Micelio
SL831-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL831-2021 Radicación n.° 83834 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INFERCAL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron LEONILDE MONTOYA HERNÁNDEZ, OCTAVIO CEBALLOS MARTÍNEZ, ANDREA DEL PILAR ACOSTA URREA y HÉCTOR FABIO CEBALLOS MONTOYA en nombre propio y en representación de su menor hijo M.A.C. I.

ANTECEDENTES Leonilde Montoya Hernández, Octavio Ceballos Martínez, Andrea del Pilar Acosta Urrea y Héctor Fabio Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 2 Ceballos Montoya, en nombre propio y en representación de su menor hijo M.A.C.O. llamaron a juicio a la sociedad Infercal S. A., a fin de que fuera declarado, que entre HÉCTOR FABIO CEBALLOS e INFERCAL S.A. existió un contrato de trabajo, desde el 8 de enero de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014; que aquél sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal el 6 de febrero del mismo año y, como consecuencia, se disponga la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

En consecuencia, solicitó que se impusieran las siguientes condenas: Por perjuicios morales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para cada uno de los siguientes demandantes, las siguientes sumas de dinero: para Héctor Fabio Ceballos Montoya, en su calidad de víctima directa y su menor hijo M.A.C., Andrea del Pilar Acosta Urrea, Leonilde Montoya Hernández y Octavio Ceballos Martínez la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno «o la suma que para la fecha de ejecutoria de la sentencia esté reconociendo la Corte Suprema de Justicia como tope indemnizatorio o su proporción según sea el caso»; por perjuicios a la vida de relación, las mismas sumas de dinero para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales, como lucro cesante, para Héctor Fabio Ceballos Montoya, «o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la indemnización por la pérdida permanente parcial de capacidad laboral», la suma de Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 3 $344.846.891, debidamente actualizada a la fecha de la sentencia y, las costas del proceso.

Como fundamento de las peticiones, informaron que Héctor Fabio Ceballos Montoya es hijo de Leonilde Montoya Hernández y Octavio Ceballos Martínez y padre del menor M.A.C.; que el primero de los mencionados convive en calidad de compañero permanente con la señora Andrea del Pilar Acosta Urrea desde el año 2010; que con la finalidad de afianzar su relación sentimental contrajeron nupcias el 7 de noviembre de 2015 y que tienen estrecha comunidad de vida, con su esposa, hijo y padres.

Narraron, respecto del vínculo laboral, que el 8 de enero de 2014, Héctor Fabio Ceballos Montoya fue contratado por la empresa Infercal S. A., mediante un contrato laboral por obra o labor, para desempeñarse como operador de una volqueta en una obra de desmantelamiento del campamento el Vergel, ubicado en el municipio de «Santa Rosa»; que como contraprestación, se pactó un salario diario de $24.800 pesos equivalente a $744.000 mensuales; que teniendo en cuenta las horas extras, devengaba en promedio la suma de $1.054.146.

Dijeron, que el 6 de febrero de 2014, Héctor Fabio recibió la orden de inyectar aire a una motoniveladora que se encontraba fuera de servicio y para ello ubicó la volqueta de la cual usaría el compresor para ese oficio, detrás de la máquina en mención; que, estando en ese procedimiento, un aro metálico que hace parte del rin de una de las llantas, Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 4 salió expulsado, golpeando su cabeza; que dicho accidente se originó cuando intervenía una máquina con ausencia de mantenimiento.

Relató que tal hecho le ocasionó fuertes secuelas, al punto que fue dictaminado por la ARL SURA con una pérdida de capacidad laboral del 66,35% y que la situación no solo lo ha afectado a él, sino también a todo su entorno familiar, quiénes han sufrido fuertes quebrantos emocionales al ver el estado de su padre, hijo y compañero sentimental (f.° 296 a 134, cuaderno 1).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la relación familiar entre los demandantes y la convivencia de Héctor Fabio Ceballos Montoya con Andrea del Pilar Acosta Urrea, la fecha del contrato de trabajo, el oficio a realizar, la obra para la cual fue vinculado, el salario básico y el trabajo extra, así como el promedio real recibido; el accidente ocurrido y sus circunstancias, así como las secuelas que dejó para su salud.

De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de: i) «inexistencia de la culpa patronal»; ii) cobro de lo no debido; iii) «falta de legitimación por activa de parte de la señora Andrea del Pilar Acosta Urrea»; iv) prescripción; v) compensación y, vi) la genérica (f.° 342 a 350 ibidem).

Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas Risaralda, mediante fallo del 18 de diciembre de 2017 (f.° 370 y 370 vto., 372 CD, ibidem), resolvió: PRIMERO.- DECLÁRASE que entre HÉCTOR FABIO CEBALLOS MONTOYA, como trabajador y la sociedad INFERCAL S. A., como empleadora, existió contrato de trabajo por la obra o labor contratada, de igual manera que se presentó culpa leve del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo presentado el 6 de febrero de 2014.

SEGUNDO. - CONDENASE a INFERCAL S. A., a pagar a favor de HÉCTOR FABIO CEBALLOS MONTOYA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN ESOS CON CINCO CENTAVOS ($317.757.501,05), por concepto de perjuicios materiales, en sus conceptos lucro cesante pasado y futuro, perjuicios morales y daños en vida de relación o daño fisiológico.

TERCERO. - DECLÁRANSE no prósperas las excepciones propuestas por la parte demandada. CUARTO.- ABSUELVE a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra por OCTAVIO CEBALLOS MARTÍNEZ, LEONILDE MONTOYA HERNÁNDEZ, ANDREA DEL PILAR ACOSTA y de MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS ORTIZ QUINTO.- COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor del demandante HÉCTOR FABIO CEBALLOS MONTOYA, en un ochenta por ciento (80%).

Y a cargo de los demandantes OCTAVIO CEBALLOS MARTÍNEZ, LEONILDE MONTOYA HERNÁNDEZ, ANDREA DEL PILAR ACOSTA y de MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS ORTIZ y en favor de la demandada, en un cien por ciento (100%). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 6 Distrito Judicial de Pereira, profirió sentencia con fecha 20 de noviembre de 2018 (f.° 6, 6vto. y 7CD, cuaderno 3), a través de la cual, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre del 2018 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas dentro del proceso que promueve el señor Héctor Fabio Ceballos Montoya, [M.A.C.O.], Leonilde Montoya Hernández, Octavio Ceballos Martínez y Andrea del Pilar Acosta Urrea contra INFERCAL S. A., salvo el numeral segundo que quedará así “SEGUNDO CONDENAR a INFERCAL S.A. a pagar a favor de HÉCTOR FABIO CEBALLOS MONTOYA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión la suma de $410.088.338.19 por concepto de perjuicios materiales en sus conceptos lucro cesante pasado y futuro, perjuicios morales y daño en vida de relación o daño fisiológico según lo dicho en precedencia».

SEGUNDO REVOCAR parcialmente el numeral cuarto, para en su lugar, CONDENAR a INFERCAL S. A., a pagar a OCTAVIO CEBALLOS MARTÍNEZ, LEONILDE MONTOYA HERNÁNDEZ Y [M.A.C.O.] la suma de $7.812.429 para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. La absolución de la demandada en relación con las peticiones dirigidas en su contra por Andrea del Pilar Acosta, así como la del conocimiento del daño a la vida relación de todos ellos permanecen incólumes.

TERCERO. REVOCAR parcialmente el numeral quinto, que para mayor comprensión quedar así: “QUINTO condenar en costas a la sociedad demandada y a favor del demandante Héctor Fabio Ceballos Montoya en un 80% y a favor de Octavio Ceballos Martínez, Leonilde Montoya Hernández y Miguel Ángel Ceballos Ortiz en un 50% (sic). Así mismo se condena en costas a Andrea del Pilar Acosta y a favor de la sociedad demanda en un 100%”.

CUARTO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada y a favor de los demandantes Héctor Fabio Ceballos Montoya [M.A.C.O.], Leonilde Montoya Hernández Octavio Ceballos Martínez y, a la señora Andrea del Pilar Acosta y en favor a la sociedad accionada por lo considerado en la parte motiva. Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 7 El Tribunal anunció que desarrollaría los siguientes problemas jurídicos: i) si fue demostrado que el accidente de trabajo ocurrido el 6 de febrero del 2014 fue por culpa suficientemente comprobada del empleador; ii) si en materia laboral era procedente aplicar el artículo 2357 del Código Civil sobre concurrencia o compensación de culpas; iii) cuáles son los parámetros para liquidar el lucro cesante, consolidado y futuro en el evento de demostrarse la culpa patronal; iv) si logró la parte actora probar el perjuicio moral y el daño a la vida de relación; v) si el art. 16 de la Ley 446 de 1998 justificaba, en este caso, apartarse del precedente de la Sala de Casación Laboral y acoger la del Consejo de Estado, para establecer el monto a reconocer por concepto de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. Estudió los anteriores interrogantes, como sigue: i) Culpa patronal.

Como fundamento jurídico expresó que, dentro de las relaciones laborales, el trabajador puede ver afectada su salud o su integridad personal, caso en el cual surgen dos clases de responsabilidad: la objetiva a cargo del sistema de seguridad social y la subjetiva, del empleador, para lo que se requería que existiera culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente, lo que genera la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre el tema citó la sentencia CSJ SL, 16, nov. 2016, rad. 39333; que, le correspondía al empleado demostrar, la culpa leve del empresario, pues no se presumía siquiera en el ejercicio de actividades peligrosas y el nexo de causalidad entre el cumplimiento de aquel y la ocurrencia del hecho; que por su parte incumbía al Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 8 empresario probar que tuvo la diligencia y el cuidado requeridos (relacionó el proveído CSJ SL17216 del 2014 reiterada en la CSJ SL4350-2015) (Subraya la Sala).

Mencionó los requerimientos del artículo 348 del CST, sobre suministro de locación y equipos de trabajo que garanticen la salud y seguridad de los empleados, así como el ambiente ocupacional en condiciones de higiene y seguridad (art. 2°, Resolución n.° 2400 de 1979 y 84 de la ley 9ª de 1979). Y, sobre los métodos de prevención y control refirió la decisión «42532 del 30 de julio de 2014», luego de lo cual apuntó que para la prosperidad de la culpa plena del empleador debe demostrarse su incumplimiento, el daño, el accidente y el nexo causal.

Como fundamento fáctico, en torno al mismo tema, relacionó que el accionante fue calificado con una PCL del 66.35 % con fecha de estructuración el 12 de agosto de 2014, catalogado como de origen profesional por la ARL Sura; que sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro, la prueba testimonial y documental indicó que, el actor fue contratado por la empresa Infercal S. A. como operador de vehículo para el desmantelamiento del campamento «El vergel»; que la misión del cargo era la del realizar el transporte de materia prima, además de estar atento de la custodia y estado del vehículo y otras funciones que le fueran asignadas, de acuerdo con el nivel de desempeño; que el vehículo que conducía era una volqueta doble troque y no se le suministraron los elementos de protección para el cumplimiento de sus funciones; que, Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 9 aunque hubo un registro de la entrega de dispositivos de bioseguridad personal «con fecha 20 de septiembre del 2013 folio 156, no se detalla qué elementos fueron entregados y, además, ello se hizo por fuera de la vigencia del contrato», evidenciándose que se hizo después del accidente (Subraya la Sala).

Describió, con base en las pruebas, la relación de circunstancias, condiciones técnicas y hechos sucedidos, previos al siniestro, dentro de la actividad generadora, que fue el llenado de las llantas de una máquina motoniveladora que estaba sin uso, fuera de servicio por lo menos diez años antes del suceso y reportaba sus últimos mantenimientos en los años 2002 y 2003; que lo anterior «ameritaba que con mayor razón se hiciera una revisión del estado de las llantas rines y aros para evitar que salieran expulsados»; que el jefe de mantenimiento no le dio instrucciones «sobre la utilización de La jaula de seguridad como elemento prioritario de protección pues ni siquiera se encontraba en el campamento», máxime que no se cercioró, previo a la inyección de aire, que las llantas, rines y demás bienes relacionados estuvieran en buen estado, dado que se hallaban a la intemperie y sin mantenimiento por muchos años.

Sostuvo, de lo expuesto, que el empleador sometió a su trabajador a un riesgo «extraordinario al que corrientemente estaba expuesto en el ejercicio de sus funciones generales como operador de vehículo»; que, a pesar de haberse brindado al personal, capacitaciones en riesgos, ninguna de ellas se relaciona con las actividades generadoras del desastre, pues, Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 10 […] fueron en salud pública de ojos alergias en general folios 152 y 154, manejo de extintores folio 153, entrega de elementos de bioseguridad personal folio 156, manipulación de alimentos folio 157, entrenamiento sobre planillas de viajes folio 166, comité de convivencia folio 171, promoción y prevención de higiene oral fondo 173, conductas de acoso laboral folio 176 entre otros.

Con lo cual, arribó a la conclusión de que quedó acreditada la culpa patronal de manera suficiente, con las exigencias del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Y, del nexo de causalidad entre el hecho generador del perjuicio y el incumplimiento de los deberes del empleador, dio por suficientemente acreditada «la labor desplegada por el actor, en acatamiento de las órdenes impartidas por su jefe directo, empleado a su vez de Infercal S. A.». ii) Aplicación del artículo 2357 del Código Civil sobre concurrencia o compensación de culpa.

Para ejecutar este punto, dijo que de acuerdo con lo predicho, no había lugar a establecer la culpa exclusiva de la víctima y, por obvias razones, tampoco la posibilidad de realizar una compensación de culpas, de acuerdo con el artículo 2357 del Código Civil, porque esa figura no tiene aplicabilidad en materia laboral, «como ya en otras oportunidades lo ha señalado esta corporación al acoger los lineamientos que al respecto ha fijado la Corte Suprema de Justicia en su sala casación laboral, entre otras […], en la sentencia del 10 de marzo del 2004 con radicado 2149» (Subraya la Sala) iii) Liquidación del lucro cesante.

Relató que ese colegiado ha definido que la formula a emplear para estos efectos, que es la señalada por esta Sala de la Corte que a su Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 11 vez acogió la de su homóloga civil, lo cual no era objeto de controversia; que, no obstante, la parte demandante consideró que debía asignarse el 100% por este concepto y no el dictaminado, además de tener en cuenta que el salario era de $1.581.300.

De lo primero, halló razón al apelante, pues sobre ese tema ya se pronunció esta Corporación, en «las sentencias con radicados 23643 del 24 de junio del 2015 y en la SL 1401 del 2018 con radicado 55119 sala de descongestión» que dijo aceptar, de la que reprodujo algunas líneas (Subraya la Sala) Sobre el salario, expuso que correspondía al último devengado, establecido en $1.054.146 como lo confesó la accionada al contestar la demanda, luego no es procedente desconocer este monto; que esa suma se incrementa en un 25% del factor prestacional y que, indexada, desde la fecha del accidente, hasta de la sentencia de segundo grado, arrojó un valor de $1.631.040.80 con el que se establecía el lucro cesante consolidado y el futuro según parámetro fijado por esta Sala en fallo CSJ SL2395-2018.

Agregó que, si bien este valor es un poco superior a la indicada, obedecía a que la indexación se extendió hasta la fecha de esa sentencia y no de la de primer grado, lo que, de contera, implicaba reducir las mesadas a liquidar por lucro cesante futuro. Así, concluyó que «la condena por lucro cesante consolidado es de $107.921.795.96 y el futuro $302.166.542.23 para un total de $410.088.338.19». iv) Perjuicios morales.

Prueba de su ocurrencia, parámetros para liquidarlos y precedente aplicable. Al igual Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 12 que, con el primer tema, realizó el estudio de manera separada en argumentos jurídicos y facticos. De los primeros, dijo que, para su reconocimiento, se requiere acreditar el daño ocasionado por el infortunio; que, no obstante, tratándose de familiares cercanos de la víctima, el parentesco hace presumir la afectación, con lo cual se invierte la carga de la prueba, «al obligado a reconocer la indemnización, quién por lo tanto deberá probar que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar del afectado, no existía entre ellos fraternidad ni cercanía que les genere la angustia o zozobra propias del hecho dañino» mencionó, para el efecto, la sentencia CSJ SL13074-2014.

En lo tocante con los argumentos fácticos, corroboró el parentesco de primer grado entre los demandantes y dio por demostrada la afectación que estos sufrieron, consistieron en los perjuicios morales con ocasión del accidente sufrido por Héctor Fabio Ceballos Montoya, lo que no pudo desvirtuar la sociedad accionada. Y, para cuantificar ese daño, tuvo en cuenta que no se logró demostrar le grado de afectación, razón por la cual señaló una tarifa mínima equivalente a 10 smlmv, sin aceptar los parámetros del Consejo de Estado, sino haciendo caso a los fijados por la Sala de Casación laboral.

Respecto del actor Héctor Fabio, víctima del incidente, dijo que no se aumentarían los montos fijados en primera instancia, porque ello se hace, de conformidad con el arbitrium judicis, teniendo en cuenta el principio de la dignidad humana, los artículos 1º y 5º de la Constitución Política y las pruebas testimoniales que informaron sobre las secuelas del percance.

Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a la señora Andrea del Pilar Acosta Urrea derivó, de las mismas pruebas, que a pesar de alegar su condición de compañera permanente y luego cónyuge del señor Ceballos Montoya ésta última calidad la adquirió después de la vicisitud y tampoco se acreditó la de compañera permanente anterior. En tales circunstancias, ésta debió probar que sufrió alteraciones psicológicas y personales, así como angustias o trastornos emocionales, sin haberlo logrado.

Del daño a la vida de relación de la que dijo el ad quem, era entendida «como la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial hacen más agradable la existencia», acudió a la jurisprudencia de la Corte sobre el tema (CSJ SL12740-2017) e indicó que como estos perjuicios son diferentes a los morales, a aquellos no se les puede extender la presunción de éstos.

De todo lo anterior, concluyó: […] en armonía con lo expuesto, se modifica el numeral 2° la sentencia apelada para incrementar el valor de las indemnizaciones reconocidas a favor del Señor Fabio Ceballos Montoya y se revocará parcialmente el numeral 4° para acceder a la condena de perjuicios Morales a favor de los codemandantes [M.A.C.O.], Leonilde Montoya Hernández Octavio Ceballos Martínez, pero se mantendrá la negativa frente a este concepto respecto a la señora Andrea del Pilar Acosta, así como la absolución por daño a la vida de relación de todos ellos y el numeral 5° parcialmente, para condenar en costas en un 50% a la demandada y a favor de [M.A.C.O.], Leonilde Montoya Hernández y Octavio Ceballos Martínez, al prosperar parcialmente a sus pretensiones.

Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, se case la sentencia acusada, «absolviéndola de las […]condenas, y en sede de instancia, revoque la de primer grado absolviendo a la demandada de todas las pretensiones. proveyendo en costas como corresponda» (f.° 4 y 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Considera, […] que la sentencia rebatida quebrantó directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del C.S.T., en relación con los artículos 83 de la C. N; 55, 56, 57-2 y 348 del CS.T., 84, 112, 113, 120 y 122 de la ley de 1979: artículo 145 del CPT y de la SS, 62, 64, 1604 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso (Las negrillas son del texto original).

Manifiesta, que el Tribunal desconoció el cumplimiento de los imperativos consagrados en las normas sobre salud ocupacional y seguridad industrial, concretamente los artículos 84, 112, 113, 120 y 133 de la Ley 9ª de 1979, pues Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 15 capacitó y entregó al actor «los elementos de protección y seguridad adecuados, para desempeñar las labores de operador de vehículo, constituyéndose el desafortunado accidente laboral en un hecho imprevisible, en el que la culpa patronal endilgada, carece de demostración», como lo exige el artículo 216 del C.S.T.; que en torno a ese tema, la Corte ha razonado sobre la culpa en el accidente laboral y el pago de la indemnización plena de perjuicios, condicionando para su materialización, una prueba irrefutable de la responsabilidad subjetiva del empleador, lo cual aquí no se dio, porque de manera apresurada el fallador colectivo dedujo un nexo causal inexistente desconociendo que la carga de probar esa culpa le incumbía al trabajador, ya que, por sí solo, era insuficiente, para evidenciarla.

Alega, que la carga probatoria señalada en el artículo 216 del CST no puede consistir en una negación indefinida, relacionada con la ausencia de medidas de protección, cuando para la labor de inflar las llantas de la motoniveladora, el señor Héctor Fabio Ceballos Montoya, recibió instrucciones de su jefe inmediato, señor Manuel Agustín Vidarte Claros, actividad que en oportunidades anteriores había efectuado en la volqueta doble troque a su cargo, razón por la que en la ocurrencia del accidente laboral, no hubo siquiera un mínimo grado de imprudencia o violación de reglamentos de parte de Infercal S. A. y, en consecuencia, la ausencia de culpa es manifiesta.

Apoya este dicho en la sentencia CSJ SL, 19 feb 2014, rad. 39750, de la que transcribió algunos apartes. Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega, que si en gracia de discusión se relevara al actor de demostrar la culpa patronal, no es dable predicar conducta omisiva a Infercal S. A. en el infortunio, porque se comprobó la entrega de los elementos adecuados de protección y los utilizados para inflar las llantas de la volqueta doble troque, por lo que no hubo incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección consagradas en el ordinal 2º del artículo 57 y 318 del Código Sustantivo del Trabajo C.S.T. y, en esas condiciones, el evento fue «un hecho inesperado e impensable, extraño a la responsabilidad subjetiva, que erróneamente determino el Juez de segundo grado».

Siguiendo la misma línea argumental, discute que, por el contrario, la empresa fue responsable en su poder subordinante, al punto que Manuel Agustín Vidarte Ochoa, jefe inmediato de Héctor Fabio, lo ilustró sobre el procedimiento de llenado y las libras de aire que debían inyectarse a las llantas; que, por su parte, el señor Ceballos Montoya, en su interrogatorio de parte, refirió que su vehículo contaba con un compresor el que se utilizaba para echarle aire a las llantas y que para ello no se requería de recursos, «pues bastaba con conocer la cantidad de aire que deben llevar aquellas».

Aduce que con lo anterior, surgieron factores eximentes de responsabilidad que rompieron el nexo causal entre el accidente y el daño producido, máxime que Manuel Agustín Vidarte Ochoa, informó que la empresa capacitó al personal para todas las labores y todos los cargos en la obra y dentro Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 17 de ella, incluso con llantas más grandes y pesadas y, describió el equipo que se le entregaba a los operadores de vehículos doble troque como gato, manguera de aire, palanca de pernos, además de la capacitación para ese oficio, para las cuales estaba capacitado el trabajador, sin mayor riesgo para su integridad personal.

Apunta que, lo anterior desvirtúa las consideraciones del Tribunal, quien diferenció el llenado de llantas de una volqueta con la motoniveladora y concluyó que se trataba de una maniobra altamente riesgosa; que, no obstante, el accionante había realizado esta labor con anterioridad y recibió la orientación correspondiente «respecto al número de libras de aire a inyectar, estaba capacitado para esta labor sin el menor riesgo para su integridad personal».

Hace un recuento de las indagaciones efectuadas por el juzgador de la primera instancia en la prueba testimonial, sobre las actividades concretas desarrolladas por el accidentado en ejercicio de la labor de llenado de aire a las llantas de la motoniveladora, coligió que el actor contaba con la ilustración suficiente para desarrollarla, lo cual desdibuja «cualquier asomo de culpa patronal».

Finamente, con relación a la indemnización de perjuicios morales concedida por el ad quem, dice que, «si bien el juzgado a su arbitrio tiene la facultad para imponer esta condena, también lo es que las personas que invoquen la afectación por el accidente laboral sufrido por un familiar. les asiste el deber de acreditar previamente el daño padecido» y Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 18 en este caso ninguno de los familiares de Héctor Fabio Ceballos, probó la afectación causada por el daño, para hacerse acreedores a esa condena, sin que fuera suficiente el hecho de acreditar probatoriamente el parentesco (f.° 9 a 16, ibidem).

VII. RÉPLICA La parte actora alega la existencia de fallas técnicas en la formulación del cargo, pues a pesar de estar encaminado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, en su desarrollo entremezcla críticas de índole jurídica y hermenéutica, con ataques a las conclusiones fácticas y probatorias. Para demostrar tal afirmación desarrolló los siguientes puntos: «i) Del recurso de Casación y su técnica: ii) fundamentos fáticos y probatorios de la sentencia proferida […] iii) Ataques realizados por el casacionista; […]», luego de lo cual expuso las siguientes conclusiones: El ataque de la presunción de legalidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Risaralda, se encamino por la vía directa, se entiende con ello que nada tiene que ver con aspectos fácticos, ni con cuitas que estén relacionadas en lo más mínimo con la apreciación de las pruebas, sino con el hecho de que el ad quem invisibilizó las normas cuya aplicación resultaba mandatoria para poder resolver correctamente el “problema jurídico”.

No obstante, lo anterior el recurrente, durante todo el desarrollo del cargo, censuro las conclusiones probatorias a las que llegó el Ad Quem y de la no apreciación de unas pruebas y la indebida apreciación de otras se decantó en una indebida interpretación de las normas que denunció como violadas (f.° 42 a 44 vto., ibidem). VIII. CONSIDERACIONES La demanda que sustenta el recurso extraordinario que Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 19 se examina, desconoce que una acción de esta naturaleza está sometida a una técnica especial, indispensable para el examen de fondo de los cargos, exigencia que impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

En ese orden, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte, para fijar cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino a establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que le era obligado, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Así, una acción de esta naturaleza, […] debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL390-2018).

En ese sentido, razón le asiste al replicante cuando dice que el recurso extraordinario propuesto en este caso de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, los cuales no pueden ser subsanados, por virtud del carácter dispositivo del recurso, como pasa Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 20 analizarse. i) indebida formulación del único cargo presentado.

La acusación, se dirige por la senda de lo jurídico, en la modalidad de aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica; pero introduce argumentos fácticos contrarios a vía escogida, pues en un cargo en el que se exponen reparos netamente jurídicos, como el que aquí se eligió, debe prescindirse de críticas sobre pruebas, natural de la vía indirecta; ello, debido a que cada uno de los caminos en comento, por los que puede comprobarse la violación del derecho sustancial, tiene una técnica diferente y, por ende, deben señalarse por separado.

En efecto, en la demostración del cargo se alega, esencialmente, que la parte actora no probó la culpa patronal de la sociedad Infercal S. A. como le correspondía, porque no hubo de su parte negligencia en las capacitaciones o en el suministro de elementos de seguridad industrial, sino que, ligeramente, el Colegiado de instancia derivó de manera automática esa culpa, por la sola ocurrencia del accidente.

En esa dirección presenta argumentos mayoritariamente fácticos y probatorios, como los siguientes: señalar que por las circunstancias propias del oficio que desarrollaba el demandante, esto es, llenado de aire de las llantas de una motoniveladora, ayudándose del compresor que tenía la volqueta que conducía, no se requería de mayores recursos como lo dijo el actor en el interrogatorio de parte; que según la prueba testimonial, la empresa sí tenía sistemas de Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 21 seguridad y suministró los elementos necesarios, para que desarrollara el oficio de conducción, para el cual fue contratado; que el mismo declarante informó haberle dado instrucciones para el llenado de aire de la máquina en mención y que, en lo referente a los perjuicios morales, los convocantes no acreditaron por ningún medio la afectación sufrida.

Todo lo anterior, constituye razonamiento fáctico y probatorio, propio de la vía de los hechos o indirecta, pues claramente atañe, de manera directa, al estudio y valoración de las pruebas recaudadas, sumado a las narraciones hechas en el mismo desarrollo del cargo. Al respecto, la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 22 limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. En torno a tal equivocación, la Sala en las sentencias CSJ SL4596-2019 y CSJ SL261-2020, dijo: […] aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que se verifique […] aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta. […] En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por eso, en tal caso, debe propugnarse el ataque por ambas vías y en cargos separados, lo cual se omitió. ii) No se prueban los errores endilgados. Si se entendiera, en una interpretación excesivamente laxa, que la vía de ataque fue la indirecta, debió la censura señalar los errores de hecho en que se incurrió por parte del Tribunal; en qué consistieron; qué pruebas lo demuestran y si la equivocación se dio por su indebida valoración o por no Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 23 haberse tenido en cuenta; en qué consistieron los yerros del fallador o que incidencia hubiera tenido en la decisión, de no haberse caído en el error.

Nada de lo aquí anotado se observa en el cuerpo sustentatorio del ataque. Lo anterior, porque cuando se encamina un cargo por la vía indirecta, si fuere este el caso, es deber del recurrente además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, como ya se dijo, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración del cargo.

Con relación a esta falencia, la Sala en sentencia CSJ SL3137-2018, explicó: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado. En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran.

Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. Es notoria la falla de orden técnico que se observa, como se ha explicado. Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 24 iii) La argumentación del cargo constituye un alegato de instancia. La controversia planteada por la censura, como se deduce de su tenor literal, contiene alegaciones que no tienen un fin claro de demostrar a violación por parte del Tribunal, de las normas sustantivas que se mencionan en la formulación del ataque.

La sustentación del cargo, no es sólida e hilvanada y por ello le resta coherencia, llevando al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone a quien acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.

Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 25 Con todo, de no haberse incurrido en los errores de orden formal, que como se dijo, son notorios, hay que decir que no hubo yerro en el fallador de la apelación, porque oyendo sus consideraciones, salta a la vista que de manera extensa, metódica y clara, se describen las circunstancias por las cuales se halló plenamente comprobada la culpa patronal de la demandada Infercal S. A., soportadas en todo caso, con las pruebas recaudadas, de las que señala claramente su ubicación y lo que ellas muestran; de ese estudio, derivó negligencia en la prevención de accidentes de trabajo, específicamente en el aquí ocurrido, además que también fue confirmado que medidas relacionadas con esa seguridad fueron tomadas con posterioridad al hecho dañoso, como lo señaló expresamente.

Con fundamento en lo dicho, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor del opositor. Se fija la suma de $8.800.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 83834 SCLAJPT-10 V.00 26 del Distrito Judicial de Pereira el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron LEONILDE MONTOYA HERNÁNDEZ, OCTAVIO CEBALLOS MARTÍNEZ, ANDREA DEL PILAR ACOSTA URREA y HÉCTOR FABIO CEBALLOS MONTOYA en nombre propio y en representación de su menor hijo M.A.C.O. contra la sociedad INFERCAL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.