CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL833-2022 Radicación n.° 76776 Acta 07 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ALONSO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 23 de agosto de 2016, en el proceso que instauró en contra de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pablo Alonso Sepúlveda Sepúlveda demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que reajustara su pensión, «[…] aplicando integralmente el I.B.L calculado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 2 No. 2007-0521», a partir del 19 de agosto de 2008 o el que le resulte más favorable.
Adicionalmente, solicitó que se actualizaran las sumas reconocidas con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y se reconociera la mesada 14. Fundamentó sus pretensiones en que le fue reconocida pensión por invalidez mediante la Resolución n.º 46709 del 28 de noviembre de 2006, a partir del 28 de agosto de 2003, teniendo en cuenta 1590 semanas cotizadas y con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Señaló que, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, consideró que se presentaron saltos bruscos de salarios en sus ingresos base de cotización, razón por la cual los excluyó y efectuó la liquidación aplicando el índice de precios al consumidor. Interpuso demanda ordinaria laboral contra la entidad solicitando la reliquidación de la pensión con el promedio de lo efectivamente cotizado.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, recalculó el ingreso base de liquidación (IBL) por un monto equivalente a $5.029.561,235 con una tasa de reemplazo del 75%, pues el ingreso base de cotización (IBC) estuvo Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 3 justificado y concedió los intereses moratorios sobre las mesadas causadas. Manifestó que el 15 de octubre de 2008 solicitó pensión de vejez, aclarando que en el tiempo que estuvo pensionado por invalidez no cotizó más semanas al Sistema de Seguridad Social.
Sostuvo que mediante la Resolución n.º 014918 del 16 de abril de 2009, Colpensiones resolvió:
PRIMERO: Retirar de la nómina de pensionados de la pensión de invalidez reconocida a favor del asegurado PABLO ALONSO SEPULVEDA (sic) SEPULVEDA (sic), […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
SEGUNDO: Reactivar en nómina la pensión de vejez reconocida a favor del asegurado ya identificado, y reliquidar la misma, a partir del 18 de agosto de 2008. Señaló que la demandada concedió la prestación, con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición. Dijo que, para su liquidación, también se tuvo en cuenta el IPC dado que las bases de cotización presentaban saltos bruscos en su valor y que dicha exclusión se realizó a pesar de que en el proceso judicial previo ya se había verificado el origen y el aumento del IBC, de manera que debía tomarse en cuenta la totalidad del salario.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la prestación pensional, el contenido de la resolución que la otorgó y la reclamación elevada. Propuso las excepciones de no pago de los intereses moratorios, «imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos fuera del ordenamiento legal», cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2016, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 23 de agosto de 2016 confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal manifestó que no se encontraba en discusión los siguientes supuestos fácticos i) que mediante Resolución n.º 046709 de 8 de noviembre de 2006 se le reconoció al demandante la pensión de invalidez, a partir del 28 de agosto de 2003 en la suma de $2.308.472, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 5 por las mismas partes; ii) que se le reconoció pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición mediante Resolución n.º 0149918 del 16 de abril de 2009 disponiéndose el retiro de nómina correspondiente a la pensión de invalidez y iii) que mediante Resolución GNR 227746 del 4 de septiembre de 2013, se estableció el IBL en la suma de $ 5.946.593 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.
Definió que el demandante contaba con 1574,61 semanas de cotización, que no era aplicable la reliquidación conforme al IBL reconocido por el Juzgado Veintiuno en el proceso previo, dado que dicha decisión judicial hizo referencia única y exclusivamente a la reliquidación de la pensión de invalidez, mientras que en el presente caso se trata de la de vejez, concluyendo que esta se ajustaba a derecho.
Aseguró que, no había discusión que la pensión debía ser regulada por el Decreto 758 de 1990 al ser beneficiario de transición y que se liquidó con una tasa de reemplazo equivalente al 90%. Agregó que el IBL aplicable correspondía o al promedio de los salarios de los diez años anteriores a cumplir los requisitos para pensión o de los ingresos de toda la vida laboral del trabajador si es favorable, siempre y cuando el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas.
Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que, de acuerdo con el grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura que realizó los cálculos correspondientes, la segunda opción implicaba un monto inferior al reconocido por Colpensiones. Respecto de la solicitud de la mesada 14, adujo que no era procedente porque la prestación del señor Sepúlveda Sepúlveda, era superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en virtud del Acto Legislativo 01 del 2005, este pago se otorga en favor de pensiones inferiores a dicho monto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian en el orden propuesto.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y constituida instancia, revoque el fallo del juez y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 21 de la ley 100 de 1993, cuya ocurrencia se generó como consecuencia de errores de hecho, y por vía directa de los artículos 48 y 29 de la constitución política, y artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo señala que si bien es cierto la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá se refería a la pensión de invalidez, la de vejez también debe calcularse con el mismo IBL como lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que no cotizó tiempo adicional al Sistema, y, por tanto, el período de diez años es el contenido entre 1994 y 2003.
Agrega que si bien es cierto la tasa de remplazo varía entre las dos prestaciones, esto es 75% y 90% respectivamente, su IBC no varía pues se refiere a los salarios cotizados en el período de diez años, para las dos prestaciones. Sostiene que, El Tribunal fundo su decisión, en errada aplicación de la normativa, incurriendo en un error de interpretación de la demanda instaurada, al igual que del recurso de apelación, en cuanto este concibió que la parte petitoria, refiriera a la reliquidación de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, sin embargo, éste no observó que tanto la pensión de Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 8 vejez como la pensión de invalidez, había sido otorgada bajo lo dispuesto en el referido Decreto, y que el verdadero motivo de inconformidad, resarcía al hecho, de que al momento de liquidar la Pensión de vejez al señor PABLO ALONSO SEPULVEDA (sic) no se tuvo en cuenta la totalidad de los aportes debidamente cotizados y pagados al sistema, a diferencia de la pensión de invalidez en donde por mandato judicial, se liquidó conforme a derecho.
Aduce que esta situación que ya había sido ventilada ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito, quien se encargó de verificar la procedencia de la totalidad del salario -IBC durante los diez (10) años anteriores, y concluyó que no existían saltos bruscos como lo quería hacer creer Colpensiones, y lo corroboró, frente a la prueba documental arrimada por la DIAN, el reporte en salud que correspondían íntegramente con el de pensiones, para concluir que los cambios de los salarios reportados eran legales.
Acota que, el Tribunal no valoró íntegramente la providencia del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, prueba que daba cuenta del cálculo que hizo para determinar la mesada pensional por invalidez, de manera que la variación para las dos prestaciones únicamente debía darse frente a la fluctuación de las tasas de reemplazo. Señala que el error de hecho se evidencia en dos situaciones: El primero de ellos en cuanto a la negatoria del valor probatorio de la sentencia por parte del Ad Quem, quien no valoró, que, pese a ser una sentencia referida a la pensión de invalidez, esta tiene el mismo IBL que la pensión de vejez (art. 21 L.100/93), y el segundo de ellos, en cuanto a la falta de apreciación de la prueba, pues de haber comprendido lo realmente solicitado en la demanda, se habría dado cuenta, que existía una variación entre el IBC de la pensión de invalidez y de la pensión de vejez, y que esto no debería ser así, pues el periodo de diez (10) años con el cual se calcula el IBL es el mismo para los dos.
Dice que no es admisible entonces que el IBL para reconocer la pensión de vejez sea modificado Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 9 inexplicablemente manteniéndolo estático al transcurrir los años posteriores. Respecto del cálculo realizado, resultaba improcedente, porque no es objeto de litigio, y porque no había razón para hacerlo teniendo en cuenta lo devengado en toda la vida laboral si lo pretendido acudía a los últimos diez años de cotización. VII.
RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo no reúne los requisitos de forma, ni de suficiencia argumentativa para ser considerados en el recurso extraordinario. Dentro de las principales falencias del cargo, destaca que, desde el planteamiento del cargo, se equivoca el casacionista al acusar el mismo precepto por dos motivos de vulneración diferentes, la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues la primera parte del supuesto que no era la norma llamada a regular el caso, mientras que la segunda acepta que sí lo es, pero discute su interpretación. Añade que en el mismo ataque pretende incluir la vía directa y la indirecta, ya que mezcla elementos jurídicos con aspectos fácticos, a pesar de que son dos modalidades disímiles e independientes.
Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 10 Considera que el Tribunal no está obligado por una providencia de un inferior jerárquico que años atrás determinó un IBL para una prestación distinta. Por tanto, que se hubiera determinado en otro proceso un IBL, no implica que hacia el futuro se deba mantener dicho valor y si este se equivocó, bien podía en el presente proceso corregirse tal error.
Concluye que el fallador actuó dentro de su margen de autonomía y, por ende, no hay lugar a la casación. VIII. CONSIDERACIONES Es necesario indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público el cual está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que la misma acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 11 seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Recuerda la Sala que el recurso no es una tercera oportunidad, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 12 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia en aras de vigilar que hubiera observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, en el caso en concreto, como lo anunció la opositora, el cargo incurrió en una mixtura de vías que deberían comprometer su prosperidad, dado que encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. En este sentido, la acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y tiene que existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 13 sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros.
En este sentido, el cargo primero fue invocado por la vía directa, la cual consiste en evidenciar un error de tipo jurídico y no fáctico por parte del Tribunal. Pese a lo anterior, el recurrente manifiesta errores de hecho del Tribunal y además denuncia como mal apreciada una prueba. Si se entendiera que el cargo en realidad era dirigido por la vía indirecta, se advierte que el submotivo que se debe plantear por esta senda es la aplicación indebida de la ley sustancial nacional y no pueden concurrir dos de ellos.
Adicionalmente, el recurrente debe expresar de manera clara los errores de hecho en los cuáles se incurrió, que en el escrito de casación no fueron formulados de manera clara. Respecto de la prueba señalada como mal apreciada, esto es, la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, en reiteradas oportunidades ha admitido esta Corporación que, todas aquellas sentencias judiciales aportadas al proceso -incluso las que provengan de un conflicto anterior entre las mismas partes con diferencia de causa y objeto-, ostentan el carácter de documentos públicos auténticos, motivo por el que pueden actuar como prueba hábil en casación de acuerdo con lo estipulado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 14 Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 27 mayo 1994, radicación 6334 y CSJ SL407-2018).
Ahora, en lo que concierne al valor probatorio que tienen, ha explicado esta Corporación que únicamente pueden acreditar aspectos que tienen que ver con su propia existencia, es decir, lo relacionado con (i) la naturaleza de la decisión; (ii) el tipo o la clase de proceso; (iii) sus intervinientes o quienes fungieron como partes y (iv) la fecha en que fue dictada.
Sobre este punto, la providencia CSJ STC, 13 diciembre 2000, radicación 5468, dijo que, La sentencia procedente de un proceso diferente, considerada como tal, sirve solo para acreditar su existencia, lo que en ella se ha decidido, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en ese proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas.
Lo anterior, fue reiterado en las decisiones CSJ SL, 27 mayo 1994, radicación 6334; CSJ STC, 22 abril 1997, radicación 4753; CSJ STC, 10 diciembre 1999, radicación 5367; CSJ STC, 13 diciembre 2000, radicación 5468; CSJ SL16524-2017; y CSJ SL1238-2018, entre otras. En ese sentido, los hechos que se tuvieron como probados en anteriores procesos y que, eventualmente, están reflejados en las consideraciones de sus correspondientes fallos, deben entenderse solo como inferencias judiciales y no como presupuestos fácticos válidos que pueden configurar Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 15 un error, de lo contrario se atentaría contra los principios básicos del derecho procesal, pues lo cierto es que los jueces no estarían valorando pruebas ni forjando su propia convicción, sino asumiendo lo concluido por otros.
Al respecto, la sentencia CSJ SL557-2014, dijo: Las inferencias judiciales de los jueces que conocieron de la interdicción del actor en las que se apoya el recurrente para criticar la decisión del tribunal, por no haberlas acogido tal cual, no se pueden tener en el presente proceso como hechos plenamente establecidos, menos cuando los litigantes de aquella vez no fueron los mismos de los del actual proceso.
Sobre el particular ha dicho la Sala Civil de esta Corte Suprema, lo siguiente: “Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952, T. LXXII, pag.22.
Más lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para forma su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción”.
Considerando lo anterior y para el caso en concreto, encuentra la Sala que no se logra evidenciar el error de hecho, por lo siguiente: De la parte resolutiva del fallo emitido por el Juzgado Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 16 Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá se desprende que: (i) hubo un litigio entre las mismas partes; (ii) que en dicho proceso se condenó al ISS, hoy Colpensiones a reliquidar la pensión invalidez y (iii) que la providencia fue del 8 de junio de 2009.
En consecuencia, tales supuestos fácticos resultan insuficientes para arribar a una conclusión diferente a la hecha por el Tribunal, pues se insiste, no se podía acreditar que el IBL obtenido frente a la pensión de invalidez, deba ser el mismo para la de vejez. Así el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación directa del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y por aplicación indebida del artículo 10 inciso final del Decreto 758 de 1990, como consecuencia de un error de hecho, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 142 y 141 de la Ley 100 de 1993 En la demostración del cargo señaló que la violación se daba por la falta de entendimiento de las pretensiones de la demanda, al igual que por la indebida apreciación probatoria y aplicación de las normas, que condujo a la inobservancia del principio de progresividad, de los derechos sociales constitucionales y tratados internacionales debidamente Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 17 ratificados por Colombia, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Pacto de San José de Costa Rica.
Añade que el Acto Legislativo 01 de 2005, definió la suerte de la mesada catorce, y estableció entre otros que, en materia pensional se respetan todos los derechos adquiridos, e irrenunciables, por lo cual, aquellas personas cuya pensión se originara con anterioridad al 29 de julio de 2005 conservarían su derecho a esta prestación adicional.
Afirma que esta disposición fue quebrantada por el Tribunal al no observar que obtuvo su estatus pensional en el año 2003, de manera que acredita un derecho adquirido sobre el goce efectivo de la mesada catorce. En cuanto al error de hecho, se manifiesta por la falta de observancia del material probatorio del expediente, pues el tribunal creyó erróneamente que estaba pensionado por Ley 100 de 1993, cuando en realidad lo es por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. X. RÉPLICA El escrito de oposición no se pronuncia frente al segundo cargo.
XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 18 El cargo presenta errores de técnica pues es presentado con argumentos fácticos y jurídicos, ya que se encuentra dirigido por la vía directa, sin embargo, menciona errores de hecho y manifiesta que no se acudió al material probatorio del expediente, lo que es propio de la vía indirecta.
Debe recordar la Sala que cuando el cargo se encauza por la vía indirecta, se exige la identificación detallada de las pruebas vulneradas, así como la explicación suficiente del error valorativo del fallador, lo que no se presenta en este caso, pues en él se refiere a todo el material probatorio contenido en el expediente. Asumiendo entonces que el ataque es por la vía directa, en el sentido que el recurrente se encuentra inconforme con la negativa del pago de la mesada 14, pues a su juicio la pensión de vejez en realidad fue una transformación de la de invalidez que adquirió en el 2003, contaba con un derecho adquirido.
Esta mesada adicional fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en favor de aquellos pensionados cuyo derecho se hubiera causado y reconocido, con anterioridad al 1 de enero de 1988, correspondiendo a «[…] al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994».
Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 19 La disposición fue objeto de control por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-409 de 1994 en la que dispuso, «“Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición», extendiendo el beneficio a todos los pensionados.
A partir de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se eliminó en dos etapas, la primera, en el inciso 8 de su artículo 1, según el cual, Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
La segunda, en su parágrafo transitorio 6, así: Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año (resalta la Sala) De lo expuesto, ese beneficio en las condiciones indicadas desapareció del ordenamiento jurídico para las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2011.
Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 20 Así, en ningún error incurrió el Tribunal, pues si bien es cierto la prestación de invalidez que se otorgó al demandante se causó antes de la citada fecha, para acceder a la pensión de vejez, el demandante debía cumplir los requisitos particulares, lo que sucedió en el 2008, de manera que se trata de otra prestación y fue conferida con posterioridad del mencionado Acto Legislativo; de manera que, al superar los 3 salarios mínimos en esa anualidad, no tiene derecho a la prestación adicional.
De manera el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO ALONSO SEPÚLVEDA Radicación n.° 76776 SCLAJPT-10 V.00 21 SEPÚLVEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL833-2022 Radicación n.° 76776 Acta 007 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por PABLO ALONSO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el 23 de agosto de 2016, en el proceso que instauró en contra de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Lo anterior, por cuanto los cargos propuestos no cumplen con las exigencias del artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, en tanto, bastaba con pronunciarse respecto a aquellos de manera conjunta, teniendo en cuenta que los reproches a realizar eran similares en ambos casos. Radicación n.° 76776 SCLAJPT-04 V.00 2 En consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso, toda vez que, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir las falencias del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.
Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA