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SL834-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 01 de 1984Decreto 01 de 1999Decreto 035 de 1999Decreto 1243 de 1992Decreto 14 de 1999Decreto 734 de 1991Decreto 980 de 1998Ley 10 de 1990Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL834-2021 Radicación n.° 56704 Acta 006 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MILA PARRA MANTILLA, contra la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leída el 9 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que promovieron aquella, y ELVIA ROSA SÁNCHEZ PIÑEROS, LUZ NELLY ROA ALFONSO, LUCILA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, MARÍA ELISA CASTRO GARZÓN, FLOR MARINA RUÍZ DE PIÑEROS, MARÍA CECILIA PATIÑO OSORIO, MARÍA ADELA BARRETO, MARÍA ANTONIA MARTÍN PERILLA, BLANCA LILIA ZAMBRANO MORENO, NOHEMÍ MORENO CÁRDENAS, JORGE MARÍA MEDINA GARCÍA, MARIA ISABEL RUÍZ VERGARA, NELLY ISABEL BULA MORENO, LUCY HERMELINDA SUÁREZ ARGÜELLO, EDGAR HERNANDO LÓPEZ MARTÍN, MARÍA Radicación n.° 56704 SCLAJPT-10 V.00 2 EUGENIA PERILLA HEREDIA, MARÍA OMAIRA RUÍZ GUERRERO y ELSA DORIS CASTILLO, contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ y/o la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ. I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al Hospital San Rafael de Guayatá y a la Empresa Social del Estado del mismo nombre, para que se declare que la segunda sustituyó a la primera como empleadora, y en consecuencia, ambas sean condenadas a pagarles las diferencias generadas desde el 1° de enero de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda, con ocasión de la aplicación del laudo arbitral proferido el 29 de septiembre de 2000 y aclarado el 27 de diciembre siguiente, por concepto de incremento de la asignación básica mensual en un 15%, una vez hecha la nivelación salarial ordenada por el Decreto 980 de 1998; el auxilio de transporte con un aumento del 25% sobre lo estipulado en el Decreto 035 de 1999; los dominicales y festivos, tomando como base el salario mensual dividido entre 160 horas; los recargos del 45% por trabajo en jornada nocturna; la bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones, de alimentación y la de navidad; los intereses sobre las cesantías desde el año 2000, y la indemnización por su no pago oportuno, así como la indexación sobre todas las sumas adeudadas.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que laboraron al servicio del Hospital San Rafael de Guayatá, mediante contratos de trabajo a término indefinido; que Radicación n.° 56704 SCLAJPT-10 V.00 3 dicha entidad es de derecho privado, no disuelta ni liquidada, y tuvo origen eclesiástico en 1977; que mediante el Decreto 1243 de 1992 se dispuso que funcionaría como establecimiento público, pero dicho acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, corporación que ratificó el carácter privado de la entidad.

Relató que la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Guayatá fue creada mediante el Decreto 014 del 23 de junio de 1999 expedido por el alcalde municipal, y sustituyó a la mencionada entidad privada como empleador de los demandantes, pues han continuado prestando sus servicios sin solución de continuidad, y el establecimiento no ha sufrido variaciones esenciales en el giro de sus negocios; que dicha Empresa Social del Estado ha omitido el pago de sus derechos salariales y prestacionales consagrados en las convenciones colectivas y en el laudo arbitral proferido el 29 de septiembre de 2000, por medio del cual se resolvió el conflicto del cual hizo parte el Hospital San Rafael de Guayatá, entre otros; y que tal renuencia es una conducta de mala fe que amerita la imposición de las sanciones económicas establecidas en la ley.

Por último, afirmaron que agotaron la reclamación administrativa, y que en el «proceso ordinario Rad. 174» adelantado contra la misma entidad hospitalaria, se profirieron sentencias de primera y de segunda instancia contra la pasiva, en las que se reconoció el origen privado del hospital, el carácter de trabajadores particulares de quienes prestan ahí sus servicios, y la aplicación a estos de la convención colectiva.

Radicación n.° 56704 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar, la ESE Hospital San Rafael de Guayatá se opuso a todas las pretensiones de los actores; en cuanto a los hechos, dijo que se atenía a lo que se probara, y sostuvo que, dada su naturaleza jurídica, no era cierto que fuera una entidad particular, de modo que la vinculación de sus servidores solo podría predicarse a término indefinido cuando se tratara de trabajadores oficiales.

Propuso como las excepciones de inexistencia de vínculo contractual y de voluntad en la negociación del laudo arbitral, y prescripción de las sumas reclamadas. Notificado el Hospital San Rafael de Guayatá (revés f.° 103), éste no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Guateque, Boyacá, mediante fallo del 13 de mayo de 2009 negó las pretensiones de Lucila Gutiérrez Gutiérrez, Edgar Hernando López Martín, Jorge María Medina García, María Cecilia Patiño Osorio, Luz Mila Parra Mantilla, María Eugenia Perilla Heredia, Luz Herminda Suárez Argüello, Elsa Doris Vacca Castillo, y Blanca Lilia Zambrano Moreno. Por el contrario, condenó a la ESE Hospital San Rafael de Guayatá a pagarle a Elvia Rosa Sánchez, Nelly Isabel Bulla, María Adela Barreto, María Elisa Castro, María Antonia Martín, Nohemí Moreno Cárdenas, Luz Nelly Roa Alfonso, y María Isabel Ruíz, el incremento salarial, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte, las primas de alimentación, de antigüedad, de servicios, de Radicación n.° 56704 SCLAJPT-10 V.00 5 vacaciones y de navidad, las cesantías y sus intereses, de los años 1999 y 2000.

Finalmente, declaró no prósperas las excepciones de fondo formuladas por la defensa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por todos los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia proferida el 29 de diciembre de 2011, leída el 9 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque -Boyacá-, y en consecuencia se CONDENA a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ -BOYACA (sic), a liquidar también los años 2001 en adelante, y los demás años en que se sigan causando hasta que se pague correctamente atendiendo el Laudo y la CCT., vigente, a favor de los demandantes, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia primigenia en todo lo demás.

TERCERO: No hay lugar a costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía discusión en cuanto a que, mediante Decreto 14 del 23 de junio de 1999, el Hospital San Rafael de Guayatá se organizó como una Empresa Social del Estado, y por lo tanto, sometida al régimen jurídico previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, según el cual, sus servidores son empleados públicos, y por vía de excepción serían trabajadores oficiales aquellos que se dediquen al Radicación n.° 56704 SCLAJPT-10 V.00 6 mantenimiento y conservación de la planta física hospitalaria y a los servicios generales, con arreglo en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Y explicó: Por lo tanto, la transformación que sufrió el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ de entidad privada a empresa social del Estado, es legal de acuerdo con lo señalado en el artículo 197 de la ley de seguridad social y por ende debe ceñirse a lo previsto en el mentado artículo 195 de la misma obra. Por lo tanto, los demandantes no podían mantener la calidad de trabajadores particulares, precisamente por la transformación del ente hospitalario que legalmente fue permitida por la Ley 100 de 1993, sin que ahora pretenda el recurrente tildar de inconstitucional la decisión del burgomaestre.

Debió el recurrente en su momento atacar la decisión mediante las acciones administrativas pertinentes, por lo que no es de recibo sus argumentos por no ser ilícita una transformación permitida por la ley, razón por lo que se considera que no existe motivo alguno para aplicar la excepción de inconstitucional (sic) que depreca el recurrente en esta alzada.

Concluyó, en este punto, que el juez de la primera instancia atinó en el criterio adoptado para efectos de clasificar a los servidores públicos de la pasiva, y que no era esta la vía para atacar la inconstitucionalidad de la transformación del Hospital de ente privado, a empresa social del Estado, y recordó la presunción de legalidad de la que goza el citado Decreto 14 de 1999.

Precisó que antes de la creación o transformación, el hospital tenía el carácter de privado, por lo que sus trabajadores tuvieron la calidad de trabajadores particulares hasta el 23 de junio de 1999, solo que como el laudo arbitral fue proferido el 29 de septiembre de 2000, por su condición de empleada pública la demandante, junto a otros 8 demandantes más, «[…] no tienen derecho, y por el tiempo restante, la Sala se abstiene de pronunciamiento alguno, por la calidad, se reitera, de empleados públicos».

Radicación n.° 56704 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte el de Luz Mila Parra Mantilla, con fundamento en las razones expuestas en la providencia AL4384-2016, procede la Sala a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado que negó sus pretensiones, y en la medida en que se abstuvo de condenar en costas a la pasiva, para que, convertida en sede de instancia, revoque el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del a quo, y en su lugar, se acceda a todo lo pedido en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados, y se examinarán conjuntamente, pues están direccionados por la misma vía, y se fundan en argumentos similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la falta de aplicación de los artículos 58 de la Constitución Nacional, 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los preceptos 42, 53, y 55 Superiores, consecuencia de lo cual se aplicaron indebidamente el 195 y el 197 de la Ley 100 de 1993, así como el 26 de la Ley 10 de 1990.

Radicación n.° 56704 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal incurre en la transgresión normativa enrostrada, ya que, no obstante reconocer que la demandada se creó como una Empresa Social del Estado en 1999, siendo antes una entidad privada, «[…] desconoció que la propiedad privada está garantizada en nuestra Carta Magna y que la única manera de transformar una entidad de privada en entidad pública es de acuerdo con el artículo 58 constitucional, mediante los procedimientos allí establecidos».

Precisa que tal transformación solo se da cuando se decreta la expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, por motivos de utilidad pública definidos por el legislador, consultando los intereses de la comunidad y del afectado, o mediante expropiación por vía administrativa, o por motivos de equidad en los casos específicamente determinados, como se disponía antes del Acto Legislativo n.° 1 de 1999, ninguno de cuyos casos se dio en el controvertido.

Asegura que si el ad quem hubiera tomado en consideración lo dispuesto por el artículo 58 constitucional, habría aplicado el 42 de dicho ordenamiento, en lugar de los preceptos 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, y 26 de la Ley 10 de 1990, […] pues estas normas no hacen referencia a la creación y transformación de entidades particulares en Empresas Sociales del Estado sino a la creación y transformación de entidades del estado como Empresas Sociales del Estado, así como al régimen aplicable a los trabajadores de esas entidades, situación cuya particularidad se soslayó por el ad quem dando aplicación a normas que no tenían aplicación al caso en controversia, ya que se trataba de trabajadores vinculados a una entidad particular y no a una de carácter estatal.

Al haber constatado dicha situación Radicación n.° 56704 SCLAJPT-10 V.00 9 el ad quem debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la CARTA, por ser norma de carácter perentorio y porque así debió hacerlo dando aplicación al artículo 53 de la C.P. que ordena que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” y es evidente que al desconocer la garantía de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con justo título establecidos en el artículo 58 de la C.P. y al aplicar las disposiciones de los artículos 195 y 197 de la Ley 100 de 1990 y 26 de la Ley 10 de 1990 se está menoscabando los derechos de los trabajadores demandantes, referentes a la contratación colectiva, pues por medio de una acción de hecho -convertir en publica (sic) una entidad privada sin cumplir con los trámites constitucionales y legales- se buscó eliminar la convención colectiva de trabajo y en términos generales el derecho a la contratación colectiva para la mayoría de los trabajadores, quienes siendo trabajadores particulares con contrato de trabajo y convención colectiva se les convierte de la noche a la mañana en empleados públicos, con vinculación legal y reglamentaria y sin convención colectiva de trabajo y sin laudo arbitral producto del derecho a la negociación colectiva.

Insiste en que la transformación del Hospital San Rafael de Guayatá no se hizo conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, y que, al tratarse de una empresa privada, sus trabajadores mantuvieron sus contratos de trabajo, los cuales no se extinguieron, suspendieron ni modificaron, debido a la sustitución patronal que se verificó, de modo que, con base en los artículos 67 a 69 del CST, el nuevo empleador responde solidariamente de las obligaciones laborales exigibles al antiguo, existentes al momento del cambio, así como por las que surjan con posterioridad.

Apunta que el colegiado dejó de aplicar el régimen laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, así como el laudo arbitral, y en cambio, tuvo en cuenta normas más desfavorables, como lo eran las del sector estatal. Radicación n.° 56704 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre el tema de la sustitución de empleadores, reproduce apartes de las sentencias CC T-1610-2000, CC T- 395-2001 de la Corte Constitucional, así como de la CSJ SL, 27 ago. 1973, sin número de radicado.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la providencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, y 21, 22, y 26 de la Ley 10 de 1990, debido a lo cual se dejaron de aplicar los preceptos 42, 53, 55, y 58 de la Constitución Nacional; 67, 68, 69 del Código Sustantivo del Trabajo; y 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto 734 de 1991.

En la sustentación del ataque, asegura que las primeras dos disposiciones señaladas fueron interpretadas en forma equivocada por el fallador de la alzada, puesto que nada tienen que ver con la creación o transformación de empresas de carácter particular en entidades de carácter público, en la medida en que dicha transformación solo es viable mediante expropiación por vía judicial o administrativa, previa indemnización a los particulares con derecho sobre ellas.

Enfatiza en que tal distorsión de las normas condujo al ad quem a concluir que únicamente son trabajadores oficiales los de mantenimiento y conservación de la planta física hospitalaria, con arreglo al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, cuando en realidad todos los demandantes son trabajadores particulares, dada su vinculación al antiguo Hospital de San Rafael, asunto que no es materia de Radicación n.° 56704 SCLAJPT-10 V.00 11 controversia, puesto que el colegiado aceptó que el nosocomio sufrió una transformación de entidad privada a pública.

Señala que, de esta manera, el Tribunal dejó de aplicar normas constitucionales, entre ellas las relativas a la favorabilidad y la garantía de la propiedad privada. Destaca que antes del Acto Legislativo 01 de 1999 se permitía la expropiación por vía administrativa, pero sujeta a indemnización, o por razones de equidad, sin derecho a resarcimiento, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara, pero ninguna de esas situaciones se dio en el presente asunto.

Reitera lo que expuso en el cargo anterior acerca de la sustitución de empleadores, y subrayó que en las pretensiones de la demanda buscó que se declarara la solidaridad entre el Hospital San Rafael de Guayatá, el cual nunca fue disuelto ni liquidado, y la ESE Hospital San Rafael de Guayatá, y que al desconocer los procedimientos establecidos para la disolución y liquidación de las entidades particulares, se le dio prevalencia a un acto administrativo a todas luces contrario a la Constitución, para trasgredir derechos laborales emanados de la convención colectiva y los laudos arbitrales, lo que es violatorio de la ley sustancial.

Concluye, que: […] Por otra parte el artículo 22, parágrafo 2 de la Ley 10 de 1990, dispone “En el mismo contrato contemplado en este artículo se preverá que las personas cuyo contrato de trabajo se termine, en razón de la liquidación y disolución de las fundaciones o instituciones de utilidad común, de que trata el artículo 21, serán incorporadas mediante nuevo contrato de trabajo o Radicación n.° 56704 SCLAJPT-10 V.00 12 nombramiento, según el caso, a las entidades o personas a las cuales se confíen los bienes y rentas, bajo el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad receptora de los bienes y rentas, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada” Es por lo que el deber ser, fue haber disuelto y liquidado el Hospital San Rafael de Guayatá, suscribir contrato de trabajo y hacer los nombramientos de los trabajadores según fuera el caso y mantenerle en este caso las mismas condiciones salariales y prestacionales que se tenía la demandante con la entidad liquidada las cuales están contenidas en las convenciones colectivas y laudo arbitral.

Nada de lo cual ocurrió, por el contrario, se procedió a expedir un acto que organizó al Hospital San Rafael de Guayatá en la ESE Hospital San Rafael de Guayatá, como ya lo dije abiertamente inconstitucional violatorio del debido proceso, al que se le dió (sic) todo un estatus de legal, pero entonces por qué se desconocen los derechos laborales de los trabajadores contenidas (sic) en la convención y el laudo arbitral, cuando debe aplicársele la ley más favorable por disposición del art. 53 Constitucional, la cual expresamente dispone que debe mantenérsele a la trabajadora las condiciones laborales y prestacionales que tenía anteriormente que para este caso en concreto están contenidas en las convenciones colectivas y el laudo arbitral y que la entidad que recibió los bienes y rentas, es decir la ESE Hospital San Rafael de Guayatá es quien debe responder por estas condiciones salariales y prestacionales con la que venía. Nótese como la norma, no discute el origen de la prestación, ni discrimina si la nueva vinculación debe hacerse por contrato de trabajo o nombramiento, simplemente ordena mantener las condiciones salariales y prestacionales con la entidad anterior, y si la norma no hace tal distinción tampoco debe hacerla el Juez, que fue lo que sucedió en la sentencia proferida por el ad quem.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que la recurrente hizo transitar sus acusaciones, quedó por fuera de debate que (i) el Hospital San Rafael de Guayatá fue una empresa privada hasta el 23 de junio de 1999, cuando mediante el Decreto 14 de esa calenda, fue organizada como una Empresa Social del Estado; (ii) que, por lo menos hasta esa fecha, la demandante tenía la calidad de trabajadora particular; y (iii) que el laudo arbitral fue proferido el 29 de septiembre de 2000.

Radicación n.° 56704 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, pese a la enjundiosa acometida que la recurrente desplegó en su afán de lograr el quiebre de la sentencia impugnada, esta se mantendrá inalterada, anticipándose desde ya la infructuosidad de los cargos. En efecto, la inconformidad de la censura gravita alrededor del acto mismo de transformación del Hospital San Rafael de Guayatá en una Empresa Social del Estado, siendo que, tal como acertadamente lo sostuviera el ad quem, el acto administrativo que lo ordenó goza de la presunción de legalidad, de modo que, si la accionante consideraba que se presentó algún vicio o irregularidad, o que en sí mismo atentaba contra la Constitución y la ley, bien pudo entablar las acciones o medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De hecho, este fue uno de los argumentos en los que el Tribunal basó su decisión, así como que el proceso ordinario laboral no era el escenario para atacar la inconstitucionalidad predicada por la impugnante, razón por la cual esta tenía el deber de desvirtuar tales planteamientos, cosa que no hizo, pues, a decir verdad, guardó silencio sobre este punto en específico.

En todo caso, no está de más indicar que el colegiado tuvo la razón, pues es verdad que, al abrigo de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a los jueces del trabajo no les ha sido asignada la competencia para juzgar la validez de los actos administrativos de transformación de las personas jurídicas en Empresas Sociales del Estado encargadas de la prestación Radicación n.° 56704 SCLAJPT-10 V.00 14 del servicio de salud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

Esa controversia es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el canon 104 ibidem, y así también lo previó en su momento el artículo 84 del Decreto 01 de 1984. Por lo demás, en ninguna equivocación pudo incurrir el colegiado al deducir que la demandante solo conservó la calidad de trabajadora del sector privado hasta el 23 de junio de 1999, habida cuenta de que, después de esa fecha, ya estaba prestando sus servicios a una Empresa Social del Estado, por lo que su condición de servidora pública venía dada por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, conforme al cual, quienes laboran en esas entidades por regla general son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales quienes se dedican al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o a los servicios generales, y en ninguno de esos dos campos ejercía sus labores la actora, puesto que desde la misma demanda manifestó que su cargo desempeñado fue el de Enfermera Jefe.

Por manera que, al no tener la calidad de trabajadora oficial, ni del sector privado, se colige la inexistencia del contrato de trabajo, y por contera, la imposibilidad de aplicación de los beneficios convencionales señalados en la demanda, pues, tal como lo estipula el artículo 467 de la codificación sustantiva laboral, la convención colectiva «[…] es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios Radicación n.° 56704 SCLAJPT-10 V.00 15 sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

(Destaca la Sala). Por si fuera poco, y como bien lo consignara el Tribunal en el fallo criticado, el laudo arbitral data del 29 de septiembre de 2000, fecha para la cual la demandante no tenía un contrato de trabajo con la ESE Hospital San Rafael de Guayatá, por fuerza de la transformación dispuesta mediante el Decreto 01 de 1999. En suma, los cargos no prosperan.

Sin costas, debido a la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se hizo lectura el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIA ROSA SÁNCHEZ PIÑEROS, LUZ MILA PARRA MANTILLA, LUZ NELLY ROA ALFONSO, LUCILA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, MARÍA ELISA CASTRO GARZÓN, FLOR MARINA RUÍZ DE PIÑEROS, MARÍA CECILIA PATIÑO OSORIO, MARÍA ADELA BARRETO, MARÍA ANTONIA MARTÍN PERILLA, BLANCA LILIA Radicación n.° 56704 SCLAJPT-10 V.00 16 ZAMBRANO MORENO, NOHEMÍ MORENO CÁRDENAS, JORGE MARÍA MEDINA GARCÍA, MARIA ISABEL RUÍZ VERGARA, NELLY ISABEL BULA MORENO, LUCY HERMELINDA SUÁREZ ARGÜELLO, EDGAR HERNANDO LÓPEZ MARTÍN, MARÍA EUGENIA PERILLA HEREDIA, MARÍA OMAIRA RUÍZ GUERRERO y ELSA DORIS CASTILLO, contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ y/o la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ