, ansiedad e insomnio, «donde le ha manifestado a su psiquiatra tratante intensiones de hacerse daño». Fénix Construcciones SA se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la práctica del examen médico de ingreso al demandante y su aptitud para laborar, la experiencia del trabajador en las tareas para las que fue contratado, su afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social y, el accidente de trabajo que sufrió. Manifestó que el momento en el que ocurrió el siniestro, Vargas Mejía contaba con el perfil requerido para el cargo Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 5 además de la experiencia y la idoneidad para realizar la actividad encomendada, «tras haber operado la máquina durante más de 288 veces».
Resaltó que tal como dan cuenta los formatos de control de la piloteadora, la compañía realiza inspección, mantenimiento y revisión de su estado antes y después de ser puesta en funcionamiento, muestra de su acción preventiva y diligente. Sostuvo que el trabajador fue capacitado en riesgo biomecánico, peligros y riesgos latentes en obras, uso adecuado y permanente de los elementos de protección, políticas de seguridad y salud en el trabajo, entre otras, «lo que denota que el demandante contaba con la experticia necesaria para la actividad para la que fue contratado».
Afirmó que la causa del siniestro obedeció a que «se presentaron actos subestándar por parte del trabajador tales como la “colocación inapropiada de las manos” y “falta de atención”», lo que propició que «en el momento en que la manguera de la máquina se desplazó nuevamente, su mano quedara atrapada en la mordaza y hubiere sufrido las lesiones ya conocidas».
Refirió que no era cierto, que el demandante después de ocurrido el accidente de trabajo no hubiere podido desarrollarse ni recuperar sus condiciones de vida, porque en lo que hacía al ámbito laboral, desde mayo de 2017 se reincorporó «a su puesto de trabajo habitual con algunas modificaciones para su cuidado», además, que a partir de enero de 2020 la ARL cerró su caso.
Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que tituló, inexistencia de la obligación en cabeza de Fénix Construcciones SA, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación por haber creado un ambiente de trabajo seguro, mala fe por parte del demandante y, la genérica (f.° 106-133 cuaderno del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de mayo de 2023 (f.° 272 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral por obra y labor determinada entre el señor Leonardo Vargas Mejía con Fénix Construcciones SA, desde el 7 de marzo de 2017, el cual, se encuentra vigente.
SEGUNDO: DECLARAR que el empleador Fénix Construcciones SA incurrió en culpa grave en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante señor Leonardo Vargas Mejía el día 17 de mayo de 2017.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada Fénix Construcciones SA a pagar al demandante Leonardo Vargas Mejía, a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia del accidente de trabajo por culpa patronal, las siguientes sumas: - Daño consolidado: $32.590.247 - Lucro cesante futuro: $93.336.864 - Daño moral: - A favor del accionante: 30 SMLMV - A favor del hijo VSVG: 20 SMLMV - A favor de la hija LDVG: 20 SMLMV - Daño a la salud a favor del accionante: se reconocen 30 SMLMV Respecto del daño moral y el daño a la salud se ordena la indexación desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, conforme al IPC certificado por el DANE.
Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: ABSOLVER a Fénix Construcciones SA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación inclúyase la suma de 3 salarios mínimos por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la contraparte, al tenor de lo preceptuado en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Inconforme, la convocada a juicio apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, profirió fallo el 2 de agosto de 2024 (f.° 22-87 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el del a quo y, gravó con costas a la sociedad recurrente. Centró los problemas jurídicos en revisar «si: (i) quedo (sic) suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido al demandante como lo determino (sic) el juez de primera instancia o no como lo alega la recurrente y sus consecuencias», y, si «(ii) operó el fenómeno prescriptivo respecto de las acreencias reclamadas derivadas de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, como lo reclama la impugnante».
Dejó fuera del debate los siguientes hechos: la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 7 de marzo de 2017, la ocurrencia del accidente de trabajo el Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 8 17 de mayo siguiente y, el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, que terminó con la emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 18 de marzo de 2022, en la cual fijó el 38.24%.
Inició abordando el estudio del artículo 216 del CST, concretamente, el requisito relacionado con la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral e, indicó que cuando se reclama la indemnización plena de perjuicios allí consagrada «el trabajador soporta la carga de probar tres situaciones: 1) el hecho generador del daño, 2) la culpa del empleador y 3) la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio», luego de cual reprodujo las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656;
CSJ SL2799-2014; CSJ SL4350- 2015. Luego de referirse a los deberes genéricos, específicos y excepcionales que impone al empleador el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, así como a los controles en el medio, en la fuente y en la persona, contemplados en el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, 24 del Decreto 614 de 1984, 4 y ss. de la Resolución 1016 de 1989, Decreto 1443 de 2014 y Decreto 1072 de 2015.
Procedió al estudio de las pruebas y encontró demostrado: el daño a Leonardo Vargas Mejía, con la calificación emitida por la ARL y con la definitiva proveniente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le otorgó un porcentaje de 38.43%, con diagnóstico «AMPUTACIÓN Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 9 TRAUMÁTICA DE DOS O MÁS DEDOS SOLAMENTE (COMPLETA) (PARCIAL) – AMPUTACIÓN NIVEL MITAD METACARPIANO DE DEDO MEDIO, DEDO ANULAR Y DEDO MEÑIQUE MANO DERECHA DOMINANTE SIN NEUROMA DEFICIENCIAS: 18.44% ROL LABORAL Y OTROS: 19.90% PCL TOTAL: 38.34% ORIGEN: ACCIDENTE DE TRABAJO DEL 17/05/2017 FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 26/11/2018».
Para revisar si se configuró, culpa suficientemente comprobada del empleador, en la ocurrencia del siniestro laboral, valoró el informe de accidente, formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo ARL Sura, versión del accidente dada por el trabajador y los testigos Adolfo Suárez y Wilson Salinas, concepto de la ARL, fotografías, dictámenes de pérdida de capacidad laboral, interrogatorio de parte de Leonardo Vargas Mejía y, las declaraciones de Erika Lizeth Moreno Duque y, Gloria Lucía Castellanos Flórez, probanzas de las que coligió que sí de acreditó la culpa de la demandada: […] pues al tratarse de un procedimiento peligroso debió extremar las medidas de prevención, y al indicarse las causas básicas que “el procedimiento descrito en el instructivo no se ajusta a la actividad actual identificación deficiente de los puntos que implican riesgo (señal de Atrapamiento en la mordaza)”, y en fallas de control “Ausencia del procedimiento de la actividad y por ende Falta de divulgación”, de tal manera que se ponen de presente las omisiones del empleador.
Sin que la circunstancia de indicarse como causas inmediatas, ACTO SUBESTADAR (sic) “falta de atención. Colocación inapropiada de las manos”, sea suficiente para eximirla de responsabilidad como lo alega la recurrente, pues se señala simultáneamente “CONDICIONES SUBESTANDAR: Condición y procedimiento peligroso”, y como se indicó en el párrafo anterior, el instructivo no se ajusta a la actividad actual identificación deficiente de los puntos que implican riesgo (señal de Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Atrapamiento en la mordaza), por lo tanto mal podría atribuírsele al trabajador que coloco (sic) las manos de manera inapropiada cuando no había señalización de peligro, y además debe señalarse que en el mismo documento se expone que era “importante instalar la manija para facilitar el agarre de la mordaza desde ese lugar”, lo que conlleva que no tenía la mordaza los puntos de agarre suficientes.
Debe resaltarse que al presentarse el atrapamiento de la manguera entre la mordaza y la Kelly (broca), se señala que el trabajador “pone su atención en empujar la manguera para sacarla”, y desde luego al ser golpeado su mano logro (sic) el contacto con la broca ocasionándole los daños en la mano, pues no tenía los puntos de apoyo para resistir o evitar el traumatismo.
Es de advertir que el Instructivo Pilotes pre excavados por tubería de revestimiento recuperable, no trae la contingencia presentada de que la manguera que surte el cemento se atrape entre la mordaza y la broca. No encontró culpa del trabajador, de las versiones rendidas por Adolfo Suárez y Wilson Salinas, en tanto el primero «no observó lo que sucedió» y, el segundo «se base (sic) en un parecer del testigo de que al demandante se le hundió un pie sin tener certeza de tal hecho», lo que se desvirtúa con el mismo informe de la demandada en el que indicó que «“UNO DE SUS COMPAÑEROS HALA LA MANGUERA, LA CUAL SE DEVUELVE GOLPEANDO LA MORDAZA, ESTA GOLPEA LA MANO DEL TRABAJADOR LA CUAL CHOCA CONTRA LA BROCA”, y por lo que no fue el hundimiento del pie».
En cuanto al suministro de los elementos de protección al trabajador, afirmó que tampoco permiten exculpar a la demandada «pues como se señaló la culpa se centra en no haber previsto en el panorama de riesgo el suceso y tener las advertencias de seguridad». Dio mayor credibilidad al testimonio rendido por Erika Moreno quien «si bien no Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 11 presenció exactamente el instante en el que ocurrió el siniestro llego (sic) de manera inmediata, participó en la investigación y en su declaración explico (sic) con evidencia fotográfica como ocurrió el accidente».
De la declaración de Gloria Castellanos explicó que no presenció los hechos y que, su afirmación en cuanto a que el accidente ocurrió por un acto inseguro del trabajador fue desvirtuada con los restantes medios de prueba, amén que en el documento denominado historial de la piloteadora se había registrado que la máquina se estaba enterrando todos los días porque el terreno estaba fangoso, de lo que coligió: […] había una queja anterior por el estado del terreno, sin que se hubiese acreditado las medidas adoptadas por la demandada sobre el particular, situación como se dijo en gracia de discusión permitiría colegir porque el trabajador se desliza o el pie del trabajador se hundió, siendo responsabilidad de la demandada, ante las quejas anteriores, de brindar la atención debida para el desarrollo de las actividades de manera segura.
En punto a los perjuicios reclamados por el promotor del juicio, expuso: No sobra agregar, que la recurrente solicita se absuelva de las consecuencias, de los perjuicios por no existir nexo de causalidad como elemento de responsabilidad y los morales además por estar sujetos a la carga de la prueba, sin embargo, como se expuso se evidencio (sic) el nexo de causalidad por lo que proceden las consecuencias derivadas del siniestro, y frente a los perjuicios morales la demandada no cuestiona lo expuesto por la juez (sic) de primera instancia, ni señala en que fundamenta su inconformidad de manera concreta.
Pues se observa que el a quo al analizar el tema se refirió a que opera la presunción hominis, a la prueba de la relación, familiar, citó la sentencia SL 4150 de 2021, y cita como fundamento para su cuantificación sentencia Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 12 del Consejo de Estado, aspectos que la recurrente no cuestiona como se dijo, lo que impide a la Sala entrar a su examen.
Sin embargo, no se advierte que la decisión de primera instancia sea arbitraria o caprichosa, ya que el juez expuso las razones en que fundamentaba la misma. Para finalizar, analizó la excepción de prescripción, que no encontró probada, al haberse iniciado la calificación del siniestro y consecuencias dentro de los 3 años siguientes a su ocurrencia, «sin que pueda atribuírsele al demandante negligencia en el proceso de determinación de la pérdida de capacidad laboral», toda vez que las secuelas del accidente no se pueden determinar en la misma fecha en que acaece, «pues se requiere que el trabajador accidentado tenga certeza sobre la afectación a la salud con carácter definitivo, circunstancia por la cual la jurisprudencia ha precisado, que puede tomarse la fecha del dictamen de la perdida de la capacidad laboral, con la aclaración que el trabajador debe procurar su práctica dentro de los tres años siguientes al siniestro».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada, «REVOCANDO, la sentencia de primera y de segunda Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 13 instancia, y en su lugar se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se exponen a continuación. Y se declaren las excepciones de fondo o de mérito propuestas incluyendo la genérica».
Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 167 del CGP, 216 del CST y, 2.2.4.6.10 del Decreto 1072 de 2015. Como causa eficiente de la violación, enuncia el siguiente error de hecho, que atribuye al Tribunal: Demostrar sin estarlo que FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A incurrió en culpa grave en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante LEONARDO VARGAS MEJÍA el día 17 de mayo de 2017, valorando indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, por cuanto se pasó por alto los documentos adjuntos que acreditan que la máquina piloteadora cumplía con los parámetros técnicos de funcionamiento y al no conocer sobre este tipo de equipos se incurrieron en yerros ostensibles al momento de hacer el análisis probatorio.
Afirma que los yerros resultaron de la indebida valoración de los testimonios de Gloria Lucía Castellanos Flórez y Erika Lizeth Moreno Duque, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, informe de accidente de trabajo del empleador «o contratante de la ARL SURA», Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 14 formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL-SURA «Resolución 1401 de 2007», formato versión trabajador Leonardo Vargas Mejía y testigos Wilson Salinas y Adolfo Suárez, concepto de la ARL Sura sobre accidente de trabajo de 31 de julio de 2017 e, historial de la máquina piloteadora año 2017.
Además, de la preterición de: formato de entrega de elementos de protección individual de marzo de 2017; de «junio de 201» (sic); control de asistencia inducción SST; evaluación reinducción, inducción, entrenamiento y reinducción personal operativo de 7 de marzo de 2017, correspondientes al demandante; control de asistencia a capacitación sobre lección aprendida accidente 9 de marzo de 2017, asistencia a capacitación sobre riesgo biomecánico de 22 de marzo de 2017, asistencia a capacitación sobre motivación laboral y retroalimentación de las labores realizadas (pilotaje) de 9 de marzo de 2017, control de asistencia a capacitación sobre peligros y riesgos latentes en obra de 18 de abril de 2017, evaluación sobre peligros y riesgos latentes en obra de 19 de abril de 2017 y, control de asistencia a capacitaciones sobre divulgación de ATS de 7 de marzo de 2017.
Para demostrar el yerro, sostiene que las documentales acusadas «no demuestran algún tipo de culpa» del empleador, así como tampoco puede extraerse de la declaración rendida por Erika Lizeth Moreno Duque quien al iniciar su testimonio afirmó que «para el momento del accidente no contaba con el conocimiento ni la experticia suficiente respecto de la Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 15 maquinaria que la compañía utilizaba, sin embargo al momento de ingresar a la compañía acreditó lo contrario», amén, de ser la inspectora encargada de la zona donde laboraba Leonardo Vargas Mejía y no poner de presente «alguna medida que se estuviera incumpliendo», no siendo, en todo caso, la persona competente para tratar los asuntos relacionados con el accidente de trabajo en tanto ello corresponde a la coordinación de seguridad y salud en el trabajo, por lo que sus afirmaciones deben ser desestimadas.
De las manifestaciones hechas por el demandante, dice: son «alejadas de la realidad», no concuerdan con las documentales arrimadas al proceso, «en donde se evidencia claramente que sus respuestas no son espontáneas, sino que, corresponden a afirmaciones temerarias con el fin de hacer incurrir en error a despacho pretendiendo demostrar una culpa patronal que no existió», para lo cual reproduce un aparte de la diligencia de interrogatorio absuelta por él. Asevera que las documentales que dan cuenta de la entrega de los elementos de protección personal al promotor del juicio, así como de las capacitaciones que recibió, son el medio idóneo para acreditar que contaba con el conocimiento de los riesgos a los que estaba expuesto en ejercicio de su labor y la manera de preverlos.
Resalta que Vargas Mejía al vincularse a la empresa cumplía con la experiencia requerida conforme lo confesó, pues llevaba aproximadamente 8 años desempeñando la labor y manipulando la máquina «LB16» más de «288 veces», lo que, en su decir, permite colegir que conocía perfectamente su funcionamiento, había sido Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 16 capacitado sobre los posibles riesgos, así como que realizó un actuar imprudente que lo llevó al «fatídico accidente».
Sostiene que «las declaraciones» de Adolfo Suárez y Wilson Salinas dieron cuenta de la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente, la que no coligió el ad quem «al haber realizado una errada valoración en las pruebas y específicamente al haber omitido el soporte probatorio que acreditada (sic) la diligencia y cuidado con el que obró la empresa empleadora», por lo que la única conclusión posible es que la demandada «no podía prever el accidente ocasionado en el entendido que el mismo fue producto del actuar deliberado, negligente e imprudente del hoy demandante».
Reprocha, la valoración que hiciera el Tribunal de la declaración rendida por Gloria Lucía Castellanos Flórez quien informó que Fénix Construcciones SA cumplió con todas sus obligaciones y que la máquina se encontraba apta para ser maniobrada, así como que de conformidad con la investigación del accidente, su causa obedeció a que «se presentaron actos subestándares por parte del trabajador tales como la “colocación inapropiada de las manos” “falta de atención” los cuales tuvieron como consecuencia la lesión sufrida por el señor Vargas Mejía».
Recaba en la adopción de todas las medidas de prevención y protección correspondientes, al haber dado capacitación al trabajador, suministrarle todos los elementos de protección personal y hacerle seguimiento permanente al Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 17 funcionamiento de la máquina, además de realizar «análisis de trabajo seguro para el mes de febrero de 2017, es decir, previo a la ocurrencia del evento, en el cual se indicó al trabajador el posible riesgo frente a cada actividad; circunstancias que acreditan el actuar preventivo y diligente de mi poderdante».
Para finalizar, señala: […] no es cierto que la maquina fuera “chiza” como se hizo mención en distintas manifestaciones que se dieron al interior del presente proceso, véase que la compañía Liebherr tiene como estándares para su compañía que mediante la incorporación de las debidas ampliaciones y equipamientos adicionales es posible mejorar la versatilidad de la máquina y abrir nuevos ámbitos de aplicación. Debe resaltarse o tenerse de presente que la broca comprende un accesorio de la maquinaria el cual es posible su modificación de acuerdo con la necesidad.
No debe perderse de vista que dicho cambio se hizo directamente con la compañía conforme lo indicó GLORIA LUCIA CASTELLANOS en tanto no es dable que se pretenda algún tipo de responsabilidad en cabeza de mi representada por una modificación que sigue cumplimiento (sic) con las normas de seguridad y salud en el trabajo y que claramente no pode (sic) en riesgo a quienes la manipulan.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal halló demostrada, suficientemente, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió Leonardo Vargas Mejía, el 17 de mayo de 2017, con ocasión del cual le fueron amputados su dedo meñique, anular y medio (5, 4 y 3) y, parte de la palma de su mano derecha, lo que arrojó una pérdida de su capacidad laboral Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 18 calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en porcentaje del 38.24%.
Llegó a tal conclusión luego de la valoración del acervo probatorio del que evidenció un procedimiento peligroso en el que se debieron extremar las medidas de prevención «y al indicarse las causas básicas que “el procedimiento descrito en el instructivo no se ajusta a la actividad actual identificación deficiente de los puntos que implican riesgo (señal de Atrapamiento en la mordaza)” y en fallas de control “Ausencia del procedimiento de la actividad y por ende Falta de divulgación”, de tal manera que se ponen de presente las omisiones del empleador».
Sostuvo que la circunstancia de que se hubieran indicado como causas inmediatas del siniestro «ACTO SUBESTADAR (sic) “falta de atención. Colocación inapropiada de las manos”» no son razón suficiente para eximir de responsabilidad a Fénix Construcciones SA, pues también allí se señaló «CONDICIONES SUBESTANDAR: Condición y procedimiento peligroso», […] el instructivo no se ajusta a la actividad actual identificación deficiente de los puntos que implican riesgo (señal de Atrapamiento en la mordaza), por lo tanto mal podría atribuírsele al trabajador que coloco (sic) las manos de manera inapropiada cuando no había señalización de peligro, y además debe señalarse que en el mismo documento se expone que era “importante instalar la manija para facilitar el agarre de la mordaza desde ese lugar”, lo que conlleva que no tenía la mordaza los puntos de agarre suficientes.
Debe resaltarse que al presentarse el atrapamiento de la manguera entre la mordaza y la Kelly (broca), se señala que el trabajador “pone su atención en empujar la manguera para sacarla”, y desde luego al ser golpeado Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 19 su mano logro (sic) el contacto con la broca ocasionándole los daños en la mano, pues no tenía los puntos de apoyo para resistir o evitar el traumatismo.
Advirtió, que el instructivo pilotes pre excavados por tubería de revestimiento recuperable, no trae la contingencia presentada, que la manguera que surte el cemento se atrape entre la mordaza y la broca y que, de aceptarse conforme la versión escrita rendida por Aldolfo Suárez y Wilson Salinas, que el trabajador pudo haberse deslizado y se le hundió el pie, tampoco habría lugar a endilgarle culpa exclusiva en la ocurrencia del siniestro, pues en el historial de la piloteadora, formato control de maquinaria del 6 de mayo de 2017, se registró que «“La Máquina se enterró. Falta arreglar el terreno”», lo que da cuenta de una queja anterior por el estado del terreno respecto de la cual la demandada no acreditó las medidas adoptadas, «situación como se dijo en gracia de discusión, permitiría colegir porque el trabajador se desliza o el pie del trabajador se hundió, siendo de responsabilidad de la demandada, ante las quejas anteriores, de brindar la atención debida para el desarrollo de las actividades de manera segura».
Para la censura, luce errónea la decisión del Tribunal pues entiende que, las probanzas acusadas dan cuenta de la diligencia, cuidado y cumplimiento de sus obligaciones, así como de la culpa exclusiva del trabajador en el siniestro. La Sala procederá al estudio de las pruebas denunciadas de no valoradas, así como de las erróneamente apreciadas por el juzgador de segunda instancia, a partir de Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 20 las cuales la sociedad recurrente pretende acreditar el cumplimiento de sus obligaciones como empleador, con el trabajador lesionado en el accidente de trabajo y, por ende, eximirse de responsabilidad, de las cuales se observa: - Capacitaciones recibidas por el trabajador que se acreditan a folios 133-138, 146, 166-174 cuaderno de anexos – primera instancia, realizadas todas en el año 2017, meses antes de la ocurrencia del accidente de trabajo: no pueden servir de pretexto para negar la responsabilidad que le incumbía a Fénix Construcciones SA como empleador, de protección y seguridad de su trabajador, y en su aplicación, controlar y supervisar la labor encomendada, la cual, por su naturaleza y riesgo, requería mayor inspección tendiente a evitar la ocurrencia de eventos como el acaecido, del que quedó claro, que si bien el trabajador colocó su mano derecha en la mordaza de la máquina piloteadora, ello obedeció a que no contaba con una manija para facilitar su agarre, ni con señalización de peligro, razón por la cual, los 3 dedos de su extremidad superior derecha fueron aprisionados entre la mordaza y la broca en el momento en que una de las mangueras se enreda entre aquellas, evento en el cual, como lo indicó el Tribunal «al tratarse de un procedimiento peligroso debió extremar las medidas de prevención», lo que no quedó demostrado en el sub lite.
Y es que, aún de admitirse que el día del accidente Leonardo Vargas Mejía se encontraba ubicado en una zona insegura o realizando una maniobra inadecuada, como pretende hacerlo ver la censura, tampoco ello mereció Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 21 observación alguna por parte de Adolfo Suárez encargado de poner en funcionamiento y operar la máquina piloteadora, en la que lo hubiera requerido para que desalojara la zona o tomara medidas adecuadas que permitieran prevenir el siniestro, acción que tampoco desplegó el empleador a través de la persona encargada de supervisar el trabajo a realizar, pues ningún medio de prueba da cuenta de ello.
Olvida la sociedad recurrente, que así el trabajador se encuentre suficientemente capacitado, tenga amplia experiencia o exista exceso de confianza de su parte, lo cierto es que el empleador no se libera de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y, hacer cumplir las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo (CSJ SL16102-2014, CSJ SL261-2019). - Formatos entrega elementos de protección personal: las documentales de folios 130 y 132 del cuaderno de anexos, dan cuenta de su entrega a Leonardo Vargas Mejía en el mes de septiembre de 2016, esto es, en el año anterior a la ocurrencia del siniestro y si bien, no se discute que al momento del accidente el trabajador realizaba su labor portando los que le fueron suministrados, entre ellos, guantes de carnaza, no resulta suficiente para eximir de culpa al empleador, pues a pesar de ello, consintió que la labor se llevara a cabo en condiciones inseguras, con el resultado desafortunado para su integridad física del que da cuenta la evaluación de calificación de pérdida de capacidad laboral en la que se le otorgó como consecuencia de aquel Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 22 accidente un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) que asciende a 38.24%. - El historial de la máquina piloteadora (f.° 292 cuaderno anexo – primera instancia), registra para el día 17 de mayo de 2017 en el que ocurrió el accidente de trabajo al demandante, que «EL TÉCNICO DEL AIRE LO REVIZO (sic) Y PUSO A FUNCIONAR LA MAQUINA PROVICIONAL (sic) MIENTRAS EL COMPRESOR NUEVO LLEGA», «EXCAVACION Y PROFUNDIDAD PILOTES # 195-293», «EL 293 LA CANASTA NO ENTRO», esto es, evidencia, contrario a lo afirmado por la demandada, que no se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento y que, a pesar de ello, se autorizó su puesta en operación con las consecuencias adversas acaecidas en la persona de Leonardo Vargas Mejía. - Interrogatorio de parte del demandante: En sí mismo considerado no es una prueba hábil en la casación del trabajo para sobre su apreciación fundar un ataque directo, salvo que, en los términos del artículo 191 del CGP contenga al menos una confesión judicial, lo que aquí no ocurrió, pues las manifestaciones que al absolverlo hiciera el promotor del juicio, en ningún pasaje conllevan una declaración que lo perjudique o que beneficie a Fénix Construcciones SA, única posibilidad para que se configure esa prueba calificada en sede extraordinaria.
Si bien es cierto que aceptó haber recibido capacitaciones del empleador y que portaba elementos de protección personal el día del accidente, especialmente guantes, tal situación, como quedó visto, no alcanza a desvirtuar la culpa en la que incurrió el Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 23 empleador, que fue determinante en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de 3 de sus dedos y parte de la mano derecha. - Informe accidente de trabajo, formato versión Wilson Salinas y Adolfo Suárez y, testimonios de Gloria Lucía Castellanos y Erika Lizeth Moreno Duque: resulta vedado a la Sala detenerse en el informe del accidente de trabajo, en tanto no es una prueba calificada en casación, dada su naturaleza testimonial.
En providencia CSJ SL1906-2021, se dijo: Ahora, el precedente de la Sala ha establecido cuando los informes e investigaciones administrativas pueden ser analizadas y, aunque se reitera en principio, estos no constituyen prueba calificada de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia, este tipo de documentos señala el precedente constituyen un documento declarativo y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios.
(SL 17468-2014, SL3169-2018, SL716 - 2021). Es así como se podrá asumir el estudio del informe y la investigación del accidente de trabajo, en la medida en que se demuestre error respecto de una prueba calificada en casación (CSJ SL 4514-2017). Igual suerte corre los testimonios recibidos en el transcurso del proceso y, acusados por la recurrente.
Basta leer el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para reiterar que no es uno de los medios de prueba que el legislador considera apto para estructurar un error de hecho manifiesto en casación. Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Los formatos que recogen la versión de los trabajadores presentes el día de los hechos Wilson Salinas y Adolfo Suárez, son documentos declarativos emanados de un tercero, y por ello, tampoco son aptos para construir un embate en casación laboral, pues sólo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales (CSJ AL756- 2025).
Así las cosas, al no haber demostrado la sociedad recurrente los errores fácticos que le endilga al juzgador de segunda instancia, los que tal como lo ha señalado la jurisprudencia deben ser manifiestos, protuberantes o evidentes, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 82 y 283 del CGP y, 216 del CST.
Para comenzar, afirma que en materia de perjuicios conforme ampliamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es imperiosa su demostración, lo que, dice, pasó por alto el juzgador quien, en relación con el «daño consolidado y el daño a la salud» desatendió que se debe demostrar la relación de causalidad entre los daños y la posible omisión o descuido del empleador que los haya generado, quedando demostrado en el proceso que Fénix Construcciones SA «no podía prever el accidente ocasionado en el entendido que el mismo fue producto de un actuar deliberado, negligente e imprudente del hoy demandante».
Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Sostiene que el lucro cesante tampoco fue demostrado «ni tasado por el parte (sic) demandante» y que, por el contrario, se pudo constatar a lo largo del proceso que Leonardo Vargas Mejía a pesar del accidente, siguió laborando al servicio de la demandada, «bajo las recomendación (sic) y evaluación del puesto de trabajo que ordenan las normas de seguridad y salud en el trabajo», por lo que sus ingresos no han mermado.
Del daño moral, afirma que conforme jurisprudencia del Consejo de Estado debe probarse por cualquier medio probatorio y que, para su tasación, el juzgador debe guiarse «por su prudente arbitrio», debiendo observar por mandato legal los principios de equidad y reparación integral, perjuicios que no fueron acreditados por quien los reclama, sin que pueda eximírsele de los deberes mínimos que su carga argumentativa le impone.
Luego, afirma: […] la determinación del daño no puede ser meramente hipotética, debiendo ser este directo [que se presente como consecuencia inmediata de la culpa] y cierto [ser real y efectivamente causado], razón por la que resulta insuficiente y restrictivo delimitar el daño únicamente a la ocurrencia del accidente de trabajo, sin tener en cuenta que como se indicó el siniestro no implica culpa patronal.
IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, resulta procedente la condena impartida por concepto de perjuicios morales y materiales, de la cual explicó: Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 26 No sobra agregar, que la recurrente solicita se absuelva de las consecuencias, de los perjuicios por no existir nexo de causalidad como elemento de responsabilidad y los morales, además, por estar sujetos a la carga de la prueba, sin embargo, como se expuso se evidencio (sic) el nexo de causalidad por lo que proceden las consecuencias derivadas del siniestro, y frente a los perjuicios morales la demandada no cuestiona lo expuesto por la juez de primera instancia, ni señala en que fundamenta su inconformidad de manera concreta.
Pues se observa que el a quo al analizar el tema se refirió a que opera la presunción hominis, a la prueba de la relación laboral, citó la sentencia SL 4150 de 2021, y cita como fundamento para su cuantificación sentencia del Consejo de Estado, aspectos que la recurrente no cuestiona como se dijo, lo que le impide a la Sala entrar a su examen.
Sin embargo, no se advierte que la decisión de primera instancia sea arbitraria o caprichosa, ya que el juez expuso las razones en que fundamentaba la misma. Dada la senda por la que se orienta el cargo, se mantienen incólumes las conclusiones fácticas que soportaron la decisión del ad quem, entre ellas, que el 17 de marzo de 2017 Leonardo Vargas Mejía sufrió accidente de trabajo que conllevó la pérdida de 3 dedos y parte de su mano derecha, por culpa suficientemente comprobada de su empleador.
Así, probado como quedó el incumplimiento de Fénix Construcciones SA, de sus deberes de diligencia y cuidado de la salud del trabajador, lo que llevó a la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió Vargas Mejía, el ordenamiento sustantivo tiene prevista la consecuencia, cual es la asunción a su cargo de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Ahora bien, el debate alusivo a la prueba de los perjuicios y al cálculo de las indemnizaciones o los guarismos obtenidos como reparación del daño causado a los Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 27 demandantes, debió haberse propuesto en las instancias, concretamente en el recurso de apelación en el que, como lo afirmó el Tribunal, nada se dijo al respecto, por lo que su reproche no puede ser ahora abordado pues, como lo ha enseñado la jurisprudencia, el comportamiento del recurrente en su apelación influye en el recurso extraordinario, porque esta Corporación no podrá pronunciarse sino de aquellos puntos que fueron controvertidos en la alzada, en atención a la protección del derecho constitucional al debido proceso y su manifestación concreta de la defensa.
Así lo ha señalado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5107-2020, en la que la Sala razonó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer Radicación n.° 25899-31-05-002-2021-00012-01 SCLAJPT-10 V.00 28 grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Conforme las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo que cuestiona un asunto del cual, ningún reproche elevó la censura en las instancias, y por ende, no fue objeto de pronunciamiento del Colegiado, por tanto el cargo fracasa.
Sin costas en sede extraordinaria dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 2 de agosto de 2024, dentro del proceso que instauró LEONARDO VARGAS MEJÍA, VSVG y LDVG contra FÉNIX CONSTRUCCIONES SA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92AFBFA06955A4A2324492E18D627E92914AF00D65D3BB250ADF179A87471A0D Documento generado en 2025-04-03