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SL832-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 524 de 1990

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 73356 De: Luis Eduardo Hernández Álvarez vs. Municipio de Copacabana. La mayoría de la Sala dio por sentado que para que al demandante se le consolidara la prestación de jubilación bajo los postulados de la cláusula 25 del estatuto colectivo, era necesario que hubiera cumplido los requisitos que señala el Acto Legislativo 01 de 2005 «hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término vigencia máxima, el 31 de julio de 2010».

Como en varias oportunidades lo he manifestado, con el respeto de usanza, me aparto de la mayoría en la medida en que está soportada sobre la literalidad del parágrafo 2 y en el transitorio 3 de la mencionada enmienda constitucional que, en mi concepto, comportan una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva en materia pensional y al legítimo disfrute de los beneficios logrados en ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73356 A mi juicio, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta. Además, el artículo 24 de la Proclamación de la Declaración Universal en su numeral 4, cataloga como derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, en desmedro de la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.

Para prever que los Estados no fueran a vulnerar tales derechos, el artículo 30 ibídem, ordenó que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

Se evidencia que mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva los temas pensionales, el artículo 55 de la Carta impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir ese derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías y unos derechos obtenidos mediante un mecanismo totalmente lícito, con lo cual atenta contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73356 En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar: La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. El Acto Legislativo 01 de 2005 atenta por dos vías contra el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto suprime este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, en tanto el Convenio 154 de 1981, ratificado por Colombia, mediante la Ley 524 de 1990, -que es norma supralegal- en el Preámbulo convoca al fomento de la negociación colectiva, como un derecho que le compete a todos los pueblos.

Además, expresamente así lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo señalado implica que el Acto Legislativo 01 de 2005 contradice las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación, contratación, asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que dispone el artículo 93 de la Carta, por manera que la sentencia de la cual me aparto desconoce no solo la Constitución Política, sino también los tratados, convenios de la O.I.T. y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73356 De lo dicho, resulta evidente que el Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce el derecho a la negociación colectiva, dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política y, además, atenta contra la seguridad jurídica de los Acuerdos Convencionales y los derechos de los trabajadores plasmados en los convenios colectivos de trabajo, los cuales aunque constituyen verdaderas obligaciones sometidas a condición, no dejan de ser derechos de los trabajadores y de sus sindicatos como titulares de la contratación colectiva.

Además, si las cláusulas convencionales son verdaderos acuerdos entre patronos y trabajadores, con vocación de permanencia a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que involucran derechos resultantes del «libre juego» entre empleadores y trabajadores, resulta contraria al sistema jurídico, la intervención del Estado dirigida a desconocer obligaciones laborales, en favor de uno de los actores del conflicto colectivo de trabajo, en perjuicio de los trabajadores, pues ello constituye una vulneración abierta de los artículos 53, 55 y, por esa vía del 93, por desconocimiento de los convenios de la O.I.T. y tratados internacionales, como la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos. La antinomia entre normas constitucionales debe resolverse en los mismos términos de la antinomia legal, esto es, debe prevalecer la más favorable a los trabajadores.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73356 Fecha ut supra, JORGE PRA1 SANCHEZ Magist ado SCLAJPT-10 V.00 5