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SL8310-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46376 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8310-2017 Radicación n.° 46376 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN ELENA SÁNCHEZ GAMEZ, quien actúa como curadora judicial de EDUARDO JOSÉ PADILLA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de marzo de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió a LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y, solidariamente, contra ALCIRA DEL CARMEN RUIDIAZ OSPINO. I.

ANTECEDENTES La señora Carmen Elena Sánchez Gámez, quien actúa como curadora judicial de Eduardo José Padilla Sánchez, presentó demanda ordinaria en contra de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia y, solidariamente, contra Alcira del Carmen Ruidiaz Ospino, con la finalidad de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hijo inválido del señor José de la Cruz Padilla, a partir de la fecha del deceso de éste, le fueran pagadas las mesadas causadas, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que Eduardo José Padilla, hijo de la unión que sostuvo con el señor José de la Cruz Padilla, padecía de trastorno mental desde los dos años; que éste último fue trabajador de la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta y falleció el 28 de enero de 2002; que, ante esta circunstancia, la compañera permanente del citado reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida mediante sentencia judicial; que Eduardo José Padilla Sánchez, hijo legítimo del causante, fue declarado en interdicción por demencia y no contaba con medios para sobrevivir; y que la compañera permanente, beneficiaria de la prestación, conocía de la enfermedad del hijo del causante.

Al dar respuesta a la demanda (fls.109-113 del cuaderno principal), la señora Alcira del Carmen Ruidiaz Ospino se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos, salvo el referido a que conocía la enfermedad de Eduardo José Padilla. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, carencia de obligatoriedad de la sentencia de 17 de marzo de 2003 y la genérica.

Por medio de auto proferido el 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia (fl. 171 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado atrás referido, mediante fallo de 10 de diciembre de 2009 (fls.256-260 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 17 de marzo de 2010 (fls. 8- 14 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se encontraba acreditado dentro del juicio que el señor José de la Cruz Padilla había sido pensionado por la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 130590 de 10 de febrero de 1982, tal como constaba en la Resolución No. 000769 de 8 de septiembre de 2002, por medio de la cual se había reconocido la prestación de sobrevivientes a la señora Alcira Ruidiaz Ospino, obrante a folios 48- 55.

Resaltó que con el presente proceso ordinario se pretendía la pensión de sobreviviente por parte de Eduardo José Padilla Sánchez, quien era hijo inválido del señor José de la Cruz Padilla, en prueba de lo cual se habían allegado los registros civiles de nacimiento del primero y de defunción del segundo, la sentencia de primera instancia de 17 de diciembre de 2003, que había declarado la interdicción por demencia de Eduardo José Padilla Sánchez, y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, el cual certificaba la pérdida de la capacidad laboral del citado en un 64.35%, con fecha de estructuración de 26 de febrero de 2002, por enfermedad de origen profesional.

Luego de examinados los mencionados medios de convicción, estimó que la decisión de primera instancia resultaba acertada, por cuanto, para la fecha del deceso del causante, esto era, para el 23 de enero de 2002, el señor Eduardo José Padilla Sánchez no tenía la condición de inválido, tal como lo acreditaba el dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, obrante a folios 22 a 24 del expediente, de conformidad con el cual la invalidez se había estructurado el 26 de febrero de 2002, es decir, con posterioridad al fallecimiento del padre del citado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente literalmente que: “… se CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta en su numeral primero, que confirmó el numeral primero de la sentencia de primera instancia REVOCÁNDOLO, y en su lugar, actuando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se declare que EDUARDO JOSÉ PADILLA SÁNCHEZ, es el sustituto de la Pensión de Jubilación del señor JOSÉ DE LA CRUZ PADILLA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), en consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, desde el momento en que se causó el derecho hasta que se verifique el pago.

Así como los respectivos intereses moratorios de que trata el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la entidad demandada y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que denuncian idéntico cuerpo normativo, se apoyan en similares argumentos y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el señor EDUARDO JOSÉ PADILLA SÁNCHEZ, al momento del fallecimiento de su finado padre, era una persona capaz. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el 22 de enero de 2002 el señor EDUARDO JOSÉ PADILLA SÁNCHEZ, era una persona inválida que dependía económicamente de su padre y por consiguiente tiene todo el derecho de sustituirlo en su pensión de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 47 de la Ley 100 de 1993. Enuncia como prueba valorada erróneamente por el fallador la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta el 17 de marzo de 2003, por medio de la cual se declaró la interdicción por demencia del señor Eduardo José Padilla Sánchez.

Para fundamentar el ataque, la censura alega que a folios 17 a 21 del expediente obra la sentencia proferida por la jurisdicción de familia, en donde se declara la interdicción por demencia del señor Eduardo José Padilla Sánchez. Afirma que, para reforzar las tesis allí expuestas, a folio 196- 197 aparece la declaración rendida por el señor Emilio Padilla Hernández, hermano del causante, quien afirma que el sobrino desde muy pequeño sufría de la enfermedad mental y que dependía económicamente de su padre y que la compañera permanente se molestó con él cuando se le manifestó que reclamaría sus derechos.

Sostiene que las decisiones del ad quem y del a quo simplemente se ocuparon de las fechas en que fue proferida la sentencia pero no se examinó el contenido de los documentos, los dictámenes periciales y el pronóstico y capacidad del paciente, pues de haberlo efectuado así hubiese concluido que el señor Eduardo José Padilla Sánchez, desde la edad de dos años, sufría de padecimientos mentales, por lo que no podía adaptarse a los centros educativos, ni tener familia o hijos y nunca pudo acceder a un empleo, de suerte que no pueden desconocerse estas circunstancias por el mero hecho de que las pruebas documentales se hayan emitido en fechas diferentes.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el señor EDUARDO JOSÉ PADILLA SÁNCHEZ, al momento del fallecimiento de su finado padre, era una persona capaz. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el 22 de enero de 2002 el señor EDUARDO JOSÉ PADILLA SÁNCHEZ, era una persona inválida que dependía económicamente de su padre y por consiguiente tiene todo el derecho de sustituirlo en su pensión de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 47 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que a folios 22- 24 obra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pues si bien es cierto que allí se establece que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 26 de febrero de 2002, también “lo es que el mismo formulario a folio 24 en el aparte de la descripción de las deficiencias del inválido, señala lo siguiente.

Esquizofrenia paranoide en tratamiento por el centro de rehabilitación Fernando Tronconis, desde el 26 de febrero de 2002, Dr. Tomas Diazgranados” y que el psiquiatra tratante manifiesta que se trata de un cuadro clínico iniciado con convulsiones tónico clónicas generalizadas a los dos años de edad con retraso mental asociado a lesiones encefálicas de origen perinatal.

Aduce que los sentenciadores de las instancias no examinaron minuciosamente el contenido del documento probatorio mencionado, pues el hecho de que el deceso de José de la Cruz Padilla Hernández hubiese acaecido el 22 de enero de 2002 no significa que, para esta fecha, el hijo fuera plenamente capaz, pues, en el dictamen pericial, el psiquiatra afirmó que su invalidez se originó desde los dos años de edad.

Alega que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal desconocieron el mandato de los artículos 13 de la C.P. y 47 de la Ley 100 de 1993, pues desconocieron derechos fundamentales del hijo inválido, así como el precedente contenido en la sentencia T- 701 de 2008 de la Corte Constitucional, siendo que el deber de los jueces es ir más allá del mero control de legalidad a fin de salvaguardar las garantías “iusfundamentales” de los asociados y los postulados del Estado Social de Derecho, al tratarse de personas en situación de indefensión y con especial protección constitucional, tal como lo ha reafirmado el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias de tutela a las cuales se remite.

Agrega que, sobre la naturaleza de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C- 1002 de 12 de octubre de 2004; que, además, el Decreto 2463 de 2001 define los contenidos mínimos que debe contener, entre los cuales se encuentran, los fundamentos básicos en los que se sustenta la declaratoria de invalidez y la fecha de estructuración de la misma, de manera que las juntas, antes de la expedición del dictamen, deben valorar de manera completa el estado de salud de la persona y su historia clínica, reportes, valoraciones, exámenes médicos y evaluaciones, pues, solo en la medida en que cumplan con esta exigencia, es que pueden predicarse válidos.

Resalta que las actuaciones de las juntas de calificación están regidas por el respeto al debido proceso y, en consecuencia, deben ceñirse al trámite dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001, tal como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia T- 436 de 2005, a la cual se remite, lo cual fue inadvertido por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena y por los jueces de instancia, pues no se efectuó una valoración completa del estado de salud del hijo del causante al no haberse examinado sus antecedentes y el diagnóstico definitivo, pues resulta arbitrario el hecho de que la junta haya tomado como fecha de estructuración el 26 de febrero de 2002, siendo que el psiquiatra dictaminó que el cuadro clínico inició con las convulsiones a las dos años de edad.

VIII. RÉPLICA Afirma esencialmente que la demanda presenta graves defectos de técnica, tales como imprecisión del alcance de la impugnación, acusación del dictamen pericial y la prueba testimonial, pruebas no aptas, por lo que no cumple con los requisitos de presentación del recurso extraordinario. IX. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, tal como lo pone de presente la entidad opositora, la recurrente plantea inapropiadamente el alcance de la impugnación, por cuanto solicita la casación de la sentencia de segundo grado y, de manera simultánea, su revocatoria cuando ello no es posible desde el punto de vista lógico, dado que cuando la Corte casa una decisión ésta desaparece del universo jurídico y ya no es posible proceder a su revocatoria.

Asimismo, omite la censura indicar cuál es el papel que debe asumir la Corte como juez de instancia, esto es, si debe revocar, modificar o confirmar la sentencia de primer grado, desconociendo que, como juez de la alzada, el pronunciamiento de la Sala debe emitirse en relación con lo definido por el a quo. Esta deficiencia redunda en que la censura plantee de manera equivocada reproches no solo en contra de la sentencia emitida por el Tribunal sino que también lo hiciera frente a la adoptada en primer grado, pasando por alto que la finalidad exclusiva del recurso extraordinario de casación es la revisión de la legalidad de la decisión de segunda instancia, salvo que se hubiese planteado la casación per saltum o que la Corte actuara como juez de instancia, una vez sea casada la providencia del ad quem, eventos ante los cuales sí procede el examen directo de la sentencia proferida por el a quo.

Asimismo, el primer cargo denuncia la errónea apreciación de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, por medio de la cual se declaró la interdicción por demencia del señor Eduardo José Padilla Sánchez, sin especificar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de la alzada, ni qué acredita dicha prueba o cuál es la incidencia en la decisión adoptada por aquél, desconociendo así la censura que le correspondía la carga de sustentar de manera mínima estos aspectos, a fin de estructurar en debida forma un reproche fáctico y que, en esa medida, la Corte no está habilitada para suponerlos o estructurarlos, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

De igual forma, como lo anota la oposición, la recurrente denuncia pruebas no calificadas, tales como la declaración del señor Emilio Padilla Hernández, hermano del causante, en el primer cargo y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Magdalena, en el segundo cargo, los cuales no pueden ser examinados por no constituir medios calificados cuya naturaleza exclusivamente se predica del documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, salvo que se hubiese denunciado por la censura uno de éstos y que fuera fundado el ataque, lo cual, como se vio en líneas anteriores, no sucede en el presente asunto.

También plantea la censura en el segundo cargo de manera indebida argumentos netamente jurídicos, tales como el desconocimiento de los artículos 13 de la Constitución Política y 47 de la Ley 100 de 1993 así como la inaplicación de la jurisprudencia constitucional sobre contenidos mínimos y debido proceso de los dictámenes de las juntas de calificación, reproches que lucen ajenos y extraños dentro de la vía indirecta seleccionada en el cargo, pues debieron plantearse por el sendero directo o de puro derecho, con el cumplimiento de las específicas reglas para su planteamiento.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) a favor de la entidad demandada, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ELENA SÁNCHEZ GAMEZ, quien actúa como tutora judicial de EDUARDO JOSÉ PADILLA SÁNCHEZ contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y, solidariamente, contra ALCIRA DEL CARMEN RUIDIAZ OSPINO. Costas como se estableció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15