Micelio
SL832-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL-832-2013 Radicación N° 44772 Acta N° 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., contra la sentencia dictada en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ANA SOFIA CORTÉS DE MORALES y VÍCTOR ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ, en su condición de padres del causante ÉDISON DEJESÚS MORALES CORTÉS, le adelantan a la Administradora recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en proceso laboral al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a fin de que fuera condenada a reconocer a su favor, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo ÉDISON DE JESÚS MORALES CORTÉS, a partir del 30 de mayo de 2006, y a pagar las mesadas causadas con los intereses corrientes, las agencias en derecho y gastos del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestaron que su hijo falleció en un accidente de tránsito el día 29 de mayo de 2006; que éste nunca contrajo matrimonio ni tuvo descendencia; que convivió con sus padres y hermanos y los ayudó económicamente, pues lo que devengaba por su trabajo lo entregaba íntegramente para el sostenimiento del hogar dándose la dependencia económica; que el causante cumplió con el requisito de semanas cotizadas exigidas por la L.797/2003 art. 13, esto es, 50 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a su defunción; así mismo tenía satisfecho el requisito de fidelidad “ ya que había cotizado 779 días, es decir, el 20% del tiempo de cotización entre el momento de cumplir los 20 años -2 de octubre de 1995- y la fecha de fallecimiento -29 de mayo de 2006 (…) ”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque consideró que los demandantes no dependían económicamente del afiliado fallecido, puesto que tenían capacidad laboral, ya que el padre sostenía el hogar con el ingreso que obtenía en calidad de trabajador dependiente de Tampa Cargo, en la que se desempeñaba como vigilante.

De los hechos, aceptó unos y negó otros; manifestó que mediante comunicación del 21 de noviembre de 2008 se les informó a los demandantes, con sustento en la L. 100/1993 arts. 46 y 74, las razones jurídicas para no reconocer la pensión reclamada, consistente en no cumplir con el requisito de la “ dependencia total y absoluta en relación con el causante ”.

Propuso como excepciones previas defectos de forma de la demanda y prescripción; y como perentorias: ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción. Como razones de defensa, precisó que los progenitores del causante tienen capacidad laboral, pues los gastos del hogar se cubrían con el ingreso que tenía el padre del fallecido como trabajador dependiente; que por lo anterior no tienen derecho a la pensión reclamada sino a la devolución el saldos incluidos los rendimientos, en los términos de la L. 100/1993 art. 78.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia culminó con la audiencia pública de juzgamiento N° 121 del 13 de mayo de 2008, proferida por el Juez Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, en la que profirió el fallo que condenó a la demandada BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a pagar a los demandantes en calidad de padres del causante la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Édison de Jesús Morales Cortés, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual y el retroactivo pensional por valor de $17.386.100, en una proporción del 50% a cada uno de ellos por valor de $8.693.050.oo, que el despacho liquidó y cuantificó desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2009.

Determinó también que a partir de junio de 2009 se le pagará a cada uno de los actores el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, en la suma de $496.900.oo y en lo sucesivo con los incrementos de ley, advirtiendo que al fallecimiento de uno de los accionantes su cuota parte acrecerá la del que sobreviva. Se abstuvo de imponer intereses, por cuando dicha prestación fue desistida por la parte demandante (fol. 16 del cuaderno principal).

Respecto de las excepciones formuladas, manifestó que las mismas fueron implícita y explícitamente atendidas e impuso costas a la parte vencida. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dieciséis Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció del proceso por apelación de la parte demandada, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de octubre de 2009, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

Conforme se desprende de la grabación del audio que obra en el expediente, el ad quem comenzó por advertir, que por encontrarse el señor Édison de Jesús Morales Cortés afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad al momento del deceso y haber fallecido el 29 de mayo de 2006, la norma aplicable para determinar si los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, es la consagrada en la L.100/1993 artículo 73, que a su vez remite a los artículos 46 y 48 de la misma ley, el primero de los cuales fue modificado por el art. 12 de la L. 797/2003, norma que preceptúa los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, es decir “semanas cotizadas y porcentaje de fidelidad al sistema ”.

Que como la entidad demandada admitió en el escrito de contestación, la solicitud de la pensión de sobrevivientes (fols. 9 a 12 del exp.) y que el afiliado cumplió con ambas exigencias, se hace necesario entrar analizar el requisito de la de los padres respecto de su hijo al momento del fallecimiento, previsto en el Art. 74 de la citada Ley 100, modificado por el 13 de la L.797/2003, que establece cuáles son los beneficiarios de dicha pensión, cuyo literal d) señala que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de él; que esa normativa en su texto original, literalmente exigía que la dependencia económica fuera total y absoluta, sin embargo, ese aparte de la disposición fue declarada inexequible mediante sentencia C-111/06 “ bajo el entendido de que el criterio de dependencia económica si bien tiene como presupuesto la subordinación delos padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando este no los coinvierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación ”.

Adicionalmente, señaló que los demandantes probaron su calidad de beneficiarios del fallecido mediante copia del registro civil allegada al proceso. Además, con la prueba testimonial de ALBA LUCÍA JIMENÉZ DE TABORDA y MARÍA FLOR RESTREPO BETANCUR, la cual coincide con la versión dada por la parte actora, al sostener que “ Édison era soltero, que no tenía hijo, estaba en el hogar, les ayudaba, le daba plata para que compraran muchas veces el mercado (…) y para pagar arriendo o servicios, que antes pagaban arriendo y ahora tienen una casita propia ”, quedó acreditado que si bien los padres del causante recibían para el momento de la muerte de su hijo un salario producto del trabajo de uno de ellos, ese ingreso no era suficiente para la subsistencia de su familia, pues requería de la ayuda del hijo que era esencial; que todos los testigos dan fe que la ayuda consistía en aportes económicos a sus padres -dinero para mercado, arriendo y servicios-; que dicha colaboración era necesaria y consistente, además de ser periódica y seria, con lo cual se demuestra plenamente el requisito de la dependencia económica, sin que se pierda el derecho porque el padre recibiera para la época de la muerte del hijo su propio salario.

En esas condiciones, el juez de alzada consideró probada la dependencia económica de los padres con respecto al hijo fallecido y confirmó la condena por pensión de sobrevivientes. V. EL RECURSO DE CASACIÓN De conformidad con lo expresado en el alcance de la impugnación, la sociedad accionada persigue de que se CASE totalmente la sentencia acusada y que la Corte en sede de instancia revoque el fallo condenatorio de primer grado, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e impuso costas.

Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, originada en los errores evidentes de hecho que cometió el sentenciador por falta de apreciación de unas pruebas y la errónea apreciación de otras, lo que llevó a violar por aplicación indebida los artículos “46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 12 de la Ley 797 de 2003”.

Indicó como errores evidentes de hecho, en que incurrió el sentenciador los siguientes: “1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes (…) en su calidad de padres el fallecido (…) dependían económicamente de éste. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes, (…) padres del causante (…) no dependían económicamente del fallecido”.

Adujo que el Tribunal de Medellín para proferir su sentencia no apreció las siguientes pruebas: “ PRUEBAS NO APRECIADAS ”: 1) La comunicación dirigida a los demandantes el 5 de octubre de 2006, por la Directora de Beneficios y Bonos Pensionales de BBVA Pensiones y Cesantías (folio 40). 2) Certificación expedida por “Tampa Cargo” del 21 de junio 2006, en la que se certifica que el señor Víctor Antonio Morales Rodríguez, padre del fallecido, está vinculado laboralmente con esa empresa desde el 28 de junio de 1989 y devenga un salario de $590.000.oo (fl. 44). 3) La “ Investigación y verificación ” realizada por BBVA Pensiones y Cesantías (fls. 47 a 48).

“PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE: 1° Solicitud de vinculación N° 0250353 suscrita por Édison de Jesús Morales Cortes (fl. 36 del expediente) 2° Certificación expedida por el Seguro Social, donde consta la afiliación del cotizante, en salud, riesgos y pensiones correspondienteal señorVíctor Antonio Morales Rodríguez (fl. 45 del expediente). 3° Interrogatorio de parte absuelto por los demandantes”.

En la demostración del cargo, la sociedad recurrente manifestó que si el Tribunal no hubiera dejado de apreciar y hubiera apreciado en forma correcta las pruebas reseñadas, no habría fundamentado su fallo en los testimonios de personas que el único conocimiento que tenían sobre la dependencia económica de los demandantes -padres del fallecido- era su relación personal y de amistad.

Respecto de las mencionadas pruebas, dijo: 1.- La documental de fls. 47 y 48 –investigación y verificación- realizada por la Sociedad demandada, para determinar si los padres del señor Édison de Jesús Morales Cortés dependían de él. 2.- La certificación del 21 de junio de 2006 de “Tampa Cargo” que es la que documenta el vínculo laboral del padre del causante con esa empresa, y el salario que percibía -$590.000.oo mensuales-. 3.- La comunicación del 5 de octubre de 2006, dirigida a los demandantes por la Dirección de Beneficios y Bonos Pensionales. 4.- El interrogatorio de parte formulado al demandante Víctor Antonio Morales Rodríguez en donde espontáneamente confesó que a la fecha de muerte de su hijo se encontraba trabajando en la empresa “Tampa Cargo” y tenía como beneficiarios a su esposa y a su hijo a la seguridad social;

“ así mismo confesó que laboró en la empresa mencionada hasta el 30 de noviembre de 2008 y que en la actualidad se encuentra recibiendo una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, equivalente al salario mínimo (… )”. A renglón seguido, señaló la censura que “ también apreció erróneamente el Tribunal la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales señalando que el señor VÍCTOR ANTONIO MORALES recibe pensión de sobrevivientes ” Finalmente trajo a colación la sentencia de constitucionalidad que declaró exequibles las normas que regulan la pensión de sobrevivientes para los padres cuando éstos dependen económicamente del trabajador, con el fin de precisar que la misma “ expresa con toda claridad que esa dependencia económica, si bien es cierto que no debe ser absoluta, sí debe acreditarse plenamente como el fundamento de la supervivencia de los padres y en este caso por el contrario el ingreso primero del salario y luego pensional ” está demostrado.

Además que el hecho de que los progenitores del fallecido sean “ propietarios de su casa de habitación demuestran claramente que no dependían económicamente de Édison de Jesús Morales Cortés para su supervivencia ”, lo que se encuentra plenamente acreditado; adicionalmente, en la comunicación del 5 de octubre de 2006 dirigida por la Directora de Bonos Pensionales a los demandantes, “ documento que tuvo su origen en la documental de (fl. 47 y 48) no apreciada por el Tribunal y que consagra la investigación y verificación del vecindario, las condiciones económicas y los ingresos que perciben los demandantes, demostrando con ello que indudablemente no existía dependencia económica de supervivencia que exige la sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003 (…) ”.

VII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

No es tema de controversia en sede de casación, la calidad de afiliado que tenía Édison de Jesús Morales Cortés respecto de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, como tampoco su fallecimiento, ocurrido el 29 de mayo de 2006, ni la condición de los actores como padres de aquél. Tampoco se controvierte y está demostrado en el proceso que el causante había cumplido la densidad de semanas y el requisito de fidelidad exigido por el Art. 12 de la L.797/2003, norma aplicable, por haberlo admitido así la sociedad demandada y haberlo determinado el tribunal.

Así las cosas, la controversia se limita a definir si en este asunto quedó acreditada la exigencia de la “ dependencia económica ” de los padres demandantes respecto de su hijo fallecido, conforme a la L.797/2003 Art. 13-d. En lo que interesa al recurso extraordinario, vista la motivación de la sentencia impugnada, se tiene que el Tribunal concluyó que los promotores del proceso sí dependían económicamente de su hijo fallecido.

Fundó su convencimiento básicamente en las declaraciones de ALBA LUCIA JIMÉNEZ DE TABORDA y MARÍA FLOR RESTREPO BETANCUR, cuyos dichos, en su sentir, corroboran lo expuesto por la parte actora, y desvirtúan lo informado en el acta de verificación de dependencia económica realizada por el BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, visible a folios 47 y 48, brindándole así mayor credibilidad a la prueba testimonial que al citado documento de verificación de dependencia económica elaborado por la propia entidad demandada.

Planteadas así las cosas, lo primero que hay que decir y da al traste con la acusación, es que la censura tenía la carga de denunciar todas las pruebas en que se soportó la decisión censurada, omitió controvertir los dichos de los testigos, que son el eje central de la demostración del requisito de la dependencia económica, pues si bien ellos no son prueba calificada en casación, por virtud de la restricción contenida en la L. 16/1969 Art. 7°, era indispensable atacar, pues de no hacerlo se mantiene en pie la sentencia impugnada con lo establecido a través de este medio de convicción. Además que, de lograrse demostrar alguno de los yerros fácticos con prueba apta en casación, o sea mediante documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, se abriría el camino para el análisis de los testimonios.

Como se puede observar, el recurrente guardó silencio en relación a la apreciación del contenido de la prueba testimonial que fue soporte esencial de la decisión, pues no la relacionó entre las pruebas enlistadas como erróneamente apreciadas. Solamente aludió a ellas tangencialmente, para restarles bajo el argumento de haber sido rendidas por razón “personal y de amistad” de los declarantes, lo cual es más propio de la vía directa, que es la adecuada para reprochar la validez de este tipo de pruebas.

Por la senda de los hechos, la inconformidad debe versar exclusivamente sobre el contenido de la prueba, que es la crítica que omitió el recurrente. En tales condiciones, la sentencia recurrida, que goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial, se conserva inalterable con los razonamientos obtenidos con base en dicha prueba testimonial inatacada, con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que se realice.

De otro lado, los restantes elementos probatorios acusados, no logran desvirtuar lo resuelto por el fallador de alzada, por lo siguiente: I. PRUEBA DOCUMENTAL: A. La prueba documental denunciada como erróneamente apreciada por el juez colegiado se valoró correctamente, por cuanto no distorsionó su contenido y los aspectos que extrajo de ella están acordes con su texto.

En efecto: 1) La solicitud de vinculación N° 0250353 suscrita por el señor Édison de Jesús Morales Cortés (fol. 36), no muestra nada distinto a la materialización de su voluntad de inscribirse al fondo de pensiones obligatorias, con lo cual se comprobó su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, y que fue puesto de presente por el juez de alzada. 2) En cuanto a la certificación expedida por el ISS, donde consta la afiliación del padre del fallecido señor Morales Cortés (folio 45), lo que muestra es que el progenitor del difunto era un trabajador dependiente y devengaba para la época una asignación salarial, lo cual no desconoció el ad quem, quien infirió que esa prueba no desvirtuaba la dependencia económica, pues la ayuda que brindaba Édison de Jesús Morales Cortés era necesaria, consistente, periódica y seria, es decir, suficiente para establecer dicho requisito, lo que no excluye la posibilidad de que el padre recibiera para la época de la muerte de su hijo un ingreso.

En este orden de ideas, el Tribunal apreció correctamente las dos pruebas arriba estudiadas. B. Respecto de los medios de convicción denunciados como no apreciados, se tiene lo siguiente: 1) Es cierto que el Tribunal no realizó ninguna acotación sobre la comunicación enviada a los demandantes el 5 de octubre de 2006 (fol. 40). Pero ello no resulta definitivo, ya que la misma contiene la respuesta, posición o postura de la demandada para negar la solicitud de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, que era el aspecto de demostración y esclarecimiento en el curso del debate probatorio.

Por tanto, dicha documental, no prueba en contra de los demandantes la falta de dependencia económica; máxime si se tiene en cuenta que con las pruebas testimoniales que la alzada verificó y dio mayor credibilidad, estableció que los actores recibían una ayuda económica de su difunto hijo, que era indispensable o esencial para el sostenimiento del hogar y subsistencia de éstos. 2) En cuanto a la investigación de verificación realizada por la Sociedad demandada (fols. 47 a 48), que incluso no guarda consonancia con los nombres de los actores del proceso, por cuanto la misma hace referencia a otras personas como solicitantes de la pensión, si bien allí se alude a la falta de dependencia económica de los padres del causante, se contrapone a las pruebas a las que el juez colegiado brindó mayor credibilidad, y por ello dicha investigación no es definitiva para desvirtuar los soportes de la sentencia impugnada. 3) En punto a la certificación emitida por “Tampa Cargo”, que documenta sobre el vínculo laboral y el salario que percibía el padre del fallecido (fol. 44), aun cuando el Tribunal no la menciona expresamente, es dable colegir que sí la apreció, ya que en la motivación de la sentencia impugnada alude a que el derecho a la pensión de sobrevivientes no se pierde porque el padre recibiera para la época de la muerte de su hijo su propio salario, pues las demás pruebas en especial la testimonial demuestran que ese ingreso no era suficiente para la subsistencia de la familia.

En efecto, el Juez Colegiado en ningún momento desconoció que los actores viven en una casa de su propiedad y que tenían unas fuentes de ingreso diferentes a las provenientes de su hijo, pues esa situación la puso de presente cuando estimó que para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia ordinaria, “ el criterio de dependencia económica si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación ”, y con fundamento en lo anterior el juez de alzada infirió que esos ingresos no hacían autosuficientes a los demandantes.

Así, el ad quem no pudo cometer la omisión probatoria endilgada. 4) De otro lado, se observa que dentro de la demostración de la acusación el recurrente afirma que el demandante Víctor Antonio Morales Rodríguez “ percibe pensión de sobrevivientes ” (fol. 14 del cuaderno de casación), como prueba equivocadamente apreciada por el juzgador de segundo grado, lo cual no tiene asidero, en primer lugar porque el Tribunal no apreció ninguna prueba en ese sentido y, en segundo lugar, porque la censura no indicó en cuál elemento de convicción se da cuenta de ello.

II. CONFESIÓN JUDICIAL. En lo que incumbe a la confesión, que afirma el recurrente se deriva del interrogatorio de parte absuelto por Víctor Antonio Morales Rodríguez -padre del fallecido- en la primera audiencia de trámite, en donde espontáneamente confesó que a la fecha de la muerte de su hijo se encontraba laborando; que sus beneficiarios eran su esposa y su otro hijo; que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2008 y que actualmente se encuentra recibiendo pensión de vejez por parte del ISS, cabe decir, que ante las conclusiones del Tribunal de que esos ingresos admitidos no eran suficientes para el sustento del hogar, requiriendo de la ayuda económica del hijo, dicha prueba no tiene la connotación que le quiere dar la censura.

En consecuencia, ninguno de los medios de prueba calificados que denuncia el cargo, muestra de manera fehaciente que al momento del deceso, los actores devengaban ingresos que los hicieran autosuficientes como para desquiciar el razonamiento fáctico esencial del juez de alzada, según el cual en este asunto se dio la dependencia económica de los padres, para acceder a la prestación de sobrevivientes por la muerte de su hijo, en los términos del literal c) del Art. 47 de la L. 100/1993, modificado por el Art. 13 de la L. 797/2003.

Así las cosas, el Juez Colegiado no pudo incurrir en los errores fácticos que le atribuye la censura, cuando concluyó que, en este caso específico, la ayuda económica del hijo fallecido cumplía con las previsiones legales, y que, conforme a su libre convicción (CPT y SS Art. 61), coligió que los causahabientes que se presentaron a reclamar, realmente dependían del causante para la data en que ocurrió su muerte, pues los pocos ingresos que podían recibir, eran insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, dando mayor credibilidad a la prueba testimonial.

Al respecto, conviene traer a colación, lo dicho en sentencia de la CSJ Laboral, 17 de julio de 2013, Rad. 44443 (SL 462-2013), que rememora la del 29 de mayo de 2012, Rad. 42179, en la que se puntualizó: “(…) el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la, para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos.

Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, que consagra el citado artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., siempre y cuando las inferencias del Juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad.

De suerte que, los jueces de instancia conforme a esa potestad le, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico, por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

Finalmente, es de anotar, que al no haber sido objeto de cuestionamiento en sede de casación, lo referente a los términos en que se reconoció el derecho pensional implorado a favor de los padres del fallecido, en cuanto a la fecha en que se ordenó su pago, su cuantía y la forma en que se condenó a las mesadas atrasadas, tales aspectos se mantendrán inmodificables.

Por todo lo expresado, el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de octubre de 2009, en el proceso adelantado por ANA SOFIA CORTÉS DE MORALES y VÍCTOR ANTONIO MORALES RODRÍGUEZ, en su condición de padres del causante ÉDISON DE JESÚS MORALES CORTÉS, contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y publíquese. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 22