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SL831-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL831-2024 Radicación n.°96246 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDWIN BARRAGÁN RANGEL, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró contra TECNOLOGÍAS INTEGRALES DE SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA. - TECNISEG DE COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Edwin Barragán Rangel solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Tecniseg de Colombia Ltda., entre el 22 de noviembre de 2014 y el 9 de octubre de 2015 y que el despido del que fue objeto es ineficaz. En consecuencia, solicitó se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor jerarquía, y el pago de salarios, prestaciones sociales, Radicación n.°96246 2 SCLAJPT-10 V.00 intereses a la cesantía, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral desde el momento del despido hasta que sea reintegrado, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones, manifestó que el 22 de noviembre de 2014 suscribió con la demandada contrato de trabajo por obra o labor determinada, para desempeñarse como guarda de seguridad asignado al Colegio Juan Francisco Sarastti, con una remuneración inicial de $815.000; que su hoja de vida es «intachable»; que el 5 de octubre de 2015, se le practicó diligencia de descargos por un robo ocurrido el 2 del mismo mes y año, con violación al debido proceso, pues se llevó a cabo sin previa notificación formal, en tanto no se le entregó una citación «con un informe preciso de los hechos», ni se le informó la posibilidad de asistir con testigos y presentar pruebas.

Informó que el 10 de septiembre de ese mismo año, le preavisaron la terminación del contrato y el 9 de octubre se lo rescindieron con justa causa y con fundamento en el literal a, numerales 4, 6 y 9 del art. 62 del CST y el Manual de Funciones, siendo de «dudosa procedibilidad» «las causales invocadas». Afirmó que la empleadora transgredió los lineamientos establecidos en el reglamento interno de trabajo, puesto que no hizo una valoración razonable y ponderada «de la escala de faltas y sanciones disciplinarias», lo que permitió que desconociera que como trabajador nunca descuidó su deber Radicación n.°96246 3 SCLAJPT-10 V.00 objetivo de cuidado y siempre prestó el servicio que le fue encomendado (fs.°3 a 20 expediente electrónico).

Tecnologías Integrales de Seguridad de Colombia Ltda., Tecniseg de Colombia Ltda., al contestar, no se opuso a la declaración de la existencia de la relación laboral, pero aclaró que la fecha de inicio fue el 22 de noviembre de 2013. Formuló resistencia a las demás pretensiones. De los hechos, aceptó el cargo ejercido por el actor y la terminación del vínculo contractual con justa causa, e indicó que el último salario que devengó fue de $837.669.

No admitió el resto de supuestos fácticos. En su defensa, manifestó que el actor admitió de manera libre y espontánea su responsabilidad en el incumplimiento de sus funciones que facilitaron en el robo; que, en la diligencia de descargos manifestó: «yo acepto la responsabilidad porque mi obligación era cuidarlos», por tanto, estimó innecesario la asistencia de testigos dado que se materializó la falta; que la decisión no fue desproporcionada, pues «un robo» «afecta el good will de la Empresa».

Formuló la excepción de fondo prescripción (fs.°100 a 109 expediente electrónico). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo de 5 de agosto de 2020, Radicación n.°96246 4 SCLAJPT-10 V.00 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, que inició el 22 de noviembre de 2013 y finalizó el 9 de octubre de 2015; absolvió de las demás pretensiones y se abstuvo de imponer costas (acta f.°595 a 596 cuaderno 1-expediente electrónico).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia de 23 de marzo de 2022 (fs.°30 a 48 cuaderno 2-expedeinte electrónico), confirmó la de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Dejó por fuera de debate que, entre los sujetos procesales existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, donde el actor se desempeñó como guarda de seguridad, que inició el 22 de noviembre de 2013 y culminó el 9 de octubre de 2015; que, el 5 de octubre de esa anualidad, se le adelantó diligencia de descargos por hechos ocurridos el 2 del mismo mes y año; que el 9 siguiente, la accionada le notificó la terminación del vínculo, para lo cual expuso las razones que sirvieron de fundamento.

Abordó el principio de congruencia y consonancia, pero en lo que interesa al recurso extraordinario, analizó la condición resolutoria contenida en el art. 64 del CST, y lo referente al debido proceso. Acudió al inciso 1º del art. 281 del CGP, arts. 66A del CPTSS y 64 del CST. Radicación n.°96246 5 SCLAJPT-10 V.00 Indicó que el despido como acto unilateral del empleador, comporta la ejecución de la condición resolutoria inmersa en todo contrato laboral, conforme lo reglado en el inciso 1° del art. 64 del CST; que se trata de un «comportamiento intempestivo o mediato al conocerse el hecho irregular atribuido al trabajador» y que «deriva en la ruptura del negocio jurídico celebrado».

Aseveró que por ello el despido no podía considerarse una sanción disciplinaria, por ser una facultad que la ley impone al empleador, que no requería el agotamiento del trámite previo para la imposición de sanciones, […] –pues son ficciones jurídicas disímiles en cuanto a naturaleza, definición y efectos-, pues mientras la primera institución trae como consecuencia la cesación de los servicios contratados, la segunda trae consigo una disposición correctiva/preventiva por el acaecimiento sobre conductas que siendo reprochables no traen como consecuencia inmediata la resolución del negocio jurídico; sin embargo, si en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, se estipula como requisito previo para la rescisión del contrato el adelantamiento de un trámite metodológicamente estructurado para tal fin, habrá de darse cumplimiento a lo tipificado so pena de la ineficacia del acto jurídico o la falta de justeza del mismo, según se regule.

Indicó que ni el reglamento interno de trabajo ni el contrato de trabajo, establecieron un procedimiento previo para que el demandado aplicara la condición resolutoria. De la lectura de tales documentos extrajo que lo reglado fue el «“(…) PROCEDIMIENTO PARA COMPROBACIÓN DE FALTAS Y FORMA DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS (…)” y no otro trámite, lo que a la verdad da al traste con la proposición del apelante».

Radicación n.°96246 6 SCLAJPT-10 V.00 Agregó que en la condición resolutoria confluían dos aspectos totalmente diferentes que debían garantizarse al trabajador: el debido proceso y el derecho a la defensa. Tras explicar el concepto de debido proceso, señaló que si al interior de la accionada no existía procedimiento alguno, previo a la materialización del despido, ninguna violación al referido principio se podía endilgar.

En cuanto al derecho a la defensa, acudió a la sentencia CSJ SL15245-2014, y manifestó que con, […] tal derecho de raigambre constitucional y legal se garantizaba al trabajador, cuando confluían, cuatro presupuestos i) la comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) la decisión este (sic) revestida de inmediatez, iii) la configuración de alguna causal de justificación prevista en la ley, RIT, CCT, PCT, contrato de trabajo u otro instrumento, iv) el agotamiento de procedimiento previo previsto en alguno de los mentados instrumentos; adempero, tal criterio ha sido morigerado, a partir de la sentencia del 8 de julio de 2020, rad. 53676, […], en el entendido que, a más de los citados requerimientos, el derecho de defensa se entiende suplido, cuando se le ofrece al trabajador, la oportunidad de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.

Al acompasar lo dicho, reiteró que no hubo violación al derecho de defensa del accionante, pues conforme con lo manifestado en el hecho quinto de la demanda inicial este admitió que fue llamado a descargos, lo que presuponía que, tuvo conocimiento previo de la citación a rendir declaración, por ende, «de los pormenores» sobre los que se le indagaría; que fue escuchado en descargos e interrogado por los hechos investigados.

A renglón seguido, reprodujo las preguntas y respuestas de esa diligencia. Radicación n.°96246 7 SCLAJPT-10 V.00 Equiparó el anterior comportamiento contractual, a la oportunidad que debe darse al trabajador de dar su versión sobre las conductas presuntamente atípicas que se le atribuyen, sin que tal actuación pudiera asimilarse al adelantamiento de un procedimiento disciplinario irregular.

En punto a la ausencia de oportunidad para pedir o solicitar pruebas, reiteró que al no estar frente a un procedimiento reglado no podía exigirse a la demandada, «ni al mismo trabajador», el cumplimiento de una serie de oportunidades para el fin pretendido por el actor. Indicó que en la diligencia de descargos que no fue tachada por las partes, se le informó a Barragán Rangel que su asistencia era voluntaria, que no debía declarar contra sí mismo, que podía solicitar pruebas a fin de justificar, atenuar o exculpar su conducta y que, si quería, podía retirarse de la diligencia en cualquier momento; que al preguntársele si entendió lo expuesto respondió «“(…) Sí, declararé (…)”».

Consideró necesario, […] reseñar al apelante que, la contradicción de los hechos generadores del despido a elección del trabajador, puede hacerse de cualquier forma: i) frente al empleador o ii) directamente en el debate judicial, como quiera que éste no se surte necesaria o únicamente con una citación a descargos, pero sí de antemano debe existir conocimiento por parte del trabajador de los supuestos que se le endilgan como conductas contractual y jurídicamente reprochables, a fin de evitar que posteriormente le sean señaladas otras, lo cual, como se viene de ver, está plenamente identificada.

Igual ocurre, con la presunta falta de información, respecto a los recursos que procedían contra las determinaciones que se adoptaran con base en la diligencia de descargos, como quiera que, se insiste, para el despido no hay trámite reglado internamente que deba ser verificado, ni que contemple que, Radicación n.°96246 8 SCLAJPT-10 V.00 contra las decisiones del empleador o sus representantes, existan recursos por formular, por lo que no puede exigirse cumplimiento de un presupuesto inexistente, a más de no estarse frente a la hipótesis descrita en el sentencia C-593 de 2014.

Añadió que conforme la diligencia de descargos y la carta de terminación del contrato, la conducta achacada como causal de despido, no se subsumía en las hipótesis descritas en los numerales 9 a 12 del literal a) del art. 62 del CST, por lo que no había lugar a exigir el preaviso del inciso final ibídem. Sin embargo, manifestó que si dejaba de lado lo anterior, la consecuencia jurídica de la ausencia de preaviso o preaviso extemporáneo no sería la ineficacia del despido, sino la terminación sin justa causa del negocio jurídico, tópico que no fue objeto de escrutinio ante la jurisdicción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case, […] en todas sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL, el día 23 de marzo de 2022, y el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CICRUITO DE BARRANCABERMEJA, el día 05 de agosto de 2019, por esta vía extraordinaria el a quo como ad quem, incurrieron en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la ley, o por violación indirecta de la ley sustancia[l], y se proceda a REVOCAR en todas Radicación n.°96246 9 SCLAJPT-10 V.00 sus partes el fallo y en consecuencia se condene a la empresa TECNISEG DE COLOMBIA LTDA, a: el reintegro laboral y sin solución de continuidad de mi poderdante, el pago de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas), pago de seguridad social en pensiones y salarios dejados de percibir desde el momento del despido ilegal (09 de octubre de 2015) hasta la fecha en que verifique su reintegro.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Serán estudiados de manera conjunta, pese a que se dirigen por vías distintas, en razón a las evidentes carencias técnicas que exhiben. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Me permito invocar como causal de casación contra sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL, el día 23 de marzo de 2022, y el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CICRUITO (sic) DE BARRANCABERMEJA, el día 05 de agosto de 2019, Por violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 62, 104, 105, 106, 107, 111, 114, 115, DEL (sic) Código Sustantivo de trabajo; 29 de la Constitución Política, la ratio deciden di desarrollada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-593 DE 2014 En la demostración del cargo, sostiene que por unos hechos que ocurrieron en el Colegio Juan Francisco Sarastti, la demandada «llamó» al actor a «practicar» diligencia de descargos «sin previa notificación» de las conductas cometidas lo que conllevó vulneración del debido proceso y derecho de defensa y se le terminó el contrato de trabajo basado en causales sin fundamento.

A renglón seguido, expone: Radicación n.°96246 10 SCLAJPT-10 V.00 En el presente procedimiento disciplinario existe una serie de circunstancias de tiempo y modo, en la que se vulneraron los derechos fundamentales a mi poderdante, como lo son el debido proceso, derecho a la defensa, principio de la doble instancia, principio de inocencia. Honorables Magistrados, [solicito] se tenga en cuenta el documento aportado en la demanda denominado Formato descargo, el cual es de vital importancia para analizar el debido proceso del mismo.

No se evidencia dentro del plenario, las pruebas del debido proceso aplicado por la demandada, dentro del proceso administrativo disciplinario, esto en razón a que no existen, hay una evidente violación a los derechos fundamentales a mi poderdante. Dicha situación que da origen al documento llamado Descargos, no se realiza formalmente como un llamado a descargos, si no que se cita a mi poderdante con el fin de absolver unas preguntas en razón al hecho ocurrido el día 2 de octubre de 2015, fecha en la que se presentó un hurto, en el colegio Juan Francisco Sarastti, lugar donde cumplía funciones mi poderdante.

Es por ello, que mi poderdante, le (sic) asiste en razón a las órdenes del empleador, sin saber a qué se enfrentaría, sin saber los derechos que le asisten, y en consecuencia se expide dicho documento, en el que se plasma lo interrogado, y con un encabezado ingenioso, en el que se indica que el trabajador conocía de la diligencia. Cuenta que el 9 de octubre de 2015 se le hizo entrega formal de la carta de terminación de contrato con justa causa, donde se indicó que conforme la recomendación del Comité Laboral en acta y lo expuesto en los descargos, tomaron esa decisión con apoyo en el art. 63 literal a, numerales 4,6,9 del art. 63 del CST y el manual de funciones.

Luego de copiar lo previsto en el art. 62 ibídem, afirmó que «en igual sentido» se ha pronunciado la jurisprudencia, en sentencia CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20387, al estimar acerca de una circunstancia similar, «que al no ser la Radicación n.°96246 11 SCLAJPT-10 V.00 trabajadora una persona disociadora, sino de un ser humano que respondió a una agresión, no era procedente la terminación del contrato de trabajo».

Que en sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 34935, se indicó que «el aspecto subjetivo como elemento exculpatorio cobra importancia», cuando está demostrado que el trabajador no fue quien dio lugar al acto de violencia o indisciplina. Por tanto, con tal lineamiento jurisprudencial era dable declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro.

Reproduce un aparte de las conclusiones de la carta de recomendación del comité, y sostiene que la demandada fundamentó la terminación en el reglamento interno de trabajo que establece un procedimiento para la aplicación de las posibles sanciones al inculpado trabajador. Copia los arts. 49, 50 y 51 de dicho reglamento. Manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha establecido el conjunto de elementos mínimos que debe contemplar el reglamento interno de trabajo al regular el procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias, entre los que se encuentran: (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) (la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.

Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, Radicación n.°96246 12 SCLAJPT-10 V.00 (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (iv) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (v) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vi) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una, de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria Estima que la demandada incumplió el procedimiento disciplinario «establecido en la ley, y el reglamento interno de trabajo», por cuanto: 1.

Niega el demandante una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario, pues como se manifestó, la citación por parte de la empresa demanda[da] fue motivada o so pretexto de dar claridad a los hecho (sic) ocurrido (sic) el 2 de octubre de 2015, y no una diligencia de descargos en las que se le atribuya o indilguen unos cargos o presuntas faltas disciplinarias. 2.

Dicho documento, expedido con ocasión al hurto presentado, como se observa que la empresa demandada, encuadra una diligencia de descargos, sin embargo como bien lo expresa el documento, es un interrogatorio de dichos hechos, pero en ellos no se relaciona los cargos que se le indilgan de manera clara y precisa, las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. 3.

No hubo traslado a mi poderdante de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, dentro del presunto proceso disciplinario, basan su recomendación de terminación unilateral tomando como base el interrogatorio de fecha 5 de octubre de 2015, en el que tomaron expresiones y encuadraron una situación en la cual consideraron amerita una falta grave que conllevo (sic) la terminación con justa causa del contrato. 4.

No se le anuncio un término durante el cual mi poderdante pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, no data ni verbal, ni escrito, no hay pruebas que Radicación n.°96246 13 SCLAJPT-10 V.00 controvertir, y por ende se le negó la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa y debido proceso. 5.

Cabe precisar aquí, que se tiene una mediana- vaga apreciación de los motivos, no porque la empresa le haya corrido traslado de los elementos, como por ejemplo el acta de comité laboral, fundamentos de su decisión, sino porque el suscrito a través de un derecho de petición lo solicito. 6. dicho pronunciamiento definitivo de la empresa demandada mediante un acto motivado y congruente, si bien existe el pronunciamiento que podría materializarse en la carta de terminación, esta no está fundamentada congruentemente, si bien cita unas normas generales, no atribuye los motivos de que dieron origen a dicha terminación, es decir no hay una decisión o fallo dentro del proceso sancionatorio en el que se motive de fondo dicha decisión de terminación del contrato de mi poderdante. 7.

No se le dio la oportunidad a mi poderdante de controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria y esto en razón a que desde el principio de (sic) se le vieron vulnerados sus derechos como trabajador, como el debido proceso, y con ello, el de defensa y la doble instancia, controversia de pruebas.

Con lo señalado en el art. 115 del CST, asevera que antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca; que de no ser así, no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite; que esa «disposición se encuentra contenida en el título IV Capítulo I que regula la existencia del Reglamento Interno de Trabajo» y que se encuentran obligadas a adoptarlos aquellas empresas con más de cinco trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez en las industriales, o más de veinte en las agrícolas, ganaderas o forestales (arts. 104 y 105 del CST).

Sigue con lo Radicación n.°96246 14 SCLAJPT-10 V.00 previsto en los arts. 106, 111, 112, 113, 115 ibídem, dentro de párrafos que al parecer hacen parte de una sentencia que no identifica ni la entrecomilla, pues se observan frases como «tal y como se desarrolló en la parte motiva de esta providencia», «En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido…».

Reitera que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un hurto dentro de un establecimiento educativo, el 2 de octubre de 2015 y que no le notificaron «ninguna citación» a diligencia de descargos «de manera formal», ni le trasladaron pruebas, «no le imputan cargos solo le informan de manera verbal que tenía que asistir» el día 5 del mismo mes y año. Sigue con lo que sostuvo en aquella diligencia, y que aludió a situaciones que no fueron investigadas en el «proceso disciplinario», no se practicaron pruebas, ni se presentaron alegatos, «ni siquiera hubo una decisión de fondo dentro del proceso administrativo laboral», lo que conllevó violación al debido proceso, derecho a la defensa y la doble instancia. Luego, destaca: […] que la empresa en su reglamento interno de trabajo, no establece el procedimiento administrativo sancionatorio, conforme lo establece la sentencia C 593 DE 2014, proferida por nuestro alto tribunal constitucional, situación está (sic) que viola todo (sic) los derechos fundamentales a mi poderdante al debido proceso y derecho la defensa.

La empresa solo basó la decisión de terminar el contrato de trabajo a mi poderdante, conforme el acta de comité laboral, dicho comité no está establecido dentro del proceso disciplinario, ni tampoco está en el reglamento interno, esta acta mi Radicación n.°96246 15 SCLAJPT-10 V.00 poderdante no la pudo controvertir, no lo pudo atacar, ya que con esta sola acta la empresa le da por terminado el contrato de trabajo a mi poderdante, situación está (sic) que es violatoria al debido proceso derecho a la defensa.

VII. RÉPLICA La demandada de manera conjunta, pone de presente que la censura cae en el error de construir el recurso como si se tratase de una tercera instancia; que en la demostración de los cargos es evidente la carencia de técnica, pues se aprecia que se trata de «libre narración, en discusión de pruebas y en consideraciones subjetivas».

Se plantea los siguientes interrogantes: ¿Dónde está la equivocada inteligencia del juzgador, donde está la interpretación errónea? ¿Dónde está la explicación razonada de como la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial? ¿Dónde está la proposición, donde identificó, donde demostró el desacierto, donde están los argumentos para cada una de las 14 pruebas? ¿En dónde demuestra el desacierto, los hechos ostensibles? ¿Qué es lo que esas pruebas acreditan y cual su incidencia para afirmar la equivocación en la resolución judicial? Y se contesta que no hay ningún argumento.

VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por «VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad ERROR DE HECHO por falso juicio de valoración y apreciación de las pruebas que obran en el expediente», por cuanto el Tribunal distorsionó el Radicación n.°96246 16 SCLAJPT-10 V.00 contenido de las pruebas, al concluir que la terminación del vínculo laboral fue legal.

Dice que ad quem y a quo incurrieron en «ERRORES DE HECHO» al tergiversar las pruebas que demuestran que el despido fue ilegal, dado que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro del trámite disciplinario, «siendo desproporcionado la sanción» de despido, tales como: 1. Copia de contrato de trabajo suscrito entre EDWIN BARRAGAN RANGEL Y TECNISEG COLOMBIA LTDA, de fecha 22 de noviembre de 2013. 2.

Copia de certificado laboral, expedido el día 16 de octubre de 2015. 3. Copia de diligencia de descargos, de fecha 05 de octubre de 2015. 4. Copia de terminación de contrato de trabajo por justa causa, de fecha 09 de octubre de 2015. 5. Copia de acta de comité laboral, de fecha 09 de octubre de 2015. 6. Copia del acta de comité laboral de fecha 09 de octubre de 2015 (sic) 7.

Copia de preaviso de terminación del contrato de trabajo, de fecha 10 de septiembre de 2015. 8. Copia de la noticia de fecha 09 de octubre de 2015. 9. Constancia de diligencia de no conciliación ante la Oficina Especial del Ministerio de Trabajo de Barrancabermeja, de fecha 14 de diciembre de 2015. 10. Copia del manual de funciones. 11.

Copia del derecho de petición de fecha 09 de noviembre de 2017. 12. Copia del reglamento interno de trabajo 13. Copia de la reclamación laboral a la empresa demandada 14. Copia de la respuesta de la acción de tutela con fecha 29 de mayo de 2018. Luego afirma que: Como consecuencia de estos visibles errores, las sentencia (sic) proferidas por el a quo y ad quem, quebranto (sic) de manera notoria el orden legal por VIOLAVION (sic) INDIRECTA DE LA LEY SUTANCIAL (sic), generando graves violaciones a los derechos Radicación n.°96246 17 SCLAJPT-10 V.00 fundamentales a mi poderdante, toda vez que si demuestran que el despido de mi poderdante es ilegal, arbitrario, y desproporcionado.

IX. CONSIDERACIONES En múltiples oportunidades, esta Sala de Casación ha explicado que quien hace uso del recurso de casación debe observar unas reglas mínimas de técnica correspondientes al talante extraordinario que la Constitución, la ley y la jurisprudencia le reconocen, por tratarse de un mecanismo rogado y dispositivo. En armonía con lo anterior, es deber de quien aspire a derruir la sentencia proferida por un Tribunal, revelar a esta Corporación por medio de las vías correspondientes, y tratándose de la causal primera, cuáles fueron los desaciertos de orden fáctico o jurídico en que incurrió el juzgador, que condujeron a la transgresión de la ley sustancial, pues la labor de la Corte se circunscribe a determinar si el juez de apelaciones al dictar la sentencia observó de manera correcta la normativa que orienta la contienda y, no le compete, resolver el litigio, pues ello es propio de los juzgadores de instancia, como quiera que no es una tercera instancia litigiosa, donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores.

Sabido es que los reclamos del censor deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido Radicación n.°96246 18 SCLAJPT-10 V.00 de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del juzgador plural fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.

De esta suerte, riñe con el objeto y fin de este recurso, que el censor exponga tesis que debió ventilar en su debida oportunidad, en tanto lo correcto es que acuse por la senda que considere y por los motivos correspondientes, la confrontación del fallo de segundo grado con la ley. En el asunto bajo examen, el impugnante desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención, y por ello le asiste razón a la réplica en cuanto a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas.

En efecto, la censura presentó de manera impropia el alcance de la impugnación, pues solicita a la Corte que quiebre las sentencias del juez colegiado y del a quo, se revoque «el fallo» y se condene a la empresa accionada a las pretensiones de la demanda inicial. Tal planteamiento, deja entrever el desconocimiento de la labor de esta Corporación, pues se refiere a las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, lo cual resulta inadecuado, por cuanto lo que se pretende con el medio de impugnación extraordinario es quebrantar lo decidido en segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum dispuesta en los arts. 88 y 89 del CPTSS, cuestión que no se presenta en este caso.

Radicación n.°96246 19 SCLAJPT-10 V.00 Además de lo anterior, no identifica con claridad cual sentencia debe revocarse, para luego proceder en sede de instancia, a resolver las súplicas de la demanda inicial. No obstante, tales dislates podrían solventarse, en la medida que puede colegirse que lo verdaderamente pretendido es que se quebrante lo resuelto por el sentenciador de segundo nivel, y al actuar esta Sala como Tribunal de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar, conceda lo pretendido desde los albores del proceso.

Es de resaltar que en la demostración de ambos cargos, también ataca la sentencia de primera y segunda instancia. En lo que concierne al primero, orientado por el sendero de lo jurídico, expone hechos relacionados con la conducta de la demandada al dar por terminado el contrato de trabajo y de un procedimiento disciplinario, del que alude su existencia, pero nada dijo de ese trámite en el reglamento interno de trabajo.

Es claro que con lo anterior, la censura pierde el horizonte al sustentar el recurso extraordinario de casación, que exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, y no la decisión de la ex empleadora. Además de lo ya advertido, pese a dirigirse el ataque por la vía de puro derecho y aunque hizo referencia a los arts. 62, 104, 105, 106, 111, 112, 113 y 115 del CST, el impugnante no explica cómo es que, en su entender, resulta Radicación n.°96246 20 SCLAJPT-10 V.00 violado tal elenco normativo.

Amén de que hace una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, en razón a que alude al «Formato descargo», a que en el expediente no hay prueba del debido proceso, a la carta de terminación y de recomendación del comité y al reglamento interno de trabajo, sin que sea posible colegir que es la senda fáctica la elegida, pues al tenor de los ordinales 1 del art. 87 y 5 literal b) del art. 90 del CPTSS.

Se memora que, no basta con adjudicar falencias en la actividad de valoración probatoria del Tribunal, sino que también se debe individualizar los yerros fácticos; señalar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, explicar de qué manera todo ello impactó en la decisión recurrida, cuestiones que soslayó el recurrente, pues no indicó los errores de hecho que pudo cometer el Tribunal y tampoco profundizó en el contenido de los medios de prueba aludidos.

Conviene señalar que si bien el segundo cargo se encauza por el sendero indirecto, tampoco se hizo mención a los posibles yerros que desde esta óptica debían enlistarse. Aquí el impugnante, solo aludió a la expresión «ERRORES DE HECHO», sin entrar a detallar uno a uno. No es suficiente la mera enunciación de las pruebas, pues en este ataque tampoco profundizó en cada una de ellas.

Radicación n.°96246 21 SCLAJPT-10 V.00 En síntesis, lo que evidencian los cargos no es más que un típico alegato de instancia. Resulta oportuno recordar que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. En sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La Sala estima que el censor convirtió los cargos en un reiterativo discurso dirigido a persuadir de que en su despido, no se tuvo en cuenta un proceso disciplinario y por ello, se le vulneraron principios superiores, como el derecho de defensa, contradicción y debido proceso.

En punto a las exigencias técnicas del recurso extraordinario, en fallo CSJ SL8988-2017, se precisó: En consecuencia, al carecer los ataques del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó Radicación n.°96246 22 SCLAJPT-10 V.00 dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate interpretativo o fáctico en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.

No obstante las falencias advertidas, la Sala considera necesario reiterar que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o reglamento interno, lo que acá no se vislumbra en tales documentos, pues la demandada no lo estableció. Así mismo, en los casos de la causal 3ª del literal a) del art. 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa (sentencia CSJ SL1981-2019, reiterada en CSJ SL2351-2020).

En la presente controversia, la demandada no acudió a tal causal, según lo señalado en la carta de terminación del contrato. De esta manera, el Tribunal resolvió conforme las enseñanzas de esta Sala de Casación. Ahora bien, es de anotar que en relación con la formalidad de este tipo de diligencias, la Corte ha explicado que la citación a descargos no es un requerimiento formal Radicación n.°96246 23 SCLAJPT-10 V.00 inexcusable en todas las causales de justa causa, pues no es un requisito previsto en la ley.

En sentencia CSJ SL2351- 2020, se indicó: […] En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van a ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al “derecho de defensa” y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.

La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo[1], es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica […].

Al haber admitido el recurrente que fue llamado para ser interrogado para así exponer sus razones, evidentemente se le respetó el debido proceso. Téngase en cuenta que al absolver los descargos, aceptó «la responsabilidad» porque era su obligación «cuidarlos», tópico que tampoco cuestiona. Además de lo ya dicho, se recuerda que los jueces de instancia, conforme lo dispuesto en el art. 61 de la codificación adjetiva procesal, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).

Radicación n.°96246 24 SCLAJPT-10 V.00 Necesario colofón de lo expuesto, es claro que la sentencia se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida a esta Corporación. Por consiguiente, los cargos no prosperan. Las costas en esta sede extraordinaria estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues el recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró EDWIN BARRAGÁN RANGEL contra TECNOLOGÍAS INTEGRALES DE SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA. - TECNISEG DE COLOMBIA LTDA. Costas como se expuso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9DA3063BE242C9044AFEFFF98335364BA8AF85C8614AA0811AC8AC29158D589 Documento generado en 2024-04-19