CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL834-2022 Radicación n.º 90115 Acta 07 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA BENAVIDES MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Martha Lucía Benavides Melo demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y que se condenara a la primera de las demandadas a restituir la totalidad de las cotizaciones a la segunda.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales ISS desde el 3 de diciembre de 1991, que se trasladó a Porvenir S.A. el 5 de agosto de 1996 sin que el funcionario del fondo privado le brindara información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que podría obtener al cambiarse de régimen pensional.
Relató que nació el 7 de septiembre de 1960 y que en el 2017 cumplió 57 años; que Porvenir S.A. le realizó una simulación pensional y, que para cuando cumpliera los 61, esto es en el 2021, el valor de su mesada equivaldría a la suma de $1.079.000, sin embargo, al realizarse el mismo ejercicio en Colpensiones la prestación ascendería a $3.244.410, de conformidad con la Ley 797 de 2003.
Manifestó que desde el 3 de diciembre de 1991 hasta el 13 de julio de 2021 cotizó al Sistema General en Pensiones un total de 1317 semanas, lo que es equivalente a 25 años, 3 meses y 5 días, lo que se puede verificar en la historia laboral emitida por Porvenir S.A. Sostuvo que, «[ ] presentó un derecho de petición ante Colpensiones el 5 de octubre de 2017», en el cual solicitaba la Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 3 ineficacia del traslado, sin embargo, dicha entidad no se ha pronunciado.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, admitió la fecha de nacimiento de la demandante y el derecho de petición presentado. En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, validez del negocio jurídico y compensación. Protección S.A. rechazó la prosperidad de las pretensiones, admitió la reclamación administrativa y afirmó que no le constaba la simulación de la mesada pensional presentada.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de noviembre de 2018 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación o traslado de la demandante MARTHA LUCÍA BENAVIDES MELO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 4 CESANTÍA PORVENIR SA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante MARTHA LUCÍA BENAVIDES MELO, como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la nulidad.
TERCERO: DECLARAR que la demandante MARTHA LUCÍA BENAVIDES MELO, para efectos pensionales, se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el extinto I.S.S., y hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 27 de noviembre de 2019, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la providencia del juzgado.
Consideró como problema jurídico, determinar si había lugar a declarar o no la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad. Mencionó que se analizaron todas las pruebas documentales y testimoniales del expediente y luego definió como marco normativo y jurisprudencial para resolver la litis los artículos 13, 61 y 112 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 5 Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y las sentencias con radicados «[…] 31989, 31314, 33083, 47125, 56174, 75791, 68838 y 68852».
Explicó que: De las pruebas obrantes en el proceso se observa que la demandante a la edad de 35 años se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, cuando contaba con 146,57 semanas cotizadas al sistema, que no pertenece al régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 33 años de edad y menos de 15 años de cotización, ni tampoco se encontraba en curso alguna causal de prohibición para realizar el traslado de régimen, ya que no contaba con 50 años de edad, ni una pensión de invalidez, aunado a que suscribió el formulario de manera libre, espontánea y sin presiones tal como se dejó constancia en el mismo, que obra folio 11 y 70 y se reconoce en el interrogatorio de parte y en la declaración extra proceso.
Lo anterior permite colegir que el traslado de régimen cumple con los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que son de validez de conformidad con el mismo artículo, norma que permitía que la manifestación de voluntad se realizara en formatos preimpresos, aunado a que cumple con las normas vigentes para la fecha de traslado, esto es la manifestación que la selección le efectúa en forma libre, espontánea y sin presiones como se constata en el formulario y que no existía razón alguna para que el fondo evitara el traslado, ya que de conformidad con los artículos 112 y la Ley 100 de 1993 y 5 del 692 de 1994 a los fondos les está vedado rechazar una solicitud de afiliación cuando la persona cumple con los requisitos para tal fin.
Indicó que, la demandante sí recibió asesoría por parte de Porvenir S.A., y que para la fecha en la que se dio el traslado, las administradoras de fondo de pensiones no tenían la obligación de realizar una proyección de la mesada pensional, por tanto, su omisión no implicaba vulneración alguna del consentimiento. Por el contrario, el cumplimiento de dicho requisito se puede verificar con la manifestación de Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 6 la voluntad por parte de la afiliadas al suscribir el formulario de afiliación. Insistió en que para el momento en que se dio el traslado de régimen, las administradoras de fondos privados tenían deberes diferentes a los actuales; además, las proyecciones pensionales son afirmaciones sobre el futuro que constituyen una probabilidad limitada ya que hay diferentes variables como el salario y la edad que pueden incidir en el monto de la prestación. Aseguró que la demandante tenía 35 años al momento del traslado, con lo cual le faltaban veinte para cumplir con el requisito de edad y las semanas de cotización, sumado a la modificación realizada en la Ley 797 del 2003 que aumentó el número de semanas de cotización y la edad para adquirir el derecho, lo que demuestra una ausencia de expectativa legítima de pensionarse.
Afirmó que, de las pruebas allegadas al expediente, se concluía que a la demandante se le brindó la información necesaria, tanto es así, que suscribió el formulario de traslado de manera libre y voluntaria, sin que se presentaran causales de nulidad establecidas en el artículo 1508 del Código Civil y así mismo tampoco se acredita la ineficacia del acto del traslado señalado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Acorde con el argumento anterior el Tribunal precisó: Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 7 […] tampoco se acredita el error de hecho que se da cuando el consentimiento recae sobre la especie de un acto o contrato que se ejecuta y en el presente caso desde la demanda se acepta que lo pretendido fue el traslado de régimen y este fue lo que efectivamente ocurrió, se le informó las características propias del mismo, tanto que se expusieron en la demanda, en la declaración extra proceso y en el interrogatorio, de tal manera que no se acredita en el presente caso la vulneración de requisito de consentimiento de la actora en el traslado del régimen pensional.
Concluyó: Se determina que la demandante no se encontraba incursa dentro de algún tipo de prohibición legal para llevar a cabo su traslado de régimen de prima media a régimen de ahorro individual, situación que según la prueba obrante en el proceso lo hizo de manera libre, voluntaria e informada, la cual se realizó cumpliendo los lineamientos legales, vigente para la fecha de la afiliación. […] En ese orden de ideas, se colige que en el presente caso no se dan los supuestos para declarar la nulidad del acto de traslado al régimen de ahorro individual, ni la ineficacia, ni la inexistencia del mismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Lucía Benavides Melo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en los que es presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta porque persiguen idéntico fin y la solución a impartir será semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «[…] los artículos 1508 y 1509 del Código Civil, en la relación con los artículos 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución».
Manifiesta que el Tribunal señaló que no era beneficiaria del régimen de transición y que la afiliación la realizó de manera libre, espontánea y sin presiones, por lo tanto, no existía de vicio del consentimiento. Sin embargo, incurre en error al sostener que no los probó, desconociendo que sólo bastaba con alegar que se incumplió el deber de información por parte de la administradora para que, operara la inversión de la carga de la prueba en su favor.
Al respecto citó la sentencia CSJ STL 11928-2020. Indica que es equivocado sostener que «[…] con la naturaleza del RAIS le otorgaba unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el RPM por expreso mandato del artículo 1509 del código civil “el error sobre un Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 9 punto de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta”».
El Tribunal desconoce que, para definir la ineficacia del traslado de régimen, la afiliación debía darse de manera libre y voluntaria, siendo necesario que se brindara una información exacta por parte de la administradora y, la consecuencia de dicho incumplimiento era la nulidad y/o ineficacia de la afiliación. Expone que, la Ley 100 de 1993 se refiere a las directrices y características del Régimen de Ahorro Individual de una manera general y la sola lectura es insuficiente para entender su funcionamiento.
Dada su complejidad, se requiere la ayuda y el apoyo de expertos para evaluar cada situación de los afiliados. Destaca que es obligación de los operadores judiciales analizar cada situación en concreto y si se presentó un cumplimiento serio y real en el deber de diligencia de información a los afiliados antes de disponer su traslado, pues si este no se encuentra acreditado, la consecuencia es la ineficacia del traslado.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser «[…] violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1,3, y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1604 del Código Civil y artículo 10 del Decreto 720 de 1994».
Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 10 Le atribuye al Tribunal los siguientes errores: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S.A, faltó al deber de información a la señora Martha Lucía Benavides Melo sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S al Régimen de ahorro Individual con Solidaridad al que pertenece dicha administradora. 2.No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S.A. confundió e incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que lo pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S. y que se estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder. 3.No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S.A., incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 4.No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo Porvenir S.A, 5.Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. 6.Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que la demandante sea una persona que tenga un derecho adquirido o una expectativa legitima de pensión. Enumera como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1.Las contestaciones de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos unos hechos (Fl 40 al 47 y 62 al 68 del expediente digital. 2.Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del fondo Colfondos S.A. (sic) en la audiencia de fecha 10 de octubre de 2019, porque ninguna consideración hizo el Tribunal respecto a lo confesado por este absolvente en relación a la no existencia de ninguna otra información escrita en el plenario sobre el enteramiento (sic) de las consecuencias del traslado, salvo del formulario de afiliación, adicionalmente manifestó que solo se le Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 11 entregó información referente al RAIS pero nada se dijo del RPM; manifestaciones estas en cualquier régimen jurídico serían consideradas como la confesión de la falta de información, clara, completa y suficiente. 3.
La sentencia acusada en casación tampoco tuvo en cuenta, e ignoró por completo el documento incorporado como simulación pensional, realizada por el propio fondo demandado Porvenir S.A. al igual que la proyección de la pensión que se le hizo al demandante en el Régimen de Prima Media Relaciona como pruebas calificadas erróneamente apreciadas: 1.La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos jurídicos que sustentaron el petitum del libelo y en cual se relacionaron los hechos que indujeron el error en que inducida la demandante (Fl 01 a 8 del expediente digital). 2.Formulario de afiliación firmados por la demandante (ver folio 11 del expediente digital). 3.Interrogatorio de parte de la señora Martha Lucía Benavidez Melo (sic) como demandante en el proceso laboral (CD obrante en el expediente digital- audiencia celebrada el 10 de octubre de 2018). 4.Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del fondo Colfondos S.A (sic) en la audiencia de fecha 10 de octubre de 2019, porque ninguna consideración hizo el Tribunal respecto a lo confesado por este absolvente en relación a la no existencia de ninguna otra información escrita en el plenario sobre el enteramiento (sic) de las consecuencias de traslado, salvo del formulario de afiliación, adicionalmente manifestó que solo se le entregó información referente al RAIS pero nada se le dijo del RPM; manifestaciones estas que en cualquier régimen jurídico serían consideradas como la confesión de la falta de información, clara, completa y suficiente.
Sostiene que se incurre en error al afirmar que no se demuestra el vicio del consentimiento pues esto va en contra de la realidad procesal, dado que se evidencia que no fue informada sobre las ventajas y desventajas de cada régimen al momento del traslado. Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 12 Destaca que este se hizo bajo un conocimiento parcial que recibió por parte de los asesores de la administradora, generándole ilusiones y expectativas erróneas del modelo pensional de Ahorro Individual con Solidaridad.
Considera que el incumplimiento del deber de información no está supeditado al hecho de ser beneficiario del régimen de transición, tener un derecho adquirido o estar próximo a pensionarse, ya que lo que se busca sancionar es la omisión de la entidad. Finalmente, ninguna prueba logró demostrar que se cumplió con la obligación, pues diligenciar un formulario de afiliación no acredita el consentimiento informado.
VIII. RÉPLICAS Colpensiones, indica que a partir del documento firmado por la demandante se evidencia su voluntad de cambiarse de régimen, sin que pueda alegarse que fue engañada, pues actuó de manera consciente y en pleno uso de sus facultades. Aunado a lo anterior, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía una expectativa pensional legítima, de suerte que, no era beneficiaria del régimen de transición. Agrega que la demandante es una profesional del derecho, por lo cual debe tener conocimiento de la norma.
Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que es necesario que el interesado realice una indagación cuidadosa de su situación en concreto, pues la persona debe tener autorresponsabilidad, de manera que la buena fe y su exigibilidad «[…] se encuentra en cabeza de quien recibe la declaración, correspondiendo con una exigencia equivalente en quien invoca el error».
Por su parte Porvenir S.A. sostiene que el segundo cargo no debe prosperar porque la recurrente no realiza una argumentación a partir de la cual se logren evidenciar los errores que le atribuye al Tribunal, limitándose a trascribir unas sentencias de esta Corporación. Advierte que, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición pues al 1º de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 33 años y no alcanzó a cotizar 750 semanas como mínimo en el régimen anterior.
Así, no se encontraba bajo ninguna causal de prohibición para que no se hiciera efectivo el traslado. Menciona que, en el formulario de vinculación y traslado, se evidencia el consentimiento de la demandante y, en el interrogatorio de parte confesó que se le brindó información concreta sobre el nuevo sistema pensional. Adicionalmente, sostiene que la decisión del Tribunal es correcta pues la Ley 100 de 1993 consagró que la afiliada tiene libertad de selección y vinculación sobre cualquier régimen pensional al cual desea efectuar sus aportes, lo que Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 14 se demuestra con el formulario firmado por la recurrente que sirve como constancia de haber recibido información. Señala que si a la fecha del traslado, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y lo reglamentado en el 11 del Decreto 692 de 1993, no había lugar a que la recurrente afirmara que se dio un vicio del consentimiento.
Para terminar, sostiene que no es obligatorio que opere la inversión de la carga de la prueba, cuando la afiliada no se encuentra en el régimen de transición, y tampoco tiene una expectativa legítima de pensionarse. IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, una vez analizado el formulario de afiliación suscrito por la recurrente, los hechos de la demanda inicial y pruebas documentales, quedó consignada su voluntad de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Además, sostuvo que, a la vigencia de la Ley 100 de 1993 estaba afiliada al ISS, de manera que podía trasladarse en cualquier momento, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. La recurrente se opone a tales manifestaciones alegando que no existe evidencia de la debida asesoría y el deber de información que le correspondía brindar a Porvenir Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 15 S.A. al momento del traslado.
Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al no declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional, por encontrar cumplido el deber de asesoría e información por parte de la administradora. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de recoger su jurisprudencia sobre: (i) el deber de información;
(ii) la carga de la prueba; (iii) la necesidad de poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo; (iv) los efectos del traslado horizontal y (v) el caso concreto. I. El deber de información: origen, contenido y alcance El Sistema General de Seguridad Social ha supuesto desde siempre el deber objetivo de asegurar a la población contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Precisamente por ello, y refiriéndonos al sistema pensional, la Ley 100 de 1993 formuló una compleja estructura de protección que integra dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Estos últimos, cuentan con distintas características, que beneficiarán a sus afiliados en tanto así sean las situaciones particulares de cada uno. Entre varios factores, la modalidad y el tiempo en que se cause la pensión, la forma Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 16 de administrar los fondos, el modo de liquidar las mesadas, entre otras variables que afectan y conciernen a los integrantes del sistema, dan cuenta de la necesidad de que estos decidan a qué régimen desean pertenecer, según sus intereses, haciéndolo de manera libre y voluntaria, con conocimiento pleno e informado.
Para tales fines, las entidades administradoras, como entes encargados de la gestión y el eventual disfrute de las prestaciones que satisfacen el derecho pensional, en aras de una genuina protección del derecho han sido encomendadas con el deber incondicional de hacer conocer todo lo que implica pertenecer y trasladarse de un régimen a otro.
Dicho lo anterior, y contando con su rol como entidades especializadas en el sistema, ha sido clara desde siempre la obligación de estas de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que recaen sobre el afiliado, en tanto este se vincule o traslade entre regímenes, más aún, cuando puedan existir afectaciones relevantes para los integrantes del sistema y el disfrute de sus derechos.
De este modo, el alcance del referido deber, ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corporación, basta mencionar por ejemplo la sentencia CSJ SL 22 noviembre 2011, radicación 33083, en la que se estimó: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 17 Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Sobre esta base, cabe precisar que el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma expresa en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando consignada proyecte la decisión tomada por la trabajadora y por lo menos, pueda llegar a acreditar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde la afiliada la hubiera recibido de manera clara, completa, cierta y oportuna.
Sobre ello, en sentencia SL19447-2017 la Corte ha Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 18 explicado: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición (subraya la Sala).
II. La carga de la prueba en materia de ineficacia del traslado Para la Sala, es pertinente esbozar lo que la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado sobre la carga probatoria frente a la pretensión en el acto de traslado por incumplimiento del deber de información. Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, se ha indicado que la relación asimétrica que puede existir entre el «afiliado lego» y las administradoras especializadas, se torna evidente en tanto estas últimas desarrollan su objeto social manteniendo el Sistema General de Pensiones con su labor, y a su vez, de ellas depende en gran medida la forma en que se satisfagan los derechos de sus afiliados, por lo que, poseen la facilidad para proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, en el traslado entre regímenes, la afiliada contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).
En esta medida, la procedencia de una inversión en la carga de la prueba no solo se ha fundamentado sobre la posición entre afiliados y administradoras, sino también, en virtud de criterios de justicia y equidad. Al respecto, la Corporación ha enfatizado en sentencia CSJ SL1452-2019 lo siguiente: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quién está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 20 profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.
A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art.11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Para añadir, es procedente establecer la dinámica probatoria a cargo de las entidades, precisamente, el artículo 1604 del Código Civil establece que «[…] la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla», fundamento que reafirma razonablemente la carga de las administradoras de pensiones para que demuestren el cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones.
III. Alcance de la jurisprudencia en materia de ineficacia del traslado por omisión del deber de información: no es necesario poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo Se ha precisado en decisiones de esta Corporación que, uno de los motivos para declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado entre regímenes pensionales se encuentra en la omisión del deber de información. En ese contexto, en providencia CSJ SL12136-2014 se explicó: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 21 aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
De este modo, en principio, no hay condiciones establecidas que indiquen que la ineficacia de la afiliación procede sólo en casos excepcionales cuyos supuestos fácticos involucren expectativas pensionales o derechos ya consolidados, de hecho, es fundamental enfatizar en que la ineficacia para estos casos deviene justamente de la omisión de un deber legal consagrado a cargo de las administradoras de pensiones y no de la existencia o cercanía al derecho pensional propiamente dicho.
El anterior razonamiento, se puede evidenciar en lo que se expone en la ya referenciada sentencia CSJ SL1452-2019 que, a su vez, remite a la línea jurisprudencial que ha establecido este criterio: […] la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto (subraya la Sala).
Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 22 Conviene precisar que, la Sala no desconoce que cuando medien beneficios como los transicionales de acuerdo con la Ley 100 de 1993 o expectativas pensionales, comúnmente se presentan consecuencias mayúsculas para los afiliados frente a este tipo de pretensiones, sin embargo, estas situaciones no se constituyen como supuestos únicos.
IV. Efectos de la ineficacia del traslado Sobre sus consecuencias, con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que la afiliada tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, la Sala ha indicado que procede la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.
No está de más aclarar que dicha situación no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado. Así fue consignado en sentencia CSJ SL, 8 septiembre 2008, radicado 31989, donde concretamente se dijo: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 23 momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.
V. Caso concreto No hay discusión sobre los siguientes supuestos facticos: (i) que Martha Lucía Benavides Melo se afilió al ISS el 3 de diciembre de 1991; (ii) que no es beneficiaria del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 24 100 de 1993 y (iii) que el 5 de agosto de 1996 se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. A partir de los hechos, las razones que fundaron la sentencia recurrida, el criterio jurisprudencial reseñado y las pruebas acusadas como indebidamente valoradas por la impugnante, se precisa que la posición de la Sala sobre este tema presta particular atención a la existencia de la simetría de la información, es decir, que la persona cuente con todos los elementos necesarios y suficientes para que, en su caso concreto, tome la decisión que considere más beneficiosa.
Aunado a lo anterior, también ha dicho la Corte que la ineficacia del traslado no debe ser únicamente dirigida a los casos en que el afiliado, con ocasión de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pierda el beneficio de la transición. Al respecto, la sentencia CSJ SL1452-2019 afirmó: 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado.
Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato.
Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 25 De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
Dicho esto, no se busca crear reglas de pensamiento general e inamovibles, tales como creer que siempre el Régimen de Prima Media será más favorable para los afiliados en contraposición al de Ahorro Individual, o presumir que hubo engaño por no mediar documentación dentro del expediente que acredite la información suministrada. En su lugar, se propende porque el juez forje de manera libre su convencimiento a partir de ciertas directrices claras, a saber, que la asesoría prestada por los fondos de pensiones sea focalizada y dirigida a las condiciones particulares.
No se trata solo de elaborar un discurso abstracto que explique en qué consiste uno y otro régimen, sino que, por el contrario, contenga las implicaciones concretas, de lo que sería la causación de su derecho pensional en uno u otro escenario. Se recuerda que la importancia del derecho a la seguridad social amerita que, por un lado, las administradoras de pensiones en su rol de conocedoras del funcionamiento del sistema contribuyan de manera directa a Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 26 la decisión de las personas y, finalmente, a que aconsejen bajo parámetros legales sin que estén de por medio intereses de algún tipo.
En ese orden de ideas, se advierte que, las conclusiones de Tribunal fueron desacertadas al determinar que el deber de información que le correspondía al fondo privado se encontraba acreditado únicamente con la suscripción del formulario de vinculación por parte de la recurrente y, además, al delimitar el estudio de la ineficacia de traslado a los afiliados que tuvieran una expectativa legítima o un derecho adquirido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Ciertamente, esta prueba documental acusada de indebida apreciación por el juzgador no da cuenta de que tuviera todos los insumos necesarios para decidir conscientemente lo que en su caso más le beneficiaba, por lo que siguió existiendo una evidente asimetría de la información que da lugar a evidenciar los errores del Tribunal. Por lo expuesto, los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el recurso salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 27 son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional de Martha Lucía Benavides Melo y, como consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer los efectos de este, dando lugar a que se considere que la demandante sigue vinculada a Colpensiones sin solución de continuidad.
En el presente caso, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad del traslado pensional y no su ineficacia, teniendo en cuenta las consecuencias que genera cada una de estas figuras, sus diferencias y el precedente de la Corporación, se modificará la decisión en el sentido de declarar la segunda de ellas. Por otro lado, se ordenará a Porvenir S.A. a que traslade a Colpensiones los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en sede de casación y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017).
Por tal razón, habrá de confirmarse la sentencia proferida en primera instancia. Ahora bien, en lo concerniente a la prescripción de la acción para solicitar la ineficacia de traslado, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de manifestarse al respecto y advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social y porque las pretensiones Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 28 con carácter declarativo no son objeto de dicha figura jurídica.
Concretamente, la sentencia CSJ SL1421-2019, dispuso que, De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.
Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Las costas de las instancias estarán a cargo de las demandadas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA BENAVIDES MELO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Radicación n.º 90115 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2018, aclarando que se declara la ineficacia del traslado pensional hecho por la afiliada Martha Lucía Benavides Melo. Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL834-2022 Radicación n.° 90115 Acta 007 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARTHA LUCIA BENAVIDES MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En efecto, siempre he sostenido que, en los procesos sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no es posible que las sentencias de la Corte se limiten a la transcripción de un precedente jurisprudencial, así este haya sido pacífico en el tema indicado, pues la administración de Radicación n.° 90115 SCLAJPT-04 V.00 2 justicia no se agota con la aplicación de una postura, de manera indiscriminada, a todos los eventos en los que se plantea este debate, por repetitivos que parezcan.
Bajo ese lineamiento, en cada caso se requiere estudiar la viabilidad de la demanda de casación, primero, desde la arista de sus requisitos de técnica —pues estos honran el derecho al debido proceso— y, posteriormente, en cuanto a que las argumentaciones de fondo correspondan a motivos verdaderos que den lugar a quebrar las sentencias controvertidas.
También es necesario hacer una ponderación que permita balancear el efecto de los postulados procesales propios de la casación del trabajo y de la seguridad social, frente a la potestad de elegir libre y racionalmente el régimen pensional que les asiste a todos los afiliados, y que hace parte del derecho a acceder al sistema de seguridad social.
Por otra parte, aunque la Ley 1781 de 2016, «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia», contempla un mecanismo para cuando la mayoría de los integrantes de cada una de las salas de descongestión consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, en eventos como el presente, al menos por ahora, esa opción no se abrirá paso, pues la vigente posición de la Sala permanente ha demostrado estabilidad e inmutabilidad a lo largo del tiempo.
Radicación n.° 90115 SCLAJPT-04 V.00 3 También es oportuno explicar los motivos por los cuales las consideraciones del recurso planteado se encaminan a demostrar que al existir la ausencia de información clara, completa y oportuna para tomar su decisión de trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad se configura la «ineficacia de la afiliación» y no la nulidad del traslado como había sido solicitado por la demandante, situación que no se aprecia que se hubiera corregido en la fijación del litigio; toda vez, que los requisitos y las consecuencia de las figuras son diferentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, no existe objeción con el estudio que se realizó sobre la ineficacia declarada. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA