CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8332-2016 Radicación n.° 48260 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALBA LUCÍA MEJÍA DE ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 25 y 26 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES ALBA LUCÍA MEJÍA DE ZAPATA llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado William de Jesús Zapata Avendaño, a partir del 6 de octubre de 2005, más las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo, fue afiliado al Instituto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Él falleció el 6 de octubre de 2005, por causas de origen común. Contrajeron matrimonio por el rito católico el 3 de abril de 1972, de cuya unión nacieron cuatro hijos todos mayores de edad. Al momento de la muerte convivían bajo el mismo techo. Presentó reclamación administrativa y la entidad mediante Resolución nº 015500 de 4 de julio de 2007 negó la prestación, pues el causante a pesar de haber cotizado 1.033 semanas en toda la vida laboral, en los tres años anteriores al fallecimiento no realizó aporte alguno. Cree tener el derecho en virtud del principio de condición más beneficiosa, el cual permite acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año. La convocada a proceso respondió el libelo, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo no constarle su existencia y la necesidad de ser probados.
Adujo que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que la actora accediera a la prestación deprecada, pues el causante no registra semana alguna de cotización en los tres años que precedieron la muerte. Esgrimió como medios defensivos la inexistencia de la obligación, imposibilidad de aplicar condición más beneficiosa, de imponer intereses moratorios y costas, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de febrero de 2010, absolvió al Instituto de todos los cargos (fls. 73 a 76). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la parte demandante y por fallo del 15 de julio de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que el causante no dejó reunida la densidad de semanas de aportes exigida en dicha normatividad para que sus beneficiarios accedieran a la prestación periódica por muerte.
En efecto, en los tres años anteriores al fallecimiento tenía 0 semanas cotizadas, cuando la preceptiva señalada exige un mínimo de 50. Se refirió al principio de condición más beneficiosa y citó varias jurisprudencias de esta Sala, para concluir que no era procedente en este caso aplicar en virtud de dicho postulado, las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, porque sólo cabía aquí eventualmente la confrontación normativa entre el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y las previsiones de la Ley 100 de 1993, por ser la normativa precedente, pero tampoco se puede conceder la pensión con base en esa normativa porque «según lo afirmado en la demanda y en la resolución que niega la prestación (fls. 9 y 10), … no se observa que tuviera las 26 semanas en el año anterior al fallecimiento».
Luego precisó: 2. El recurrente al sustentar el recurso y desde la misma demanda, indica que sería injusto que se le negara el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante, cuando el fallecido tenía más de 1000 semanas, es decir, densidad de cotizaciones suficientes para tener derecho a la pensión de vejez. Pues bien, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 al referirse a los requisitos para obtener la pensión de vejez indica: ‘Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegara 1.300 semanas en el año 2015.
(…)’ A su vez, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al referirse a los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente, indica en su parágrafo primero lo siguiente. ‘PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez’. Conforme a lo anterior se tiene que para el año 2005, el ‘número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima’ para la pensión de vejez era de 1050 semanas y el fallecido al 6 de octubre de 2005, contaba sólo con 1033 semanas según la resolución 015500 de 2007 y si bien es cierto el recurrente indica que el fallecido superó con creces las 1033 semanas de que habla el ISS, también lo es que no se demostró que existieran más semanas de las indicadas por la entidad accionada, pues en la historia laboral (fls. 69 a 72), sólo se observan 996,57 y de ser cierto lo referido por la parte actora, sobre las 47 semanas no contabilizadas por la accionada, igualmente se tendría sólo 1043.57 semanas.
Sin haber lugar, a la pensión de sobreviviente bajo dicha normatividad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones del libelo inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, así: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, «por interpretación errónea del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en relación con lo establecido en los artículos 36 y 47 ibídem, y el artículo 12 del decreto 758 de 1990».
En el desarrollo afirma el censor que: No podemos compartir el alcance que el Despacho le otorga al parágrafo 1o del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debido a que si se hubiese hecho un análisis sistemático, integral y finalista de la norma, debió el Juzgado tener en cuenta que de conformidad con lo indicado en el Art. 36 de la ley 100 de 1993 que hace referencia al régimen de transición consagrado por dicha norma el causante era beneficiario del mismo.
En efecto dicha norma fue expedida con la finalidad de respetar unas condiciones previamente fijadas a aquellas personas que tenían una densidad de semanas alta, y que estarían próximas a pensionarse. (…) También es sabido que de conformidad con lo dispuesto en el A.L. #1 de 2005, artículo 1º Parágrafo transitorio 4º se estableció que dicho régimen se mantendría hasta el 31 de julio de 2010 o máximo hasta el año 2014, en este último caso cumpliendo un requisito de densidad superior a las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo.
En el presente asunto, estando establecido, que el causante para la fecha en que falleció tenía cotizadas un número de semanas superior a las 1.000, tal como lo indica el mismo I.S.S. al expedir la Resolución 015500 de 2007 por medio de la cual le niega la pensión donde afirma que cuenta con 1033, y debido a que cumplía los sesenta (60) años de edad el 17 de marzo de 2010, se debió tener en cuenta que le era aplicable el régimen de transición aludido, circunstancia que llevaría a la conclusión, que en cabeza del mismo se encontraba el derecho suspendido, estando solo a la espera de cumplir la edad requerida para hacer exigible el mismo, es decir, se hubiera pensionado por vejez.
De haberse tenido en cuenta lo anterior, reiteramos dando aplicación al régimen de transición del cual era beneficiario el causante, se habría llegado a la conclusión de que a la demandante en su calidad de cónyuge y de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1o artículo 47 de la Ley 100 de 1993 le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Resulta en nuestro concepto equivocado interpretar el parágrafo 1o del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en la forma como lo hizo el H. Tribunal, el cual hace una interpretación aislada, sin integrarla con la normatividad como se indica en este escrito; más aún, de la lectura de la misma, se llega a la conclusión que lo que pretendió el Legislador fue precisamente respetar los derechos que podrían tener los beneficiarios de un afiliado, en el evento de que el mismo falleciera faltándole únicamente la edad para disfrutar de la pensión, debido a que cotizó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior.
Es más, no queda duda que la norma se aplica en casos como el presente, al punto, que en la misma se hace una diferencia en lo que respecta al monto de la pensión al indicar que el mismo será del 80% del monto que le hubiera correspondido al afiliado en una pensión de vejez, constituyéndose una excepción al régimen general consagrado en el inciso 2o del art. 48 de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta la interpretación de la norma como lo hemos manifestado, llegaríamos a la conclusión que el causante cumplió los requisitos consagrados en el artículo 12 del decreto 758 de 1990 que establece para el reconocimiento de la pensión de vejez el haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. VII. RÉPLICA El replicante esgrime que no se presenta en la sentencia error de interpretación como lo pregona el impugnante; y por el contrario el Tribunal acertó cuando dedujo que la norma aplicable a la controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que el causante no reunió el número mínimo de semanas exigido en dicha normatividad.
VIII. CONSIDERACIONES Fueron hechos establecidos en el proceso y que se entienden admitidos por el impugnante dada la orientación jurídica de los ataques, i) que William de Jesús Zapata Avendaño falleció por causas de origen común el 6 de octubre de 2005; ii) que no sufragó semana alguna en los 3 años anteriores al fallecimiento; y iii) que nació el 17 de marzo de 1950 (fl. 9 correspondiente a la Resolución del Instituto nº 015500 de 4 de julio de 2007). 1.
Se debe precisar inicialmente, que como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En este caso, en atención a que el causante falleció el el 6 de octubre de 2005, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Frente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes analizados en la sentencia gravada, señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendrán el derecho: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: “a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.“…”.
(Se ha de tener en cuenta que por sentencia c-1094-03, el porcentaje se redujo al 20% y por la c-556 de 2009 fue declarado inexequible). En el sub lite es claro que el de cujus no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso no realizó aporte alguno como se dejó establecido en la sentencia gravada.
Por lo demás, es cierto que la Ley 100 de 1993, no estableció un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, pues el consagrado en el artículo 36 de dicha normatividad es aplicable sólo a pensiones de vejez, sin que sea dable acudir a la analogía porque se trata de materias distintas. Sin embargo, ante ese vacío que la Corte ha denominado axiológico CSJ SL 405 de 2013, ha dado viabilidad a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo.
No obstante lo anterior, no cabe la plus ultractividad de la ley, pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, rad. 32642, reiterada en las de 16 de feb. 2010, rad. 39804 y 15 mar. 2011, rad. 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). 2. Ahora bien, le asiste razón al censor cuando afirma que el Tribunal se equivocó en la interpretación del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, -norma que como se indicó regulaba la situación del sub lite -, de conformidad con el cual cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez en tiempo anterior a su fallecimiento, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 del artículo 46 citado, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.
El desvío hermenéutico del Ad quem estuvo en estimar que los requisitos para efectos de determinar si el causante reunía el número mínimo de semanas para la pensión de vejez eran únicamente los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de vejez en el sistema general de pensiones, olvidando que se debe analizar la situación particular de la prestación de vejez en cada caso, teniendo en cuenta también los eventos en que se trata de personas amparadas por el régimen de transición, como es aquí el caso.
El de cujus a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 17 de marzo de 1950, por lo cual era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, por lo que su situación frente a la pensión de vejez estaba regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 785 de ese año, las cuales se entienden integradas al sistema por hacer parte del régimen de prima media, estudio que no abordó el Tribunal.
En un caso de similares contornos analizado en la sentencia CSJ SL8432-2014, dijo la Sala: ‘Consecuente con lo anterior, para el caso, la norma vigente y aplicable es el art. 12 de la L.797/2003, que modificó el art. 46 de la L. 100/1993, dado que el causante, señor José Ramón Niño Vanegas, falleció el 26 de marzo de 2006; normativa que para acceder al derecho deprecado, exige tener cotizadas cuando menos 50 semanas, en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado, densidad de cotizaciones que el causante no acreditó, tal como la propia parte demandante reconoció desde la demanda.
Fue precisamente por esa razón que invocó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en relación con una norma que para la fecha del deceso del causante ya no estaba vigente, es decir, el A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de la misma anualidad. Por consiguiente, el ad quem aplicó la norma correcta al caso, acorde con la jurisprudencia actual de la Corte –que no admite la aplicación ‘plus-ultra-activa’ de una norma diferente a la que fue inmediatamente derogada por la actual, por lo que no se vislumbra en este aspecto la omisión en su aplicación, o la interpretación errónea de la misma como enrostra la censura, ni por ello, la vulneración de la Carta Política.
No obstante lo anterior, a pesar de que el ad quem hizo referencia a la norma correcta y aplicable, no menos cierto es que no lo hizo en la forma debida, pues no la transcribió en forma completa, al omitir el parágrafo 1º del art. 46 de la L. 100/193, modificado por la L. 797/2003, que tampoco analizó, verificándose la vulneración, endilgada por la censura.
La norma en comento, en el parágrafo aplicado indebidamente, dispone: Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
Consecuente con lo asentado, la Sala encuentra que en verdad el Tribunal en su sentencia de segundo grado, pese a que utilizó la norma correcta, no la aplicó debidamente al omitir el contenido del parágrafo de la norma y ello equivale a violar la ley de manera directa por aplicación indebida, conforme le enrostra el recurrente. Esta situación, de haberse analizado por el juez colegiado de segundo grado, habría llevado a adoptar una decisión distinta a la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia. Lo anterior, máxime que el ad quem, luego de reconocer el elevado número de semanas cotizadas por el causante ( 1.055,28. ), en vez de aplicar en debida forma la norma, desvió su argumentación a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin necesidad jurídica para ello, dada la existencia del parágrafo antes trascrito.
Consecuencialmente, no era procedente considerar los requisitos del A. 049/1990, en este evento, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ni el de favorabilidad, menos aún si este último opera cuando existe un conflicto entre dos normas vigentes de igual o distinta fuente formal, que no es el caso. No obstante lo expuesto, dado el elevado número de semanas que dejó cotizadas al sistema pensional el causante y que de conformidad con la norma aplicable, el parágrafo 1º del art. 46 de la L. 100/1993, modificado por el art. 12 de la L. 797/2003, la demandante sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, en aplicación de la norma antes mencionada.
Sobre el tema, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, Rad. 42628, en los términos que, para mayor ilustración, se transcriben: El recurrente sostiene que cuando esa norma se refiere a que el ‘…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…”, hace referencia al régimen del Seguro Social, en particular el Acuerdo 049 de 1990.
Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal: ‘Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley’.
Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior.
Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos: ‘No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal. ‘La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte. ‘Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones’. ‘Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por ‘el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima’, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones’.
De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.
En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida ‘…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley’, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.
Así surge de lo que se explicó en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en la que, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y resaltar las similitudes en las características, objetivos y naturalezas que existen entre el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 y el del Seguro Social gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, se dijo lo que a continuación se transcribe: ‘No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias - definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales. ‘Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990.
Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: ‘El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa.
Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.’ Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: ‘El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.
De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto’. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). ‘Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las ‘disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley’, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.’ Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, ‘…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley’, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
Por consiguiente, concluye la Corte, que sí existió la violación sustantiva de la ley, de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida, según lo expuesto. Por tanto, prosperan los cargos y se casará la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se procederá a proferir la sentencia de reemplazo en sede de instancia. Por las razones anteriores, prospera el cargo y el fallo gravado será casado en su integridad.
Sin costas en el recurso extraordinario dado el éxito del ataque. Para mejor proveer en instancia, y en atención a que existe divergencia en relación con el número de semanas cotizadas que se registran en la Resolución nº 015500 de 4 de julio de 2007 (fls. 9 y 10) con la historia laboral que parece a folios (fls. 69 a 72), de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del CPT y SS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, se ordena que por Secretaría se oficie a COLPENSIONES, a fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita en forma ordenada y detallando de manera precisa y clara los periodos cotizados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cada uno de los aportes realizados desde el momento de su afiliación inicial el causante William de Jesús Zapata Avendaño quien en vida se identificaba con c.c. nº 8’310.383.
Historia laboral que la Secretaría pondrá a disposición de la demandante por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para fallo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUCÍA MEJÍA DE ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Para mejor proveer en instancia, por Secretaría ofíciese a COLPENSIONES en la forma indicada en la parte motiva. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente para dictar fallo de instancia. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 25