Micelio
SL833-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 1824 de 1965Decreto 1887 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 3798 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2158 de 1948Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL833-2021 Radicación n.° 86919 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil vein- tiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ HELENA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se integró el contradictorio, por la parte pasiva, con la señora ROSALBA HERNÁNDEZ DE ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Helena Hernández Ramírez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le condenara a tener en cuenta el cálculo Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 2 actuarial por el tiempo laborado y no cotizado, entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de mayo de 2007 y pagar la pensión de vejez, conforme el régimen de transición consagrado en el ar- tículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 12 del Decreto 758 de 1990 o la Ley 71 de 1988, junto con las me- sadas adicionales de junio y diciembre de cada año y el re- troactivo pensional; así mismo, los intereses moratorios pre- vistos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la inde- xación «al momento en que la entidad efectúe el pago», desde cuando la obligación se hizo exigible, hasta su solución y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que tuvo una relación laboral, con el señor Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo, desde el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011, me- diante contrato verbal a término indefinido; que se encon- traba afiliada a Colpensiones; que, verificada su historia la- boral, se evidenció que dicho empleador omitió efectuar los aportes a pensión, entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de mayo de 2007; que, por esta razón, se citó a la esposa Ro- salba Hernández de Álvarez, «por ser quién asume hoy en día la administración de los negocios de su señor esposo falle- cido», para llegar a un acuerdo sobre ese periodo laborado y no cotizado al sistema y, como resultado, el 22 de enero de 2014, se suscribió ante notaría una declaración extra juicio, en la cual se hizo constar la celebración del contrato laboral a término indefinido, entre la demandante y el difunto Álva- rez Tamayo, de cuyas obligaciones prestacionales, aún se en- contraba éste en mora.

Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó, que el 6 de julio de 2016, se pidió a Colpensio- nes (radicado n.° 2016-7687459), el cálculo actuarial, por el periodo laborado y no pagado, aportando la documentación exigida por la entidad; que, el 23 de agosto de 2016 fue emi- tido el mencionado documento con radicado n.° 2016 7690154 teniendo en cuenta la siguiente información: Trabajador: Hernández R. Beatriz E. Fecha de Nacimiento: 26/07/1956 Sexo: Femenino Fecha de Corte: 31/05/2007 Salario base: $433.700 Fecha a validar desde: 01/01/2002 Fecha a validar hasta: 31/05/2007 Años a validar: 5,4127 Valor reserva actuarial a oct. 2016: $38’626.808 Informó, que la entidad anexó a dicho cálculo, el com- probante para efectuar la cancelación de la obligación, con fecha límite de pago al 31 de octubre de 2016; que de este oficio se dio conocimiento a la señora Rosalba Hernández de Álvarez, por medio de correo certificado a fin de que lo solu- cionara en la data límite impuesta e informara a la accio- nante y a Colpensiones, presentando el respectivo soporte; que no obstante, para cuando se presentó la demanda, no se había verificado la referida cancelación, ni informado la vo- luntad de hacerlo.

Dijo que, en virtud de la renuencia de la representante del empleador, presentó un derecho de petición a Colpensio- nes el 8 de septiembre de 2016 (radicado n.° 2016-10494641) a fin de que ejerciera sus facultades legales para el cobro coactivo e imposición de las medidas cautelares a la parte Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 4 morosa, en este caso Rosalba Hernández de Álvarez (en su condición de sucesora del empleador fallecido) y se le informó a la entidad la existencia de bienes inmuebles para embar- gar.

Narró, que nació el 26 de julio de 1956 y cumplió los 57 años el 2013, por lo cual era beneficiaria del régimen de tran- sición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 758 de 1990, pues a la entrada en vigencia de aquella normativa estaba asegurada al régimen de prima media y tenía más de 35 años de edad; que, el 12 de diciembre de 2016, mediante radicado n.° 2016- 14348652, reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue resuelta a través de la Resolución n.° GNR 3986 del 10 de enero 2017, indicán- dole: «se evidencia que la peticionaria si bien cumple con el requisito de edad, teniendo en cuenta que acredita 60 años y se requieren 57, no cumple con el requisito de semanas ya que solo acredita 743 de 1.300 requeridas, de acuerdo a la norma- tividad anterior para acceder a pensión de vejez» y, contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición y de ape- lación subsidiaria, el 16 de enero de 2017, que fue radicado con el n.° 2017-399727 Señaló que, por lo anterior, Colpensiones omitió incluir en la historia laboral de la afiliada las semanas que fueron objeto del cálculo actuarial; que, injustificadamente se im- puso a la asegurada, la carga de asumir la negligencia del empleador y de la entidad, «al abstenerse de realizar el cobro Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 5 coactivo, negándole sus derechos prestacionales y descono- ciendo lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993», norma que transcribe parcialmente.

A renglón seguido des- cribió, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, dado que laboró y cotizó el siguiente tiempo: EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS a) T.D.M. Transportadores 07/01/1975 29/09/1979 246,71 b) Lloreda Prodiero S.A. 20/04/1989 31/03/1990 49,43 c) R.V.Z. Distribuciones 16/01/1990 19/12/1990 37,57 d) Jesús Evelio Tamayo 01/04/1995 31/03/2000 252,72 e) Luz Astrid Tamayo 01/04/2000 31/07/2000 16,43 f) Arrocera El Dorado 01/08/2000 31/10/2001 63,57 g) Cálculo Actuarial 01/01/2002 31/05/2007 282,21 Luego, en el literal h), aduce que, cotizó con régimen de transición, en toda su vida laboral, 1.025.21 semanas.

Expresó, que Colpensiones hizo caso omiso a sus pro- pias reglas, puesto que, de conformidad con la Circular 014 de 2015 de la misma entidad, que regula la mora del emplea- dor y el procedimiento para su aplicación, cabía tener en cuenta en el caso de la señora Beatriz Elena, dichos perio- dos, para reconocer y pagar la prestación económica; que, aun cuando no se manifestó por parte de la demandada, «que existía mora en el pago de los aportes por parte de alguno de los empleadores», la entidad contaba con la acción de cobro prevista en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, sin trasladar la obligación al trabajador.

Para finalizar, anotó que Colpensiones está obligado a enviar al domicilio del afiliado en pensiones, un extracto de la relación de semanas cotizadas, con el fin de posibilitar la Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 6 revisión de su estado de aportes y advertir oportunamente alguna irregularidad en el pago de alguno de sus empleado- res, con el fin de exigir el pago adeudado, obligación que nunca ha sido cumplida (f.° 2 a 10, cuaderno principal).

La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la soli- citud de cálculo actuarial hecha por la accionante, la emisión del mismo y la petición para el cobro coactivo de los aportes debidos; la fecha de nacimiento; la solicitud de reconoci- miento pensional por vejez y su respuesta negativa y la inter- posición de los recursos de reposición y apelación subsidia- ria.

De los demás dijo que no le constaban o que no eran hechos a los cuales debiera responder. Propuso las excepciones de mérito de: «inexistencia de la obligación», «por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez»; «petición de lo no debido»; «compensación indexada»; «inexistencia de obliga- ción de pagar intereses de mora de artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; «imposibilidad de condena en costas»; prescripción, «descuento del retroactivo por salud» y la innominada (f.° 55 a 60 ibidem).

En audiencia de fecha 11 de abril de 2018, visible en el folio 82 del cuaderno principal, el juzgado dejó la siguiente constancia: «Se adopta medida de SANEAMIENTO y en conse- cuencia, se ordena INTEGRAR EL CONTRADICTORIO POR PA- SIVA con la señora ROSALBA HERNÁNDEZ DE ÁLVAREZ», para lo cual destacó previamente que dicha señora hizo una Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 7 solicitud de cálculo actuarial ante colpensiones «[…], en su calidad de cónyuge sobreviviente y quien afirma ser la única heredera del señor Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo, calculo ac- tuarial que no ha sido pagado por la misma, encontrando este despacho que se hace totalmente necesaria la comparecencia de aquella al proceso».

(f.° 89 CD, min. 06.12 a 06.29, cua- derno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de junio de 2019 (f.° 119 vto., 120 y 127 CD, ibidem), resolvió.

PRIMERO: Se CONDENA A COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ ELENA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, […], la suma de $52.939.076, pon concepto de mesadas pensionales re- troactivas causadas entre el 12 de diciembre de 2013 y el 31 de mayo de 2019, y a partir del 1º junio de 2019, continuará pa- gando una mesada pensional de $828.116, además, tendrá en cuenta los incrementos anuales de ley y dos mesadas adicionales al año.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora BEATRIZ ELENA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, los intereses morato- rios causados, desde el 13 de abril de 2017, los cuales calculara al momento de realizar al pago con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente.

TERCERO: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción. Las demás excepciones se encuentran implícita- mente resueltas en las consideraciones de esta providencia CUARTO: Autoriza descuentos en salud QUINTO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES y a favor de demandante. Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi- cial de Medellín, conoció en consulta y virtud del recurso de apelación de la parte demandada.

Previo decreto oficioso y práctica de una diligencia de interrogatorio de parte a la de- mandante, profirió sentencia el 23 de agosto de 2019, a tra- vés de la cual revocó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró en primer lugar que, aun cuando la apelación de Colpensio- nes se centró en la inconformidad con la condena por los in- tereses moratorios, también conocería en consulta sobre los otros aspectos desfavorables a esa entidad, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, sobre «los aspectos desfavorables a la entidad accionada colpensiones de conformidad con lo es- tablecido también por la Corte Suprema justicia entre otras las sentencias con radicado 51237 de 2013, 60884 de 2014 y 40200 de 2015» Fijó, el problema jurídico, en determinar si había lugar a tener en cuenta el cálculo actuarial por el periodo 1° de enero 2002 a 31 de mayo de 2007, tiempo laborado y no co- tizado a pensiones entre lo descrito en la demanda y, si pro- cedía la prestación por vejez, los intereses moratorios y las costas.

Entendió libre de discusión que: i) como la deman- dante nació el 26 de julio de 1956, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de 35 años de edad, era Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficiaria del régimen de transición y, ii) realizó varias so- licitudes de pensión, negadas a través de las Resoluciones GNR 25911 del 6 de marzo de 2013 y 3986 del 10 de enero de 2017, por falta del requisito de cotizaciones mínimas, ya que sólo acreditó 743.

Se refirió a la sentencia apelada y manifestó que allí se concedió lo pedido, porque el juez entendió que ante la exis- tencia de un cálculo actuarial aceptado por Colpensiones, sin que hubiere ejercido las diligencias de cobro respectivas, los periodos allí indicados esto es, del 1° de enero 2002 al 31 de mayo de 2007, deberían sumarse a las 743 mencionadas, para un total de 1042 semanas, con las que le asistía el de- recho en los términos del Decreto 758 de 1990.

Precisó que era la demandante quien debía demostrar la existencia de la relación laboral por el tiempo no cotizado por el empleador Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo, teniendo en cuenta que se- gún la historia laboral «del folio 35» (cuaderno principal), di- cho empleador sólo aparece como tal a partir del 1º de junio 2007 y, en ese caso, era necesaria la prueba de los extremos anteriores, la cual no obraba en el plenario, pues solo existe «la aceptación ligera realizada por colpensiones en el cálculo actuarial aportado con la demanda».

Consideró que, dadas las contradicciones e inconsisten- cias probatorias, las semanas y tiempo mencionados en el cálculo actuarial en comento, no podían ser tenidas en cuenta como efectivamente cotizadas, dado que no se demos- tró relación laboral que soportara dichos tiempos. Al res- pecto, comentó que, con el fin de buscar la verdad material Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 10 del proceso, decretó de oficio la práctica de interrogatorios de parte a la demandante y a la cónyuge del empleador fallecido, para establecer el periodo que no estaba claro; que esa prueba solo se pudo practicar con la accionante, porque la sucesora del empleador mostró renuencia a comparecer, a pesar de haberla citado en debida forma, destacando, ade- más, que la mencionada señora Rosalba es hermana de la demandante.

Sobre las inconsistencias encontradas, afirmó que Bea- triz Helena Ramírez Hernández, en el interrogatorio que ab- solvió ante el ad quem, se contradice en puntos relacionados con la acreditación de la relación laboral, como citar datos sobre el salario que no concuerdan por valor ni por época con el que sirvió de base para la solicitud del cálculo actuarial; que Colpensiones tomó como base para el mismo, la infor- mación que se plasmó la declaración extra proceso suscrita por la demandante y por Rosalba Hernández de Álvarez en la que se consagró de forma ligera y sin ningún sustento la de- claratoria de una relación laboral con extremos temporales 1° de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2011; que, de esa manera, la administradora indicó que como la demandante registraba afiliación, a partir del 1º de junio 2007 reconocía la omisión del empleador y el consecuente cálculo actuarial, en ese lapso: que, sin embargo en dicho cálculo no se realizó un mayor análisis con respecto a la existencia de una verda- dera relación laboral; que además de lo anterior debían te- nerse en cuenta las siguientes inconsistencias. […] el hecho de que según la solicitud realizada por la parte de- mandante sobre dicho cálculo actuarial, esta fue realizada por Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 11 unos extremos totalmente diferentes a […] los declarados por col- pensiones, esto es, se había solicitado un cálculo actuarial por el tiempo del 1º de 2003 al 30 de mayo de 2005 y del 1º de agosto de 2010 al 30 de diciembre de 2013 […], lo que indica que a pesar de haber declarado una relación laboral, ojo, entre el 1° de enero 2002 y el 31 de diciembre de 2011 y teniendo conocimiento que se había empezado a cotizar el sistema sólo desde el 1º de junio 2007, […], se dejaron por fuera sin solicitar en el cálculo actuarial los tiempos comprendidos entre el 1° de enero de 2002 al 31 de junio 2003 y del 1º de junio 2005 al 31 de mayo 2007, situación ésta que no es coherente para la sala con respecto a los tiempos pretendidos en el cálculo actuarial.

Conforme a lo anterior observa la sala que pese a que la solicitud de cálculo actuarial dejó tiempos por fuera los declarados como relación laboral a través de la declaración extrajuicio suscrita por la demandante y la señora Rosalba Hernández de Álvarez La parte demandante se aprovechó de que Colpensiones emitió un cálculo actuarial por unos tiempos superiores y que no se habían solicitado en la petición de folio 17 y 18 como ya se describió y se solicitó a través de la presente demanda la convalidación de unos tiempos que ni siquiera habían sido solicitadas a la entidad de- mandada como cálculo actuarial.

Asimismo es necesario precisar que resulta extraño para la sala,, el hecho de que la señora Rosalba Hernández de Álvarez hermana de la propia demandante, haya solicitado la realización de un cálculo actuarial con el fin de que a la demandante le fueran con- validadas y tenía 50, las semanas que supuestamente su emplea- dor no le cotizó y luego de haberse expedido el correspondiente cálculo por valor de $38.626.808, con fecha máxima de pago el 30 de octubre 2016 y que le fue enviada para el pago a su direc- ción de correspondencia según se advierte a folios 23 y 24, esta no haya comparecido a realizar el pago de dicho cálculo más te- niendo en cuenta que fue integrada al presente proceso en cali- dad demandada; se le notificó dicha demanda como se desprende de la constancia de notificación de folio 88, pero nunca compa- reció al proceso ni siquiera a oponerse a las pretensiones de la demanda y mucho menos a cancelar las sumas como empleadora le correspondería por concepto de cálculo actuarial antes ano- tado.

Pero además concordado lo anterior no debe olvidarse que el ar- tículo 17 del decreto 3798 de 2003 establece que “en el caso en que por omisión el empleador no hubiere afiliado a sus trabaja- dores a partir de la fecha de entrada en vigencia el sistema gene- ral de pensiones o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos al cotizar estando obli- gado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 12 entre la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pen- siones y la fecha de afiliación tardía sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspon- diente, calculado conforme lo señala el Decreto 1887 del 94.

Con lo anterior, concluyó que mientras no se realizara el pago del cálculo actuarial producto de la omisión del em- pleador en la afiliación y cotización al sistema de seguridad social en pensiones no podría dar validez a dicho tiempo, para efectos del cómputo de las semanas cotizadas para pen- sión; que por tanto, como no se demostró una verdadera re- lación laboral «por el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de mayo 2007, entre la demandante y el señor Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo y ante el no pago del cálculo actuarial» se imponía revocar la sentencia de primera instan- cia y, en su lugar, absolver a la demandada Colpensiones de dicha pretensión. Agregó que, en ese orden, ante la falta de reconoci- miento de las semanas pretendidas, como cálculo actuarial, la demandante sólo acreditó un total de 743.57, las que re- sultaban insuficientes para causar el derecho a la pensión, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, pues no contaba con las 500 de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni las 1000 requeridas en todo el tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribu- nal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal pri- mera de casación, el cual fue replicado y se analiza a conti- nuación. VI.

CARGO ÚNICO Lo presenta así: Por la vía indirecta, la sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990); en relación con los artículos 13, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 24, 31, 33, 57 (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), 141, 272 de la Ley 100 de 1993, articulo 72 de la Ley 90 de 1946; artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por Decreto 1824 de 1965); artículos 1° y 62 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por Decreto 3041 de 1966); el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modifi- cado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997); artículos 1° al 9° del Decreto 1887 de 1994; artículos 164, 167 y 170 del C.G.P. (174, 177 y 180 del C.P.C.); artículo 259 del C.S.T.; 48, 53 y 83 de la Constitución. Dice que la violación de la ley se produjo, por los si- guientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que en el expediente existía prueba documental sobre el vínculo laboral del demandante con el señor EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO desde enero de 2002 hasta diciembre de 2011. Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 14 2. No haber dado por demostrado estándolo que la parte deman- dante prestó servicios personales bajo relación laboral para EMI- LIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO durante el periodo compren- dido entre enero 1 de 2002 y mayo 31 de 2007. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que en el expediente no existe prueba sobre los extremos laborales del vínculo laboral mencio- nado en época anterior a junio 1 de 2007. 4. Dar por demostrado sin estarlo que entre la prueba recaudada se presentaban inconsistencias y contradicciones. 5. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante se aprovechó del cálculo actuarial de Colpensiones para convalidar unos tiempos que ni siquiera había pedido. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte no coincide con los demás medios probatorios recaudados. 7. No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES reco- noció y aceptó que la parte demandante laboró para el señor EMI- LIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO en el periodo de enero 1 de 2002 hasta mayo 31 de 2007. 8.

No dar por demostrado estándolo que Colpensiones reconoció que el empleador fallecido sólo pagó aportes a salud y a riesgos laborales en periodo comprendido entre enero de 2002 y mayo de 2007, omitiendo la afiliación a pensiones. 9. No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES reco- noció expresamente mora presunta con intereses del empleador EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO a partir de enero de 2009- 10.

No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES nunca discutió la vinculación laboral de la parte demandante con EMI- LIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO. 11. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante sólo acreditó 743,57 semanas en toda la vida laboral. 12. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante ajustó la densidad de semanas establecida para acceder a la pen- sión de vejez según el Decreto 758 de 1990.

Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 15 13. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no ejerció las acciones de cobro sobre el empleador EMILIO AR- NULFO ÁLVAREZ TAMAYO. Y, que los errores se cometieron por la apreciación erró- nea de: - Expediente administrativo. CD de Folios 71. Contiene varios documentos de los que, para efectos del cargo, se denuncian como indebidamente valorados, los siguientes: o Certificación de aportes en salud.

Archivos identificados en el CD con el código 2012072305003S300870005 (hoja 1) y con el mismo número, pero terminando en 0007 (hoja 2). o Historia Laboral elaborada por la demandante. Archivo identificado en el CD con el código 2012072305003S300870013. o Historia Laboral expedida por COLPENSIONES. Archivo identificado en el CD con el código 2012072305003S300870015 (hoja 1 de 5).

Con el mismo número inicial, pero terminando en 0016 se encuentra la hoja 2 de 5. o Historia laboral en otro formato. Archivo identificado en el CD con el código 2012072305003S300870021. Con el nú- mero final 0023 se indica que se hicieron aportes por el periodo comprendido entre junio de 2007 y septiembre de 2008, excepto marzo de 2008 que falta.

Con el número fi- nal 0025 se registran novedades de retiro por empleadores diferentes a EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO. o DF01-SRPA-2014_9772400-20141113091306.pdf. El do- cumento corresponde a un cálculo actuarial elaborado en el año 2014. Importa advertir que este documento está re- petido en el archivo identificado con el nombre GEN-ANC- CM-2014_9272400-1203103108.pdf. o Archivo GEN-ANX-C1-2013-9031470-20140628171530 pd.

Este archivo contiene diferentes documentos: Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 16 • Comunicación de diciembre 13 de 2013 donde la deman- dante se dirige a Colpensiones pidiendo ajuste a su historia laboral anunciando algunos documentos anexos. • Colillas de pago por los servicios prestados en el estableci- miento de comercio denominado Proveedora La Palmera de propiedad del señor EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TA- MAYO.

Desde pagina 7 hasta página 58 del archivo. • Certificación de Cámara de Comercio. Documento ubicado en la página 60 del archivo • Carta de renuncia de la demandante. Documento ubicado en la página 62 del archivo • Comunicación de Colpensiones dirigida al empleador AL- VAREZ TAMAYO. - Archivo con nombre POR-2014 1420898- 20140425094523.pdf. - Acta de declaración extrajuicio.

Folio 16. - Formulario de Colpensiones. Folio 17. - Comunicación de Colpensiones fechada en agosto 23 de 2016. Folio 19. - Declaración de parte dada por la demandante (interrogato- rio de parte de oficio). - Respuesta a la demanda. Estima que el Tribunal apreció toda la prueba recau- dada, porque hizo afirmaciones expresas en ese sentido, tales como: «[…] considera la sala del análisis de la prueba apor- tada» […], «que no existe prueba de la relación laboral» o, «salvo que los mismos concuerden con los demás medios de prueba allegados al proceso, caso que no es el que nos ocupa» y que según lo establecido en el art. 69 del CPTSS; dicho el fallador, que para encontrar la verdad material, decretó de manera oficiosa la prueba de interrogatorio de parte a las señoras Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 17 Beatriz Helena Hernández Ramírez, demandante y Rosalba Hernández de Álvarez, esposa del empleador fallecido, en su orden.

Critica, de acuerdo con lo antes mencionado, que para el juez de apelaciones no haya sido suficiente la prueba do- cumental, que informaba la prestación de servicio de la de- mandante en favor de Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo, por ser inconsistentes con el interrogatorio de parte, en cuanto a las fechas de petición del cálculo actuarial frente al salario de- vengado, circunstancias que, en su sentir, alejaron al Tribu- nal de lo que verdaderamente se extraía de la documental; que desconoció el hecho de que la demandada no se opuso a la validez de esos medios probatorios, ni discutió la existen- cia del vínculo laboral de la demandante con el extinto Álva- rez Tamayo.

Se refiere al expediente administrativo aportado en el CD que se observa al folio 71 del cuaderno principal y mani- fiesta que se trata de un documento auténtico, del que evi- dencia que no fue revisado por el ad quem, porque si hubiera examinado su contenido, no hubiera «llegado a los garrafales errores en la sentencia»; que ese archivo digital contiene va- rios documentos; pero solo denuncia algunos como indebi- damente valorados, así: Certificación de aportes en salud.

Archivos identificados en el CD con el nombre 2012072305003S300870005 (hoja 1) y con el mismo número, pero terminando en 0007 (hoja 2). La EPS Sa- ludcoop certifica los aportes realizados a esa entidad, a favor de la demandante, por el empleador EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO en el periodo comprendido entre marzo de 2003 y sep- Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 18 tiembre de 2006 […].

Esta certificación permite inferir que, al me- nos durante el periodo comprendido entre marzo de 2003 y sep- tiembre de 2006, la demandante presto servicios para el señor ÁLVAREZ TAMAYO por lo que este hizo aportes a la EPS Salud- coop. Historia Laboral relacionada por la demandante. Archivo Iden- tificado en el CD con el código 2012072305003S300870013.

La demandante informa que laboró para el señor EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO desde enero de 2002 hasta diciembre de 2011. EI documento permite inferir que desde siempre se ha afir- mado que el vínculo laboral entre la demandante y el exemplea- dor fallecido estuvo vigente entre enero de 2002 y diciembre de 2011. Historia Laboral expedida por COLPENSIONES.

Archivo Iden- tificado en el CD con el código 2012072305003S300870015 (hoja 1 de 5). Se encuentra cada hoja en un archivo diferente. En la hoja uno se indica el número de semanas que cotiza el deman- dante En la parte que corresponde al empleador EMILIO AR- NULFO ÁLVAREZ TAMAYO se informa primer ciclo en junio de 2007 y último que aparece en diciembre de 2008.

Existen perio- dos sin cotizar v sin novedad de retiro los que han debido tenerse en cuenta. Con en el mismo número inicial, pero terminando en 0016, se encuentra la hoja 2 de 5; en ella se establecen las ob- servaciones para cada ciclo de cotización en pensiones; se des- taca que en correspondiente а la observación diciembre de 2008 se lee la leyenda "su empleador presenta deuda por no pago", sin que exista novedad de retiro.

Ello implica que el vínculo estaba vigente y debía COLPENSIONES hacer uso de las acciones de co- bro respecto de dichos tiempos. En el documento, aparecen no- vedades de retiro de otros empleadores. Del medio documental se deduce que el empleador ÁLVAREZ TAMAYO no presentó nove- dad de retiro en diciembre de 2008 y, por el contrario, a partir de ese ciclo dejó de pagar el aporte en pensiones lo que genera mora que ha debido ser perseguida por Colpensiones.

De haber termi- nado el vínculo laboral que se tenía para diciembre de 2008, el empleador habría reportado la novedad de retiro lo que no suce- dió, entendiéndose que la relación laboral continuó vigente como expresamente lo acepta el fondo de pensiones en escrito que se analiza más abajo. Historia laboral en otro formato. Archivo identificado en el CD con el código 2012072305003S300870021.

Se indican las no- vedades de retiro, pero no aparece la del empleador EMILIO AR- NULFO ÁLVAREZ TAMAYO. Con el número final 0023 se indica que se hicieron aportes por el periodo comprendido entre junio de 2007 Y septiembre de 2008, excepto marzo de 2008 que falta. No hay registro de novedad de retiro en ese periodo. Con el nú- Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 19 mero final 0025 se registran novedades de retiro por empleado- res diferentes a EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO.

Del medio documental se deduce que el empleador ÁLVAREZ TAMAYO no presentó novedad de retiro en diciembre de 2008 y, por el con- trario, a partir de ese ciclo dejó de pagar el aporte en pensiones lo que genera mora que ha debido ser perseguida por Colpensio- nes. De haber terminado el vínculo laboral que se tenía para di- ciembre de 2008, el empleador habría reportado la novedad de retiro lo que no sucedió, entendiéndose que la relación laboral continuó vigente como expresamente lo acepta el fondo de pen- siones en escrito que se analiza más abajo.

Del documento tam- bién se infiere que el ciclo marzo de 2008 no se pagó, por lo que el empleador también incurrió en mora que ha debido ser perse- guida por Colpensiones. Al no haberse hecho, deberán ser teni- das en cuenta esas semanas para efectos pensionales. DF01-SRPA-2014 9772400-20141113091306.pdf. El docu- mento corresponde a un cálculo actuarial elaborado en el año 2014.

Es una comunicación de COLPENSIONES dirigida a la se- ñora ROSALBA HERNÁNDEZ en calidad de viuda-heredera de EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO, empleador de la deman- dante, donde se expresan los elementos de un cálculo actuarial elaborado por orden judicial (sentencia de tutela). Se indica que el cálculo corresponde a los periodos de trabajo comprendidos entre enero 1 de 2002 y mayo 31 de 2007 y entre agosto 16 de 2010 y diciembre 31 de 2011, con un salario base de $750,000.00 mensuales para diciembre de 2011 y que arroja un total de $48.054.279.00 para esa misma fecha.

El documento tiene como anexos la liquidación efectuada y los comprobantes para el pago. […]. Esta prueba resulta fundamental en el de- bate probatorio y en la verdad material que tanto buscó el ad quem. Con claridad meridiana el documento acredita que Col- pensiones ya había elaborado un cálculo actuarial por el vínculo laboral de la demandante con el señor ÁLVAREZ TAMAYO, que lo hizo acatando una sentencia u orden de tutela cuyo texto tam- bién reposa en el CD, que desde esa sentencia de tutela se aceptó que la demandante habla laborado desde enero de 2002 hasta diciembre de 2011, fecha en la cual tenía un ingreso salarial bá- sico de $750,000.00 mensuales.

Archivo GEN-ANX-C1-2013-9031470-20140628171530.pdf. Este archivo contiene diferentes documentos: • Comunicación de diciembre 13 de 2013 donde la de- mandante se dirige a Colpensiones pidiendo ajuste a su historia laboral anunciando algunos documentos anexos. Se ubica en la página 1 del documento. El documento per- mite inferir que desde siempre se ha afirmado la verdad: el vínculo laboral con el fallecido ÁLVAREZ TAMAYO estuvo vigente desde enero de 2002 hasta diciembre de 2011.

Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 20 • Colillas de pago por los servicios prestados en el estableci- miento de comercio denominado Proveedora La Palmera de propiedad del señor EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TA- MAYO. Se ubican desde página 7 hasta página 58 del ar- chivo. En la colilla que corresponde a diciembre de 2011 se indica un salario básico de $750.000.00 que se incrementa con el pago de dominicales y festivos (para ese mes percibió en total $825.000.00).

El NIT de la Proveedora La Palmera es 3332156 y corresponde al número de cédula del señor ÁLVAREZ TAMAYO. De esa prueba documental se demues- tra que la demandante laboró para el señor ÁLVAREZ TA- MAYO desde enero del año 2002 hasta diciembre de 2011, aportándose las colillas de pago que demuestran lo perci- bido en cada quincena durante ese lapso de tiempo.

De ha- ber apreciado correctamente estas colillas el Tribunal no habría encontrado las contradicciones e inconsistencias de que habló en la sentencia y habría declarado la existencia del vínculo laboral cuya prueba extrañó. Además, habría encontrado certeza en el dicho de la demandante sobre el valor devengado para el año 2011 cuando terminó su vínculo laboral. • Certificación de Cámara de Comercio.

Documento ubi- cado en la página 60 del archivo. Expedido en diciembre de 2012 indicando que el señor EMILIO ARNULFO ÁLVA- REZ TAMAYO […]es el propietario de dos establecimientos de comercio ubicados en el municipio de Puerto Berrio An- tioquia, uno de ellos de nombre Proveedora La Palmera. El documento demuestra que la Proveedora La Palmera era de propiedad del señor ÁLVAREZ TAMAYO, existiendo coincidencia entre los datos del empleador (estableci- miento de comercio y NIT) consignados en los comproban- tes o colillas de pago que se le entregaban a la demandante y la cédula del señor ÁLVAREZ TAMAYO. • Carta de renuncia de la demandante.

Documento ubi- cado en la página 62 del archivo. Está fechado en diciem- bre 5 de 2011. La demandante se dirige al señor ÁLVAREZ TAMAYO como propietario de Proveedora La Palmera para manifestarle su deseo de retirarse del trabajo para disfru- tar de su pensión, por lo que le pide le cotice el tiempo fal- tante. Este documento fue recibido directamente por el em- pleador por lo que estampo su firma en él. El documento demuestra que la demandante si tenía vínculo laboral con el fallecido ALVAREZ TAMAYO, propietario de la Provee- dora La Palmera, que renunció en diciembre de 2011 para disfrutar de su pensión y que por ello debían pagarse los periodos faltantes en pensiones. • Comunicación de Colpensiones dirigida al empleador ÁLVAREZ TAMAYO.

Está fechada en enero 8 de 2013. Se informa al empleador que la entidad tramitará la respuesta a la petición de cálculo actuarial, El documento demuestra que desde mucho antes de 2016 ya se había tramitado Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 21 cálculo actuarial por diferentes periodos, entre ellos, el co- rrespondiente a enero de 2002 y mayo de 2007 • Archivo con nombre PQR-2014_1420898- 20140425094523.pdf.

Comunicación de Colpensiones suscrita por el Gerente Nacional de Operaciones y dirigida a la demandante dando respuesta a la solicitud de correc- ción de historia laboral. Colpensiones le indica a la deman- dante que el empleador ÁLVAREZ TAMAYO realizó aportes desde enero de 2002 hasta mayo de 2007 y desde diciem- bre de 2008 sólo a salud y riesgos laborales y por eso ese tiempo no se le tendría en cuenta para el sistema pensio- nal.

Que en el sistema de Colpensiones existe anotación de deuda presunta con intereses por pagar a cargo de ese em- pleador desde enero de 2009 hasta diciembre de 2012 por lo que han requerido el pago de dichos ciclos. El docu- mento demuestra que Colpensiones era conocedor de la si- tuación de mora y omisión del empleador EMILIO AR- NULFO ALVAREZ TAMAYO pues conocía los aportes sólo a salud y riesgos laborales entre el 2002 y 2007 (omisión) y a partir de enero de 2009 (mora).

Se demuestra que el vínculo laboral de la demandante existió entre enero de 2002 y diciembre de 2011 y que Colpensiones era conoce- dora de ello. Afirma, que el colegiado de instancia no se pronunció expresamente sobre el contenido del CD «pero de manera ge- nérica señaló que la parte demandante no cumplió con su carga procesal al no existir prueba en el expediente de los ex- tremos temporales del vínculo laboral anterior a junio de 2007» reproduciendo apartes discontinuos del análisis probatorio del Tribunal, con los que el colegiado señaló la imposibilidad de tenerlos en cuenta, por no demostrar los extremos tempo- rales de la relación laboral entre Beatriz Helena Hernández Ramírez y Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo.

Describe, en general, lo que dicen los mencionados do- cumentos como se acaba de transcribir y que la indebida va- loración del material probatorio recaudado condujo al error Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 22 del fallador; que, si éste no hubiera ocurrido, habría con- cluido que la señora Beatriz Helena sí trabajó para el difunto Álvarez Tamayo.

Asegura, que los documentos de los folios 16, 17 y 19 del cuaderno principal, demuestran la existencia del vínculo laboral, que no encontró el Tribunal. Y lo mismo dice de las respuestas dadas por Beatriz Helena Hernández Ramírez en el interrogatorio de parte que absolvió por decreto oficioso de esa prueba, ordenado por el ad quem, luego de lo cual, a manera de conclusión, dice que los errores denuncia- dos fueron demostrados. lo cual expresa en los siguientes términos: Con el análisis realizado sobre cada uno de los medios de prueba señalados, se demuestran los errores de hecho denunciados, los que tienen la calidad de evidentes y que tuvieron una incidencia directa en la sentencia del Tribunal pues le impidieron tener por demostrada la relación laboral que tuvo la demandante entre enero de 2002 y diciembre de 2011.

Especialmente, del contenido de los documentos que se grabaron en el CD que aportó la demandada Colpensiones, resulta evidente que la demandante sí laboro con el empleador fallecido entre enero de 2002 y diciembre de 2011, lo que derrumba la tesis del Tribunal sobre la carencia probatoria, arrasando a su vez con las supuestas contradicciones e inconsistencias en las pruebas re- caudadas; por el contrario, el contenido de dicho CD confirma lo que dijo la demandante en el interrogatorio de parte y lo que con- cluyó Colpensiones cuando elaboró el cálculo actuarial en el año 2016, acto del que no hubo aprovechamiento para soportar el presente litigio; por el contrario, se pidió a la judicatura que de- clarara el derecho que se deducía de la realidad probada.

Quedan así demostrados los errores relacionados con la falta de prueba del vínculo laboral entre enero de 2002 y diciembre de 2011 (hechos 1 al 7). Por demás, Colpensiones reconoció que el empleador fallecido había omitido la afiliación a pensiones por unos periodos ante- riores a junio de 2007, específicamente, entre enero de 2002 y mayo de 2007, así como también reconoció que estaba en mora de aportes y sus intereses desde diciembre de 2008, quedando demostrados los errores de hecho relacionados con este asunto (hechos 8 y 9).

Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 23 Colpensiones nunca discutió la verdadera existencia del vínculo laboral (prueba hecho 10). No existe prueba en el expediente de que Colpensiones haya ini- ciado efectivamente las acciones de cobro para buscar el pago con intereses de los aportes correspondientes a diciembre de 2008 hasta diciembre de 2011 (prueba hecho 13).

Al ser tenidas en cuenta las semanas en mora del empleador fa- llecido, así como las semanas por el tiempo en el cual omitió la afiliación al sistema pensional, no hay duda que la demandante supera las 1000 semanas de cotización cumpliendo con la den- sidad exigida por el Acuerdo 049 de 1990 (se demuestran los errores 11 y 12). Advierte, finalmente que al no haber visto el juzgador el contenido del CD en comento, contentivo del expediente ad- ministrativo de la demandante (f.° 71, cuaderno principal), «obligó a la demandante a extender en el tiempo su legítimo derecho a la pensión de vejez», dificultando su situación, si se tiene en cuenta que es persona con enfermedad catastró- fica al padecer de cáncer de mama, situación demostrada en el expediente (f.° 5 a 16, ibidem).

VII. RÉPLICA Refuta, que la argumentación de la censura es inco- rrecta, porque el alcance y efectos del cálculo actuarial «no son la aceptación por parte de la administradora de pensiones de la existencia de una relación laboral, los extremos tempo- rales del vínculo ni el salario devengado», sino de una estima- ción de costas a petición del empleador, como quiera que no se reportó la novedad de vinculación laboral al RPMPD.

Con cita y reproducción del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, al igual que el 57 Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 24 del Decreto 1748 de 1995, reformado por el 17 del 3798 de 2003, expone que, si el empleador no afilió o no reportó ese hecho al sistema de seguridad social en pensiones, debía transferir el valor actualizado a satisfacción de la adminis- tradora, para que formaran parte como tiempo de cotización, con miras a un eventual reconocimiento pensional.

Por otro lado, afirma, que la incorporación de las sema- nas cotizadas, en la historia laboral, solo se presenta cuando el empleador haya cancelado el valor del cálculo actuarial; que, en este caso, Colpensiones le informó a la heredera del empleador ese valor, asumiendo como cierta la información solicitada respecto del tiempo laborado y, era a la mencio- nada, a quien le correspondía cancelar ese pasivo.

Luego, dice que de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS el juez no está sujeto a tarifa legal en materia de pruebas y, por ende, puede formar «libremente su convencimiento, inspi- rándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

Citó en apoyo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111 y concluyó que el ad quem, no incurrió en los errores endilgados. VIII. CONSIDERACIONES El cargo único formulado, contiene algunas deficiencias técnicas propias de la vía de ataque escogida, porque cuando se denuncia error de hecho, no es suficiente con enlistar un Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 25 acervo probatorio y describir lo que el mismo contiene, sino que es menester hacer un juicio de valor que indique en dónde radica el yerro del ad quem, qué dicen los medios de convicción que no fueron tenidos en cuenta y si, como en este caso, se denuncia la indebida valoración de algunas, mani- festar qué incidencia tuvo esa ilicitud en la decisión acusada, pues como se ha repetido, se trata en este recurso extraordi- nario de mostrar el error del fallador, no ahondar en estable- cer a cuál de las partes le asiste la razón. Además, al acudir a pruebas que no fueron invocadas en la demanda ni analizadas en las instancias, como los do- cumentos que obran en el expediente administrativo, arri- mado por la misma demandada, la convocante dejó por fuera de discusión los hechos que ellas pudieran indicar, además que acudió a pruebas que no están calificadas en casación, como los documentos emanados de terceros, caso específico las denominadas colillas de pagos salariales que reporta el expediente administrativo en mención, y que se refieren a su- puestas cancelaciones de salario por parte de un estableci- miento de comercio que perteneció al sedicente empleador fallecido.

No obstante, si se observa la situación planteada en contexto, es viable el estudio de la acusación, pues se vis- lumbra una verdadera estructura argumentativa frente a la inconformidad con la sentencia de segundo grado relacio- nada con la inexistencia de la relación contractual laboral, origen de las aportaciones. Por ello, la Sala asume que tales deficiencias formales pueden ser superadas, habida cuenta Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 26 que se encuentra en debate un derecho fundamental como lo es la seguridad social.

Al respecto, esta Sala ha instruido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9114-2014, reiterada en la CSJ SL1727-2020, que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposi- ción jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el al- cance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el de- rrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual mani- fiesto.

Concordante con la anterior decisión se pronunció la Corte constitucional, en sentencia CC SU-143-2020, al deli- mitar el tema a los casos en los que se discuten derechos fundamentales, lo cual hizo en los siguientes términos: […] El entendimiento del recurso extraordinario de casación en materia laboral previsto en el Decreto Ley 2158 de 1948 a partir de la axiología de la Constitución Política de 1991 supone una modificación en la interpretación del carácter extraordinario, dis- positivo y riguroso del mismo.

En primer lugar, el carácter extra- ordinario del recurso de casación, a la luz de la Constitución, tiene como resultado que “la admisión de este recurso no sólo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991, se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por una deci- sión judicial”.

En segundo lugar, el carácter rogado y dispositivo encuentra una excepción, cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales. De ahí que esta Corte haya recono- cido que así la violación de los derechos aludidos no se formule expresamente “es obligatorio para el tribunal de casación pro- nunciarse oficiosamente” porque una “sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás podrá te- nerse como válidamente expedida y, mucho menos, puede ejecu- tarse” Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 27 En tal medida, para lo que aquí interesa, debe partirse de que el colegiado de instancia fundamentó su decisión en que no fue demostrada la relación contractual laboral de la demandante Beatriz Helena Hernández Ramírez con el em- pleador Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo, en el periodo de tiempo no cotizado, porque según la historia laboral, el men- cionado empleador figura como tal desde el 1º de junio de 2007 y, por tanto, era necesaria la prueba de ese vínculo en el periodo anterior a esa fecha, sin que tal convencimiento hubiera sido enseñado.

Lo que si encontró palpable fue una serie de inconsistencias que narró en sus consideraciones y que se sintetizaron en esa motiva, para cuyo esclarecimiento decretó oficiosamente el interrogatorio de la mencionada ac- tora y de la sucesora del empleador, su esposa Rosalba Her- nández de Álvarez. Con esa prueba, a la que solo asistió la accionante, dedujo que el contrato laboral en el mencionado periodo era inexistente.

Sentó, que aun cuando Colpensiones aceptó expedir el cálculo actuarial, con los datos que le fue- ron suministrados, esa actitud se podía calificar como ligera, por ausencia de indagación sobre la realidad invocada, siendo inexistentes las cotizaciones anunciadas. La censura, radica su inconformidad en que el fallador le dio más trascendencia a las declaraciones de la deman- dante en el interrogatorio de parte, que a la prueba documen- tal invocada contenida en el expediente administrativo que aportó en medio magnético y que, en su sentir, eran suficien- tes para establecer la relación de trabajo que se ha extra- ñado.

Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 28 Pero lo que es determinante para establecer que no se logran demostrar los errores del juzgador, es que al reseñar en extenso parte de las pruebas que contiene ese expediente, dedica su atención esencialmente a tratar de demostrar la existencia del contrato y sus extremos, sin haberlo logrado, tal como lo destacó el Tribunal y se corrobora con el estudio de los elementos de juicio a que acude la interesada, sobre la cuales considera necesario la Sala hacer el siguiente pronun- ciamiento: i) De la certificación de aportes identificada en el CD con el referente 2012072305003S300870005, y la terminada en 0007, así como la historia Laboral que obra en el radicado del CD 2012072305003S300870013, no se infiere de manera automática la existencia de un contrato de trabajo, pues en el primer caso (0005 y 0007), solo informa literalmente que es la afiliación en salud a SaludCoop EPS y no por el hecho de aparecer reportados esos pagos puede deducirse la rela- ción laboral, para cuya prueba resulta precaria esa informa- ción; de la segunda, debe decirse que no es una historia la- boral, sino un formato de solicitud de «no vinculados a EPS», manuscrito que no reporta quien lo hizo, no tiene fecha ni huella como el formato lo exige y tiene membrete de la misma EPS afiladora en salud. ii) La Historia Laboral expedida por COLPENSIONES, archivo identificado en el CD con el código 2012072305003S300870015 y siguientes hasta el terminado 0019, no reportan ninguna cotización, ni afiliación, por el pe- riodo comprendido entre 2002 y 2007, que es precisamente Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 29 el que se reclama para completar las cotizaciones mínimas con miras a la pensión reclamada.

Lo mismo sucede con la denominada «Historia laboral en otro formato», archivo identi- ficado en el CD, con el código 2012072305003S300870021 y que va hasta el terminado en 0025. De estos tres documen- tos, dice la censura que no se reporta novedad de retiro en el periodo en cuestión. Al respecto debe aclararse que no podía existir novedad de retiro, porque no existió afiliación y dichos medios de prueba no demuestran la existencia del contrato de trabajo, como fuente de las cotizaciones inexistentes. iii) Sobre el cálculo actuarial elaborado en el año 2014, identificado en el CD como DF01-SRPA-2014 9772400- 20141113091306.pdf (f.° 71, cuaderno principal) se observa que Colpensiones al elaborarlo, le comunica a la señora Ro- salba Hernández de Álvarez que «podrá computar para el re- conocimiento de pensiones, el tiempo laborado al servicio de empleadores privados, sin cotización al régimen de prima me- dia, siempre y cuando el empleador traslade […] la suma a satisfacción» por parte de la entidad, condicionamiento que contrario de lo que se pretende, no muestra una relación la- boral.

En todo caso, este documento estaba condicionado a su pago por parte del empleador, para poder validar las fe- chas que se reclamaron, y se hizo la advertencia, por parte de Colpensiones, que de no hacerse el pago habría que soli- citar una actualización para generar una nueva fecha de pago. Este, en manera alguna prueba el vínculo contractual, sino que Colpensiones accedió a la solicitud, en los términos de la misma.

Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 30 iv) El archivo con el nombre PQRS-2014_1420898- 20140425094523 contiene los siguientes documentos: Co- municación dirigida por la demandante a Colpensiones, pi- diendo ajuste de la historia laboral; «Colillas por los servicios prestados en el establecimiento de comercio denominado Pro- veedora La Palmera de propiedad del señor EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO»;

Certificado de la Cámara de comercio que informa la propiedad de ese almacén estaba en cabeza del citado señor Álvarez y carta de renuncia de Beatriz Helena Ramírez Hernández dirigida al empleador, para dejar su em- pleo en diciembre de 2011. Sobre ellos, se observa que la solicitud de rectificación de la historia laboral, fue respondida por Colpensiones, me- diante el documento que figura como GEN-ANX-C1-2013- 9031470-20140628171530.pdf., en los siguientes términos: 2 En relación a los periodos de cotización reclamados con el em- pleador CC 3332156 EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO, nos permitimos informar que verificadas nuestras bases de datos se estableció que el referido empleador efectuó cotizaciones a su nombre en el periodo comprendido entre 200201 a 200705; 200812 únicamente para Salud y Riesgos Profesionales, por tal razón este tiempo no será tenido en cuenta en el total de semanas cotizadas a pensión. Lo que ratifica lo dicho por los demás documentos como la historia laboral, que de 2002 a 2007 y en diciembre de 2008, solo hubo aportes a salud y riesgos profesionales, más no a pensiones.

No obstante, la censura le hace decir lo siguiente, según su propio escrito: «[…] que el empleador ÁLVAREZ TAMAYO Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 31 realizó aportes desde enero de 2002 hasta mayo de 2007 y desde diciembre de 2008 sólo a salud y riesgos laborales y por eso ese tiempo no se le tendría en cuenta para el sistema pensional», que no es lo que dice el documento, ya que, el agregado antes destacado, cambia lo dicho por Colpensiones, en cuanto a negar la existencia de aportes, sin hacer mención alguna ni dejar entrever como cree la recurrente, la eventual existencia de un contrato de trabajo en ese lapso de tiempo.

Ello porque hace la siguiente afirmación sobre lo que dijo la entidad: Que en el sistema de Colpensiones existe anotación de deuda presunta con intereses por pagar a cargo de ese empleador desde enero de 2009 hasta diciembre de 2012 por lo que han requerido el pago de dichos ciclos. El documento demuestra que Colpen- siones era conocedor de la situación de mora y omisión del em- pleador EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO pues conocía los aportes sólo a salud y riesgos laborales entre el 2002 y 2007 (omi- sión) y a partir de enero de 2009 (mora).

Se demuestra que el vínculo laboral de la demandante existió entre enero de 2002 y diciembre de 2011 y que Colpensiones era conocedora de ello. (Subraya la Sala) Como puede verse la misma recurrente admite que para Colpensiones, el periodo que aquí discute, esto es, enero de 2002 a mayo de 2007 no hay aportes y que los posteriores de enero de 2009 a diciembre de 2012, están en mora, manifes- tación que en manera alguna insinúa aceptación o conoci- miento de algún tipo de relación contractual por el primer periodo.

Ahora las denominadas colillas de pago de sueldos a la demandante, en el período que no aparece afiliación ni coti- Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 32 zaciones a pensión por parte del citado Emilio Arnulfo Álva- rez Tamayo en su historia laboral, no pueden ser tenidas en cuenta, porque se desconoce su procedencia, pues se trata de unas copias simples y, en su mayoría, ilegibles, que no fueron aportadas en la demanda por la parte actora; además, tampoco se mencionaron siquiera en el libelo ni en las ins- tancias, toda vez que aparecen en el CD del folio 71, cuaderno principal, contentivo del expediente administrativo de la de- mandante aportado por Colpensiones al contestar la de- manda.

De otro lado, con la demandada, Beatriz Helena Ramí- rez Hernández pretende adicionar a las cotizaciones para pensión, las semanas comprendidas, entre el 1º de enero de 2002 y el 3 de mayo de 2007, que no aparecen en la historia laboral. Sin embargo, a pesar de que la señora Rosalba Hernán- dez de Álvarez, cónyuge supérstite del empleador Emilio Ar- nulfo Álvarez Tamayo y la demandante, suscribieron una de- claración extrajuicio ante la Notaría Diecinueve de Medellín (f.° 16, cuaderno principal), informando que ésta laboró en realidad del 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, Rosalba Hernández le solicitó a Colpensiones un cálculo ac- tuarial del 1º de agosto de 2003 al 30 de mayo de 2005, pero no sobre el periodo faltante arriba mencionado, sino en dos periodos diferentes, que además no coinciden con lo recla- mado, así: del 1º de agosto de 2003 al 30 de mayo de 2005 y de agosto de 2010, a diciembre de 2013.

Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 33 Colpensiones en respuesta, expidió el cálculo actuarial validando los ciclos del 1º de enero de 2002 al 31 de mayo de 2007, para 5,41 años, de manera total e ininterrumpida, muy distante de la petición. Entonces, resulta incoherente, el tiempo habilitado en el cálculo actuarial, con el solicitado por la cónyuge supérs- tite del empleador, de una parte y, con lo pretendido en la demanda, de la otra.

También es inconsecuente la petición de ese título por un periodo posterior a la terminación del contrato de trabajo (de agosto de 2010, a diciembre de 2013), siendo que la actora renunció en diciembre de 2011 como se observa en la página 62 del documento identificado como GEN-ANX-CI-2013_9031470-20140628171530, integrante del expediente administrativo de la actora, CD folio 71 del cuaderno principal).

Además, las intervenciones de la señora Rosalba Her- nández de Álvarez, ante Colpensiones, las ha hecho invo- cando la calidad de heredera del señalado empleador Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo sin prueba alguna de esa condición. Como puede verse, no aparece prueba de un contrato de trabajo entre enero de 2002 y mayo de 2007 entre Beatriz Helena Ramírez Hernández y Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo y tampoco afiliación en ese periodo.

En ese orden, no podía acudirse a la historia laboral de la actora para derivar de ella una relación inexistente o por lo menos no probada como lo encontró el ad quem. lo que intenta la parte actora en casa- ción, no es demostrar los errores de hecho que le endilga al Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 34 Tribunal, sino hacer aparecer un contrato que no demostró en las instancias, que, aparte de querer hacerlo a través de afiliaciones inexistentes.

No habiendo afiliación ni cotizaciones, por el periodo mencionado, precisa mencionar que, de manera inveterada, la Corte ha considerado que las cotizaciones al sistema pen- sional, derivan de la relación de trabajo, como se dijo en las sentencias CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, CSJ SL8082-2015 y CSJ SL759-2018, que fueron reiteradas en la CSJ SL1355- 2019, en los términos que siguen: Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, la Sala explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administrado- ras».

Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redun- dado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la exis- tencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. En el presente caso, la relación contractual laboral ale- gada por Beatriz Helena Hernández Ramírez con el señor Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 35 Emilio Arnulfo Álvarez Tamayo, ya fallecido, no fue demos- trada, como claramente señaló el ad quem, pues a pesar de la vinculación de la señora Rosalba Hernández de Álvarez, no se acompañó prueba de su condición de heredera del emplea- dor extinto.

Tampoco puede dejarse de lado, que en ejercicio de las facultades en materia de pruebas, establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el colegiado de instancia puso al descubierto, de manera diá- fana, las inconsistencias que en extenso señaló en su análi- sis, y que aquí se expusieron con fidelidad, destacando la conducta y condiciones de la parte patronal, representada en la señora Rosalba Hernández de Álvarez cónyuge del emplea- dor, quien guardó silencio frente al mencionado calculo ac- tuarial una vez expedido, pero se abstuvo de cancelar su va- lor y no quiso absolver el interrogatorio de parte para el cual fue suficientemente informada.

Finalmente, la Sala les halla razón a los argumentos da- dos por la opositora, porque en verdad, la expedición del cálculo actuarial, en manera alguna implica prueba del con- trato de trabajo, sus extremos temporales o el salario, sino que, como su nombre o indica, es una sistematización o cómputo de valores con base en la información que le fue suministrada.

En esa medida, no incurrió en yerro el ad quem, al de- cidir no incluir cotizaciones provenientes de un contrato de trabajo que no fue probado y, por ende, no se cumplieron los Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 36 requisitos legales para acceder a la pensión reclamada, en cuanto a la densidad de semanas se refiere. Por lo visto, no incurrió el Tribunal en los errores que se le han enrostrado y, en consecuencia, el cargo no pros- pera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.400.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dis- puesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sen- tencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se integró el contradictorio, por la parte pasiva, con la señora ROSALBA HERNÁNDEZ DE ÁL- VAREZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 86919 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expe- diente al Tribunal de origen.