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SL834-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 019 de 2012Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1352 de 2013Ley 1361 de 1997Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°74799 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL834-2020 Radicación n.° 74799 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INGENIO DEL CAUCA S.A. INCAUCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de enero de 2016, en el proceso que instauró SILVIO DE LEÓN SÁNCHEZ DAZA contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Silvio de León Sánchez Daza demandó al Ingenio del Cauca S.A. INCAUCA S.A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 26 de junio de 2014, el cual se terminó «en forma injusta y sin autorización previa de la oficina de trabajo», en atención a la «limitación que adolecía».

En consecuencia, solicitó la indemnización equivalente a «ciento ochenta días del salario», contenida en la Ley 361 de 1997 «Ley Clopatofky», por valor de «$12.828.000.000.00»; así como, la suma correspondiente al tiempo en que dejó de trabajar, a partir del 23 de junio de 2014 «hasta la fecha», por «$10.690.000.00»; el reintegro al cargo en idénticas funciones y condiciones en que se desempeñaba; la indexación; las costas procesales; y, lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró como «AUXILIAR DE SEGURIDAD JUNIOR categoría 11», para INCAUCA S.A., desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 26 de junio de 2014, data en la que se le comunicó la terminación del contrato de trabajo, sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fue de «AUXILIAR III-VIGILANTE», que implicaba ser motorizado y con manejo de camioneta, devengando un salario en la suma de $2.138.000.

Manifestó que la NUEVA EPS, mediante oficio del 8 de octubre de 2013, le informó que iniciaría el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, dado que presentaba la dolencia del «SINDROME T[Ú]NEL DEL CARPO DERECHO», inclusive, desde el año 2002, época en la que empezó a sufrir de fuertes dolores en su brazo; que su empleador tenía conocimiento de su padecimiento al momento en que finiquitó la relación laboral, tan es así que en noviembre de 2013, la funcionaria de ARL LIBERTY, se presentó en las instalaciones de la sociedad demandada a fin de verificar su puesto de trabajo; no obstante, Carlos Granado -jefe de seguridad- «no le prestó la colaboración necesaria», con el argumento de que «ese no era el sitio para realizar tal estudio y que no iba a permitir que dichas pruebas se hicieran allí».

Añadió que la EPS le ordenó un examen denominado «ESTUDIO ELECTROMIOGR[Á]FICO DE MIEMBRO SUPERIOR», cuyo resultado fue «SÍNDROME DE TÚNEL DEL CARPO DERECHO LEVE»; que el empleador lo desvinculó, pese a que tenía conocimiento de que se encontraba en el proceso de pérdida de capacidad laboral, situación que originó que se trasgrediera el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que le cancelaron las prestaciones sociales en julio de 2014; que a la fecha de presentación de esta demanda, no ha podido encontrar trabajo y tiene a su cargo a sus 3 hijos de 8, 17 y 20 años y su compañera permanente (fs.°3 a 11).

Al contestar, el Ingenio del Cauca S.A. INCAUCA S.A., se opuso a todas las pretensiones, de los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales del mismo, el cargo y salario que devengó el demandante; que la relación laboral «se terminó sin justa causa con el pago de [la] indemnización que trata el artículo 64 del C.S.T., haciendo uso de la facultad del empleador de la cl[á]usula resolutoria», previa liquidación de las prestaciones sociales.

Aseguró que el actor en la actualidad no se encuentra incapacitado, ni con alguna restricción médica que informara que su estado de salud estuviera disminuido con el «porcentaje que ha indicado la Corte», para que encajara en el concepto de «estabilidad laboral reforzada» o «fuero alguno», ni tampoco para la época en que dio por terminado el vínculo laboral «sin justa causa», puesto que « no contaba con limitación, recomendación, orden de reubicación, restricción, trámite de pérdida de capacidad laboral ante la EPS, ARL o JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», razón por la cual no tenía la obligación de solicitar el permiso ante el Ministerio del Trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó: « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PETICI[Ó]N DE LO NO DEBIDO», «PAGO, PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN», «INNOMINADA», y «BUENA FE» (fs.°76 a 91). (Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de mayo 2015, declaró probada la excepción de «PETICIÓN DE LO NO DEBIDO», absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor del litigio.

(fs.°cd 174, 175). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 27 de enero de 2016 (fs.° cd 5, acta 6) decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 147 proferida el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en cuanto absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INCAUCA S.A. al reintegro del señor SILVIO DE LEÓN SÁNCHEZ DAZA al cargo que venía desempeñando o a uno igual o mejor categoría, respetando siempre las recomendaciones y restricciones médicas que presente.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad INCAUCA S.A., a pagar al señor SILVIO DE LEÓN SÁNCHEZ DAZA la suma de $40.622.000 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 27 de junio de 2014 hasta el 2015, conceptos estos dejados de percibir, desde el 27 de junio de 2014 hasta la fecha en que se profiere está sentencia. Lo anterior sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el momento del reintegro de la trabajadora.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad INCAUCA S.A. a consignar a favor del señor SILVIO DE LEÓN SÁNCHEZ DAZA, las cesantías correspondientes a los períodos en que estuvo cesante, consignación que debería hacerse al fondo al que venía afiliado con sus correspondientes intereses.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad INCAUCA S.A. a pagar al señor SILVIO DE LEÓN SÁNCHEZ DAZA la suma de [$]12.827.999.00 correspondiente a la indemnización de 180 días de salario, de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada, en ésta instancia se liquidan como agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ([$]2.000.000.00).

(Negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que eran hechos indiscutibles en la litis, que el vínculo que ató a las partes era de carácter laboral, los extremos temporales, el cargo y el último salario que devengó el demandante. Explicó en punto a la viabilidad del reintegro de un trabajador despedido en «debilidad manifiesta», que la protección de la estabilidad laboral reforzada no se circunscribía «exclusivamente» a los casos contemplados en la Ley 361 de 1997, toda vez que la Corte Constitucional estableció que también procedía «por aplicación directa de la constitución frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta », en otras palabras, no se restringe « al caso específico de quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados »; sin embargo, para que se acceda a la indemnización de que trata dicha ley, se requiere que el motivo por el cual se decidió finiquitar la relación laboral, se origine como consecuencia de una «limitación física».

Expuso que el desarrollo legal que contempla la situación de los trabajadores con «limitaciones físicas», al igual que la «interpretación y aplicación» de los derechos surgidos del contrato de trabajo, tienen un marco constitucional que los regula, es decir, que la organización «jurídica y política » está orientada hacia la protección de las personas que presenten una debilidad manifiesta «con efectividad de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, [en] las relaciones laborales».

Precisó que: La Corte Constitucional exactamente abordó el tema más neurálgico de la controversia con la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre el mecanismo idóneo para acreditar la situación de limitación o discapacidad y en sentencia C 606 del 2012, sostuvo que: “ No existe un único medio de prueba y que exigirlo atenta contra los principios de libre convencimiento y apreciación de la prueba, señaló que no es necesario ningún medio de prueba tarifada como la calificación de invalidez, el carnet de discapacitado, acogiendo así un concepto amplio de discapacidad relacionado con toda la situación de debilidad manifiesta que impida o dificulte el desempeño de labores en condiciones regulares.

Para esta Corporación en contraposición a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia resulta más razonable presumir al igual que ocurre con el despido de las mujeres embarazadas aforadas y de menores de edad, que la terminación de una relación laboral de una persona en estado de debilidad manifiesta o de discapacidad “Se presume con causa su vocación de dicha condición precisamente por la protección constitucional que se otorga a este colectivo de personas.” Refirió las sentencias CC T-198-2006, CC T-1083-2007, CC T-232-2010, CC T-025-2011, CC T-018-2013 y CC T-447-2013, y señaló que para determinarse si un trabajador al momento del despido presentaba «estabilidad reforzada», se debían reunir los siguientes presupuestos: i) que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del «Ministerio de la Protección Social» o la autoridad del trabajo competente; y, iv) que no se demuestre que el motivo del despido fue la limitación física del empleado.

A continuación, analizó los elementos de juicio y señaló que: […] dentro del acervo probatorio allegado al plenario se encuentra la historia clínica del demandante de diciembre del 2007, donde se describe las condiciones realizadas por los problemas de rodilla derecha, una incapacidad por 10 días, folio[s] 17 a 20 y 22, y una incapacidad de más de 3 días generadas por la misma causa el 7 de mayo del 2008 folio número 21.

Con fecha de 4 de agosto del 2013 se describe consulta de primera vez por medicina laboral y su justificación es síndrome de túnel del carpio folios 23 – 24; el 24 de febrero del 2009 folio[s] 27 a 28 realiza consulta por cefalea y náuseas; el 15 de julio del 2011 consulta por cefaleas dolor y calambres en la mano folio[s] 29-30; 15 17 y 19 septiembre del 2012 consultas por unas manchas en la piel, caída del pelo, y la caída de la calza folios 31 - 34, 40 y 53, el 29 Julio de 2013; consulta por dolor en la mano y entumecimiento folios 35 – 37; y, el 17 de mayo del 2014 consulta por dolor en rodilla derecha folios 38 y 39.

Las consultas médicas así referenciadas, dan cuenta de quebrantos de salud aislados y no constantes, pues entre el uno y el otro existieron periodos prolongados; no obstante ello, el documento que reposa a folio 65 del plenario, la Nueva EPS remitió oficio al actor por medio de la cual, la misma le informa que el área de medicina laboral ha decidido iniciar el trámite de calificación de origen de la patología del síndrome del túnel del carpio derecho, solicitando para el efecto una serie de documentos entre ellos el análisis del puesto de trabajo.

Frente a este último punto señaló la parte demandada que en este trámite fue archivado, en consideración a que fue el actor quien no presentó los documentos completos, como lo fue la historia clínica, misma que goza de confidencialidad. Por su parte el demandante señala que no se llevó a cabo dicho trámite porque el empleador impidió que se realizara el análisis del puesto de trabajo.

Analizó los testimonios de Elsy Carvajal Peña y John Freddy Rodríguez Castillo, así como el interrogatorio de parte del demandante, para indicar que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispuso que correspondería «entre otras a la EPS determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias» y, que para ello, debería cumplirse con los requerimientos mínimos de que trata el artículo 30 de la Ley 1352 de 2013, que derogó el Decreto 2463 de 2001, el cual establece las responsabilidades a cargo de las entidades y del empleador, lo cual implicaba para este último, presentar el análisis del puesto de trabajo, a fin de identificar los factores de riesgo a que se encontraba expuesto su trabajador.

A continuación, indicó que: La falta de requisitos o documentos de responsabilidad de la empresa no pueden afectar ni tomarse en contra de los derechos prestacionales y la calificación del origen, pérdida y fecha de su creación. Se observa además que la norma en comento no delega responsabilidad alguna en el trabajador afectado, en cambio sí el aporte de la historia clínica la delega en las correspondientes Eps.

Así las cosas, y aunque en principio pudiera decirse que las diferentes consultas presentadas por el demandante no presentaron una correlación, de manera que aparecen más bien como hechos aislados, esto por la pobreza de los documentos arrimados, no es menos cierto que conforme a la conducta jurisprudencial trazada por la Corte es claro que en favor del demandante opera una presunción legal de que si el motivo del despido fue con ocasión del estado de salud, situación que para la Sala puede evidenciarse en el caso específico si se tiene en cuenta los siguientes aspectos.

Es claro que la empresa demandada conocía el proceso de calificación que estaba por iniciar el demandante en reacción del diagnóstico de síndrome túnel del carpio pues en modo alguno desmintió su conocimiento. Dos. Se justifica el empleador en que el trámite de calificación no se dio por culpa de trabajador, pero lo cierto es que no podía excusarse por una obligación que no le correspondía, y es que la historia clínica estaba a cargo de otro, no podía señalar que ésta fuese el motivo que impidiera la entrega de la carpeta.

Nótese como testigo Elsy Peña señaló que no se pidió estudiar el origen porque el demandante no aportó la información, luego es más lógico concluir que a fin de salvar la responsabilidad, el demandado debió suministrar lo que como empresa le correspondía. Tercero. Si como afirma la parte demandada el análisis del puesto de trabajo se efectuó, [¿] por qué razón no dio fe [que] de dicha situación, está aportando la prueba a las diligencias [?].

Aseguró que dado que actor prestó sus servicios por más de ocho años, desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 27 de junio de 2014 (f.°154), no existían argumentos razonables para que el empleador finiquitara el vínculo laboral, máxime si se tenía en cuenta que estaba consciente de lo injusto de su proceder al cancelarle la «indemnización». Concluyó que: Consecuente con lo anterior no es de recibo de la Sala, el hecho de que la demandada manifieste que para la fecha del despido, el demandante no se encontraba incapacitado o con recomendaciones médicas, si era consciente de que lo aquejaba una patología de síndrome del túnel del carpio, de la cual se desprende o pretendía iniciar el proceso de calificación. A partir de lo anterior, concluye la Sala que el despido del actor no obedeció a una causal objetiva sino a una discriminación y el Ingenio del Cauca no corrió con la carga de la prueba que desvirtúa tal hecho y, es que al respecto la OIT en recomendación número 099 del año 55 estableció que “ Se deben poner a disposición de todos los inválidos medios de adaptación y de readaptación profesionales, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de su invalidez y cualquiera que sea su edad siempre que puedan ser preparados para ejercer un empleo adecuado y que tengan respectivas (sic) y razonables de obtener y conservar tal empleo.” En la misma recomendación manifestó que el término inválido designa a toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar empleo adecuado se hallen realmente reducidas debido a una disminución de su capacidad física o mental. […] IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ingenio del Cauca S.A. INCAUCA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no obtuvo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 35 y 36 del CST, en relación con los arts. 127, 249 y 306 ibídem, art. 99 de la Ley 50 de 1990 y art. 26 de la Ley 361 de 1997. Reproduce in extenso la decisión recurrida, para señalar que acepta los supuestos fácticos en que se fundamentó la sentencia impugnada; sin embargo, su inconformidad versa en el soporte jurídico, el cual se basó «en sentencias de la H. Corte Constitucional donde se sostiene la procedencia de la estabilidad laboral respecto de situaciones diferentes a las contempladas en la Ley 361 de 1997», pues a su juicio, ese precepto legal solo le es aplicable a aquellas personas que tienen la calidad de inválidos, discapacitados o, con alguna limitación física o sensoriales, mas no al demandante, en atención que no se encuentra en esas condiciones de minusvalía. Reitera que el Tribunal erró en su decisión, en tanto acogió lo adoctrinado en las providencias CC C-606-2012, CC T-198-2006, CC T​-1083-2007, CC T-232-2010, CC T-025-2011, CC T-018-2013 y CC T-447-2013, pues para la solución del asunto en cuestión: […] debía haber considerado que de conformidad con lo expuesto por esa H. Sala de Casación Laboral en sentencia del 28 de agosto de 2012, radicado 39207, reiterada en sentencia del 13 de enero del 2013 radicado 41867, según las cuales “no toda discapacidad goza una protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la ley 1361 de 1997, en concordancia con los artículos primero y quinto de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada del 15[%] al 25% severa mayor del 25% y menos del 50% profunda (sic) y mayor al 50%”.

Debe anotarse, adicionalmente, que el señor Silvio de León Daza Sánchez trabajó y ejerció sus labores hasta el último día de la prestación de sus servicios, circunstancia fáctica que tampoco fue objeto de discusión en el proceso. En consecuencia, al desatar el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional referidos a trabajadores despedidos en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, con conocimiento de tal situación por parte del empleador, es decir en circunstancias ajenas a las del demandante, INTERPRETÓ ERRONEAMENTE los artículos 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127, 249 y 306 del mismo código, con el artículo 99 de ley 50 de 1990 y con el artículo 26 de la ley 361 de 1997, pues no procedía el reintegro del señor Silvio de Dios Sánchez Daza ni las condenas consecuenciales por concepto de salarios, primas de servicio, cesantías durante los períodos en los que habría estado cesante así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la decisión de primer grado y conceder las pretensiones del escrito inaugural, estudió el material probatorio, las providencias CC T-198-2006, CC T-1083-2007, CC T-232-2010, CC T-025-2011, CC T-018-2013 y CC T-447-2013, la Ley 361 de 1997, el Decreto 019 de 2012, y la Ley 1352 de 2013, con los cuales concluyó que « el despido del actor no obedeció a una causal objetiva sino a una discriminación y [que] el Ingenio del Cauca no corrió con la carga de la prueba que desvirtúa tal hecho».

La sociedad recurrente señala que el juez plural se equivocó en su decisión, en tanto la fundamentó «en sentencias de la H. Corte Constitucional donde se sostiene la procedencia de la estabilidad laboral respecto de situaciones diferentes a las contempladas en la Ley 361 de 1997», sin tener en cuenta que esta Sala ha señalado que «“no toda discapacidad goza una protección a la estabilidad», pues de conformidad con dicho precepto solo le es aplicable a aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada del 15% al 25% severa mayor del 25% y menos del 50%, y mayor al 50% Dada la vía de ataque seleccionada y, según los supuestos fácticos establecidos por el colegiado que no fueron materia de inconformidad, se deja por fuera de controversia que entre Silvio de León Sánchez Daza y el Ingenio del Cauca S.A. INCAUCA S.A., existió un contrato de trabajo, desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 26 de junio de 2014, fecha en que el empleador lo dio por terminado sin justa causa (f.s°149 y 154); y, que la sociedad demandada tenía conocimiento del diagnóstico de síndrome del túnel del carpio que padecía el actor (f.°174).

Esta Corte en la sentencia CSJ SL10538-2016, al abordar un asunto sobre la intelección de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, rememoró la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, para referirse a la prohibición que contiene la ley en mención, relativa a que ninguna persona que padezca un grado de invalidez superior a la limitación moderada, podrá ser despedida sin que medie una autorización del Ministerio del Trabajo.

Por otro lado, la providencia CSJ SL1360 de 2018, adoctrinó en punto a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que en tal «precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad», pues lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un «criterio discriminatorio», razón por la que «la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador» y, en ese sentido, ante la existencia de una causal objetiva de terminación del contrato, el empleador se releva de acudir ante el inspector de trabajo; igualmente, esa decisión ha abandonado el criterio jurisprudencial que le precedía, y estableció una presunción legal a favor de los trabajadores.

En efecto, allí se expuso que: […] la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. (Resalta la Sala) En ese mismo sentido, resulta importante resaltar que en la providencia CSJ SL11411-2017, se indicó que el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez o el carné que identifique al trabajador como discapacitado, no es un requisito sine qua non para acreditar la condición de «discapacidad»; no obstante, sí resulta necesario que se demuestre por algún medio probatorio, la limitación que se padece.

Así mismo, debe precisarse, que en la sentencia CSJ SL12998-2017, se distinguió la condición de discapacidad con la de incapacidad laboral, donde la primera se concibe como la «pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo, la cual, dependiendo del grado de la afectación, es posible que el trabajador que la padece pueda ser reubicado laboralmente para seguir prestando el servicio o se le califique la estructuración de una invalidez», mientras que la segunda, se refiere al «deficiente estado de salud» que le impide al empleado prestar sus servicios temporalmente, durante el lapso en que permanezca retirado de sus labores bien sea por enfermedad general o profesional, debidamente certificada y según las disposiciones legales.

Dicho lo anterior, se tiene que si bien para el 26 de junio de 2014, fecha en que INCAUCA S.A., dio por terminado el contrato de trabajo a Silvio de León Sánchez Daza, no se le había dictaminado una pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que sí tenía conocimiento de que la EPS le había diagnosticado el «síndrome del túnel carpiano», supuesto fáctico que se recuerda, lo dio por acreditado el Tribunal y no fue objeto de inconformidad por la sociedad recurrente, dada la vía de ataque y, en atención a que de manera expresa lo señaló en el escrito de sustentación del recurso extraordinario.

Bajo ese contexto, la Sala considera que no se equivocó el juez de alzada, cuando coligió que el despido «sin justa causa», se suscitó en razón al trato discriminatorio del empleador en perjuicio del trabajador, debido a su condición de salud, pues ante la ausencia de elementos objetivos con los cuales se debió soportar la decisión unilateral de la accionada de dar por finiquitado el vínculo laboral, debe decirse, que se está ante la presencia de una situación amparada por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En otras palabras, al no existir justa causa para la terminación del contrato de trabajo cuando el trabajador se encontraba en una limitación física, el despido se presume discriminatorio y se torna ineficaz, según las voces del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación Laboral, que moduló lo adoctrinado en la sentencia CC C-531-2000.

Por lo expuesto, la censura no logró derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida la sentencia impugnada y, por consiguiente, no prospera el cargo formulado. Sin costas, dado que no se presentó réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIO DE LEÓN SÁNCHEZ DAZA contra el INGENIO DEL CAUCA S.A. O INCAUCA S.A. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-10 V.00