Micelio
SL832-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL832-2025 Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAGDA DIOSA ORJUELA RESTREPO y LUIS DANIEL GAONA ORJUELA, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes reclamaron la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Aseveraron que el 4 de julio de 1998, Magda Diosa Orjuela contrajo matrimonio con Luis Eduardo Gaona Soler y convivieron hasta el 13 de enero de 2021, cuando este falleció; que de esa unión nacieron Joens Duban, Deyby Stivens y Luis Daniel Gaona Orjuela, los dos primeros mayores de edad a la presentación de la demanda.

Relataron que su esposo y padre cotizó «1169» semanas en total, pero la entidad accionada negó la prestación con sustento en que no aportó 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones de condena y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, ausencia del derecho sustantivo, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y afectación de la sostenibilidad financiera.

Admitió la calidad de cónyuge supérstite e hijo del causante, la solicitud de reconocimiento y la respuesta negativa. Dijo que no le constaba la convivencia y advirtió que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, como quiera que el de cujus no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí resolvió: Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: Se DECLARA que les asiste derecho a Magda Diosa Orjuela y a Luis Daniel Gaona Orjuela al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Luis Eduardo Gaona Soler, en calidad de cónyuge supérstite e hijo a partir del 13 de enero de 2021, según se dijo en las consideraciones.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a la señora Magda Diosa Orjuela la suma de $21.497.777, a título de retroactivo causado entre el 13 de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2022 y a favor del joven Luis Daniel Gaona Orjuela por el periodo entre el 13 de enero al 31 de diciembre de 2021, le adeuda la suma de $14.303.696, según se explicó en las consideraciones.

A partir del 01 de abril de 2022 PORVENIR S.A deberá seguir reconociendo una mesada pensional a la sra. Magda Diosa Orjuela, equivalente a $ 2.398.027, sin perjuicio de los reajustes a que haya lugar por el incremento legal que cada año tienen las pensiones conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Se AUTORIZA descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de los demandantes.

CUARTO: Se ORDENA la indexación de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Se DECLARA improbada la excepción de prescripción. Las restantes excepciones se resolvieron en calidad de meras oposiciones.

SEXTO: Se CONDENA en costas a PORVENIR S.A por resultar vencida en juicio. Fijando como agencias en derecho en favor del joven Luis Daniel Gaona Orjuela en la suma de $715.185 y en favor de la señora Magda Diosa Orjuela Restrepo en la suma de $1.074,889 equivalentes al 5% del valor condenado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones, con costas en ambas instancias a cargo de los actores.

Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Tras ubicar el eje problemático de la controversia en verificar si el afiliado «dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en el Parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003», y cuál es el número de semanas que se debe satisfacer para acceder a la prestación de sobrevivientes, cuando el causante estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) dedujo no controversial que Magda Diosa Orjuela y Luis Eduardo Gaona Solar contrajeron matrimonio el 4 de julio de 1998 y que, de esa unión, nacieron 3 hijos.

Tampoco, que Gaona Solar se afilió al ISS y posteriormente se trasladó a la administradora de fondos de pensiones (AFP) demandada, donde cotizó hasta junio de 2016, ni que falleció el 13 de enero de 2021. Reprochó que el a quo acudiera a lo normado para la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pues el número de semanas a tener en cuenta, es el consagrado para el régimen de prima media.

Así, dijo, se armoniza el requisito de semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes, no con el objetivo de generar «algún tipo de restricción para los vinculados al RAIS, como quiera que, el artículo en mención, contrario a lo entendido por la Juez, aplica también en el régimen de ahorro individual». Reflexionó: Luego entonces, resultaba improcedente acudir a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para tomar las semanas requeridas de cara a la pensión de vejez de garantía de pensión mínima, y de esa forma estudiar la de sobrevivientes pregonada en la demanda, pues ello comportaría el desconocimiento del precedente según lo denotado anteladamente, pasando por alto de contera la esquematización financiera sobre la cual se edifica el funcionamiento del RAIS, que distancia el financiamiento en tratándose de las pensiones de vejez y las de invalidez y Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes; fundando las primeras en el ahorro de los cotizantes y los rendimientos generados, y de ser insuficientes tales recursos, sumado al bono pensional cuando hubiere lugar a ello, acude por principio de solidaridad, a los aportes estatales, representados en la garantía de pensión mínima reguladas en este régimen pensional (Art. 59 Ley 100 de 1993).

En tanto que, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no se tiene habilitada tal posibilidad -la de acudir a la garantía de pensión mínima estatal- quedando su financiación a cargo de los recursos de la cuenta ahorro individual, rendimientos, bono pensional, y los seguros previsionales que se deben contratar para estos efectos. Concluyó que la causación del derecho, estaba supeditada a que el afiliado cotizara, como mínimo, 1300 semanas, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, estimó insuficientes las 1226 registradas en el historial de cotizaciones, y reiteró que tampoco aportó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su muerte. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo replicado en tiempo, pretenden que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

VI. CARGO ÚNICO Acusan violación directa, por interpretación errónea, del artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite al 46 ibídem, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, en Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 6 relación con los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política y 1, 2 y 10 de la Ley 100 de 1993.

Cuestiona el alcance dispensado por el ad quem al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque exigió que los afiliados al RAIS acrediten 1300 semanas del régimen de prima media con prestación definida (RPM). Aduce que ese entendimiento de la norma desconoce el derecho a la seguridad social, eje del sistema general de pensiones.

Enfatiza que, bajo la tesis del fallador de segundo grado, el grupo familiar del causante queda desamparado económicamente, en tanto no puede acceder a una prestación que es común a ambos regímenes pensionales. Arguye que el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 del año 2003, en tanto modificó el artículo 46 de Ley 100 de 1993, quedó incorporado al régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM), de suerte que tiene plena aplicación en el RAIS, por expresa remisión del artículo 73 de Ley 100 de 1993.

Considera que exigir al afiliado al RAIS 1300 semanas, para aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, va en contra de las normas que regulan este modelo y las condiciones para acceder a la pensión por vejez en el régimen de ahorro individual. Dicho de otra forma, explica, el referido condicionamiento vulnera los principios de solidaridad, igualdad y la finalidad del sistema de seguridad social.

Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Por ello, postula que, para los afiliados al RAIS, dicho parágrafo debe interpretarse en el sentido de que, cuando aquellos sufraguen más de 1150 semanas en dicho régimen, «dejarán acreditada la condición para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que ya se cumplió con el requisito mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez».

VII. RÉPLICA La demandada defiende la intangibilidad del fallo de segundo grado, porque se fundamenta en la jurisprudencia vigente y está acorde con el texto legal en discusión, en tanto refiere a las semanas mínimas de cotización en el régimen de prima media. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no está en discusión que Luis Eduardo Gaona Solar murió el 13 de enero de 2021, con 1226 semanas cotizadas, pero sin haber reunido 50 en los 3 años que antecedieron su fallecimiento.

Tampoco, que los demandantes son su cónyuge supérstite e hijo. La Sala debe dilucidar si el Tribunal cometió desafuero jurídico por concluir que los promotores del pleito no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes bajo la sombra del artículo 12, parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que, mientras estuvo afiliado al RAIS, el Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 8 causante no reunió las 1300 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez en el RPM.

Importa recordar que en múltiples oportunidades esta Corporación ha enseñado que, por regla general, la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. Dado que no está en discusión la fecha de la muerte, el canon llamado a operar es el artículo 12 de Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; como requisito general para acceder al derecho, aquella disposición exige 50 semanas de cotización en los 3 años que antecedieron el deceso, lo que aquí no se cumplió. Sin embargo, el parágrafo 1º de la misma norma preceptúa: […] Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

Con esta perspectiva y en el contexto traído a sede extraordinaria, que refiere la muerte de un afiliado al RAIS, la Sal debe resolver si para satisfacer el ‹‹número de semanas mínimo» debe optarse por las 1300 requeridas para acceder a la pensión de vejez en el RPM, como lo concluyó el Tribunal, o por las 1150 previstas para la garantía de pensión mínima dentro del RAIS, como lo sostiene la censura.

Esta segunda prestación está contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, así: Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Para resolver la problemática planteada, lo primero que ha destacarse es que el parágrafo en cuestión está llamado a actuar tanto en el régimen de prima media, como en el de ahorro individual con solidaridad.

Esto fluye, en primer lugar, de la pretensión de universalidad del sistema, en tanto busca la protección en materia de seguridad social para todas las personas, sin discriminación y en todas las fases de la vida. También, porque es evidente que esa fue la aspiración del legislador; de lo contrario, no se hubiera referido a aquellos afiliados que, hasta su fallecimiento, no hubiesen recibido la devolución del saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual (art. 66 L.100/93).

Así las cosas, se trata de un precepto que propende para que, en ninguno de los regímenes pensionales, la prestación por sobrevivencia se vea truncada cuando el afiliado no cumple el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años previos a la muerte, pero sí reúne una densidad de aportes concreta y relevante. El RAIS no consagra un requisito mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez.

De esta suerte, en función del propósito de cobertura universal del sistema Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de pensiones, se suscita un reto interpretativo que supone hacer producir efectos a una disposición que reclama el cumplimiento de un mínimo de semanas de cotización dentro de un régimen pensional que, en principio, no se guía por ese estándar, sino que depende fundamentalmente de la acumulación de un capital suficiente para financiar la prestación. Hasta la fecha, en algunos eventos, la jurisprudencia laboral ha acudido al número mínimo de semanas requerido en el RPM para acceder a la pensión de vejez.

Es decir, así se trate de afiliados al RAIS que fallecen, se ha optado por exigir el cumplimiento de la densidad de cotizaciones prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 9 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL2393- 2018, CSJ SL1723-2019, CSJ SL2551-2019, CSJ SL687- 2023 y CSJ SL1809-2023, entre otras).

Se ha dicho que esa postura se inspira en una ‹‹lectura racional de la norma» (CSJ SL3721-2019), así como en el propósito de ‹‹armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama» (CSJ SL4032-2018).

No obstante, la Sala considera oportuno y necesario profundizar en una solución que, además de racionalizar y armonizar el sistema, evite distorsiones no deseadas entre los regímenes pensionales vigentes. La mirada del juzgador Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 11 debe ser, entonces, lo más amplia y contextualizada posible, de cara a los diferentes escenarios del sistema pensional.

En ese orden, lo primero que se advierte es que la exigencia de 1300 semanas no consulta el contexto real del afiliado al régimen de ahorro individual, quien, precisamente, escogió un esquema que por definición está ‹‹basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad» (art. 59 L. 100/93).

Es decir, contrario a quienes ingresan o se mantienen en el régimen de prima media, los afiliados al RAIS priorizan el monto de sus aportes, antes que la cantidad de semanas cotizadas. Por tanto, no consulta la sindéresis y la equidad, aplicarles un rasero extraño al régimen que escogieron, que no necesariamente coincide con su comportamiento de ahorro y su historia laboral.

Con mayor razón si, conforme el principio de inescindibilidad de las normas, existe un baremo dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad que, como lo asentó el ad quem, es el de 1150 semanas previsto para acceder a la garantía de pensión mínima que regula el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Debe tenerse en cuenta, entonces, que en el marco del RAIS, a pesar de que no hay un parámetro exacto para definir cuántas semanas son necesarias para obtener una pensión de vejez, existe una disposición residual que prevé que, en todo caso, los afiliados que no tienen el capital suficiente para conseguirla tienen derecho a un esquema subsidiado, Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en desarrollo del principio de solidaridad, a condición de que tengan 1150 o más semanas cotizadas.

En esos términos, bien puede afirmarse que cuando el legislador se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez», es dable remitirse al número de cotizaciones que permiten a un afiliado al RAIS acceder a una pensión de vejez, por lo menos, bajo la figura de la garantía de pensión mínima. Lo anterior cobra mayor fuerza y sentido si se tiene en cuenta que el afiliado al RAIS que fallece con, por lo menos, 1150 semanas en su haber, no tiene solo una posibilidad de acceder a la garantía de pensión mínima.

Se trata de quien ya tiene una expectativa legítima de acceder al derecho, en la medida en que al sobrepasar esa densidad de semanas se ubica en una ‹‹situación jurídica y fáctica concreta» (CSJ SL2288-2023). A no dudarlo, para un afiliado al RAIS, la situación descrita representa un paso intermedio en el camino de consolidar la prestación, igual que ocurre con el ‹‹afiliado [que] haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», en términos del parágrafo bajo análisis.

Cabe agregar que, si el afiliado fallece en las circunstancias referidas, no hay razones para considerar que su grupo familiar no pueda beneficiarse del germen de derecho que se hallaba en cabeza de aquel. Eso es lo que manda el espíritu y la finalidad de la pensión de Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sobrevivientes: servir de sustento económico a quienes dependen económicamente del causante (CSJ SL226-2021, reiterado en la CSJ SL2441-2024).

Así entendido, también articula con la norma en cuestión, cuyo propósito es, precisamente, que esa prestación no se vea truncada cuando el afiliado no honra el requisito de 50 semanas de cotización en los 3 años previos a la muerte, pero reúne una densidad de aportes concreta y relevante, como se dijo líneas atrás. Importa acotar que, desde luego, lo aquí planteado no atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema.

A ello se opone, precisamente, que 1150 representa un número de semanas relevante dentro del modelo pensional; y, si bien, no necesariamente garantiza la pensión mínima del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, tampoco es categórico sostener que 1300 sí lo hagan. Además, a los fondos obtenidos mediante esos aportes, se sumará naturalmente el producto de la activación del seguro previsional, como respaldo a la financiación de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, emerge paladino que en aplicación del artículo 12, parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes aquellos beneficiarios de un afiliado al RAIS que fallezca habiendo cotizado, por lo menos, el número de semanas previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la de primera instancia y absolvió a la entidad demandada.

Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo expuesto en sede extraordinaria para desestimar los reproches del demandado en su apelación, en punto a la aplicación del rango mínimo de cotizaciones para la garantía de pensión mínima, como referente para considerar satisfechos los supuestos del parágrafo 1.º, artículo 12, de la Ley 797 de 2003.

También, en torno a la transgresión del principio de sostenibilidad financiera. Tampoco, es acertado sostener que, por haber solucionado la contención con aplicación de esta norma, el a quo violó la regla de congruencia, porque los demandantes solo invocaron el postulado de la condición más beneficiosa. Baste memorar que, tratándose de derechos pensionales, la jurisprudencia ha sostenido que el juez está obligado a adecuar los hechos a la norma que permita hallar solución al caso concreto.

Es decir, en aras de impartir verdadera justicia material, es deber del operador judicial calificar jurídicamente los hechos, aun prescindiendo de la normativa invocada por las partes, sin que ello signifique la transgresión de la mentada regla (CSJ SL3563-2021). Sobre la acreditación del tiempo mínimo de convivencia entre la demandante y el afiliado, la Sala observa que, Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 15 contrario a lo aducido por el ente demandado en su impugnación, los testimonios son contestes y contundentes sobre la pervivencia de esa relación. Cleofe Gaona Soler, hermana del causante, relató detalles sobre la convivencia de la pareja incluso cerca de 5 años antes del matrimonio celebrado en 1998; primero, en la casa paterna y luego en su propio espacio.

También, aludió a los 3 hijos que procrearon y señaló que la actora siempre fue reconocida socialmente como la esposa de su hermano. Precisó que si bien, Magda Diosa se fue para Medellín y Luis Eduardo se quedó en Bogotá, fue producto de un acuerdo entre ellos para brindar soporte y compañía a sus hijos, quienes tomaron rumbos distintos por razones de estudio o trabajo.

Acotó que, en cualquier caso, los esposos mantenían comunicación y continuaban visitándose en forma regular, a más que Luis Eduardo suministraba ayuda económica a Magda Diosa. Deyby Stivens Gaona Orjuela, hijo mayor de la pareja, corroboró la versión de la convivencia continua, y no asoman elementos que exhiban inconsistente o incoherente lo que afirmó, como para restarle credibilidad.

De lo manifestado por este declarante, importa destacar que fue claro en explicar la existencia de un acuerdo entre sus padres para residir en ciudades separadas, al menos en los últimos 4 años de vida de Luis Eduardo. Con ello, solo procuraron brindar colaboración y acompañamiento a sus hijos, en especial a él, como quiera que fue diagnosticado con una enfermedad que requirió ciertos cuidados, sin desatender a Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 16 su hermano menor, quien debió terminar sus estudios de bachillerato en Bogotá. En cuanto a Luis Daniel Gaona Orjuela, la queja del demandado por el hecho de no limitar el reconocimiento pensional después de los 18 años de edad, debido a la falta de acreditación de estudios, no encuentra un correlato en la sentencia objeto de apelación. Evidentemente, el juez singular sí tuvo en cuenta esa restricción, en la medida en que solo reconoció en su favor el retroactivo causado entre el deceso del afiliado, el 13 de enero de 2021, y el 31 de diciembre de ese mismo año, por corresponder al periodo en que Luis Daniel acreditó estar culminando sus estudios de bachillerato; nada le concedió después de esa fecha, precisamente, por la carencia de certificaciones u otros medios de prueba en ese sentido.

Tampoco, son de recibo las reflexiones sobre la incompatibilidad entre los rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual del afiliado y la indexación del retroactivo pensional. Por supuesto, se trata de situaciones que no coinciden en el tiempo, pues los primeros se generan mientras los recursos son administrados por la AFP, antes de la causación del derecho, al paso que el segundo mecanismo se genera a partir de esa causación, y solo tiene el propósito de que el pago sea íntegro.

Por eso mismo, unos y otra responden a finalidades distintas. Los primeros, atender una obligación legal mínima en la administración de los recursos; la segunda, preservar el poder adquisitivo de la mesada pensional mientras se paga Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 17 en forma efectiva (CSJ SL4692-2018, CSJ SL928-2019, CSJ SL2735-2020).

Finalmente, la demandada arguye que los accionantes no podrían acceder a una prestación superior al salario mínimo legal mensual vigente, como quiera que así se derivaría de la aplicación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, importa precisar que la invocación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 es una consecuencia de la interpretación del primer parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en perspectiva de la pensión de sobrevivientes a reconocer.

Esto significa que en lo que concierne a la cuantía de la prestación, habrá de retornarse al mismo parágrafo y demás normas aplicables a la referida prestación, que no a las de la garantía de pensión mínima, en tanto esta última solo sirvió de referencia para la definición del número mínimo de semanas exigibles en el RAIS. Siendo así, en ningún error incurrió el a quo por acudir al marco general para la liquidación de la pensión de sobrevivientes, común a ambos regímenes.

Importa acotar que, al formular la apelación, la demandada no aportó elementos para controvertir o poner en duda el estudio que aquel adelantó sobre los registros de aportes y la historia laboral válida para bono pensional, de donde obtuvo un total de 1226 semanas y un ingreso base de liquidación de $3.110.176 que, pasado por los criterios del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, condujo a una mesada inicial de $2.270.429.

Radicación n.° 05360-31-05-002-2021-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Conforme lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado. Costas de la alzada a cargo del demandado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que MAGDA DIOSA ORJUELA RESTREPO y LUIS DANIEL GAONA ORJUELA instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto revocó la sentencia de primer nivel, la que confirma en sede de instancia. Costas, como se dejó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 608C4D17FA1E50C707E580D9FDF0A453A2642E50B416712904AD7BE1EC6FB7CE Documento generado en 2025-04-03