Micelio
SL8330-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 50 de 1990Ley 794 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8330-2016 Radicación n.° 47735 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTÍN ALBERTO LONDOÑO OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin que se declare que, entre las partes, existió un contrato de trabajo con fecha de inicio el 22 de marzo de 1983, el cual terminó el 8 de diciembre de 2002, por decisión unilateral del empleador; igualmente, se declare la ineficacia o nulidad del contrato celebrado con fecha 1º de marzo de 1991, en todo lo que hace relación a la desmejora de los derechos laborales adquiridos por el accionante, especialmente en lo concerniente a la retroactividad del auxilio de cesantía previsto en la normatividad anterior a la Ley 50 de 1990; también, a lo previsto en la cláusula duodécima, ya que fue impuesto al trabajador bajo presión, en forma dolosa y con el único fin de beneficiarse el patrono con las modificaciones que se le hicieron al primer contrato laboral celebrado entre las partes; a consecuencia de lo anterior, también pidió se condene a la enjuiciada al reconocimiento y pago de los salarios dejados de pagar desde enero de 1996 hasta 8 de diciembre de 2002, cuyo valor estimó en $37.256.469, por no dar aplicación al Decreto No. 05 del 12 febrero de 1996, acta No. 369, emanada de la Consiliatura de la universidad, «Por la cual se modifica la estructura de administración salarial y se establece la planta de cargos de la Universidad…», y que, en su artículo 8º, se ordenó que el cargo de analista de auditoría de sistemas fuera reclasificado con 714 puntos, igual que el de los analistas de sistemas; así mismo, pidió se declare que no hubo renuncia al régimen de cesantías con retroactividad, por lo que acusó una clara violación de los artículos 98 de la Ley 50 de 1990 y 114 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, pidió se condene al pago las cesantías liquidadas en forma retroactiva desde el inicio de la relación laboral, 22 de marzo de 1983, hasta el 8 de diciembre de 2002, valor que, dijo, asciende a $38.508.440, del cual se debía descontar lo pagado por este concepto; el saldo por reliquidación de prestaciones, con base en el salario que debió pagársele, $14.979.795; la prestación extralegal de 30 días de salario mensual que estaba devengando al 30 de noviembre de cada uno de los años de 2001 y 2002, ordenada por la universidad mediante el D. 12 del 5 de marzo de 2001, acta No. 493, la cual asciende a $1.953.366; que se declare que, a partir de enero de 1996, el empleador demandado omitió su obligación de realizar el pago completo de los aportes a la seguridad social y por tanto, se ordene los respectivos reajustes; valores que, pidió, fueran indexados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la universidad mediante dos contratos de trabajo a término indefinido desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 8 de diciembre de 2002; desempeñó los cargos de auxiliar de biblioteca, del 22 de marzo al 30 de agosto de 1983; auxiliar de auditoría, del 1º de septiembre de 1983 al 28 de febrero de 1991; analista programador para auditoría en sistemas, del 1º de marzo de 1991 al 23 de febrero de 1996; afirmó haber desempeñado funciones de auxiliar de división de contabilidad, costos y presupuestos, y de control del funcionamiento de la planta telefónica de la institución, del 1º de marzo de 1996 al 6 de diciembre de 2002; y de profesor de hora cátedra, pero que no le fueron certificadas por la entidad, ya que lo hizo por contrato de honorarios; informó que la junta de la entidad creó, mediante Acuerdo 01 del 1º de febrero de 1991, acta número 144, en sesión extraordinaria, el cargo de analista programador para la auditoría de sistemas, en la auditoría interna, con el acuerdo de que el salario del analista sería el mismo que devengan los analistas programadores del departamento de sistemas de la universidad; que, mediante la R. No. 50 del 20 de febrero de 1991, emanada de la rectoría, «Por la cual se nombra Analista Programador para Auditoría de Sistemas», le reconoció una asignación mensual de $191.173, con contrato a término indefinido y periodo de prueba de dos meses, y autorizó a la entidad para proceder a la liquidación del contrato de trabajo como auxiliar de auditoría del nombrado y ordenó la elaboración de un nuevo contrato de trabajo conforme a las pautas contenidas en la misma resolución y a las referidas en el Acuerdo No. 1 del 1º de febrero de 1991 por la junta de administración. Así, fue realizada la liquidación de prestaciones, por terminación del contrato por «mutuo disenso»; que, el 1 de marzo de 1991, se firmó un nuevo contrato a término indefinido para el cargo que fue nombrado; que, mediante el D. No. 5 del 12 de febrero de 1996, acta No. 369, emanada de la Consiliatura, la estructura de la universidad fue modificada y se adoptó el cargo de analista de auditoría de sistemas con un puntaje de 714, con la precisión de que la asignación salarial estaba en relación con el número total de puntos de la serie del empleo; que, igualmente, se estableció que el personal a la fecha vinculado sería ubicado dentro de la estructura de cargos y salarios en el cargo que le correspondiere de acuerdo con el estudio realizado; que, en la nueva estructura de cargos, desapareció el de analista programador para auditoría de sistemas, quedando el de analista de auditoría de sistemas reclasificado con un puntaje de 714 puntos y salario de $860.438, situación a la que se hizo caso omiso, y se le desconoció así el aumento salarial al cual tenía derecho por orden de la misma Consiliatura; como este salario, aseveró, no le fue reconocido, relacionó en un anexo las diferencias salariales impagadas; que la universidad, con Decreto 12 del 5 de marzo de 2001, le reconoció una prima de 30 días de salario mensual, devengado al 30 de noviembre, sin carácter salarial, pero que no le fue cancelada; por último, sostuvo que, a la terminación del contrato sin justa causa, no le fue tomado el salario que le correspondía de $1.953.366 y que firmó el contrato de trabajo, del 1º de marzo de 1991, bajo la presión de pérdida del empleo, y fue, únicamente, con beneficio de la universidad, por la renuncia a la retroactividad de las cesantías.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral; respecto de los extremos, afirmó que el actor estuvo vinculado desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 8 de diciembre de 2002, en desarrollo de dos contratos de trabajo sucesivos, pero sustancialmente diferentes, los cuales produjeron efectos laborales del 22 de marzo de 1983 al 28 de febrero de 1991, el primero; y desde el 1º de marzo de 1991 hasta el 8 de diciembre de 2002, el segundo; igualmente, admitió las cargos que dijo el actor haber desempeñado, así como la reestructuración de la entidad, en virtud de la cual, anotó, desde el 1º de marzo de 1996, por haber sido eliminado de la planta de cargos de la institución demandada, el cargo que él venía desempeñando, para no despedirlo, optó por asignarle funciones de auxiliar de división de contabilidad, costos, y presupuesto relacionadas con las de auditoría o control interno que venía realizando –por ser esa el área más afín- y, posteriormente, de control de funcionamiento de la planta telefónica de la entidad, las cuales cumplió hasta el «6 de diciembre de 2002», todo ello sin desmejora alguna en las condiciones laborales, como quiera que se le conservó el mismo salario con los incrementos anuales de la universidad, no obstante que su responsabilidad había disminuido de forma significativa y que devengaba un salario muy superior al de los auxiliares de contabilidad propiamente tales; aclaró que el actor nunca se desempeñó como profesor hora cátedra, sino que sirvió en asignaturas propias de los planes de estudio de pregrado que ofrece la universidad.

En cuanto a la contratación de 1991, cuya ineficacia solicitó el actor, la demandada anotó que ciertamente este contrato fue celebrado, pero que se debió a una promoción del ex trabajador, la cual fue aceptada por este de forma inmediata, por haber sido atractiva, por tratarse el cargo ofrecido más alto que tenía, comoquiera que pasaba de $99.041 a $191.173 mensuales, y que, efectivamente, fue liquidado el anterior por terminación de mutuo consentimiento.

Negó que hubiese quedado el cargo de analista de auditoría de sistemas, en la reestructuración de 1996; menos con el salario que predica el accionante, como constaba en el artículo 15 del aludido Decreto 05, a lo que calificó de una inventiva de este; de la prima extralegal de 30 días, dijo que el ex trabajador no tenía derecho, toda vez que él fue retirado el 8 de diciembre de 2002, y que, para ser beneficiario de la misma, se requería que estuviera laborando al 15 de diciembre; admitió que el contrato de trabajo terminó sin justa causa el 8 de diciembre de 2002 y que lo liquidó con el salario de $1.507.262, porque, dijo, esta era el salario ordinario que devengaba para entonces; en lo que concierne a lo dicho por el actor de que el contrato del 1º de marzo de 1991 lo firmó bajo presión, manifestó ser una aseveración temeraria y falsa, con la que pretende desconocer la libre y clara declaración de voluntad para aceptar un cargo que solo le reportaba mayores beneficios personales, económicos, laborales y profesionales.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe y transacción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de septiembre de 2009 (fls. 349 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

El demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de junio de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba probado que entre las partes existieron dos contratos de trabajo independientes.

A folios 13 y 172, encontró el primer contrato de trabajo celebrado a término indefinido entre los litigantes, el 30 de mayo de 1983, con inicio de la prestación del servicio 22 de marzo anterior, en el cargo de auxiliar de biblioteca, y con un salario equivalente a 1.75 salarios mínimos de la época; que, el 1º de septiembre de 1983, se modificó el contrato, pues pasó a ocupar el cargo de auxiliar de auditoría con un sueldo equivalente a 2.4 salarios mínimos; que las partes dieron por terminado este acuerdo «el 28 de febrero» y, de igual forma, convinieron la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales, fl.385; que, a partir del día siguiente, celebraron un nuevo contrato de trabajo, en virtud del cual el actor se vinculó como analista programador para auditoría de sistemas, conforme se palpaba en los documentos de folios 13 y 174.

En este contrato, observó, se pactó un periodo de prueba de dos meses y un salario correspondiente a 3.7 veces el salario mínimo legal de época, es decir, anotó, indiscutiblemente el salario del accionante fue mejorado en comparación con el cargo anterior, consideración que calificó de relevante para decidir. De igual manera, asentó que el nuevo contrato se debió a la creación del cargo con el mismo salario a devengar por los programadores del departamento de sistemas de la universidad, fls. 15 y ss.

De lo visto, según este recuento, dedujo que las partes de común acuerdo estipularon la terminación del primero de los contratos de trabajo, causal prevista en el artículo 61 del CST; que, con la firma del nuevo contrato, para desempeñar funciones diferentes y con nueva estipulación salarial, incluida cláusula de periodo de prueba de dos meses, se dejó «sin valor el anterior contrato», y se formalizó una nueva relación; así, concluyó, fueron formalizados los dos contratos de trabajo diferentes, y no se puede tener la relación como regida por uno solo.

Agregó que esta formalización de contratos sucesivos es legal, siempre que no se desmejoren las condiciones de trabajo del actor, es decir que no se use la nueva convención como pretexto para evadir obligaciones por parte del empleador, y así lo proclama la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 1º de diciembre de 2009, No. 35902, cuyos pasajes pertinentes trascribió. No aceptó la tesis del engaño y presión en la firma del nuevo contrato que supuestamente había sufrido el actor, por considerar que este aspecto había quedado huérfano de prueba; por lo que determinó no anular el segundo contrato.

A consecuencia de lo anterior, dispuso que el actor había quedado cobijado por la Ley 50 de 1990, es decir a la irretroactividad de las cesantías; de tal suerte, descartó de plano la exigencia de una autorización por el demandante para el cambio de régimen de cesantías, dada la firma del nuevo contrato y, por esto, determinó, no se podía pensar en un traslado de régimen; así pues, decidió que tampoco procedía el reajuste de cesantías.

Seguidamente, examinó el cambio de estructura de la administración salarial que dio por acreditada con prueba documental, así como la nueva planta de personal de la universidad, y dedujo que el cargo de analista de programador para auditoría de sistemas en la auditoría interna, al haberse eliminado el control interno dentro de la entidad, desapareció, aspecto en el que, observó, estaban totalmente identificadas las partes del proceso, conforme al interrogatorio de parte absuelto por el ex trabajador, fl. 278, y la contestación de la demanda.

Examinó la documental de fl. 283, de donde, extrajo, la universidad siempre se refirió a él como analista de control de sistemas, así lo apreció en la R. 266, adscrito a la sección de contabilidad, costos y presupuestos, y en las resoluciones 94 de abril de 2000 y 86 de abril de 2002, por medio de las cuales se le reconoció la prima de antigüedad, liquidación definitiva del contrato, y reconocimientos de auxilio de educación; que, igualmente, se le trató como analista de auditoría en sistemas en las resoluciones 241 del 6 de mayo de 1992, 79 del 25 de marzo de 1998, y en la comunicación del 21 de abril de 1994.

Seguidamente razonó que, conforme a la precitada documentación, indistintamente, el actor fue tratado como analista de auditoría de sistemas, cargo que ya había desaparecido, y como analista de control de sistemas; sin embargo, estimó, esta mera designación del cargo no genera derechos por sí solo, porque, en su criterio, era menester conocer en la práctica el desempeño del actor, lo cual, con base en prueba testimonial, determinó que el actor desempeñó oficios varios, diversos y que no hallaban una clasificación específica.

Por tanto, negó la asignación salarial pretendida, por no haberse demostrado el desempeño continuo o permanente en dicho puesto. Le llamó poderosamente la atención a la sala del tribunal el que el accionante guardara silencio, desde que se dio la reestructuración administrativa; actitud que la llevó a pensar que, en la mente de este, no había insatisfacción por el salario que se le venía pagando, como ahora pretende le sea reconocido.

Finalmente, arribó a la conclusión que el pretensor jamás fue desmejorado en sus condiciones salariales, es decir, siempre le fue respetado el salario, se le hicieron los incrementos anuales, como lo había manifestado él en el interrogatorio, y que no ostentó el cargo que hoy pretende con el fin de mejorar la remuneración. Calificó de indiscutible la prueba de la modificación unilateral del contrato con la abolición del cargo y colocación en otras actividades, modificación que, por el silencio del ex trabajador, estimó, fue aceptada y validada por este, y que era inoportuna una reclamación al respecto.

Por último, en lo que tiene que ver con el aguinaldo correspondiente al último año de servicios, lo negó, por encontrar que no se alcanzó a consolidar, por la terminación del contrato el 8 de diciembre, mientras que en la reglamentación de dicho beneficio se exigía estar vinculado a la universidad el día de su causación, esto es el 15 de diciembre.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Los términos de la demanda de casación fueron: …de conformidad con el poder a mí otorgado por el demandante, me dirijo a su despacho, para presentar la intervención en los términos del artículo 64 del Decreto 528 de 1964 en el tramite (sic) del recurso extraordinario de casación, solicitando a su despacho se case la sentencia objeto del recurso extraordinario y se condene en costas a la Entidad demandada.

Artículos 392 y 393 del C. de P. C. modificados por la Ley 794 de 2002 artículos 42 y 43. Artículo (sic) 48 de la ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo, 86 del código procesal del trabajo Cumple el recurrente con el mandato procesal ordenado en el artículo 90 numeral uno al cuatro del Código Procesal del Trabajo, por lo que me refiero a los cargos formulados.

Al tener la formulación y desarrollo de los cargos la misma presentación por la vía indirecta en la aplicación indebida de las normas, me refiero a los mismos en la siguiente forma de oposición. Al presentar los cargos por vía indirecta, es necesario que en la falta o indebida aplicación de la normatividad citada exista un ostensible, evidente y manifiesto error en la apreciación de la prueba por parte del fallador, la que al ser documento autentico, este tenga tal fuerza de convicción que de haberlo realizado de otra manera, hubiese llegado a la conclusión que formula el recurrente, todo ello por un desquiciamiento de los elementos de hecho, en que el Tribunal fundamento (sic) su decisión, dentro de la libre apreciación de la prueba, debe realizar una actividad lógica y critica (sic) necesaria para concluir que esa Sentencia viola la Ley Sustantiva, por aplicación indebida o interpretación errónea para lo cual debe demostrar donde descansa o se apoya el error, por las razones de juicio del Tribunal, sin convertir los cargos en un alegato de instancia, y así destruir su razonamiento, pero aquí no lo logra el recurrente, en relación con la conclusión a la cual llega el Juez de instancia, dentro de la libre formación del convencimiento;

Con relación a la prueba mal apreciada que provenga de la falta de apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente o de la apreciación errónea de los documentos auténticos con los cuales el recurrente trata de demostrar el manifiesto error, realizo las siguientes anotaciones: - Ausencia de declaración de Continuidad de los 2 contratos a término indefinidos del actor con el ente universitario, con modificaciones de funciones laborales y salario en progresión ascendente, del primer contrato por ineficacia en la terminación del primer contrato el 28 de febrero de 1991: a saber: desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 8 de diciembre de 2002, empezó como auxiliar de Biblioteca con salario de 1.75 S.M.L.M.V. Fue ascendido el 1 de septiembre de 1983 al cargo de Auxiliar de Auditoria con salario de 2. 40 S.M.L.M.V. fue ascendido el 1 de marzo de 1992 como analista programador para Auditoria de Sistemas con salario de 3.7S.M.L.M.V. De la liquidación definitiva del contrato de trabajo unilateral sin justa causa aportada al proceso, se colige que los extremos laborales fueron del 22 de marzo de 1983 hasta el 8 de diciembre de 2002. otra (sic) prueba de ello es el pago de prima de antigüedad parcial al trabajador desde 1983 por parte de la entidad empleadora.

(Véase Resoluciones 266 de abril 22 de 1998, 94 de abril 6 de 200, 86 de abril 4 de 2002, y liquidación definitiva de contrato 123 de diciembre 10 de 2002) - Ausencia de nivelación salarial al trabajador: El contrato de trabajo suscrito con la entidad empleadora se rige por los siguientes instrumentos: contrato de trabajo indefinido con fecha de inicio 22 de marzo de 1983, Acuerdo 01 de febrero 1 de 1991, Contrato de trabajo indefinido firmado el 1 de febrero de 1991, Acuerdo 01 de febrero 1 de 1991 de la Universidad de Medellín, el Decreto 05 de febrero 12 de 1996 de la consiliatura (sic) de la universidad de Medellín, el empleador impunemente cambio unilateralmente las condiciones del contrato de trabajo, incurrió en inequidad laboral, menosprecio y humillación al trabajador abusando de su posición dominante y la necesidad económica del trabajador. - Salarios dejados de pagar al trabajador por parte del empleador Desde enero de 1996 hasta diciembre de 2002 por la suma de $37.256.469,00 por no aplicar el decreto 05 de febrero 12 de 1996 Acta Numero 369 de la consiliatura de la Universidad de Medellín articulo (sic) 8 se ordeno (sic) que el cargo de analista de auditoria de sistemas sea reclasificado con 714 puntos igual que los analistas de sistemas. - Violación del artículo 78 del Código sustantivo del trabajo por parte del empleador Al imponer periodo de prueba ilegal al trabajador por parte de la entidad empleadora cuando se celebran contratos de trabajo sucesivos. - Violación del empleador al artículo 98 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 114 de la Ley 100 de 1993.requisitos para el traslado de régimen El trabajador no renuncio (sic) expresamente al régimen retroactivo de Cesantías ni presento (sic) comunicación escrita al administrador seleccionando el régimen en forma libre y espontánea.

Como consecuencia la entidad demandada le adeuda al trabajador el pago de cesantías retroactivas desde marzo 22 de 1983 hasta diciembre 8 de 2002 que asciende a la suma de $38.508.440,00 Indebida liquidación de prestaciones sociales del trabajador El trabajador laboro (sic) para la entidad empleadora 7.197 días, falta incluir en la liquidación 100 días que no tuvieron en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido sin justa causa que se le adeuda al trabajador.

Ausencia del pago del saldo insoluto de la diferencia de la liquidación de las prestaciones sociales definitivas con base al salario de analista de auditoria de sistemas reclasificado en 714 puntos adeudando la suma de $14.979.795.00 La liquidación debió hacerse con base al salario mensual de $1.953.366,00 correspondiente al cargo de Analista de Sistemas además debió reconocérsele la bonificación por prima de navidad o aguinaldo extralegal de 1 salario mensual devengado por los años 2001 y 2002 contemplado en el decreto número 12 de marzo 15 de 2001 Acta Numero 493 expedido por la Consiliatura de la Universidad de Medellín. Retroactividad de Cesantías: - Violación de los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 El empleador omitió su obligación legal de realizar el pago completo de los aportes a la seguridad social desde enero de 1996. - Ausencia de la indexación de las sumas adeudadas al trabajador La sala Laboral de la Corte suprema de Justicia de conformidad con la consagración constitucional y legal, esta establecida como garante de enmienda de las violaciones a las normas de derecho sustancial, en que se incurre, en el desarrollo de la aplicación del derecho ordinario y tiene por fin primordial, mantener el imperio de la ley, que es la característica esencial del Estado de Derecho Al no presentarse violación a ningún derecho sustancial como pretende el recurrente aseverar, solicito a la Honorable Sala casar la sentencia objeto del recurso y condenar en costas a la entidad demandada.

V. RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a la prosperidad de la acusación. Reprueba la falta de técnica de la demanda, por falta del alcance de la impugnación; además anota que el recurrente confundió una demanda con una réplica, lo que estima razón suficiente para desechar el ataque; que no existe proposición jurídica en el escrito; y que no se hizo el recuento de los errores de hecho, como tampoco su demostración, ni se citaron las pruebas mal apreciadas generadoras de tales yerros.

No le queda la menor duda al replicante que el censor desconoció a plenitud los principios rectores de la técnica de casación y, por consiguiente, debe descartarse la arremetida contra la sentencia del tribunal. En cuanto al fondo, anotó que los argumentos del recurrente son incapaces de derribar las conclusiones obtenidas por el tribunal, tras el estudio de las pruebas incorporadas al expediente.

VI. CONSIDERACIONES La Corte debe reiterar una vez más «…que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos».

Igualmente, recuerda la Sala que «…en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto ».

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el cargo contiene graves deficiencias de técnica que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanarlas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1-. En primer término, el alcance de la impugnación no solo debe pedir que se case la sentencia; además, le incumbe al censor señalar cuál sería la actividad de la Corte en sede de instancia; es decir, precisar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo, obligación que en el sub lite esquivó la censura. 2.- Ahora bien, si la Sala pasare por alto tal inexactitud, en el entendido de que lo que realmente pretende el actor, en sede de instancia, es la revocatoria total del fallo de primer grado, se tiene que el recurrente no le indicó a la Sala cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido ese quebrantamiento, respecto de las pretensiones reseñadas en el escrito inicial, lo que imposibilita la adopción de cualquier determinación frente a ellas, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues, como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 3.- Por otra parte, evidente resulta que el recurrente también eludió el mandato del literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, en cuanto omitió indicar «[e]l precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», dado que no indicó norma sustantiva de dicho orden que, en su criterio, la decisión impugnada vulneró. 4.- La acusación de la violación legal es ininteligible, pues la parte que se podría entender que refiere a la modalidad y el concepto de la violación legal achacada a la sentencia, lo hace como si se tratara de una oposición, cuando dice: [a]l presentar los cargos por vía indirecta, es necesario que en la falta o indebida aplicación de la normatividad citada exista una ostensible, evidente y manifiesto error en la apreciación de la prueba…debe realizar una actividad lógica y crítica necesaria para concluir que esa Sentencia viola la Ley Sustantiva, por aplicación indebida o interpretación errónea para lo cual debe demostrar donde descansa o se apoya el error, por las razones de juicio del tribunal, sin convertir los cargos en un alegato de instancia, y así destruir su razonamiento, pero aquí no lo logra el recurrente, en relación con la conclusión a la cual llega el juez de instancia, dentro de la libre formación del convencimiento.

Lo que, en definitiva, deja a la demanda de casación huérfana de un requisito indispensable para habilitar el estudio de la Sala, cual es la precisión de la acusación en cuanto a la modalidad y el concepto de la violación, esto es, si directamente, por aplicación indebida, infracción directa, o por interpretación errónea, o, si la violación de la ley sustancial obedeció a «errores de hecho o de derecho» en la apreciación de las pruebas, en cuyo caso, tenía el deber de individualizar unos y otras, y de explicar si el yerro que se endilga se configuró por la errónea apreciación o por la falta de valoración de los medios de prueba señalados, y cuál fue su incidencia en la resolución judicial cuestionada. 5.- Es más, si se entendiera que la acusación fue formulada por la vía indirecta, ha de señalarse que cuando, en sede extraordinaria, se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar, de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, por su falta de apreciación o por su valoración errónea, esto es, delimitar qué fue lo que dio por demostrado, sin estarlo, o que no dio por acreditado, estándolo; ejercicio argumentativo que, como se dijo, es inexistente en el recurso. 6.- A más de lo anterior, sin desconocer que el artículo 91 ibídem claramente establece que el recurso debe plantearse de manera sucinta, ello no significa que se omita la sustentación consistente, clara y precisa del ataque, a partir de la cual pueda la Corte realizar un juicio de legalidad a la sentencia impugnada; no obstante, los argumentos de la censura se apartan de la más mínima lógica de la casación, sobre todo cuando remata el ataque diciendo «[a]l no presentarse violación a ningún derecho sustancial como pretende el recurrente aseverar, solicito a la Honorable Sala casar la sentencia objeto del recurso y condenar en costas a la entidad demandada.» 7.- En suma, para la Sala, la impugnación resulta inútil a los propósitos de derruir las conclusiones del juez de apelaciones, de modo que el reparo no es idóneo para desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto en que se ampara el fallo.

En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.250.000. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de junio de 2010, en el proceso que instauró MARTÍN ALBERTO LONDOÑO OSPINA, contra LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � SL 5817 de 2016 � Ibídem 1 PAGE 23