Micelio
SL834-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 564 de 2020Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL834-2024 Radicación n.° 99109 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero 2023, en el proceso laboral que promovió en su contra ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alfonso Cortés Gómez, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se condenara a reliquidarle la «pensión de vejez», teniendo como Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha de reconocimiento, el 8 de octubre de 2013; que se contabilizara el término de prescripción de las mesadas, con fundamento en su solicitud de «08-05-2017», radicado 201750051355382; que se condenara al pago de intereses moratorios; indexación; y, se ordenara a la UGPP, «girar el retroactivo pensional de los periodos del 1 de diciembre de 2016 hasta el 01 de junio de 2018 a favor de Colpensiones».

Como fundamento de sus pretensiones, relató que cotizó al sistema pensional desde el año 1991, en calidad de trabajador particular y funcionario público; que cumplió los requisitos para obtener la pensión el 8 de octubre de 2013; que solicitó a Colpensiones su reconocimiento y le fue concedida mediante la Resolución GNR 372780 del 6 de diciembre de 2016; que sin embargo, la entidad solicitó su revocatoria, al verificar los tiempos aportados al FONPED y CAJANAL, por lo que remitió el expediente administrativo a la UGPP, para que tramitara el reconocimiento de la prestación. Señaló que Colpensiones giró las mesadas pensionales causadas entre el 1 de diciembre de 2016 y el 1 de junio de 2018 «dejando en suspenso el retroactivo hasta tanto se evidenciara la fecha de retiro en la historia laboral», por lo que las referidas mesadas deben ser reintegradas a esta entidad.

Afirmó que el «08-05-2017», radicó la solicitud n.° 201750051355382 ante la UGPP, para reconocimiento de la pensión, pero le fue negada con Resolución n.° RDP-030469 del 28 de julio de 2017, bajo el argumento de que no contaba con las semanas de cotización requeridas; que contra esta decisión, Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 3 interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos a través los actos administrativos RDP- 030469 y RDP 033570 del 28 de julio y 29 de agosto de 2017, respectivamente, que confirmaron su negativa; y, que posteriormente, con la Resolución RDP-035518 del 14 de septiembre de 2017, se pronunció en igual sentido.

Manifestó que el 30 de julio de 2018, presentó nueva solicitud a la UGPP con igual objetivo y que mediante Resolución RDP 048356 del 26 de diciembre de 2018, se le reconoció la prestación desde el 8 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $2.663.855, con aplicación de la prescripción trienal, sin advertir la solicitud elevada el 8 de mayo de 2017; que el 28 de enero de 2019, mediante acto administrativo n.° 002225, se modificó esta última.

Aseveró que el 14 de febrero de 2019, le solicitó certificación donde constara que no continuó cotizando al sistema pensional y el 20 de febrero de 2019, radicó la documentación requerida para su inclusión en nómina, que se hizo efectiva a partir de abril de 2019; que pidió a la UGPP la reliquidación de la pensión, la devolución del retroactivo a Colpensiones y la «corrección de la prescripción», pero le fue negada a través de la Resolución n.°RDP34178 del 14 de noviembre de 2019; y, que Colpensiones inició un cobro coactivo por los dineros girados erróneamente desde diciembre de 2016 hasta junio de 2018.

Por último, manifestó que la prestación reconocida por Colpensiones a partir del año 2016, fue por la suma de Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 4 $3.210.512 y la otorgada por la UGPP para el año 2019, ascendió a $3.784.919, lo que le generó una desmejora de $371.413,82, por la prescripción aplicada, al no tener en cuenta su solicitud del 8 de mayo de 2017(f.°3 a 9 y 66 a 72).

El a quo, mediante auto dictado el 20 de septiembre de 2021 (f.°59 a 60), ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban.

En su defensa argumentó que Colpensiones, a través de la Resolución GNR 372780 del 6 de diciembre de 2016, le reconoció la pensión al demandante, en cuantía inicial de $3.210,512, con «efectos fiscales» desde el 1 de diciembre de 2016, con base 1107 semanas de cotización, un IBL de $4.280.683 y una tasa de reemplazo del 75%, conforme el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que le reconoció la pensión de vejez a Cortés Gómez, el 26 de diciembre de 2018, mediante Resolución 048356, en cuantía de $2.663.855 «efectiva a partir del 08 de octubre de 2013, con efectos fiscales (sic) a partir del 30 de julio de 2015 por la prescripción trienal»; que el actor acreditó 7.810 días laborados, equivalentes a 1.115 semanas cotizadas y una vez realizadas las operaciones aritméticas, observó que se encontraba ajustada a derecho y por ello, negó la reliquidación solicitada por el pensionado.

Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales; prescripción; y, la de imposibilidad de condena en costas (f.°127 a 137). Por su parte, COLPENSIONES, también se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó que el accionante le solicitó la pensión por ser la última entidad a la cual realizó los aportes; que la reconoció con Resolución GNR 372780 del 6 de diciembre de 2016, sin embargo, la revocó porque ante la nueva revisión de la historia laboral, advirtió que le correspondía a la UGPP su concesión, en virtud de los tiempos aportados a FONPED y CAJANAL.

Afirmó que giró las mesadas pensionales desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 1 de junio de 2018; que dejó en suspenso el retroactivo hasta el registro de la novedad de retiro en la historia laboral del afiliado; que la UGPP debe reintegrarle las mesadas giradas como consta en el expediente administrativo anexo a la contestación; que inició cobro coactivo al demandante por la omisión de respuesta de la UGPP a las solicitudes incoadas para el reembolso de lo pagado por error; y, que la mesada para el año 2016, ascendió a $3.210.512, luego de la aplicación de una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL de $4.280.683; de los restantes hechos, manifestó que no le constaban.

Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho reclamado; buena fe; presunción de legalidad de los actos Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 6 administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria; prescripción; compensación; no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y, la «Innominada o Genérica» (f.°275 a 297).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó fallo del 6 de octubre de 2022 (f.°344 a 345), mediante el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, debe reconocer a favor del señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, la PENSIÓN DE VEJEZ POR APORTES, a partir del 8 de octubre del año 2013, conforme las consideraciones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y, por tanto, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a pagar al señor ALFONSO CORTÉS la pensión de vejez por aportes a partir del 8 de mayo del año 2014, junto con los reajustes de ley, sumas debidamente indexadas separadamente mes por mes, hasta el pago de lo debido conforme al IPC certificado por el DANE.

TERCERO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, compensar o descontar del retroactivo a reconocer al señor ALFONSO CORTÉS, el valor pagado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en virtud del reconocimiento de la pensión efectuado a través de la Resolución GNR 372780 del 6 de diciembre de 2016, en cuantía de $ 3.210.512 mensuales que se pagaron a partir del 1 de diciembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2018.

Dicho valor deberá ser indexado y transferido o pagado a COLPENSIONES.

CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor ALFONSO CORTÉS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor ALFONSO CORTÉS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP […].

SÉPTIMO: De ser o no apelada la presente providencia, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió sentencia el 31 de enero de 2023 (f.°2 a 8 cuaderno Tribunal), en la que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente forma:

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y, por tanto, CONDENAR a la UGPP a pagar al señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ la suma de $123.644.937, correspondiente al retroactivo de la pensión de vejez por aportes constituido por las mesadas causadas entre [el] 04 (sic) de mayo de 2014 y el 30 de junio de 2017, suma que deberá cancelarse debidamente indexada, y sobre la cual procede la compensación o descuento ordenado en el numeral tercero de la presente sentencia. Parágrafo: CONDENAR a la UGPP a pagar al señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, la suma de $9.610.481,07, como retroactivo pensional por diferencias pensionales causadas desde el 01 de julio de 2017 y el 31 de enero de 2023.

A partir del 1 de febrero de 2023 la UGPP, deberá seguir reconociendo una mesada pensional de $4.462.836, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre. Autorizando a la UGPP a realizar los descuentos para el sistema general de seguridad social en salud.

La UGPP deberá reconocer la indexación de cada una de las mesadas que componen el retroactivo atrás ordenado, y las que se sigan Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 8 causando, indexación que correrá desde la causación de cada mesada hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. De las de primera, se confirman. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos, analizar si el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión reconocida bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988; en caso positivo, desde cuándo y, si había lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Dejó por fuera de discusión, que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años, pues nació el 8 de octubre de 1953, como consta en la cédula de ciudadanía aportada al expediente y conservó dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que acreditó una densidad superior a las 750 semanas allí exigidas, esto es, 1.012.86, por haber laborado 7.090 días.

Indicó que, de acuerdo con lo anterior, la pensión de jubilación del actor debía estudiarse conforme lo previsto en el artículo 7 de Ley 71 de 1988, que exige como requisitos: a) contar con 60 años si es hombre o 55 años si es mujer; y, b) acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo. Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 9 Mencionó que, sobre lo expuesto, […] no existe inconformidad, ya que lo pretendido es una reliquidación pensional, pues la pensión fue reconocida por la UGPP a través de Resolución RDP048356 del 26 de diciembre de 2018 (Folios 30 a 35 archivo No 01), con base en la Ley 71 de 1988, con un IBL de $3.551.806, una tasa de reemplazo del 75%, y un valor inicial de $2.663.855, efectiva a partir del 08 de octubre de 2013 (fecha de cumplimiento de los 60 años de edad); sin embargo, quedó condicionada a que se presente la novedad de retiro.

Seguidamente, la UGPP expide la Resolución RDP002225 del 28 de enero de 2019 (Folios 11 a 13 archivo No 01), en la que modifica la resolución RDP048356 del 26 de diciembre de 2018 y reconoce la pensión con efectos fiscales a partir del 01 de julio de 2017, manteniendo la cuantía de $2.663.855 para el año 2013. De otro lado, COLPENSIONES mediante Resolución GNR372780 del 06 de diciembre de 2016 (Folios 596 a 602 archivo No. 19), reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de 2016 en cuantía inicial de $3.210.512; sin embargo, tal resolución fue revocada a través de la Resolución SUB184166 del 10 de julio de 2018 (Folios 183 a 190 archivo No 19), en la medida en que el competente para reconocer la prestación lo era la UGPP.

Igualmente, expidió la Resolución SUB186910 del 13 de julio de 2018 (Folios 200 a 210 archivo No. 19), por medio de la cual ordena al señor Alfonso Cortés Gómez que haga el reintegro de los valores pagados de más, por concepto de pago (sic) de una pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2016 hasta junio de 2018, por valor de $60.730.986.

Con fundamento en lo transcrito, expresó que, en primer lugar, definiría el monto inicial de la «pensión de vejez» del promotor del litigio, en razón a la inconformidad por el valor reconocido por la UGPP, al ser inferior del liquidado por Colpensiones, toda vez que el a quo, solo se limitó a analizar si «la UGPP debía reconocer el valor de la mesada pensional que fijó COLPENSIONES, sin tener en cuenta los efectos de la revocatoria autorizada por el demandante frente a la Resolución GNR372780 del 06 de diciembre de 2016», por lo que, […] al haberse revocado tal acto administrativo, el monto pensional allí establecido solo puede servir como referente, dado que al ser Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 10 competente la UGPP para el reconocimiento pensional, tal entidad debía proceder a realizar el estudio de la pensión y fue así como procedió a expedir la Resolución RDP048356 del 26 de diciembre de 2018 (Folios 30 a 35 archivo No. 01), reconociendo una mesada pensional de $2.663.855, efectiva a partir del 08 de octubre de 2013, lo que conllevaba para el juez primigenio realizar nuevamente la liquidación del IBL, ello con la finalidad de establecer si hay o no lugar a la reliquidación. Afirmó que, si bien en la Resolución GNR372780 del 6 de diciembre de 2016, expedida por COLPENSIONES, se fijó la mesada pensional por valor de $3.210.512, a partir del 1 de diciembre de ese año, este valor debía «deflactarse hasta el año 2013, para con ello establecer si tal valor corresponde o no al reconocido por la UGPP para esa anualidad»; que una vez «deflactado» éste, arrojó como resultado la suma de $2.845.570, la cual, en contraste con la pensión reconocida por la UGPP, seguía siendo superior porque determinó una mesada inicial de $2.663.855.

Advirtió que en el presente caso, para liquidar la pensión de vejez, debía aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, cuando inició su vigencia, al demandante le faltaban más de 10 años para obtener el derecho, sin que existiera posibilidad de tener cuenta toda su vida laboral, porque no contaba con más de 1.250 semanas de cotización. Tras realizar el cálculo con base en la historia laboral «más actualizada obrante en el expediente (Archivo No 19 expediente administrativo)», obtuvo un IBL de $3.685.024, al que aplicó una tasa de reemplazo del 75% conforme la Ley 71 de 1988, lo cual Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 11 arrojó un valor final de $2.763.768 para el año 2013, inferior al reconocido por Colpensiones, pero a su vez, superior al determinado por la UGPP en $2.663.855, lo cual daba lugar a tener aquél como monto pensional inicial y cuya cuantía no fue objeto de apelación del demandante.

En cuanto a la causación y disfrute de la pensión por aportes, refirió que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, «una vez reconocida, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión».

Expuso que, […] la causación del derecho se suscita cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión o, en otras palabras, cuando adquiere el estatus de pensionado, hecho jurídico que se configura cuando el asegurado arriba a la edad mínima requerida y acumula la densidad de semanas cotizadas exigidas, según el régimen pensional que le sea aplicable, de modo que al concurrir el cumplimiento de estos dos requisitos se causa el derecho a la pensión. Por su parte, para el disfrute de esta, se debe tener en cuenta la desafiliación del sistema de pensiones, como regla general para acceder al disfrute de la pensión. Con fundamento en lo trascrito, coligió que el actor «cumplió su estatus pensional o causación el 8 de octubre de 2013, cuando cumplió la edad y semanas requeridas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988»; destacó que para el mencionado año de 2013, el actor reunió los requisitos de la pensión, pues efectuó su última cotización, el 31 de diciembre de 2011, «incluso en la historia laboral de cotizaciones se refleja la novedad "R" (Fol. 641 archivo No 19), aspecto que fue Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 12 desconocido por la UGPP, quien de manera caprichosa exigió la novedad de retiro, cuando es evidente que dejó de cotizar en diciembre de 2011» y esperó hasta el 8 de octubre de 2013 para causar la pensión con el cumplimiento de la edad, «sin que se evidencie en ninguna documental o cotización alguna después de diciembre de 2011».

Sobre la prescripción, luego de citar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, mencionó que en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como las mesadas pensionales, esta Corte, indicó que el beneficiario puede presentar reclamaciones sobre cada acreencia, con fines de interrumpirla de manera individual, lo cual respaldó con un segmento de la sentencia CSJ SL794-2013.

Precisó que en el caso aquí examinado, la prestación pensional se causó el 8 de octubre de 2013 y el demandante elevó reclamación a la UGPP el 8 de mayo de 2017 (folio16), la cual fue resuelta con la Resolución RDP No. 030469 del 28 de julio de 2017 (f.°16ª 18), notificada el 2 de agosto siguiente (f.°19), decisión contra la cual el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, el 9 de agosto de 2017 y fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP033570 y RDP 035518 del 29 de agosto y 14 de septiembre de 2017 (f.°20 a 24), respectivamente, notificada el 2 de octubre de 2017 (f.° 29).

Señaló que a partir de esta última data, el demandante contaba con tres años para acudir a la justicia ordinaria; que presentó la demanda el 19 de noviembre de 2020, por fuera del Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 13 término trienal de prescripción; que no desconocía los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura sobre suspensión de términos judiciales, reflexión que respaldó con las sentencias «STL14158-2022 y SC6575-2015», de esta Corporación y Decreto 564 de 2020, luego de lo cual manifestó que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2014, como lo consideró el a quo.

En cuanto al retroactivo pensional, reprochó que el juez de primer grado omitiera concretar las condenas conforme al artículo 283 del CGP, y más aún, cuando se trata de reliquidación de pensiones, «pues no está ajustado a derecho que haya dispuesto solo las fechas en que se otorgara el retroactivo». Adicionó: En ese sentido, para efecto de realizar los cálculos, se deben precisar ciertos aspectos que no tuvo en cuenta el a quo, en primer lugar, ordenó el pago del retroactivo desde el 08 de mayo de 2014 hasta abril de 2019, pero no se percató que si bien en abril de 2019 fue incluido en nómina de pensionados, en dicho mes se pagaron las mesadas comprendidas entre el 01 de julio de 2017 y el 30 de abril de 2019, que corresponden a $78.910.094,95 y tal valor se encuentra en la certificación allegada por la UGPP y el FOPEP (archivo No 19) ante el requerimiento realizado por el juzgado, en la que se detallan los pagos efectuados al actor.

Dijo que el a quo tampoco tuvo en cuenta la documental de folios 119 y 120 del expediente administrativo, en la que la apoderada del accionante manifestó que del retroactivo, se debía «descontar el cupón de pago por valor de […] ($78.910.094,95)». Realizó las operaciones aritméticas y estableció la suma de $123.644.937, por concepto de las mesadas pensionales que se Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 14 causaron desde el 8 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, toda vez que, a partir del 1 de julio de 2017, el actor ya había sido incluido en nómina de pensionados y recibía su mesada.

Consideró procedente la orden del juez al demandante, del reintegro a Colpensiones por el valor correspondiente a las mesadas pagadas erróneamente «entre el 1 de diciembre de 2016 y junio de 2018, por valor de $60.730.986, debidamente indexada», por ser deudor del sistema general de pensiones y no fue materia de apelación del demandante. Finalmente argumentó que al verificar la mesada pensional que estableció a partir del 1 de julio de 2017, con la reconocida por la UGPP, halló diferencias entre una y otra a favor del actor; por tanto, debía condenar por el retroactivo generado a partir de ellas, conforme el artículo 283 del CGP, con extensión hasta la fecha de proferimiento del fallo de segunda instancia, lo cual arrojó como resultado la suma de $9.610.481.07, por las mesadas causadas entre 1 de julio de 2017 y el 31 de enero de 2023; y, a partir del 1 de febrero del mismo año, la UGPP debía cancelar la suma de $4.462.836, por concepto de mesadas, en la cantidad de 13 por año, junto con sus incrementos legales, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto modificó y confirmó el fallo de primer grado que condenó a la UGPP a pagar el valor del retroactivo pensional a favor del señor ALFONSO CORTÉS GOMEZ», para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y consecuentemente, «absuelva a la UGPP de todas y cada una las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso».

La impugnante, en la sustentación del cargo, afirma que la vulneración de las citadas normas, fue consecuencia de los errores evidentes y manifiestos de hecho, en los que incurrió el Tribunal por falta de apreciación de «una prueba y pieza procesal» que describe así: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que al señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, le asiste el reconocimiento de una primera mesada pensional en cuantía de $2.763.768, para el año 2013, siendo Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 16 que la [que] reconoció mi mandante en sede administrativa en cuantía de $2.663.855, fue ajustada a derecho. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, le asiste el reconocimiento de una primera mesada pensional en cuantía de $2.663.855, para el año 2013, la cual se encuentra ajustada a derecho. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existe una diferencia en favor del señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ y en contra de la UGPP por concepto del retroactivo pensional en cuantía de $9.610.481.07, siendo que no le asiste diferencia alguna por concepto de reliquidación de la prestación. 4.

No dar por demostrado estándolo, que no existe una diferencia en favor del señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ y en contra de la UGPP por concepto del retroactivo pensional en cuantía de $9.610.481.07, siendo que no le asiste diferencia alguna por concepto de reliquidación de la prestación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ no le asiste el pago al retroactivo de la pensión de vejez por aportes constituido por las mesadas causadas entre 4 de mayo de 2014 y el 30 de junio de 2017, en cuantía de $123.644.937, en tanto dichos pagos ya se efectuaron a través del reconocimiento de la prestación. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ le asiste el pago al retroactivo de la pensión de vejez por aportes constituido por las mesadas causadas entre 4 de mayo de 2014 y el 30 de junio de 2017, en cuantía de $123.644.937, en tanto dichos pagos ya se efectuaron a través del reconocimiento de la prestación. Adicionalmente cuestiona la equivocada valoración de las resoluciones «RDP No. 048356 de 26 de diciembre de 2018» y «RDP No. 0002225 de 28 de enero de 2019» (f.°11 a 13 y 30-35 del cuaderno de primera instancia).

Indica que la UGPP, a través de la Resolución RDP No. 048356 de 26 de diciembre de 2018, reconoció la pensión al demandante en cuantía inicial de $2.663.855; que la decisión del Tribunal, se fundamentó en que los cálculos efectuados por la entidad, eran equivocados, lo cual a su juicio no es cierto, Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 17 toda vez que al constatar la referida resolución, observó que la mesada reconocida al actor, es ajustada a derecho como lo dispone el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues tuvo en cuenta los valores correctos para determinar el IBL, el IPC de cada año y la correspondiente fórmula, así: Valor IBL* Tasa de reemplazo = Mesada Pensional _________________________________________ $3.551.806* 75% = $2.663.855 Expresa que modificó el anterior acto administrativo únicamente en cuanto a los «efectos fiscales» de la prestación, que fijó a partir del 1 de julio de 2017, toda vez que la condicionó a la acreditación de la novedad de retiro del afiliado al sistema de pensiones, pero se mantuvo incólume el valor de la cuantía, como indicó en la Resolución n.° RDP 002225 del 28 de enero de 2019, la cual reprodujo parcialmente.

Aduce que este documento fue deficientemente apreciado por el Tribunal, por cuanto es claro que la mesada pensional reconocida por la UGPP en cuantía de $2.663.855, se encontraba ajustada a derecho, que fue liquidada con el IBC de Cortés Gómez, debidamente actualizado con el IPC y, por tanto, no había lugar a la reliquidación ordenada. Asegura que el Tribunal también se equivocó en la condena por retroactivo de la pensión de vejez por aportes causado entre el 4 de mayo de 2014 y el 30 de junio de 2017, en tanto dicho pago se realizó con el reconocimiento previsto en la Resolución RDP No. 048356 de 26 de diciembre de 2018, pues «no se encuentra en discusión el derecho al reconocimiento prestacional Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 18 del señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ y por ende al haberse reconocido una pensión por apartes (sic) emerge una clara improcedencia del retroactivo de la pensión de vejez».

Para terminar, insiste en que el juez colegiado incurrió en los yerros enrostrados, al precisar que el monto de la mesada que le correspondía al demandante para el año 2013, era de $2.763.768 y no de $2.663.855, cuantía última que se encuentra ajustada a derecho y porque, además, desconoció que con la Resolución RDP 048356 del 26 de diciembre de 2018, se canceló de manera íntegra el retroactivo pensional.

VII. RÉPLICA El demandante sostiene que con las pruebas adosadas al plenario, los juzgadores de las instancias encontraron la fundamentación para desvirtuar lo alegado por la UGPP, al negar la reliquidación de la pensión de vejez y el retroactivo a su favor, al igual que el que le correspondía a COLPENSIONES; que la impugnante para aducir la inexistencia del derecho a la reliquidación pensional solicitada, menciona como únicas pruebas válidas dentro del proceso, las resoluciones que emitió, a pesar de que negó la prestación por la supuesta falta de requisitos legales para acceder a ella, y no presenta ningún argumento para desvirtuar la liquidación efectuada por el Tribunal.

COLPENSIONES asevera que la sentencia proferida por el Tribunal fue acertada, pues confirmó su absolución por ausencia de legitimación en la causa por pasiva; que el tema del Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 19 debate en casación por la improcedencia de la reliquidación de la pensión de vejez del actor y pago del retroactivo, escapa de la esfera de su competencia, debido a que fue convocada al proceso al reconocer la pensión al demandante con Resolución GNR 372780 de 6 de diciembre de 2016, la cual fue revocada en virtud de las cotizaciones que efectuó a fondos del sector oficial, «asumiendo el pago de la pensión de jubilación la UGPP e ingresando a nómina de pensionados desde el 1 de abril de 2019, sin que se debata en el presente asunto dicha titularidad».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que el demandante tenía derecho a obtener el reconocimiento de la pensión, a partir del 8 de octubre de 2013, cuando cumplió el requisito de la edad, pues el relacionado con la densidad de semanas cotizadas lo acreditó el 31 de diciembre de 2011, fecha en que realizó el último aporte y registró la novedad de retiro al sistema pensional; que en virtud a ello, el disfrute y goce de la prestación inició en aquella data.

Realizó los cálculos aritméticos correspondientes, con base en 1.115 semanas de cotización, IBL de $3.685.024 y aplicación de una tasa de reemplazo del 75%, de acuerdo con el artículo 8 de la mencionada ley y determinó una mesada inicial para el año 2013, de $2.763.768, monto superior al reconocido por la UGPP de $2.663.855; en ese orden, señaló que conforme la prescripción parcial declarada sobre las mesadas causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2014, la entidad recurrente, Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 20 adeudaba al actor, un retroactivo pensional de $123.644.937, por mesadas pensionales durante el periodo del «04 (sic) de mayo 2014» al 30 de junio de 2017, toda vez que a partir del 1 de julio de 2017, el actor ya había sido incluido en nómina de pensionados y recibía su mesada.

Especificó que del aludido retroactivo, se debía deducir a título de compensación, la suma de $60.730.986 sufragada erróneamente por COLPENSIONES a Cortés Gómez, por mesadas generadas «entre el 1 de diciembre de 2016 y junio de 2018», de acuerdo con la Resolución n.° SUB186910 del 13 de julio de 2018 «(Folios 200 a 210 archivo No. 19)», como lo dispuso el juez de primer grado.

La censura cuestiona la anterior decisión, porque a su juicio, el ad quem incurrió en aplicación indebida de las normas denunciadas que conllevaron la comisión de sendos errores de hecho por falta y deficiente apreciación de «una pieza procesal» y las resoluciones que expidió en 2018 y 2019, enlistadas en su acusación. En su sentir, el Tribunal erró al tener por demostrado sin estarlo, que al demandante le corresponde una pensión en cuantía inicial de $2.763.768, que existe una diferencia a su favor de $9.610.481.07 y que tiene derecho al pago de un retroactivo por $123.644.937, en tanto este «se efectuó a través del reconocimiento de la prestación».

Son supuestos fácticos no discutidos: i) que Alfonso Cortés Gómez, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, 1 de abril de 1994, Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 21 contaba con más de 40 años, debido a que nació el 8 de octubre de 1953 (f.°617); ii) que conservó dicho beneficio, hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, por haber acreditado más de 750 semanas, esto es, 1.012.86 al 29 de julio de 2005; iii) que el 8 de mayo de 2017, el actor solicitó a la UGPP, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, negada inicialmente con las Resoluciones n.° RDP-030469, RDP 033570 y RDP-035518 del 28 de julio, 29 de agosto y 14 de septiembre de 2017, respectivamente; y, iv) que la UGPP, mediante acto administrativo n.° RDP 048356 del 26 de diciembre de 2018, reconoció la pensión desde el 8 de octubre de 2013, con mesada inicial de $2.663.855.

Esta Corporación ha señalado que para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si hubo o no aportes a fondos o cajas de previsión social; en cuanto al IBL, es aplicable el artículo 21 de esta ley, si a su entrada en vigencia, al asegurado le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional, esto es, el ingreso base de cotización de los últimos diez años.

Examinadas las Resoluciones RDP 048356 de 26 de diciembre de 2018 y RDP 0002225 de 28 de enero de 2019 (f.°11 a 13 y 30 a 35 del cuaderno de primera instancia), se observa que la entidad impugnante reconoció la pensión de jubilación al demandante, desde el 8 de octubre de 2013, con fundamento en Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 22 el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al haber reunido un total de 1.115 semanas y que posteriormente, fue modificada con el segundo acto administrativo en cuanto a sus «efectos fiscales», que fijó a partir del 1 de julio de 2017, condicionada al retiro del actor del sistema pensional; sin embargo, de la historia laboral expedida por Colpensiones, en el mes de junio de 2022, se corrobora que el accionante realizó su última cotización, el 30 de noviembre de 2011 (f.°641), como lo infirió el ad quem, por lo que en ese orden, no se equivocó al determinar que la prestación se consolidó el 8 de octubre de 2013, al cumplir el actor la edad exigida por la norma citada en precedencia. Ahora, teniendo en cuenta los salarios base de cotización del demandante de los últimos 10 años, por los tiempos laborados en los sectores público y privado consignados en los anteriores actos administrativos, una vez realizadas las operaciones aritméticas, se obtiene un IBL de $3.551.807, al que aplicado una tasa de reemplazo del 75%, arroja la suma de $2.663.855, igual a la que obtuvo la UGPP para el reconocimiento pensional, como se refleja en el siguiente cuadro: Año Fecha inicial Fecha final Días cot.

IPC Inicial IPC Final Valor Indexación IBC IBC Actualizado IBC por días laborados 1991 05/05/1991 31/05/1991 27 7,65 78,05 10,20 $ 85.900,00 $901.180,00 $24.331.860,00 1991 08/07/1991 31/07/1991 24 7,65 78,05 10,20 $ 151.654,33 $1.571.874,20 $37.724.980,80 1991 01/08/1991 31/08/1991 31 7,65 78,05 10,20 $ 197.810,00 $2.042.662,00 $63.322.522,00 1991 01/09/1991 30/09/1991 30 7,65 78,05 10,20 $ 197.810,00 $2.042.662,00 $61.279.860,00 1993 01/06/1993 30/06/1993 30 12,14 78,05 6,43 $ 500.000,00 $3.240.000,00 $97.200.000,00 1993 01/07/1993 31/07/1993 31 12,14 78,05 6,43 $ 500.000,00 $3.240.000,00 $100.440.000,00 1993 01/08/1993 31/08/1993 31 12,14 78,05 6,43 $ 500.000,00 $3.240.000,00 $100.440.000,00 1993 01/09/1993 30/09/1993 30 12,14 78,05 6,43 $ 500.000,00 $3.240.000,00 $97.200.000,00 1993 01/10/1993 31/10/1993 31 12,14 78,05 6,43 $ 500.000,00 $3.240.000,00 $100.440.000,00 1993 01/11/1993 30/11/1993 30 12,14 78,05 6,43 $ 500.000,00 $3.240.000,00 $97.200.000,00 Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 23 Año Fecha inicial Fecha final Días cot.

IPC Inicial IPC Final Valor Indexación IBC IBC Actualizado IBC por días laborados 1993 01/12/1993 31/12/1993 31 12,14 78,05 6,43 $ 500.000,00 $3.240.000,00 $100.440.000,00 1994 01/01/1994 31/01/1994 31 14,89 78,05 5,24 $ 618.333,33 $3.265.066,67 $101.217.066,67 1994 01/02/1994 28/02/1994 28 14,89 78,05 5,24 $ 618.333,33 $3.265.066,67 $91.421.866,67 1994 01/03/1994 31/03/1994 31 14,89 78,05 5,24 $ 618.333,33 $3.265.066,67 $101.217.066,67 1994 01/04/1994 30/04/1994 30 14,89 78,05 5,24 $ 618.333,33 $3.265.066,67 $97.952.000,00 1994 01/05/1994 31/05/1994 31 14,89 78,05 5,24 $ 618.333,33 $3.265.066,67 $101.217.066,67 1994 01/06/1994 30/06/1994 30 14,89 78,05 5,24 $ 618.333,33 $3.265.066,67 $97.952.000,00 1994 01/07/1994 31/07/1994 31 14,89 78,05 5,24 $ 618.333,33 $3.265.066,67 $101.217.066,67 1994 01/08/1994 31/08/1994 31 14,89 78,05 5,24 $ 618.333,33 $3.265.066,67 $101.217.066,67 1994 01/09/1994 30/09/1994 30 14,89 78,05 5,24 $ 618.333,33 $3.265.066,67 $97.952.000,00 1994 01/10/1994 31/10/1994 31 14,89 78,05 5,24 $ 618.333,33 $3.265.066,67 $101.217.066,67 1994 01/11/1994 30/11/1994 30 14,89 78,05 5,24 $ 618.333,33 $3.265.066,67 $97.952.000,00 1994 01/12/1994 31/12/1994 31 14,89 78,05 5,24 $ 618.333,33 $3.265.066,67 $101.217.066,67 1995 01/01/1995 31/01/1995 30 18,25 78,05 4,28 $ 950.000,00 $4.091.000,00 $122.730.000,00 1995 01/02/1995 28/02/1995 30 18,25 78,05 4,28 $ 950.000,00 $4.091.000,00 $122.730.000,00 1995 01/03/1995 31/03/1995 30 18,25 78,05 4,28 $ 950.000,00 $4.091.000,00 $122.730.000,00 1995 01/04/1995 30/04/1995 30 18,25 78,05 4,28 $ 950.000,00 $4.091.000,00 $122.730.000,00 1995 01/05/1995 31/05/1995 30 18,25 78,05 4,28 $ 950.000,00 $4.091.000,00 $122.730.000,00 1995 01/06/1995 30/06/1995 30 18,25 78,05 4,28 $ 950.000,00 $4.091.000,00 $122.730.000,00 1995 01/07/1995 31/07/1995 30 18,25 78,05 4,28 $ 950.000,00 $4.091.000,00 $122.730.000,00 1995 01/08/1995 31/08/1995 30 18,25 78,05 4,28 $ 950.000,00 $4.091.000,00 $122.730.000,00 1995 01/09/1995 30/09/1995 30 18,25 78,05 4,28 $ 950.000,00 $4.091.000,00 $122.730.000,00 1995 01/10/1995 31/10/1995 30 18,25 78,05 4,28 $ 950.000,00 $4.091.000,00 $122.730.000,00 1995 01/11/1995 30/11/1995 30 18,25 78,05 4,28 $ 950.000,00 $4.091.000,00 $122.730.000,00 1995 01/12/1995 31/12/1995 30 18,25 78,05 4,28 $ 950.000,00 $4.091.000,00 $122.730.000,00 1996 01/01/1996 31/01/1996 30 21,8 78,05 3,58 $ 1.279.166,67 $4.604.416,67 $138.132.500,00 1996 01/02/1996 29/02/1996 30 21,8 78,05 3,58 $ 1.279.166,67 $4.604.416,67 $138.132.500,00 1996 01/03/1996 31/03/1996 30 21,8 78,05 3,58 $ 1.279.166,67 $4.604.416,67 $138.132.500,00 1996 01/04/1996 30/04/1996 30 21,8 78,05 3,58 $ 1.279.166,67 $4.604.416,67 $138.132.500,00 1996 01/05/1996 31/05/1996 30 21,8 78,05 3,58 $ 1.279.166,67 $4.604.416,67 $138.132.500,00 1996 01/06/1996 30/06/1996 30 21,8 78,05 3,58 $ 1.279.166,67 $4.604.416,67 $138.132.500,00 1996 01/07/1996 31/07/1996 30 21,8 78,05 3,58 $ 1.279.166,67 $4.604.416,67 $138.132.500,00 1996 01/08/1996 31/08/1996 30 21,8 78,05 3,58 $ 1.279.166,67 $4.604.416,67 $138.132.500,00 1996 01/09/1996 30/09/1996 30 21,8 78,05 3,58 $ 1.279.166,67 $4.604.416,67 $138.132.500,00 1996 01/10/1996 31/10/1996 30 21,8 78,05 3,58 $ 1.279.166,67 $4.604.416,67 $138.132.500,00 1996 01/11/1996 30/11/1996 30 21,8 78,05 3,58 $ 1.279.166,67 $4.604.416,67 $138.132.500,00 1996 01/12/1996 31/12/1996 30 21,8 78,05 3,58 $ 1.279.166,67 $4.604.416,67 $138.132.500,00 1997 01/01/1997 31/01/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 1.466.666,67 $4.337.000,00 $130.110.000,00 1997 01/02/1997 28/02/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 1.466.666,67 $4.337.000,00 $130.110.000,00 1997 01/03/1997 31/03/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 1.466.666,67 $4.337.000,00 $130.110.000,00 1997 01/04/1997 30/04/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 1.466.666,67 $4.337.000,00 $130.110.000,00 1997 01/05/1997 31/05/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 1.466.666,67 $4.337.000,00 $130.110.000,00 1997 01/06/1997 30/06/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 1.466.666,67 $4.337.000,00 $130.110.000,00 1997 01/07/1997 31/07/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 1.466.666,67 $4.337.000,00 $130.110.000,00 1997 01/08/1997 31/08/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 1.466.666,67 $4.337.000,00 $130.110.000,00 1997 01/09/1997 30/09/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 1.466.666,67 $4.337.000,00 $130.110.000,00 1997 01/10/1997 31/10/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 1.466.666,67 $4.337.000,00 $130.110.000,00 Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 24 Año Fecha inicial Fecha final Días cot.

IPC Inicial IPC Final Valor Indexación IBC IBC Actualizado IBC por días laborados 1997 01/11/1997 30/11/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 1.466.666,67 $4.337.000,00 $130.110.000,00 1997 01/12/1997 31/12/1997 28 26,52 78,05 2,94 $ 1.600.000,00 $4.729.000,00 $132.412.000,00 1998 01/01/1998 31/01/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 2.100.000,00 $5.275.000,00 $158.250.000,00 1998 01/02/1998 28/02/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 2.100.000,00 $5.275.000,00 $158.250.000,00 1998 01/03/1998 31/03/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 2.100.000,00 $5.275.000,00 $158.250.000,00 1998 01/04/1998 30/04/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 2.100.000,00 $5.275.000,00 $158.250.000,00 1998 01/05/1998 31/05/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 2.100.000,00 $5.275.000,00 $158.250.000,00 1998 01/06/1998 30/06/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 2.100.000,00 $5.275.000,00 $158.250.000,00 1998 01/07/1998 31/07/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 1.750.000,00 $4.400.000,00 $132.000.000,00 1998 01/08/1998 31/08/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 1.750.000,00 $4.400.000,00 $132.000.000,00 1998 01/09/1998 30/09/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 2.100.000,00 $5.275.000,00 $158.250.000,00 1998 01/10/1998 31/10/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 2.100.000,00 $5.275.000,00 $158.250.000,00 1998 01/11/1998 30/11/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 2.100.000,00 $5.275.000,00 $158.250.000,00 1998 01/12/1998 31/12/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 2.100.000,00 $5.275.000,00 $158.250.000,00 1999 01/01/1999 31/01/1999 30 36,42 78,05 2,14 $ 2.100.000,00 $4.519.000,00 $135.570.000,00 1999 01/02/1999 28/02/1999 30 36,42 78,05 2,14 $ 2.100.000,00 $4.519.000,00 $135.570.000,00 1999 01/03/1999 31/03/1999 30 36,42 78,05 2,14 $ 2.100.000,00 $4.519.000,00 $135.570.000,00 1999 01/04/1999 30/04/1999 30 36,42 78,05 2,14 $ 2.100.000,00 $4.519.000,00 $135.570.000,00 1999 01/05/1999 31/05/1999 30 36,42 78,05 2,14 $ 2.100.000,00 $4.519.000,00 $135.570.000,00 1999 01/06/1999 30/06/1999 30 36,42 78,05 2,14 $ 2.100.000,00 $4.519.000,00 $135.570.000,00 1999 01/07/1999 31/07/1999 30 36,42 78,05 2,14 $ 2.100.000,00 $4.519.000,00 $135.570.000,00 1999 01/08/1999 31/08/1999 30 36,42 78,05 2,14 $ 560.000,00 $1.223.400,00 $36.702.000,00 1999 01/09/1999 30/09/1999 30 36,42 78,05 2,14 $ 2.100.000,00 $4.519.000,00 $135.570.000,00 1999 01/10/1999 31/10/1999 30 36,42 78,05 2,14 $ 2.100.000,00 $4.519.000,00 $135.570.000,00 1999 01/11/1999 30/11/1999 30 36,42 78,05 2,14 $ 2.100.000,00 $4.519.000,00 $135.570.000,00 1999 01/12/1999 31/12/1999 30 36,42 78,05 2,14 $ 2.100.000,00 $4.519.000,00 $135.570.000,00 2000 01/01/2000 31/01/2000 30 39,79 78,05 1,96 $ 2.300.000,00 $4.533.000,00 $135.990.000,00 2000 01/02/2000 29/02/2000 30 39,79 78,05 1,96 $ 2.300.000,00 $4.533.000,00 $135.990.000,00 2000 01/03/2000 31/03/2000 30 39,79 78,05 1,96 $ 2.300.000,00 $4.533.000,00 $135.990.000,00 2000 01/04/2000 30/04/2000 30 39,79 78,05 1,96 $ 2.300.000,00 $4.533.000,00 $135.990.000,00 2000 01/05/2000 31/05/2000 30 39,79 78,05 1,96 $ 2.300.000,00 $4.533.000,00 $135.990.000,00 2000 01/06/2000 30/06/2000 30 39,79 78,05 1,96 $ 1.457.000,00 $2.880.720,00 $86.421.600,00 2000 01/07/2000 31/07/2000 30 39,79 78,05 1,96 $ 2.333.000,00 $4.597.680,00 $137.930.400,00 2000 01/08/2000 31/08/2000 30 39,79 78,05 1,96 $ 2.333.000,00 $4.597.680,00 $137.930.400,00 2000 01/09/2000 30/09/2000 30 39,79 78,05 1,96 $ 2.333.000,00 $4.597.680,00 $137.930.400,00 2000 01/10/2000 31/10/2000 30 39,79 78,05 1,96 $ 2.336.000,00 $4.603.560,00 $138.106.800,00 2000 01/11/2000 30/11/2000 30 39,79 78,05 1,96 $ 2.336.000,00 $4.603.560,00 $138.106.800,00 2000 01/12/2000 31/12/2000 30 39,79 78,05 1,96 $ 2.336.000,00 $4.603.560,00 $138.106.800,00 2001 01/01/2001 31/01/2001 30 43,27 78,05 1,80 $ 2.338.000,00 $4.233.400,00 $127.002.000,00 2010 01/01/2010 31/01/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 1.038.000,00 $1.166.800,00 $35.004.000,00 2010 01/02/2010 28/02/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 1.038.000,00 $1.166.800,00 $35.004.000,00 2010 01/03/2010 31/03/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 1.038.000,00 $1.166.800,00 $35.004.000,00 2010 01/04/2010 30/04/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 1.038.000,00 $1.166.800,00 $35.004.000,00 2010 01/05/2010 31/05/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 1.038.000,00 $1.166.800,00 $35.004.000,00 2010 01/06/2010 30/06/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 1.038.000,00 $1.166.800,00 $35.004.000,00 2010 01/07/2010 31/07/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 1.038.000,00 $1.166.800,00 $35.004.000,00 2010 01/08/2010 31/08/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 1.038.000,00 $1.166.800,00 $35.004.000,00 Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 25 Año Fecha inicial Fecha final Días cot.

IPC Inicial IPC Final Valor Indexación IBC IBC Actualizado IBC por días laborados 2010 01/09/2010 30/09/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 1.038.000,00 $1.166.800,00 $35.004.000,00 2010 01/10/2010 31/10/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 1.038.000,00 $1.166.800,00 $35.004.000,00 2010 01/11/2010 30/11/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 1.038.000,00 $1.166.800,00 $35.004.000,00 2010 01/12/2010 31/12/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 1.038.000,00 $1.166.800,00 $35.004.000,00 2011 01/01/2011 31/01/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 1.071.200,00 $1.160.472,00 $34.814.160,00 2011 01/02/2011 28/02/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 1.071.200,00 $1.160.472,00 $34.814.160,00 2011 01/03/2011 31/03/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 1.071.200,00 $1.160.472,00 $34.814.160,00 2011 01/04/2011 30/04/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 1.071.200,00 $1.160.472,00 $34.814.160,00 2011 01/05/2011 31/05/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 1.071.200,00 $1.160.472,00 $34.814.160,00 2011 01/06/2011 30/06/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 1.071.200,00 $1.160.472,00 $34.814.160,00 2011 01/07/2011 31/07/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 1.071.200,00 $1.160.472,00 $34.814.160,00 2011 01/08/2011 31/08/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 1.071.200,00 $1.160.472,00 $34.814.160,00 2011 01/09/2011 30/09/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 1.071.200,00 $1.160.472,00 $34.814.160,00 2011 01/10/2011 31/10/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 1.071.200,00 $1.160.472,00 $34.814.160,00 2011 01/11/2011 30/11/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 1.071.200,00 $1.160.472,00 $34.814.160,00 2011 01/12/2011 31/12/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 1.071.200,00 $1.160.472,00 $34.814.160,00 Días cotizados 10 años 3.599 Salarios por días cotizados $12.699.515.676,13 Semanas cotizadas total 1.115,00 Valor del IBL 10 últimos años $ 3.551.807 Valor de la tasa de reemplazo 75,0% Valor de la mesada pensional a 2013 $ 2.663.855 En el anterior contexto, se encuentra demostrado el yerro cometido por el sentenciador colegiado al momento de valorar las documentales aportadas al plenario, en tanto consideró que el monto pensional inicial que correspondía al demandante para el año 2013, es de $2.763.855, superior al reconocido por la entidad recurrente, esto es, de $2.663.855.

En consecuencia, lo discurrido es suficiente para concluir que el cargo formulado sale avante, razón para casar la sentencia impugnada, en cuanto modificó el monto de la mesada pensional inicial que le corresponde al demandante. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 condenó a la UGPP, a reconocer al demandante la pensión de jubilación por aportes, desde el 8 de octubre de 2013, por tener reunidos los requisitos allí exigidos, en su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, con los reajustes legales e indexación, en la misma cuantía de $3.210.512 reconocida por COLPENSIONES, con autorización de la deducción, a título de compensación a favor de esta entidad de la suma de $60.730.986 debidamente indexada, por las mesadas sufragadas erróneamente al actor, desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2018, conforme las Resoluciones GNR372780 del 6 de diciembre de 2016 y SUB186910 del 13 de julio de 2018; y, absolvió por lo demás, con imposición de costas a la entidad.

La UGPP apeló la decisión, porque a su juicio, el demandante no tenía derecho a la reliquidación de la prestación que le había reconocido mediante Resolución RDP 48358 de 2018, en tanto liquidó como mesada inicial la suma de $2.663.855, desde el 8 de octubre de 2013 con «efectos fiscales» a partir de 1 de julio de 2017, «previa demostración del retiro del servicio»; que no era viable el pago de retroactivo ordenado a favor del actor; que la UGPP estaba imposibilitada para efectuar un doble pago, por cuanto para el 8 de mayo de 2017, fecha de solicitud de la pensión, la misma ya había sido reconocida por COLPENSIONES y debía evitar dobles pagos, por lo que la Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 27 entidad aplicó la fecha de disfrute a partir del 1 de julio de 2017; que en consecuencia, los «actos administrativos expedidos por la UGPP se ajustan a derecho».

En virtud del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora de pensiones, bastan los razonamientos expuestos al resolver el recurso extraordinario, para iterar que le asiste razón a la UGPP, en cuanto al monto de la mesada inicial liquidada, por valor de $2.663.855 desde el 8 de octubre de 2013, como se dijo.

Sin embargo, desacierta con la reclamación por el retroactivo causado, bajo el argumento de la inviabilidad de un doble pago, en razón a que lo ordenado por el a quo, fue el reintegro a COLPENSIONES de la suma de $60.730.986 correspondiente a las mesadas pensionales erróneamente sufragadas a favor del actor, durante el lapso transcurrido entre el «1 de diciembre de 2016 y junio de 2018», pues la entidad competente para el reconocimiento de la prestación, es la UGPP.

En cuanto al retroactivo pensional causado entre el 8 de mayo de 2014 y el 30 de junio de 2017 a favor del actor, manifestó que «dicho pago se canceló con el reconocimiento previsto en la Resolución RDP No. 048356 de 26 de diciembre de 2018»; del contenido de este documento no se desprende que se hubiese ordenado suma alguna por ese concepto que derive en doble pago, sino el cálculo de la prestación y las cuotas partes pensionales proporcionales a cargo del FOPEP, Colpensiones y Fondo de Prestaciones de Notariado y Registro.

Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 28 De otro lado, del contenido de la Resolución RDP 0002225 de 28 de enero de 2019, expedida por la entidad demandada, se desprende que allí ordenó el pago de la pensión reconocida, a partir del 1 de julio de 2017, cuestión diferente al periodo correspondiente al retroactivo causado entre «04 (sic) de mayo de 2014 y el 30 de junio de 2017», lapso en que esta entidad no sufragó suma alguna, es decir no existió el doble pago alegado.

En ese horizonte y conforme lo discurrido en sede de casación, en principio, habría lugar a liquidar nuevamente el retroactivo pensional a favor del accionante, con una mesada inicial de $2.663.855, desde el 8 de octubre de 2013, fecha de causación de la prestación, hasta el 30 de junio de 2017, pues a partir del 1 de julio de esta anualidad, fue incluido en nómina; sin embargo, lo cierto es que las mesadas pensionales causadas, con anterioridad al 8 de mayo de 2014, se encuentran prescritas.

Lo dicho, con fundamento en que el demandante consolidó su derecho pensional el 8 de octubre de 2013, pero elevó reclamación a la UGPP para el reconocimiento de la prestación prestacional, el 8 de mayo de 2017 (f.°16), que le fue negado con Resolución RDP n.° 030469 del 28 de julio de 2017, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo confirmada con las Resoluciones n.° RDP033570 y RDP035518 del 29 de agosto y 14 de septiembre de 2017, en su orden, la última, notificada el 2 de octubre de 2017 (f.°29).

Alfonso Cortés Gómez, presentó la demanda el 19 de noviembre de 2020; el Consejo Superior de la Judicatura, Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 29 mediante los acuerdos «PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA2011556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581», suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, -3 meses y 5 días-, por lo que el término prescriptivo, contado a partir de la notificación del último acto administrativo, efectuada el 2 de octubre de 2017 (f.°29), se extendió hasta el 7 de enero de 2021.

De lo anterior se colige que, teniendo en cuenta el auto admisorio de la demanda del 21 de octubre de 2021, el cual fue notificado a la UGPP dentro del siguiente año, 11 de febrero de 2022 como prevé el artículo 94 del CGP (f.°120), solo se encuentran prescritas las mesadas pensionales con anterioridad al 8 de mayo de 2014, como infirió el juez de primera instancia, conforme el término de prescripción trienal previsto los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por manera que, realizadas las operaciones aritméticas con base en un monto de pensión inicial de $2.663.855, le corresponde al demandante un retroactivo por 13 mesadas con el pago completo de las vencidas (CSJ SL2647-2020, CSJ SL5567-2021 y CSJ SL4300-2022), desde el 1 de mayo de 2014 hasta 30 de junio de 2017, por la suma total de $119.175.068, en razón a que a partir del 1 de julio de 2017 fue incluido en nómica de pensionados, como se refleja en el siguiente cuadro: Año Desde Hasta Incremento IPC Valor mesada No Pagos Retroactivo anual 2013 08/10/2013 31/12/2013 $ 2.663.855 Prescrito 2014 01/01/2014 07/05/2014 1,94% $ 2.715.534 Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 30 2014 01/05/2014 31/12/2014 1.94% $ 2.715.534 9 $ 24.439.806 2015 01/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 2.814.923 13 $ 36.593.999 2016 01/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 3.005.493 13 $ 39.071.409 2017 01/01/2017 30/062017 5,75% $ 3.178.309 6 $ 19.069.854 $ 119.175.068 En consecuencia, sin más elucubraciones, se adicionará el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 6 de octubre de 2022 en cuanto al monto inicial de la pensión de jubilación por aportes que deberá reconocer la UGPP al demandante a partir del 8 de octubre de 2013, en la suma de $2.663.855; se modificará parcialmente el numeral segundo de la mencionada providencia, para ordenar el pago del retroactivo en mesadas completas vencidas desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, por valor de $119.175.068, debidamente indexado al momento del pago; y se confirmará todo lo demás del fallo apelado y consultado.

Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2023, en el proceso laboral seguido por ALFONSO CORTÉS GÓMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA Radicación n.° 99109 SCLAJPT-10 V.00 31 COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto modificó el monto de la mesada pensional inicial a favor del demandante, dispuesto en el fallo de primer grado.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para indicar que el monto de la mesada inicial de la pensión de jubilación por aportes que deberá reconocer la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al demandante, ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, a partir del 8 de octubre de 2013, asciende a la suma de $2.663.855.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la mencionada sentencia, para ordenar el pago del retroactivo en 13 mesadas completas vencidas desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, por valor de $119.175.068, debidamente indexado al momento del pago.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado y consultado. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E946B46815BE1C2D041C7977DCE0EF6FDBBCE5580A9A3D12CD87AD6DE496550 Documento generado en 2024-04-19