SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL831-2025 Radicación n.°05001-31-05-009-2022-00411-01 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUIDO OSPINA FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2024, en el proceso que el recurrente adelantó contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES Guido Ospina Flórez, llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia SA., para que se declarara: su derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, a partir del 11 de noviembre Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1988, fecha en la que cumplió 55 años y acreditaba más de 20 años de servicio al banco; la prestación era «vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibía actualmente el actor»; y que cualquier pago presente o futuro se imputara primero a intereses o indexación, luego a capital.
Consecuencialmente, solicitó condenarlo a reconocer y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir de 11 de noviembre de 1988, en un monto inicial de $79.901 (100% del sueldo, debidamente indexado); las mesadas adicionales, reajustes de ley, intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. En subsidio, pidió se declarar que: el acta de conciliación y/o transacción que celebró con el Banco era ineficaz en el clausulado que desmejoró las prerrogativas de «vitalicia, compartible y excluyente, así como de cuantía» de la pensión convencional, por lo que debía reestablecer «para esta prestación, las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extraconvencional».
Así, solicitó condenarla a: reconocer sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio y la «concurrente o subsidiaria indexación», teniendo presente que cualquier pago debía imputarse primero a intereses o indexación, luego sí a capital; y las costas. Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró que: nació el 11 de noviembre de 1933; prestó sus servicios personales al Banco Central Antioqueño SA, hoy «ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA», desde el 12 de noviembre de 1962 hasta el 7 de diciembre de 1988, fecha última en la cual terminó el vínculo laboral por acuerdo que se formalizó en una conciliación, cuando tenía más de 26 años de servicio.
Afirmó que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985 y que percibió «como sueldo promedio devengado en el último año de servicio, la suma de $79.901», como obraba en el acta de conciliación y en la hoja liquidadora. Para concluir aseveró que, el 5 de febrero de 2020, elevó solicitud a la demandada, en la que reclamó la pensión extralegal, con las mesadas adicionales e intereses.
Itaú Corpbanca Colombia SA, se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó, que entre el promotor del juicio y el Banco Comercial Antioqueño SA., se suscribió acta de conciliación el 13 de noviembre de 1996, en la que se acordó la reliquidación de la mesada pensional, incluyéndose para el cálculo del monto, la prima de servicios, vacaciones y las partes se declararon a paz y salvo, por ende, se configuró la cosa juzgada.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, y compensación, así como la que llamó inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de julio de 2024, en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que al señor GUIDO OSPINA FLÓREZ no le asiste el derecho a la pensión convencional que reclama, tampoco resulta procedente dejar sin efectos el acuerdo conciliatorio pactado entre las partes.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.
TERCERO: Se DECLARA próspera y procedente la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación, las demás que fueran propuestas se consideran implícitamente resueltas teniendo en cuenta los argumentos que anteceden y teniendo en cuenta la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.
CUARTO: Se imponen costas a cargo del demandante (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 29 de agosto de 2024, en el que confirmó el de primer grado, sin costas. Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió fuera de discusión, que: Guido Ospina nació el 11 de noviembre de 1933, cumplió 55 años el mismo día y mes de 1988; trabajó para la llamada a juicio desde el 12 de noviembre de 1962 hasta 7 de diciembre de 1988, fecha en la cual percibía un salario de $63.542; a partir del 8 de diciembre de 1988, comenzó a recibir una mesada pensional de $61.614;
En resolución 002560 de 1994, el Instituto de seguros Sociales (ISS) le concedió pensión de vejez a partir de 11 de noviembre de 1993, en monto de $151.566; el 13 de noviembre de 1996 firmó acta de conciliación con la entidad bancaria, toda vez, que para la liquidación pensional no se había incluido el valor de la prima de vacaciones por $66.442, por lo que se ajustó la pensión, incrementándose la mesada en $23.399, para un total de $101.972 a partir de 1996.
Centró el problema jurídico en estudiar, si el promotor del juicio era beneficiario de la pensión extralegal y si «le es posible disfrutar de dicho beneficio al igual que la prestación de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones». Comenzó por copiar los artículos 54, 58 y 57 de la convención 1987-1989, aludió a los fallos CSJ SL1171-2024, CSJ SL1813-2024, y anotó que acogía esta doctrina, en consecuencia, los trabajadores que a 31 de agosto de 1985, fecha en que inició la vigencia de este acuerdo convencional, tuvieren contrato vigente con la entidad bancaria, contaban con régimen especial, que conllevaba aplicar ese compendio extralegal.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que el demandante comenzó labores el 12 de noviembre de 1962, por lo que cumplió el requisito para ser beneficiario de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo (CCT). Advirtió que los 20 años de servicios los cumplió el 12 de noviembre de 1982, fecha en cual se causó la pensión de jubilación convencional y, los 555 años los alcanzó el 11 de noviembre de 1988.
Aludió al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y expuso que, el legislador quiso evitar el doble cubrimiento de un mismo riesgo, pero procuró el pago del mayor monto (CSJ SL4555-2020). En lo tocante a la compatibilidad y compartibilidad pensional, copió párrafos de las sentencias CSJSL4080- 2018, CSJ SL118-2019, CSJ SL1171-2024, CSJ SL1813- 2024, y a adujo que «De acuerdo con ello, no se desprende la compatibilidad, sino que la prestación convencional es compartible», indicó que existían casos en los cuales un trabajador podía devengar más de dos pensiones, pero que debe quedar expresamente consagrado en el acuerdo colectivo, lo que no ocurrió en el sub examine, toda vez que, en el artículo 58 de la CCT 1987-1989 se estipuló: «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección (…)», de lo que infirió la Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 7 existencia de un posibilidad de optar entre la pensión legal y la extralegal, pero no su compatibilidad.
Explicó que, en favor del promotor del juicio procedía la pensión convencional, y «la demandada le concedió dicha prestación a partir del 8 de diciembre de 1988, día siguiente a la fecha del finiquito del contrato en cuantía de $61.613», por lo cual, no era viable el pago simultáneo con la otorgada por el ISS – hoy – Colpensiones en resolución 002560 de 1994 que concedió a partir de 11 de noviembre de 1993 por valor de $151.566, dado que las pensiones eran compartidas y la demandada «ya viene asumiendo el mayor valor que el (sic) corresponde».
Agregó que no era viable un pronunciamiento «por fuera del marco trazado», invocó los artículos 281 del CGP y 145 del CPTSS y copió las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. Al finalizar, aseveró que en la súplica subsidiaria reclamó que se declarara que el acta de conciliación y/o transacción era ineficaz, pero que no podía acceder a esa solicitud, pues la pensión otorgada no era compatible, sino compartida y «en esa medida se ha venido reconociendo»; así mismo, no alteró ni desmejoró las prerrogativas, por el contrario, «determinó la inclusión en la pensión de jubilación de un factor que no [fue] considerado al momento de la liquidación», lo que resultó en su aumento, es decir, el acuerdo no desmejoró su mesada contrario a lo alegado en la demanda.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia revoque el fallo del a quo, su lugar acceda a las pretensiones.
Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero, dado que fueron propuestos por la misma vía y con disertación similar. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 340, 467, 479 y 480 del CST, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que condujo a la infracción directa de los artículos 14 del Código Sustantivo de Trabajo, 13, 48, 53, 55 y 58 de la CN, parágrafo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 8 del Decreto 433 de 1971 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 60, 61 y 66A del CPTSS; y 281 del CGP.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Como causa eficiente de la violación lista los siguientes yerros, que atribuye al Tribunal: 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante acta de conciliación se le reconoció al demandante el pago de la pensión de jubilación establecida en la CCT. 2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. 3.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985. 5. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 6.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. 7. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 10 afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 8.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. 10.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, siempre estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual. 11.DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al demandante lejos de haberse perjudicado con el valor de la mesada, ésta le fue mejorada.
Asegura que los yerros resultaron de la errónea valoración de: acta de conciliación suscrita entre la entidad financiera y el actor el 13 de noviembre de 1996; convención colectiva 1985-1987 y 1987-1989, y hoja liquidadora de la pensión de jubilación. En el desarrollo afirma que el sentenciador de segundo nivel sostuvo que el tiempo de servicios era el requisito para Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la causación de la pensión, y trascribe el segmento correspondiente de la sentencia. Recuerda que el ad quem afirmó que la pensión establecida en la convención colectiva, ya le había sido reconocida desde el 8 de diciembre de 1988 y que era compartida con la legal.
Alega que, de cara a la compartibilidad, el juez plural de instancia citó el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y adujo que el legislador quiso evitar el cubrimiento repetido de un mismo riesgo e indicó que el trabajador debía seleccionar la más conveniente, pues el artículo 58 extralegal, le permitió que optara por la pensión legal o convencional.
Enuncia que ese razonamiento es consecuencia de la errada valoración de las CCT 1985-1987 y 1987-1989, pues siendo aplicable al caso la primera, operaba la regla general según la cual todas las pensiones extralegales eran compatibles con la legal, salvo que las partes acordaran que sería compartida, sin que se pueda pasar por alto que cuando el trabajador causó su derecho el 12 de noviembre de 1982, todavía no existía el Decreto 2879 de 1985, que consagró la compartibilidad.
Dice que el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, ordenó que todas las prestaciones del seguro social eran compatibles con cualesquiera otras remuneraciones o pensiones, por lo que con anterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985 operaba esa compatibilidad de las pensiones, sumado a que la CCT 1985-1987, ordenó la compatibilidad en su artículo 58, en el que se pactó: «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección».
Alude al artículo 70 de la misma CCT, sostiene que se indicó que el capítulo se aplicaba en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por eso, la única pensión que podía reemplazar a la extralegal era la del artículo 260 del CST. Vuelve la mirada sobre el artículo 58 extralegal, manifiesta que allí se excluyó la compartibilidad pensional porque prohibió la subrogación, por eso, la pensión sí es compatible, contrario a lo argumentado por el ad quem, cuando el citado artículo extralegal utiliza la expresión «reemplaza», debe entenderse ineficaz, porque «el pacto de las partes de que la pensión convencional allí fijada reemplazaría la legal, excede el límite en capacidad de negociación otorgada», ello comportaría una renuncia a derechos y trasgrede los artículos 14 del CST, 48 y 53 de la CN.
Dice que «respecto de la exclusión por ineficaz y la posibilidad de que haya un pronunciamiento» debe remitirse esta Sala al fallo con «radicado 83278 de 8 de septiembre de 2021», que analizó el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo. Para reiterar que la pensión convencional es compatible con la legal, expone que cuando el compendio extralegal dice que la pensión convencional excluye la legal, tal palabra significa «descartar, apartar, separar, aislar, prohibir», lo que significa en este caso que la pensión extralegal no incluye la Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 13 convencional, sino que la aparta o aísla, pero cuando el Tribunal las considera compatibles, lo que hace es mezclarlas, que es lo opuesta a excluir.
Alude al fallo CSJ SL2577-2021, en el cual, al estudiar una estipulación en la que se decía que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría «SIN TENER EN CUENTA la pensión de vejez», esta Sala de la Corte entendió que las partes excluyeron la compartibilidad, se interpretó que eran compatibles, lo que entiende es similar a lo dicho en la cláusula 58 sub examine.
Para subrayar las características de las pensiones consagradas en la convención, enuncia los artículos 54, 55, 58, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 70, resalta que la pensión es mensual y vitalicia, no temporal, excluyente la legal, es decir, compatible, y el último artículo extralegal aludido, «expresa la consonancia del capítulo con el Decreto 3041 de 1966», y transcribe el artículo 62, a partir del cual sostiene que la prestación es compatible.
Para concluir, expone que el ad quem se equivocó al aplicar el artículo 5 del “Decreto 2879 de 1985”. Luego afirma: «en lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria», aunque el Tribunal halló que causó la pensión consagrada en la convención colectiva el 12 de noviembre de 1982 cuando arribó a los 20 años de servicio y aceptó que la pensión concedida fue la consagrada en la convención colectiva, adujo que la empleadora no desmejoró las prerrogativas, pero sostiene que esa conclusión es errónea, Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 14 originada en la mala valoración de la «hoja liquidadora de la pensión del acta de conciliación suscrita el 13 de noviembre de 1996» y de la errada apreciación de las CCT 1985-1987, porque el ad quem se centró en decir que se le había incluido un factor que inicialmente en 1988 cuando se pensionó no se había tenido en cuenta, pero no observó que los artículos 54 y 55 extralegales dispusieron la forma de liquidación de la pensión, como pasaba a explicar.
Puntualizó que de la hoja liquidadora el Tribunal solo extrajo que se reconoció una pensión en cuantía de $61.613, sin embargo, allí también constaba que el salario para la fecha de retiro era $82.151,88, es decir, aplicó una tasa de reemplazo del 75%. A Continuación copia el texto del acta de la conciliación formalizada el 13 de abril de 1996, por ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, expone que, para efectos de la liquidación de la pensión, allí se aceptó incluir la prima de vacaciones, pero no es cierto que se hubiera aumentado la prestación en forma tal que fuera superior a la consagrada en la convención colectiva, porque aunque se incluyó ese factor, «no se observa que hubiera ocurrido lo mismo con el porcentaje aplicado, pues en la hoja liquidadora de la pensión se aplicó un 75% cuando lo correcto según la norma convencional era un 100%, aspecto que no fue abordado en el acuerdo conciliatorio».
Transcribe el artículo 54 extralegal en el que consta la fórmula para liquidar la pensión y el artículo 55, en el que se dijo: «Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 15 establecidas en el artículo anterior (…)» y subraya que se consagró que en ningún caso la pensión podía ser superior al «100% del sueldo devengado» en el año anterior al retiro, en consecuencia, en este caso se consagró un sueldo de $82.151,88 al que debía adicionarse según el acta de conciliación, la prima de vacaciones por valor de $66.442, el sueldo promedio mensual era $87.688,71.
VII. RÉPLICA Anota que el cargo no puede prosperar, toda vez, que la CCT 1985-1987, expresamente consagró: «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección», por eso el actor debía elegir entre la legal o extralegal.
De la petición subsidiaria, menciona que de acuerdo con la hoja de cálculo, para liquidar la pensión incluyó: «salarios, auxilios de transporte y bonificaciones» y se obtuvo un promedio de $61.613, pero el promedio que usó la entidad fue de $82.151.88, en el que favorablemente se incluyeron conceptos no dispuestos convencionalmente. VIII.
CONSIDERACIONES Desde el comienzo es oportuno subrayar que el recurrente no discute que la demandada le reconoció la pensión convencional, por eso la objeción que propone en los Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cargos se centra en dos temas que serán objeto de estudio a continuación: (i) Si la pensión extralegal reconocida es compatible con la legal de vejez;
(ii) Si la conciliación de 13 de noviembre de 1996 es ineficaz, porque desmejoró la cuantía del derecho pensional. Para empezar, se subraya que el memorialista no objeta las siguientes premisas fácticas en que se sustentó el fallo del ad quem: (i) El demandante nació el 11 de noviembre de 1933; (ii) Cumplió 55 años el mismo día y mes de 1988;
(iii) Laboró al servicio de la demandada desde el 12 de noviembre de 1962, hasta el 7 de diciembre de 1988; (iv) Cumplió 20 años de servicio el 12 de noviembre de 1982; (v) El 8 de diciembre de 1988, la empleadora le reconoció pensión extralegal en suma de $61.614; (vi) El 13 de noviembre de 1996, celebró conciliación con la entidad bancaria, en la cual se acordó reliquidar la pensión incluyendo como factor la prima de vacaciones, lo que condujo a un monto de la mesada de $101.972 a partir de 1 de noviembre de 1996;
(vii) El ISS le reconoció pensión de vejez a partir de 11 de noviembre de 1993 en suma de $151.566. Aunque el recurrente orienta el ataque por la senda indirecta, acude a varios razonamientos de naturaleza jurídica, por ejemplo, la disertación sobre la compatibilidad y la referencia al Acuerdo 029 de 1985 y al Decreto 3041 de 1966. No obstante, para hacer viable el estudio de fondo del cargo, la Sala se centrará en las alusiones fácticas que contiene y excluirá las reflexiones de puro derecho.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Como lo dice la censura, dado que el Tribunal expuso que el trabajador cumplió 20 años de servicio a la empresa el 12 de noviembre de 1982, para aquel momento el derecho pensional se regulaba por la convención colectiva 1985- 1987, y precisamente así lo aceptó el ad quem cuando adujo: «(…) es decir, para la fecha del finiquito del contrato contaba con 20 años de servicio lo que le permite beneficiarse de la convención 1985-1987», por lo cual, desde la arista de la fuente aplicable a la regulación del derecho no existe algún dislate.
Aunque inicialmente en una redacción confusa el Tribunal dio a entender que aplicaría la convención 1987- 1989, luego aclaró que el compendio que regulaba la situación la CCT 1985-1987, cuando dijo: Atendiendo la interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral a dicha norma convencional, a la cual se acoge esta Sala, se tiene que los trabajadores que, al 31 de agosto de 1985, fecha en la que inició la vigencia de la CCT 1985-1987, tuvieron contrato vigente con la entidad bancaria, contaban con régimen especial, y en razón de ello se les aplicaría dicho compendio normativo, supuesto acreditado por el demandante, en tanto comenzó labores en la compañía el 12 de noviembre de 1962.
Dado que el Tribunal acertó al aplicar la CCT, el tema relevante se centra en examinar si, dicho compendio extralegal en su artículo 58, estipuló que la pensión allí consagrada era compartida con la pensión legal. El texto del canon consagró: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 18 incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.
El recurrente sostiene que contrario a la visión del Tribunal, esta cláusula constituye un pacto expreso de compatibilidad, pero la Sala no comparte esta tesis, porque según el texto transcrito el trabajador no puede recibir una pensión legal y la extralegal, por eso se pactó que «podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección», de esta norma se concluye que no existe compatibilidad, sino, compartibilidad de las prestaciones.
Propone también el libelista la ineficacia de la palabra «reemplaza», contenida en el precepto convencional copiado, pero ese debate no fue planteado desde las instancias, lo que constituye un medio nuevo, unido a que, la interpretación de la compartibilidad no conlleva ilegalidad, pues no se trata, como parece entenderlo, de que el trabajador pierda la pensión, dado que continuará recibiendo, el mayor valor, si lo hubiere.
Para sustentar la ineficacia, invoca el fallo «con radicado 83278», que corresponde al CSJ SL4904-2021, donde se resolvió un litigio distinto, porque allí la Sala excluyó por ineficaz un segmento del artículo 56 de la CCT 1991- 1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y ACEB, porque ese precepto consagraba una pensión con 30 años de servicios continuos o discontinuos y a cualquier edad, «siempre y cuando el retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco» (Subrayado en el original), fue por esto que la Sala consideró Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que el segmento subrayado era ineficaz, toda vez, que después de 30 años de labores, el empleador podía cercenar el derecho pensional mediante la aludida decisión unilateral de la junta directiva.
En el sub examine, no sucede lo mismo que ocurrió en el caso analizado en la sentencia citada, dado que la compatibilidad pensional no cercena el derecho pensional, por el contrario, permite que el empleador asuma inicialmente la obligación y cuando en virtud del reconocimiento de la pensión legal opere la subrogación, continúe con el pago del mayor valor, si lo hubiere.
Es cierto que el artículo 54 convencional prevé que la prestación será mensual y vitalicia, por eso precisamente el empleador asume el mayor valor en relación con la pensión legal, pero no implica la coexistencia de las dos pensiones. Aunque esboza los artículos 55, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 70 del compendio extralegal, no construye disertación de cara a socavar la tesis del ad quem, solo los invoca como parámetro interpretativo, pero no logra variar ni derruir la tesis del Tribunal, máxime que en estos artículos no hay disposición que contraríe la compartibilidad acordada en el artículo 58, antes visto.
De acuerdo con lo estudiado, no se acredita yerro manifiesto y protuberante en torno a la compartibilidad pensional que infirió el ad quem, por el contrario, el análisis que efectuó compagina con la exégesis de la estipulación extralegal. Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En lo que hace a la ineficacia del acta de conciliación, en criterio del recurrente en ese acuerdo se lesionó su derecho pensional, por eso critica que el Tribunal se restringió a avalar el acuerdo con sustento en que se incluyó la prima de vacaciones, que no había sido tenida en cuenta dentro de la base salarial del reconocimiento inicial, pero en concepto del recurrente, al acudir a la hoja de cálculo se encuentra que la pensión se liquidó con una tasa de reemplazo del 75%, cuando la convención colectiva, según la fórmula pactada, permitía una tasa mayor, hasta de un 100%.
Para el estudio del planteamiento se encuentra que en el acta que recogió lo acordado en conciliación del 13 de noviembre de 1996, se observa: En la fecha expresada comparecieron a este despacho MARGARITA MARIA MOLINA GUTIERREZ Y GUIDO OSPINA FLOREZ (…) a fin de elevar a formalidad conciliatoria de carácter judicial el acuerdo al cual han llegado libre y espontáneamente la partes.
Constituido el Despacho en audiencia pública, ante los suscritos Juez y Secretario, GUIDO OSPINA FLOREZ expresa: "Presté servicios a la Empresa Banco Comercial Antioqueño S.A. desde el 12 de Noviembre de 1962 hasta el 07 de Diciembre de 1988, habiéndoseme reconocido la pensión de jubilación: a partir del 08 de Diciembre de 1988. Durante el último año de servicios, devengué una prima de vacaciones por valor de $66.442.00; el Banco, basado en lo estipulado en la convención colectiva de trabajo firmada con la Asociación Sindical, no incluyó el pago de prima de vacaciones que devengué para liquidar mi pensión de jubilación; por tal motivo, para evitar iniciar un proceso judicial, he llegado a un acuerdo conciliatorio con la Empresa consistente en que ésta, me reconozca el 80% del valor del ajuste retroactivo que me corresponda por los últimos tres (3) años de pensiones y de mesadas adicionales haciendo la liquidación incluyendo los valores de prima de vacaciones.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Presente MARGARITA MARIA MOLINA GUTIERREZ, quien obra en la calidad ya anotada, manifiesta: Que acepta pagarle al jubilado GUIDO OSPINA FLOREZ el 80% del valor del ajuste de pensiones y mesadas adicionales retroactivas de los últimos tres años por mutuo consentimiento de las partes y el cual equivale al $644.082.oo, y el valor que se le incrementará a la mesada a partir del 01 de Noviembre de 1996 será de $23.399.00.
Con este reconocimiento que se le hará a GUIDO OSPINA FLOREZ el día de hoy, este declara a "PAZ Y SALVO" a la Empresa por todo concepto derivado de su relación laboral, incluyendo lógicamente la totalidad de los presuntos derechos (sin exclusión) provenientes de la apreciable antigüedad en el servicio. El jubilado se obliga por este documento, a no ejercer acciones judiciales contra el Banco para reclamar lo aquí acordado.
Del simple texto del acta de conciliación no emerge elemento para considerar su ineficacia, toda vez, que como acaba de verse, allí el empleador aceptó incluir un factor adicional y procedió a ello, para incrementar en adelante la mesada e incluso paga el 80% del retroactivo, sin que esté en discusión este último tema del pago parcial del retroactivo causado.
Por lo anterior, se encuentra que el cálculo que censura y en el que hace énfasis, no brota del acta conciliatoria, por eso, para revisar si la cuantía reconocida es inferior a la que correspondía convencionalmente, tendría que efectuarse un estudio del acto jurídico inicial en el cual se concedió y liquidado el derecho, sin embargo, el memorialista no eleva censura contra dicho acto.
Aunque acusa la que denomina «hoja de cálculo», de esa prueba no se extracta que efectivamente esa haya sido la suma reconocida al momento del retiro como pensión de Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 22 vejez, sin embargo, si en gracia de simple hipótesis se asumiera que lo allí contemplado corresponde a la pensión otorgada, se encuentra: La norma convencional que evoca el recurrente (Artículo 54), dice que la pensión se debe liquidar «sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro» (Subraya la Sala), sin embargo, se aprecia que en la hoja de cálculo aunque se aplicó una tasa de reemplazo del 75%, en el ingreso base de liquidación se incluyeron factores adicionales a los del «sueldo básico», pues se agregó el auxilio de transporte, bonificaciones y posteriormente en la conciliación, la prima de vacaciones.
Si se computa exclusivamente el salario básico, como ordena la convención, con una tasa de reemplazo del 100%, se obtiene un monto de $63.542, mientras que de acuerdo a la hoja de cálculo la pensión con una tasa de reemplazo del 75% ascendió al $61.618, es decir, inicialmente en 1988 cuando se otorgó la pensión pudo existir una diferencia de $1.924, que indexada a 1996, cuando se firmó la conciliación, asciende a $11.131, pero en el acuerdo conciliatorio al incluir la prima de vacaciones la pensión se reajustó en «$23.399.00» lo que compensa la diferencia inicial, por lo que no se encuentra lesión a los derechos del actor.
La Sala no desconoce que el artículo 55 extralegal contempla lo siguiente: Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual.
(Subraya la Sala) Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 23 No obstante los aludidos ajustes, en el mejor de los escenarios, la prestación encuentra su límite en una tasa del reemplazo del 100% del sueldo mensual, que como acaba de verse, aunque inicialmente existió una leve diferencia, fue cubierta en el acuerdo conciliatorio, por lo que no se encuentra lesión a los derechos del recurrente.
Sendo así, el cargo fracasa. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa aplicación indebida de los artículos: 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; violación que condujo a la infracción directa de: artículo 8 del Decreto 433 de 1971, parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos: 340, 467, 479, 480 y 488 del CST, 60, 61 y 151 del CPTSS, 13, 48, 53 y 55 de la CN.
En el desarrollo afirma que el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, que le es aplicable, establece: Artículo 71º. PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10º. De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículo 54 a 70, inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 24 mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
(Resalta el recurrente) Afirma que las disposiciones convencionales van en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera la aplicación de normas vigentes actuales o futuras para este primer grupo de trabajadores, «pues dicho articulado reguló todo lo necesario frente a la pensión convencional». Refiere que la convención 1985-1987, fue suscrita el 23 de agosto de 1985, es decir, antes del Acuerdo 029 de 1985 que en su artículo 5 consagró la compartibilidad pensional.
Indica que el error jurídico consistió en que el Tribunal halló causada la pensión convencional con 20 años de servicios en 1982, pero automáticamente aplicó el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, norma que no existía en ese momento, olvidando que las partes consagraron que el régimen pensional que se observaría, sería el del artículo 50 a 70 extralegal y el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera «normas futuras y vigentes al momento de causarse el derecho».
Menciona que el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, consagró que «Conforme a la legislación vigente lo establecido en los artículos anteriores no impide que se puedan pactar prestaciones adicionales a las que otorga el instituto». Alega que a la vigencia de la convención 1985-1987, «la regla general es que toda las pensiones extralegales son Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 25 compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente que la pensión sería compartida» y por disposición del artículo 8 del Decreto 433 de 1971, infringido directamente, todas las prestaciones del seguro social son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias o pensiones, máxime que en esta caso, en el artículo 58 extralegal «las partes prohibieron la subrogación» cuando consagraron que «la pensión aquí fijada excluye (…) la legal».
Para concluir, dice que el artículo 62 extralegal, de manera exegética consagró la incompatibilidad de la pensión por incapacidad con la pensión legal, «ello está ratificando la compatibilidad como regla general de las pensiones consagradas en dicho capítulo». X. RÉPLICA Escribe que el cargo adolece de errores de técnica, dado que, aunque lo orienta por la senda de puro derecho, alude al instrumento convencional.
XI. CARGO TERCERO También por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, lo que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 y 467 del CST; infracción directa del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos: 476, 479 y 480 del CST, 60, 61 del CPTSS y 13, 48, 53 y 55 de la CN.
Aduce que «uno de los puntos por los que se afirma que existe una interpretación errónea», es porque el Tribunal entendió que dentro de la convención colectiva debía decirse o disponerse que la pensión a cargo del empleador era compatible con la legal, por eso el juzgador buscó alguna expresión que indicara esa compatibilidad. Si se analiza correctamente el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, en parte alguna ser hace esa exigencia, «allí se sitúa es que en aquellos (sic) se disponga expresamente que la pensión reconocida no será compartida con el ISS», para que de esa manera «se derive en compatible».
Afirma que el artículo 58 extralegal, «de forma expresa indicó que la pensión allí fijada excluía la legal, es decir, no es compartida» e insiste que el juez de segundo nivel se equivocó cuando exigió una expresión textual sobre la compatibilidad. Invoca el fallo CSJ SL2577-2021, como soporte de la hermenéutica que defiende del artículo 58 de la convención colectiva.
En un acápite que llama «trascendencia del error», enuncia que se pasó por alto que las partes estipularon en la convención que la pensión sería mensual y vitalicia. XII. CONSIDERACIONES En los dos cargos dirigidos por la vía jurídica, el recurrente acude a múltiples discursos que sustenta en la Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 27 convención colectiva, proceder incorrecto, toda vez, que aunque la CCT constituya fuente de derecho, se analiza como prueba, por lo cual su valoración debe cuestionarse por la vía indirecta, sumado a que, todos los razonamientos que elabora ya fueron resueltos en las consideraciones del primer ataque, en las cuales quedó claro que en el artículo 58 de la convención 1985-1987, las partes acordaron que la pensión de jubilación extralegal no es compatible con la legal, por ello ese soporte de la decisión de segundo nivel queda intacto.
Aunque lo anterior es suficiente para la no prosperidad de los ataques, para abundar en garantías, la Sala analizará los argumentos de naturaleza jurídica: Se encuentra que para la fecha en que se causó el derecho pensional, operaba la regla general según la cual las pensiones eran compatibles, excepto que las partes estipularan lo contrario, como ocurrió en el sub examine, pues en el artículo 58 extralegal, atrás enunciado, se excluyó la compatibilidad, sin que de ninguna manera el Tribunal haya dicho que debía haber una consagración explícita de «compatibilidad».
Esta Sala enseño que «las prestaciones pensionales extralegales, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen una naturaleza compartida, luego de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985» (CSJ SL3502-2024), no obstante, en este caso, en el que la pensión se causó antes de esa calenda, el Tribunal acudió al Acuerdo 029 de 1985, sin embargo, ello no conduce al quiebre de su decisión, Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 28 porque como se explicó ampliamente al resolver el primer cargo, en lo que hace a la compartibilidad, la sentencia censurada no solo se soportó en el Acuerdo 029 de 1985, sino, principalmente se apoyó en el canon 58 extralegal, fundamento que se mantiene incólume como pilar de la sentencia. De lo que viene de analizarse, los cargos no prosperan.
Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por GUIDO OSPINA FLÓREZ, contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5EF74C4530769EC0A299054E6218DD3558D5F3FE04EDE7C5774F02689C093B59 Documento generado en 2025-04-03