SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL833-2025 Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 Acta 11 Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL2120-2023 emitida por esta Corporación dentro del proceso que HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litis consorte necesario.
En esa oportunidad se casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) en cuanto el colegiado determinó que no operaba la ineficacia del traslado en tanto limitó el alcance de aquella en casos en Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 2 que el afiliado hubiera recibido la devolución de saldos, cuando por el contrario, dicha figura conllevaba a la restitución de las cosas al estado surgido con anterioridad al acto, como si este nunca existiera.
Se agregó que en los eventos en que hubiera operado la devolución de saldos, era imperioso que se ordenara su retorno, porque así se garantiza «el recaudo eficaz de los recursos del sistema y se permite el reconocimiento de la prestación con su debido soporte financiero» (CSJ SL3664- 2019). Esto, aunado a que, en caso de reconocerse el derecho a la pensión, lo desembolsado por la administradora «debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie», dada la incompatibilidad de los conceptos analizados, por lo que no puede tratarse de una situación consolidada como lo advirtió el ad quem (CSJ 3186-2015 y SL6558-2017).
Para mejor proveer, se ofició a Protección S. A., a fin de que remitiera con destino al proceso la historia laboral del demandante actualizada, en la que se observara de forma detallada los periodos aportados, con la indicación de los días cotizados y el IBC respectivo. Lo anterior debido a que en la aportada al expediente no se enlistan dichas características en los lapsos de 1982 a 1993.
Lo propio, fue recibido con Oficio n.° CO02VJ0163 del 11 de octubre de 2023, de lo que se corrió traslado, sin recibir oposición (Informe secretarial, Documento 46 ESAV, Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 3 expediente digital de la Corte). Surtido el trámite anterior, se procede a resolver, previo los siguientes: I.
ANTECEDENTES Héctor de Jesús Zuluaga Gómez demandó a Colpensiones y Protección S. A. para que se declarara la «nulidad o ineficacia» de su migración a la AFP, así mismo que era beneficiario del régimen de transición y en consecuencia se condenara a la administradora pública al pago de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación. En caso de no prosperar tales peticiones, se declarara que tenía derecho a la de garantía mínima, junto a los resarcimientos de ley.
Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) nació el 20 de agosto de 1951, por lo que tenía 42 años al 1º de abril de 1994 y 60 el 20 de agosto de 2011; ii) se afilió al ISS el 15 de mayo de 1972; iii) se vinculó a Protección S. A. en diciembre de 1994, teniendo hasta octubre de 2013, 873 semanas cotizadas y para la fecha de presentación de la demanda logró 1.303,33, de las cuales más de 750 fueron aportadas antes del 25 de julio de 2005; iv) en el momento del cambio de fondo no se le instruyó debidamente sobre los efectos del mismo; v) el 23 de noviembre de 2013, recibió $112.204.311 por concepto de devolución de saldos, pese a Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 4 tener consolidado el beneficio de pensión de vejez bajo garantía mínima; vi) su mesada conforme a los salarios de los últimos diez años hubiere sido equivalente a $1.416.747 en ese anualidad final y, vii) radicó reclamación administrativa a Colpensiones, pero esta entidad no le dio respuesta (f. os 4 a 15 demanda y 43 a 47 subsanación del cuaderno digital del juzgado).
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó la edad del actor, su traslado al RAIS y el pago de la devolución de saldos; de los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo que denominó: «cobro de lo no debido-inexistencia de obligaciones salariales y/o prestacionales a cargo de la empresa», «inexistencia del derecho a la igualdad», «inexistencia de despido o terminación unilateral del contrato» y cosa juzgada (f.os 101 a 112, ib).
Protección S. A. se resistió a los pedimientos, admitió la calenda de nacimiento del accionante, su vinculación a la AFP y la entrega de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, en cuando a los otros supuestos fácticos sostuvo que no eran verdaderos o que versaban sobre asuntos de terceros. Presentó como mecanismos de defensa perentorios, los de cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, asesoría adecuada y correcta, «acto existente jurídico y valido», «ausencia de vicios del consentimiento», «ausencia de Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 5 causa para pedir», inexistencia de la obligación demandada, «imposibilidad jurídica de traslado entre regímenes y administradoras de fondos de pensiones, para quienes ya recibieron las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Pensiones», «ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada», «imposibilidad de reintegro de los valores pagados por concepto de devolución de saldos», ratificación, convalidación y saneamiento, pago y compensación, prescripción, «inexistencia de la obligación por parte de Protección S. A. de reconocer la garantía de pensión mínima de vejez», «Falta de requisitos para obtener una Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual» y buena fe (f.os 118 a 153, ibid.) Esta misma sociedad interpuso demanda de reconvención contra el señor Zuluaga Gómez a fin de que se le ordenara la devolución de las sumas percibidas por aquél, en caso de que prosperara alguna de las pretensiones del libelo gestor (f.os192 a 198, cuaderno digital del juzgado), acto contra el que este se opuso el demandante principal (f.os 208 a 210, ibidem y donde presentó las excepciones de fondo de compensación, prescripción, buena fe y la genérica.
Mediante auto del 27 de mayo de 2019 (f.os 212 a 213, ibid.), se vinculó como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda quien refutó lo peticionado por el actor y dijo que era cierta la data de nacimiento de aquel, sin embargo, que no eran verídicos los demás aspectos de hecho, así como no podía responder por otros al no tener conocimiento directo.
Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 6 Elevó como medios de oposición los de inexistencia de la obligación, saneamiento de los vicios del consentimiento, prescripción, buena fe y el genérico (f.os 237 a 255, ib.). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 3 de diciembre de 2020 (f.os 335 a 337 y archivo de video, cuaderno digital del juzgado) resolvió, con aclaración incluso, de esa misma data:
PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A efectuada por el señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ identificado […] la que data del día el 18 de octubre de 1994.
SEGUNDO: Se DECLARA que el señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ, se encuentra válidamente afiliado en LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES sin solución de continuidad.
TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. a trasladar los aportes al FGPM del señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ con destino o LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES así como las cuotas de administración que afectaron el valor de lo cotización obligatoria durante la vigencia de la afiliación a esa AFP, dineros debieron ser trasladados dentro de los 30 días siguientes o lo ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a validar la afiliación del demandante HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ sin solución de continuidad y recibir el traslado de los dineros ordenados en el numeral anterior provenientes de lo SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A., además de actualizar la historia laboral de afiliado.
QUINTO: DECLARAR que el señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ, le asiste derecho o disfrutar de la PENSIÓN DE VEJEZ, como beneficiario del régimen de transición, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 7 SEXTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por los codemandados, lo prestación se reconocerá a partir del 03 de agosto de 2014, conformándose por 13 mesadas al año, y por un valor de mesada equivalente a $ 1.303.782 para el año 2014.
SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar a favor de HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ, la suma de $124.604.034, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 03 de agosto de 2014 hasta 30 de noviembre de 2020, continúese reconociendo como mesada pensional para el año 2020 la suma de $1.701.170, con sus respectivos incrementos de Ley para cada anualidad.
OCTAVO; DECLARAR probada la excepción de "COMPENSACIÓN", formulada par PROTECCIÓN S. A. por lo suma de $64.397.465 reconocida por concepto de devolución de saldos, dinero que deberá ser descontado por COLPENSIONES del retroactivo, para el financiamiento de lo prestación reconocida al hoy demandante.
NOVENO: ORDENAR a COLPENSIONES REINTEGRAR del retroactivo del demandante y con destino a la OFICINA DE BONO PENSIONAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la suma de $45.813.000, por concepto de bono pensional tipo A, sumo de que deberá ser reintegrada de manera indexada desde la fecha del pago hasta el momento que se realice el respectivo reintegro, quien procederá con la anulación del bono.
DÉCIMO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES y a la AFP PROTECCIÓN S. A. de las demás pretensiones instauradas en su contra por el señor HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ. ONCEAVO: Se CONDENA en costas […]. Para fundamentar su decisión, en síntesis, estableció que hubo un incumplimiento al suministrarse información por parte de la AFP, en tanto no se probó que al instante del traslado el demandante fuera conocedor de la materia de la seguridad social.
Reprochó, además, que no se aportara prueba luego de la atadura, de una reasesoría en que se explicara la posibilidad de retorno antes de 2003, máxime que con el cambio renunciaba a la transición. Enfatizó que, Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 8 con la firma del formulario no se podía dar cuenta de una traslación adecuada, porque ello no suplía la obligación de demostrar el cumplimiento del deber de información. Sobre la pensión, discurrió que se cumplieron los requisitos del régimen de transición, porque contaba con más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a más de que, al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 889.42 semanas, lo que permitía extender su aplicación hasta 2014.
Entonces, como cumplió 60 años el 20 de agosto de 2011, momento en que contaba con 1202,71 semanas, logró la pensión con el régimen anterior. Además, su última cotización fue en octubre de 2013. Así, vio acreditados los supuestos para el reconocimiento y disfrute. Aplicó prescripción sobre las mesadas previas al 3 de agosto de 2014, atendiendo que la reclamación se hizo el mismo día de 2017.
Para el monto, encontró que la tasa de reemplazo sería del 90 % porque tenía más de 1250 semanas en toda la vida laboral, acompasando ello con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 reglamentario del Acuerdo 049 de esa anualidad; para el IBL, resaltó que le era más benéfico el de los últimos 10 años, lo que arrojó un valor de $1.421.078, que al aplicarle tal porcentaje devino en un total de $1.278.970.
Así pues, liquidó un retroactivo de $124.604.034 del 3 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2020 y una mesada de $1.701.170 para 2020, con incrementos anuales. Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 9 Finalmente, no impuso intereses y ordenó indexación. Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que procedían los intereses moratorios por cuanto, se trataba de un ingreso periódico con el que cuentan personas de la tercera edad quienes son de especial protección constitucional, a más de que es un concepto ligado a la garantía del mínimo vital con carácter resarcitorio y no sancionatorio.
Protección S. A. impugnó aduciendo que: i) el actor no sostenía la calidad de afiliado, sino de pensionado por haber recibido $120.000.000 por concepto de devolución de saldos, evento que proscribe el reconocimiento de la pensión de garantía mínima; ii) la situación financiera del ISS a su momento, no era motivo de engaño para cuando se llevó a cabo la asesoría; iii) la ineficacia afecta la sostenibilidad económica; iv) no opera el traslado de cuotas de administración, pues se efectuaron bajo la facultad legal, deben realizarse en ambos regímenes y tienen una finalidad específica.
Colpensiones sustentó su alzada en que i) la devolución de saldos realizada en el RAIS no le daba la categoría de afiliado; ii) no procede retroactivo en tanto no posee los recursos para compensar dineros que nunca estuvieron en sus manos; iii) se omitió ordenar el traslado de los seguros previsionales; iv) debe revocarse la indexación del retroactivo;
Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 10 este es superior a la devolución de saldos; v) con la imposición de regresar el equivalente al bono pensional, el ente queda sin recursos para solventar la prestación, poniéndose en riesgo la sostenibilidad financiera (audio de fallo de primer grado, cuaderno de primera instancia, ESAV). II.CONSIDERACIONES Actuando como juez de alzada, así como en el grado jurisdiccional de consulta que se da a favor de Colpensiones, se resolverán las apelaciones presentadas, teniendo en cuenta el límite fijado en el trámite de casación, en tanto que el recurrente al formular el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790- 2019), se limitó a solicitar la confirmación de la decisión de primer grado, es decir, prescindió de lo pedido en la apelación referente a los intereses moratorios y a ello debe ceñirse la Sala.
Precisado lo previo, no se encuentra en discusión que el llamante a juicio nació el 20 de agosto de 1951 (f. 28, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte), por lo que tenía 42 años al 1º de abril de 1994 y 60 el 20 de agosto de 2011; se afilió al ISS el 15 de mayo de 1972 (f.°190, ib.); se vinculó a Protección S. A. el 18 de octubre de 1994 (f.° 226, ib); pidió a Colpensiones el otorgamiento y pago de la pensión de vejez con la ineficacia, el 3 de agosto de 2017 Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 11 (f.° 45 ib.); el 27 de noviembre de 2013 recibió una devolución de saldos en cuantía de $112.163.778 (f.° 41, ib.).
Entonces, se proceden a resolver los puntos de inconformidad, así: De la condición de afiliado ante la devolución de saldos y la ineficacia. Pues bien, de los reparos elevados por Protección S. A. y Colpensiones sobre la falta de condición de afiliado por haber recibido devolución de saldos, es suficiente lo discurrido en casación, reiterando lo que bien se discurrió en proveído CSJ SL3462-2019 sobre el particular: 3.
¿La vuelta al statu quo ante obliga a retornar la devolución de saldos? La ineficacia del traslado por inobservancia del deber de información puede plantear situaciones muy peculiares, con variables inexistentes en otros precedentes, que, en esa medida, invitan a la reflexión judicial. Por tanto, el cómo volver en justicia al «statu quo ante» no resiste reglas absolutas o interpretaciones lineales, desprovistas de un análisis particular y concreto.
Tal es el caso de autos, en el cual se plantea una variable nueva: el demandante recibió la devolución de saldos. Ante este hecho, para la Corte la solución adoptada por el Tribunal no es equivocada, por las razones que se exponen a continuación: Si bien la jurisprudencia ha defendido que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe, ello ha estado referido a prestaciones periódicas, tales como las pensiones (CSJ SL 26279, 25 oct., 2005;
CSJ SL 31989, 9 sep. 2008; CSJ SL 55500, 10 abr. 2013; CSJ SL703-2013; CSJ SL7107-2015; CSJ SL4489-2018; CSJ SL232-2019) En contraste, respecto a la devolución de los saldos o de las cotizaciones, esta Sala ha dicho que, de ordenarse el reconocimiento del derecho principal -la pensión-, procede su compensación o restitución, pues estos recursos son el soporte Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 12 financiero de la prestación pensional.
En efecto, en sentencia CSJ SL3186-2015, reiterada en CSJ SL6558-2017, la Sala adoctrinó: Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie.
Es que para la Sala el reconocimiento de una prestación pensional supone que se cuenta con el capital correspondiente a las cotizaciones con la cual se va a financiar. La pensión es una construcción fruto del trabajo de muchos años de la persona, de manera que su otorgamiento debe estar respaldado con los aportes o cotizaciones sufragadas durante la vida laboral.
Al respecto, el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que no «podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados». En tal orden, es indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, en la medida que estos recursos son el soporte financiero de la pensión. Esta es la razón por la que la pensión y la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones incompatibles, pues la percepción de la primera se nutre de las cotizaciones base de liquidación de las segundas.
De admitirse lo contrario, el afiliado, en contravía de los fines solidarios de la seguridad social, podría percibir dos prestaciones por cuenta de un mismo riesgo: la vejez. O dicho de otro modo, contabilizar dos veces las mismas cotizaciones para obtener un doble beneficio del sistema. Traslado de cuotas de administración y valor por seguro previsional.
Frente a la inconformidad de Protección S. A. y Colpensiones, sobre que no opera el traslado de cuotas de Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 13 administración y el seguro previsional, compete evocar que sí proceden, como bien se explicó en proveído CSJ SL2292- 2022: Ahora, para dar respuesta a la alzada de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. en cuanto a la improcedencia de devolver los gastos de administración, cabe reiterar que la declaratoria de ineficacia hace que las partes vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación; o, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás; es decir, con ineficacia ex tunc (desde siempre).
Por tal motivo, ante esta declaratoria, la Corte ha señalado en múltiples decisiones que, además de los saldos de la cuenta, incluidos sus rendimientos y bonos pensionales si a ellos hay lugar, las AFP deben trasladarle a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).
De igual modo, se condenará a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la UGPP, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. Así mismo, se le condenará la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, debidamente indexados a la fecha de entrega […].
La situación financiera del ISS no era motivo de engaño. Sobre el argumento planteado por Porvenir S. A. de que la situación financiera del ISS a su momento no era motivo de engaño para cuando se llevó a cabo la asesoría, vale la Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 14 pena remembrar lo asentado por esta Sala en cuanto al deber de información que reposa en cabeza de las administradoras (CSJ SL1801-2024) que puede identificarse en tres periodos, donde variaba el alcance de dicha obligación, a saber: i) de 1993 hasta 2009; ii) de 2009 a 2014, y iii) de 2014 en adelante.
Tal como lo ilustró la sentencia CSJ SL1452-2019, de la siguiente manera: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Entonces, la obligación de la AFP para el sub judice refiere a la del primer interregno sobre el deber de información cual exigía la ilustración de las características, Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 15 condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y eventual pérdida de beneficios pensionales.
En esa medida, mal procura Protección S. A. en su apelación que se justificara dicho deber, casi que presumiendo que la situación financiera del ISS puesta en conocimiento del aquí demandante, era insuficiente para predicar un engaño pues, la declaratoria de la ineficacia no exige un dolo o mala intención para que se llevara a cabo la traslación, sino, la omisión en su obligación de clarificación completa bajo las características descritas, a quien tomaba esa decisión, lo que aquí no se desvirtuó con suficiencia. De la sostenibilidad financiera y la procedencia del retroactivo.
En cuanto la alegación de Porvenir S. A. sobre la afectación al principio de la sostenibilidad financiera del sistema, se recuerda que la ineficacia del traslado no desconoce aquel, pues como lo ha explicado con profusión la jurisprudencia de la Sala, trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688- 2019, SL3464-2019, SL2877-2020 y SL373-2021, entre muchas otras) y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de sufragar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media.
Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 16 Por ende, tampoco se haya razón en el reproche sobre el otorgamiento del retroactivo, en tanto que su sufragio se soporta en la trasferencia económica que hace la AFP a Colpensiones, que, a su vez, se compensa con lo descontado a razón de lo entregado por devolución de saldos. Pensar lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva (SL 2059-2022).
De la orden de devolución del valor del bono tipo A Colpensiones aqueja que con la disposición de regresar el equivalente al bono pensional el ente queda sin recursos para solventar la prestación, poniéndose en riesgo la sostenibilidad financiera. Al respecto, conviene puntualizar que la ineficacia como reacción del ordenamiento jurídico a una irregularidad, priva al acto de los efectos que este debía producir, lo que, impone el retorno del afiliado al RPMPD asumiendo que aquel nunca decidió afiliarse al RAIS y en ese sentido, jamás tuvo derecho a ser favorecido por un bono pensional tipo A, el cual, fue pagado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Frente al tema, esta Sala en proveído CSJ AL2884- 2023, esbozó: Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 17 […] menester auscultar sobre la génesis de los bonos pensionales tipo A, instituidos por el poder ejecutivo en el Decreto Ley 1299 de 1994, como un reconocimiento para los afiliados que libre y voluntariamente decidan trasladarse del régimen de prestación definida al de ahorro individual, con el propósito de contribuir a la conformación del capital necesario para financiar su pensión. El artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estableció dos fórmulas de cálculo para este bono pensional, una para los afiliados que ingresaron por primera vez a la fuerza laboral antes del 1.° de julio de 1992 (modalidad 2) y otra para los que ingresaron por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992 (modalidad 1).
Bajo los contornos fácticos del presente caso, y como quiera que en el escrito genitor del proceso se señala que el actor se afilió al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- el 9 de septiembre de 1974, resulta imperioso poner la mirada en los denominados por el Decreto 1748 de 1995, como «bonos tipo A de modalidad 2». Al respecto, es importante señalar que el contenido económico de estos bonos pensionales tipo A surgió de la necesidad de determinar el valor de una deuda pensional históricamente existente para los afiliados que se trasladen al RAIS, para así, suplir una insuficiencia o falta de aportes de los afiliados al momento de pensionarse.
Lo anterior, en parte, encuentra su sustento, en que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se materializó un adeudo para muchas personas a las que se les realizó un pago insuficiente de sus aportes o no se les generó un pago en lo absoluto, bajo el entendido de que algunos empleadores públicos y privados reconocían y pagaban sus propias pensiones.
Pues bien, con el propósito de superar lo anteriormente mencionado, el legislador previó una ficción jurídica a partir de la cual se pudiera representar y pagar el valor de esta deuda pensional al momento de que un trabajador decidiera afiliarse al RAIS, presuponiendo así que aquel sostuvo un ritmo de acumulación de ahorro constante lo que le permitiría alcanzar el capital necesario para pensionarse; así, dispuso la existencia de estos bonos pensionales, tal como quedó plasmado en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en donde se consignó que: […] los bonos pensionales se expedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al ISS o haya sido servidor público o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 18 momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulación, hubiera completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres por un monto igual a la pensión de referencia. De ahí, se colige entonces que la génesis misma de este bono pensional tipo A, en donde se encuentra incluida la modalidad 2 citada en precedencia, permite entrever que aquel fue pensado única y exclusivamente para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el propósito de poder financiar el capital necesario para pensionarse, teniendo en cuenta la existencia del déficit indicado.
De los parámetros de la pensión. De la transición. Para el caso bajo estudio, queda claro que la pensión de vejez debe otorgarse en virtud del régimen de transición, atendiendo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años y a la entrada en vigor del AL 01 de 2005, el cual adicionó el apartado 48 de la Constitución Política, logró más de las 750 requeridas en su parágrafo transitorio 4° para extenderlo hasta el 31 de diciembre de 2014, en tanto que tenía 885.29.
De la causación del derecho pensional. El artículo 12 del Acuerdo 049 mencionado, exige la edad de 60 años, para el hombre y 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 sufragadas en cualquier tiempo, antes del 31 de diciembre de 2014, de Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 19 conformidad con el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.
El demandante adquirió 60 años al 20 de agosto de 2011, 1000 semanas al 22 de septiembre de 2007 y un total de 1305,71 ciclos en toda su vida laboral, por lo que causó el derecho conforme la normatividad referida al momento de lograr la edad. Pero, dado que se acreditó la desafiliación al sistema desde octubre de 2013, su disfrute entonces se surte desde el 1° de noviembre de 2013, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 reglado por el Decreto 758 de esa anualidad.
De otro lado, la tasa de reemplazo corresponderá al 90 % conforme al parágrafo 2° del apartado 20 ibidem, sin que la mesada pueda ser superior a 25 SMLMV, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. En el mismo sentido, comoquiera que el IBL será el legal del sistema general de pensiones se tuvo que por faltarle más de 10 años a su entrada en vigor, podía acudirse a verificar aquel con el promedio de lo devengado en la última década - $1.414.063,13- o lo percibido en toda su vida laboral por haber logrado más de 1250 semanas de aportes - $1.156.706,17-, conforme al canon 21 de la Ley 100 de 1993, de lo que surge, es más beneficiosa el primer escenario.
Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 20 Aunado a ello, recuérdese que el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió la mensualidad 14 a quienes alcanzaran la prestación a partir de su entrada en vigor -29 de julio de 2005-, salvo para aquellos que percibieran una mesada igual o inferior a tres SMLMV y que lo causaren antes del 31 de julio de 2011 (CSJ SL1440-2024).
Pues bien, para el sub judice comoquiera que el derecho se consolidó luego de aquel límite, sí se vio afectado por la reforma, por lo que solo procede su reconocimiento en 13 mesadas. Conforme a la Historia Laboral del demandante que aportó Porvenir S. A. generada el 9 de octubre de 2023 (Documento «Recursos Extraordinarios_Casacion_Oficio_2023114421732», ESAV), se halló una mesada inicial de $1.272.656,82 a noviembre de 2013 -data de disfrute- y un retroactivo de $233.938.952,98, desde ese momento hasta el 28 de febrero de 20251, como se observa en las siguientes tablas: 1 Cálculos realizados por el actuario de la Corporación Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 21 CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 1.414.063,13 Tasa de reemplazo 90,00% Valor de la primera mesada pensional $ 1.272.656,82 VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL AL 2013 $ 1.272.656,82 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS ANTERIORES AL 17/01/2005 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 2/10/13 31/12/13 $ 1.272.656,82 3,97 PRESCRIPCIÓN 1/01/14 2/08/14 $ 1.297.318,55 7,07 PRESCRIPCIÓN 3/08/14 31/12/14 $ 1.297.318,55 5,93 $ 7.697.423,40 1/01/15 31/12/15 $ 1.344.770,31 13,00 $ 17.482.014,06 1/01/16 31/12/16 $ 1.435.799,01 13,00 $ 18.665.387,15 Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 22 En cuanto a la indexación, basta con decir que -además que sigue en firme la negativa de los intereses moratorios por no ser un tema casado- sí es viable pues, con la misma se propende corregir la devaluación de la moneda a raíz de la inflación, lo que se traduciría en la pérdida de su valor adquisitivo (CSJ SL1801-2024).
De allí que, en nada incida el hecho de que previamente se hubiera realizado una devolución de saldos, pues con este no se perdía la calidad de afiliado, de contera que mal se haría en proscribir el retroactivo y su respectiva indexación. En consecuencia, lo correspondiente es ordenarla sobre las mesadas generadas, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor a indexar IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. 1/01/17 31/12/17 $ 1.518.320,24 13,00 $ 19.738.163,10 1/01/18 31/12/18 $ 1.580.398,61 13,00 $ 20.545.181,98 1/01/19 31/12/19 $ 1.630.623,70 13,00 $ 21.198.108,07 1/01/20 31/12/20 $ 1.692.657,51 13,00 $ 22.004.547,69 1/01/21 31/12/21 $ 1.719.916,92 13,00 $ 22.358.919,93 1/01/22 31/12/22 $ 1.816.622,17 13,00 $ 23.616.088,22 1/01/23 31/12/23 $ 2.055.007,87 13,00 $ 26.715.102,31 1/01/24 31/12/24 $ 2.245.631,43 13,00 $ 29.193.208,55 1/01/25 28/02/25 $ 2.362.404,26 2,00 $ 4.724.808,52 TOTAL $ 233.938.952,98 Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 23 Por supuesto, lo yuxtapuesto atendiendo también a la prescripción que, como bien lo denotó el a quo, afectó lo previo al 3 de agosto de 2014 en tanto que la reclamación administrativa se elevó en esa misma data del 2017 y la demanda, se interpuso el 19 de diciembre subsiguiente.
De lo anterior, no puede soslayar la Sala que la primera mesada arroja menor a la advertida por el fallador de primer grado, pues, para el 2014 que tomó el juzgado de referencia a razón de la prescripción, a aquel le dio como resultado un total de $1.303.782 y para 2020 $1.701.170, empero, en esa sede se calculó en contraste $1.297.318 y $1.692.657, respectivamente.
Así las cosas y en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo discurrido por esta Corporación en inveteradas decisiones, como la CSJ SL3587-2020, sobre que han de verificarse sin límites, la totalidad de las determinaciones que le fueren adversas a la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas en las que aquella sea garante, habrá entonces de modificarse la decisión de primer grado a los menores valores aquí advertidos, en los numerales sexto y séptimo. De otro lado, a razón de la excepción de compensación planteada por Porvenir S. A., se advierte acertada su declaratoria, pues había que ordenar el descuento de Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 24 $64.397.465 con motivo de lo que reposaba en la cuenta de ahorro individual.
Por consiguiente, claro es que son prósperas las de compensación y prescripción. En consecuencia, no lo son las demás. Finalmente, dado que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad es el momento en que adquieren esa calidad y efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada para tales efectos, representa una de las obligaciones típicas de las AFP, se impartirá orden de autorizar la deducción en tal sentido (CSJ SL2447-2021).
Sin costas en segunda instancia al salir parcialmente avante el recurso, las de primera a cargo de las demandadas, que se incluirán en la liquidación que el juez de primer grado realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 25 PRIMERO: MODIFICAR los numerales sexto y séptimo de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, lo que quedarán así:
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por los codemandados, así, la prestación se reconocerá a partir del 03 de agosto de 2014, conformándose por 13 mesadas al año, y por un valor de mesada equivalente a $1.297.318 para el año 2014.
SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de HÉCTOR DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ, la suma de $233.938.952,98 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 3 de agosto de 2014 y el 28 de febrero de 2025, sin perjuicio de lo que se siga causando, mesadas que deberán ser indexadas hasta la fecha efectiva de su pago, acorde a la fórmula expuesta en la parte motiva.
Continúese reconociendo como mesada pensional para el año 2020 la suma de $1.692.657 con sus respectivos incrementos de Ley para cada anualidad.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín para autorizar a Colpensiones a descontar la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
CUARTO: Costas como se indicó en las consideraciones. Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C577A9942F288B5DAFFD8568F515DDE44C58D1FEE178DC1376DC3A49C243158 Documento generado en 2025-04-02