SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL833-2024 Radicación n.° 97727 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió en su contra NORA LUZ CUARTAS AYOLA en representación de SAMUEL CASTILLO.
I.
ANTECEDENTES Nora Luz Cuartas Ayola actuando en su condición de curadora general de Samuel Castillo, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de invalidez a la que tiene derecho, desde el 20 de Radicación n.° 97727 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2013; las mesadas adeudadas y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, narró que mediante dictamen del 12 de noviembre de 2016 se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 73.5%, con fecha de estructuración el 20 del mismo mes del 2013; que aportó a Colpensiones 681 semanas y contaba con al menos 300 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que el 5 de junio de 2017, radicó la solicitud de la pensión de invalidez a esa entidad.
Informó que mediante resolución SUB 96057 del 13 de junio de 2017, la entidad le negó la prestación; que presentó recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable; que en la actualidad es un sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con una pensión de invalidez, por lo que debe aplicarse el principio de condición más beneficiosa, para que pueda alcanzar su derecho (f.° 3 a 9 cdno de primera instancia).
Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los requisitos legales, esto es, las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y que tampoco procedía la aplicación del principio de condición más beneficiosa con base en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación, en la medida en que el hecho generador (invalidez), debió producirse entre «el 1 de Radicación n.° 97727 SCLAJPT-10 V.00 3 abril de 1994 y el 29 de diciembre de 2003», lo que no ocurrió en este caso.
De los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas, el porcentaje, la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral y la solicitud con las respuestas negativas de la prestación económica reclamada. En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez»; necesidad de equilibrio financiero del sistema; improcedencia de la indexación de las condenas; inexistencia de intereses moratorios; prescripción; buena fe; imposibilidad de la condena en costas y la «genérica» (f.° 77 a 84).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 27 de agosto de 2021 (CD f. °176), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del accionante, mediante fallo del 2 de noviembre de 2022, resolvió, Radicación n.° 97727 SCLAJPT-10 V.00 4 […]
PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor SAMUEL CASTILLO (…) la pensión de invalidez a partir del 20 de noviembre de 2013, la cual deberá ser liquidada por la entidad, de cuyo retroactivo se AUTORIZA a la entidad descontar el porcentaje correspondiente al aporte en salud y el cual deberá ser indexado a la fecha del pago efectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. (Negrilla del texto) Enmarcó como problema jurídico, determinar si al demandante le asistía el derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Señaló que en el dictamen obrante al expediente (fls°19 a 25), del 12 de noviembre de 2016, se le determinó a Samuel Castillo una pérdida de capacidad laboral del 73.5% de origen común, con fecha de estructuración el 20 de noviembre de 2013.
Explicó que, en esa medida, de manera inicial la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, la cual estableció que, en caso de invalidez del afiliado, debía acreditar 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de tal estado. Manifestó que de acuerdo a la historia laboral adosada al plenario, «acreditó un total de 681 semanas, así lo reconoció Colpensiones en la Resolución SUB 145214 del 31 de julio de 2017».
Sin embargo, ninguna de las semanas cotizadas concurrió dentro de los 3 años anteriores a la fecha de Radicación n.° 97727 SCLAJPT-10 V.00 5 estructuración, esto es del 20 de noviembre de 2010 al mismo día y mes de 2013, toda vez que el accionante cesó sus aportes el 31 de enero de 2003, solicitando por ello aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Agregó que, si bien en pensiones de invalidez y sobrevivientes, este beneficio fue limitado a situaciones ocurridas en vigencia de las normas originales, esto es Ley 100 de 1993, permitiendo acudir a la inmediatamente anterior, esto es el Decreto 758 de 1990, lo cierto es que, […] en sentencia hito de 25 de julio de 2012 con Radicación 38674, tal criterio de protección fue ampliado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el referido principio también tenía cabida en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente.
Y posteriormente en sentencia 44596 del 25 de enero de 2017 (SL 2358-2017), unificó el criterio imperante en la materia, y adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de invalidez, para que se aplique el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, analizando los eventos que permitirían acceder a la pensión de invalidez y estableciendo un límite temporal para la aplicación del mismo, indicado que solo procede para situaciones en que el estado de invalidez se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 860 de 2003, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
Aseguró, que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en dicha jurisprudencia, dado que no se encontraba cotizando ni a la fecha de la estructuración de Radicación n.° 97727 SCLAJPT-10 V.00 6 la invalidez ni a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, ni tenía semanas cotizadas en el ultimo año anterior a dichos eventos, pues su último aporte data del 31 de enero de 2003, por lo que no era posible la aplicación de la Ley 100 de 1993.
Reprodujo apartes de la sentencia SU 442 de 2016, SU- 556 de 2019 y SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual permitía en virtud del principio de la condición más beneficiosa, hacer un salto normativo sin ningún tipo de límite temporal y a través de un test de procedencia conceder el derecho, dada la situación de vulnerabilidad al contar con más de 300 semanas cotizadas al sistema.
Concluyó, […] que el señor SAMUEL CASTILLO supera el test de vulnerabilidad de la SU-556 de 2019 y que por tanto frente a esta, es dable reconocer la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acudiendo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, a pesar de que la prestación se causó en vigencia de la Ley 860 de 2003, pues además se cumplen los requisitos establecidos en el aludido Decreto, toda vez que el causante cotizó en vigencia del mismo, esto es, antes del 1º de abril de 1994, un total de 655.85 semanas, esto teniendo en cuenta las 142.43 cotizadas al ISS más las 513.43 laboradas en el sector público sin cotización, por lo que tiene derecho a que se aplique la condición más beneficiosa y se reconozca su pensión conforme el artículo 6º del Decreto 758 de 1990 (sic).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 97727 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, plantea dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se estudiarán de forma conjunta, al denunciar idéntico elenco normativo y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, lo que condujo a infringir directamente el 1 de la Ley 860 de 2003.
Indica que el reparo que formula a la sentencia del Tribunal, radica en que reconoció la pensión de invalidez, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con lo que vulneró el artículo 53 de la CN, al aplicar dicha normativa, conforme el principio de la condición más beneficiosa, sin tener en cuenta que la estructuración de la patología del demandante tuvo lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003, el 20 de noviembre de 2013.
Radicación n.° 97727 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifiesta que la aplicación de dicho principio tiene un límite temporal para su implementación, superado por la parte actora - 20 de noviembre de 2013-, en la medida que la fecha de estructuración debe situarse ente el 26 de diciembre 2003 y el 26 de diciembre de 2006, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 1234-2023, de la cual transcribió apartes.
Sostiene que si fuere viable emplear el mentado principio, no se podía aplicar dicha disposición, ya que solo era válido analizar el reconocimiento de la prestación a la luz de la normativa inmediatamente anterior a la vigente y llamada a regular la situación, que en este caso sería la Ley 100 de 1993. Argumenta que, No se trata de rendir culto a la rigidez de las normas como pretendió hacerlo ver el Ad quem al resolver el fondo del caso, pero tampoco se trata de sustituir el rol del legislador y la función unificadora de esta Sala Laboral de la Corte sobre un asunto que ya ha sido ampliamente dilucidado.
No era posible que se condenara a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la prestación de invalidez a favor de del señor SAMUEL CASTILLO, ya que como se indicó, no acreditó las semanas que reclama la norma vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez. Señala que aun cuando se partiera del hecho indiscutido de la enfermedad de tipo crónico padecida por el demandante, tampoco cumple con la densidad de semanas requeridas de conformidad a los escenarios dispuestos en las sentencias CSJ SL781-2021 y CSJ SL002-2022, para acceder a la prestación reclamada, en la medida que dejó de cotizar en el 2003 y no cuenta con las 50 exigidas en los 3 años previos a la calificación de la invalidez (12 de noviembre de 2016) ni en los 3 años precedentes a las solicitud del Radicación n.° 97727 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento pensional ni con aportes posteriores para que puedan tenerse en cuenta en este mismo sentido.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea, las mismas disposiciones del cargo anterior. Presenta similares argumentos al referido cargo, en correspondencia con el submotivo que en este alega, pero adiciona que pese a que se encuentre enunciado en la providencia CC SU-556-2019, que el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensiones, permite la aplicación de cualquier norma en el tiempo para el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin perjuicio que anteceda o no, la vigente al momento del deceso y en cualquier tiempo, no solo desconoce las características del régimen de transición que pretende simular cuando no ha sido creado por el legislador, sino que además, ignora los efectos de la ley en el tiempo, tal como lo advirtió esta Corporación en la sentencia CSJ SL184-2021, de la cual transcribe apartes.
Expresa que una correcta intelección del mentado principio a la luz del alcance otorgado por esta Corporación, le hubiere permitido concluir que no era posible acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo Radicación n.° 97727 SCLAJPT-10 V.00 10 1 del Decreto 758 del mismo año, para otorgar la pensión de invalidez a Samuel Castillo.
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 73.5%, que se estructuró el 20 de noviembre de 2013, como de origen común; ii) que no cotizó semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; iii) que no cumple la densidad de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 y iv) que su última cotización la realizó el 31 de enero de 2003.
Es criterio reiterado de la Corte, que el derecho a la pensión de invalidez, en principio, debe dirimirse a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de su estructuración. En ese sentido, como en este caso, ello ocurrió el 20 de noviembre de 2013, la disposición que, gobierna la situación pensional, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Ahora, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión del derecho, bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la norma vigente, con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa.
Tal como se expuso en la Radicación n.° 97727 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia CSJ SL, 28 jul. 2012, rad. 38674. Lo anterior, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ SL2358- 2017 y CSJ SL1884-2020).
En relación con esta última particularidad, ha resaltado esta Sala de Casación que la aplicación de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen Radicación n.° 97727 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas.
Así se precisó en decisión CSJ SL1884-2020, donde se indicó: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
Así, desde la sentencia CSJ SL2358-2017, se definió una temporalidad para la aplicación de este principio, y se fijó un límite de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Por ende, la condición más beneficiosa tendría lugar únicamente cuando la invalidez del afiliado surge entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, después de esta fecha se aplica el artículo 1 de la Radicación n.° 97727 SCLAJPT-10 V.00 13 Ley 860 de 2003, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional.
En ese orden, dado que no se objetó que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 20 de noviembre de 2013, no es posible aplicar dicho principio al actor. Ahora bien, la Sala no desconoce que el colegiado fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas; sin embargo, esta Corporación se ha distanciado de tal entendimiento, conforme al cual, es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamadas.
Sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, debe reiterarse la doctrina de esta Corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
Radicación n.° 97727 SCLAJPT-10 V.00 14 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Radicación n.° 97727 SCLAJPT-10 V.00 15 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) En síntesis, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente, bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL836-2023).
Por lo anterior, el cargo es próspero y se casará la sentencia del ad quem, dado que no era posible acceder a la pensión de invalidez, con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, tal como se explicó en precedencia. Sin costas dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 97727 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado consideró que Samuel Castillo no era beneficiario de la pensión de invalidez, puesto que no tenía acreditados los requisitos para acceder a la prestación, conforme a la norma vigente a la fecha de estructuración, esto es, la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado invalidante, pues en este lapso no cotizó ninguna semana.
Argumentó que no podía aplicar el principio de la condición más beneficiosa en los términos de esta Corporación, es decir, con la aplicación de la norma inmediatamente anterior al cambio legislativo, puesto que solo era posible acudir a este si la invalidez se hubiese estructurado dentro de los 3 años siguientes al cambio legislativo impuesto por la Ley 860 de 2003-antes del 26 de diciembre de 2006- lo que no ocurrió en el presente caso.
Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, bastan las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario, para considerar que no le era posible acudir a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que la estructuración de la invalidez supera el límite de temporalidad del tránsito legislativo, y aun de aplicarse, no era posible hacer un salto normativo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, puesto que esta no era la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de estructuración. Radicación n.° 97727 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 2021, mediante la cual absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
Sin costas en la instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió NORA LUZ CUARTAS AYOLA en representación de SAMUEL CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES en cuanto condenó a la demandada, al pago de la pensión de invalidez, con aplicación del principio de condición más beneficiosa.
En sede de instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 2021, que absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4EE002D961209AFCBEBBE0878274E23B4BCAAD01174463F227C778A96D0F767B Documento generado en 2024-04-19