CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78889 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL831-2020 Radicación n.° 78889 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BETTY MARTÍNEZ ARCHILA, MARÍA FERNANDA y MAYRA ALEJANDRA ALCÁNTARA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 10 de julio de 2017, en el proceso que adelantaron contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES Betty Martínez Archila, María Fernanda y Mayra Alejandra Alcántara Martínez llamaron a juicio a Seguros de Vida Colpatria S.A., con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, Pedro Pablo Alcántara Mariño, a partir del 29 de junio de 2010, junto con las mesadas adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y, las costas.
Fundamentaron sus peticiones en que: Betty Martínez Archila contrajo matrimonio con Pedro Pablo Alcántara Mariño el 10 de diciembre de 1986, unión de la que nacieron María Fernanda y Mayra Alejandra Alcántara Martínez, mayores de edad para la fecha del fallecimiento de su progenitor y quienes se encontraban cursando estudios superiores para dicha calenda.
Pedro Pablo Alcántara Mariño, médico y cirujano general fue nombrado inicialmente en encargo y, posteriormente en propiedad por el Gobernador de Arauca como Gerente General del Hospital del Sarare San Ricardo Pampurí E.S.E. En ejercicio de sus funciones, le fue concretada una cita con el Agente Interventor de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca – UAESA para el día martes 29 de junio de 2010, a las 4:00 p.m. en la ciudad de Arauca, lo que implicó su desplazamiento a esa ciudad.
En la referida calenda -29/06/2010- siendo las 8:00 a.m. cuando se disponía a salir de su residencia en la ciudad de Arauca, fue ultimado por dos sicarios que se movilizaban en una motocicleta y que le propinaron 9 impactos de bala en la cabeza, tórax y abdomen, que le causaron la muerte. Indican que en razón del cargo que desempeñaba el afiliado fallecido, fue objeto de innumerables amenazas en contra de su vida e integridad personal por parte de grupos al margen de la ley, en especial en el municipio de Saravena, lugar donde funcionaba la entidad hospitalaria en la que prestaba sus servicios, que conllevaron a que elevara solicitudes ante el Ministerio del Interior y de Justicia y la Policía Nacional poniendo en conocimiento su situación y peticionando protección, la que le fue brindada por esta última institución, el 28 de mayo de 2008, luego de un estudio de riesgo que lo clasificó como ordinario y le permitió su ingreso al « Plan Padrino ».
Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Vida Colpatria S.A. (f.° 380-387 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominó, ausencia de obligaciones a cargo de la « ARP COLPATRIA », cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A. ARL y, « CUALQUIER OTRA EXCEPCION PERENTORIA QUE SE DERIVE DE LA LEY O DEL CONTRATO DE RIESGOS LABORALES ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca concluyó el trámite y emitió fallo de 21 de octubre de 2013 (f.° 531 y 532 CD cuaderno principal), en el que resolvió: declarar que el accidente sufrido en la persona de Pedro Pablo Alcántara Mariño era de origen laboral, absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y, condenar en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, emitió fallo el 10 de julio de 2017 (f.° 25 CD y 26 cuaderno del Tribunal) en el que decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo y, condenarla en costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, resolver: i) Es aplicable en este caso la exigencia prevista en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia de la cónyuge supérstite del afiliado con una antelación no inferior a 5 años contados desde el fallecimiento de este; ii) De resolverse afirmativamente el anterior interrogante, operaba a su favor la presunción de convivencia, solamente por ser su cónyuge y, iii) Debieron Mayra Alejandra y María Fernanda Alcántara Martínez probar la dependencia económica con relación a su padre u, opera en favor de ellas alguna presunción al respecto por el hecho de ser estudiantes al momento del deceso de aquel.
Para dilucidar tales interrogantes tuvo como hechos indiscutidos: 1.- Que el fallecido Pedro Pablo Alcántara Mariño estuvo afiliado a la ARL Colpatria S.A. del 28 de julio de 2005 al 30 de junio de 2010, es decir, más de 5 años con antelación a su deceso, los cuales arrojan más de 250 semanas de cotización en total; 2.- Que el fallecimiento del asegurado tuvo ocurrencia el 29 de junio de 2010 como producto de su trabajo y, 3.- Que el occiso era esposo de la señora Betty Martínez Archila y padre de las jóvenes Mayra Alejandra y María Fernanda Alcántara Martínez quienes para la época de la muerte de su padre eran mayores de edad, pues tenían 23 y 18 años, respectivamente.
En cuanto al requisito de convivencia contemplada en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 del 93 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la de la cónyuge supérstite con el causante con una antelación no inferior a 5 años contados desde el fallecimiento de éste, luego de referirse a algunos pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular, para el caso sub examine concluyó que tal circunstancia « no sólo es exigible para los beneficiarios de los pensionados sino también para los beneficiarios del afiliado o asegurado, es decir, de aquellos que aún no han recibido la calidad de pensionados, contrario a lo dicho por el recurrente ».
Despachado el primer problema planteado, abordó el relacionado con la acreditación de la convivencia en el juicio por parte de la cónyuge supérstite, respecto de cual precisó: […] la existencia de un vínculo formal entre las partes no excusa ni exime que se demuestre la convivencia efectiva y real del cónyuge, compañero, o compañera sentimental con el causante con una antelación no inferior a 5 años contados desde su deceso para acceder a la pensión de sobreviviente, ello en razón a que es necesario que se pruebe la efectiva convivencia de la pareja y tal concepto implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla.
Y a continuación agregó: « de hecho la Corte Suprema de Justicia también ha aceptado que tratándose del cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente conforme ocurre en el sub lite, podría incluso haberse demostrado la convivencia real y efectiva por 5 años en cualquier época, la cual tampoco se probó ». Así mismo, agregó que, pese a la existencia de las dos hijas del afiliado fallecido, « tal circunstancia no hace merecedora a la señora Betty Martínez Archila de la pensión de sobreviviente que persigue, toda vez, que la misma Corte ha sostenido que la procreación de hijos no suple la demostración de la convivencia del causante, y menos si esta se efectuó más de los dos años anteriores a su deceso ».
Para finalizar, dando respuesta al tercer problema planteado, acompañó la decisión del a quo que tuvo como no demostrada la dependencia de las hijas del afiliado fallecido respecto de él, […] toda vez que las certificaciones y las constancias obrantes a folios 37 a 39 del expediente no permiten deducir y/o presumir claramente tal dependencia, pues ha dicho la Corte Suprema de Justicia que ello también debe probarse, ya que el único caso en que ésta se presume, tratándose de descendientes, es cuando sean hijos menores de edad, luego entonces, no es cierto como lo sostiene el recurrente, que por su condición de estudiantes se debía presumir esa dependencia. Además de lo anterior, refirió que: […] las certificaciones y las constancias allegadas al plenario y vistas a folios 37 a 39 del expediente, no cumplen con los requisitos previstos en la Ley 1574 de 2012 para ser tenidas en cuenta a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, normatividad que ya estaba vigente para la fecha en que se instauró la demanda ordinaria, pues no especifican la intensidad académica semanal que tenían las jóvenes Mayra Alejandra y María Fernanda Alcántara Martínez en la Fundación Universitaria Juan N Corpas y en el centro de postgrado Hermanos Ameijeiras y, tampoco se acreditó que tales instituciones estuviesen autorizadas para ofrecer esos programas.
Por lo anterior, se abstuvo de reconocer el derecho pensional pretendido y resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, « se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente junto con sus mesadas atrasadas y demás emolumentos causadas a las demandantes ».
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, enseguida se estudian. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 27 del CC y, 13, 42 y 48 de la CN.
Manifiestan que yerra el ad quem en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al exigir un requisito no contemplado en la ley, consistente en hacer extensivo el requisito de convivencia de no menos de 5 años al cónyuge beneficiario de quien tenía la calidad de afiliado al momento de su óbito, « requisito que, de la lectura de la norma debidamente interpretada, se exige sólo a la cónyuge y/o compañera permanente de quien tiene, para la fecha de su fallecimiento, la calidad de pensionado ».
Concluyó que: Desde una óptica gramatical, el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la ley 100 de 1993 no exige el requisito de convivencia al cónyuge y/o la compañera permanente del afiliado cuando fallece para acceder a la pensión de sobreviviente, como si lo tiene establecido para los beneficiarios de quien ostenta la calidad de pensionado.
Ahora, desde la óptica teleológica, el requisito se estableció para evitar fraude a la ley, de configurar sustituciones pensionales a través de convivencias de última hora, lo que no se presenta en el afiliado quien tiene un proyecto de vida y su deceso suele suceder en el acaso, a más de que no tiene ningún derecho pensional, sino un seguro en caso de su muerte para solventar las necesidades de su familia.
RÉPLICA La entidad demandada señala que el cargo no está llamado a la prosperidad en cuanto la interpretación que hizo el Tribunal de la norma acusada, se encuentra ajustada a la « regla jurisprudencial » establecida por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, que estableció la innecesaria distinción en el requisito de la convivencia previa al fallecimiento del causante, entre afiliado y pensionado.
Sostiene que: No se trata entonces de una violación directa de la ley como se manifiesta en el cargo, sino de un yerro procesal de la parte demandante al no aportar prueba que acredite el derecho conforme lo exige la ley, que no podrá suplirse mediante la prosperidad de un cargo que indicaría que el Tribunal interpretó en debida forma el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando lo que hizo fue darle el alcance conforme a la regla que esta alta corporación ha dispuesto para este tipo de casos.
CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no hay discusión en los aspectos puntuales que el juez de alzada dio por probados respecto a las aquí recurrentes y, que no son otros que: (i) el causante Pedro Pablo Alcántara Mariño falleció el 29 de junio de 2010, (ii) la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, (iii) la demandante contrajo matrimonio con el afiliado fallecido el 10 de diciembre de 1986, y, (iv) la promotora del juicio no demostró la convivencia con el afiliado durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso ni, tampoco durante 5 años en cualquier tiempo.
Tal como lo indicó el Tribunal, ha sido posición pacífica y reiterada de la jurisprudencia de esta Corte, que el requisito de la convivencia a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de los cinco años con antelación al fallecimiento del causante, debe cumplirse por los beneficiarios pensionales independientemente de que se trate de un afiliado o pensionado fallecido; así se indicó, en sentencia con radicación CSJ SL 3468-2018, en la que sobre el particular, razonó: Frente a los yerros jurídicos endilgados por la censura, el Tribunal no desvió el sentido hermenéutico del artículo 13, literal b) de la Ley 797 de 2003, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la convivencia de cinco (5) años prevista en esta norma se predica para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común (negrilla del texto).
En efecto, esta posición ha sido invariablemente mantenida en las providencias CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093, CSJ SL, 28 ago. 2008, rad. 41625 y SL14068- 2016, esta última en la que se destacaron las siguientes consideraciones: La controversia que a casación trae la censura, consiste en que el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en punto a la exigencia de convivencia mínima de cinco (5) años a la cónyuge de un afiliado al sistema general de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes.
Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustentó al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se reafirmó el criterio, según el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el término de convivencia para la cónyuge o compañero (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.
Así reflexionó: El recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del Tribunal alrededor de una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, como sucede en este caso.
El tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge, compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso.
Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado.
Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios.
En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: (…) En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.
El literal a) de la norma en cuestión disponía. (…) En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.” En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.
(…) Así las cosas, al resultar suficiente lo aquí indicado en punto al requisito de convivencia que echó de menos el ad quem en el presente asunto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la Ley 1574 de 2012, en relación con el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, los artículos 13, 42 y 48 de la CN.
Luego de referirse a lo decidido por el Tribunal en relación con el reconocimiento pensional pretendido por las hijas del afiliado fallecido, manifiestan que la norma aplicable en materia de pensión sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, por lo que, no resultaba aplicable la Ley 1574 de 2012. Sostienen que: Como lo venimos mencionando, basta con solo demostrar su condición de estudiante para acreditar su dependencia económica como presupuesto necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin ningún otro requisito como el exigido por el Operador de 2ª instancia, de demostrar intensidad horaria, acreditación del establecimiento educativo entre otras, puesto que estos requisitos se exigen a partir del año 2012, es decir, desde la promulgación de la ley 1574 de 2012, con efectos ex nunc.
RÉPLICA Colpatria Seguros de Vida S.A. indica que no se equivoca el fallador de segunda instancia al exigir el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 1574 de 2012, pues para acreditar la condición de estudiante debe estarse a los legales vigentes al momento en que se pretende la declaración del derecho y, « no podrá decirse que el derecho pensional se constituye al momento en que fallece el causante, pues ésta es una condición sine qua non del derecho, más no una suficiente para su declaración ».
Manifiesta que, de obviar la discusión en cuanto a la normatividad aplicable para efectos de acreditar la calidad de estudiantes de las accionantes, se llegaría a la misma conclusión de las instancias, « por cuanto no existe prueba de la dependencia económica », pues « No hay ni un hecho ni una prueba que permita inferir que era el causante quien sufragaba los estudios de las aquí demandantes y al no poderse aplicar la presunción por cuanto se desvirtúa con otras pruebas deberá concluirse que no existe acreditación del requisito tendiente a demostrar la dependencia económica ».
CONSIDERACIONES Sostuvo el Tribunal en relación con el derecho pensional de las hijas del afiliado fallecido que, de las certificaciones que se arrimaron al plenario para acreditar su condición de estudiantes y hacerse acreedoras de la prestación reclamada de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no podía acreditarse la dependencia económica de su progenitor, conforme lo exigido por el precepto legal y, que respecto a la presunción que sobre tal aspecto reclaman, de acuerdo a lo sostenido por esta Corte « ello también debe probarse, ya que el único caso en que ésta se presume, tratándose de descendientes, es cuando sean hijos menores de edad, luego entonces, no es cierto como lo sostiene el recurrente, que por su condición de estudiantes se debía presumir esa dependencia ».
Agregó, que las referidas certificaciones expedidas por las instituciones educativas en las que María Fernanda y Mayra Alejandra Alcántara Martínez adelantaban sus estudios superiores, no cumplían con los requisitos que para el efecto consagra la Ley « 1574 de 2012 para ser tenidas en cuenta a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente », al no especificar la intensidad académica semanal que ellas cumplían así como tampoco se acreditó que tales instituciones estuviesen autorizadas para ofrecer esos programas.
El reproche de las recurrentes se contrae a la desestimación por parte del fallador de segundo grado de las certificaciones allegadas al proceso que dan cuenta de su calidad de estudiantes de la que pretender derivar, a partir de una « presunción », la dependencia económica de su padre al momento de su deceso, al exigírseles para tal fin los requisitos contemplados en la Ley 1574 de 2012 que no se encontraba vigente al momento del acaecimiento del siniestro.
Frente a tal inconformidad, le asiste razón a la censura en cuanto a que dicho precepto legal no resultaba aplicable al sub lite, en atención a que el fallecimiento de Pedro Pablo Alcántara Mariño ocurrió el 29 de junio de 2010, calenda que marca o determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo la llamada a regir tal situación, la contenida en el Decreto 1889 de 1994, vigente para dicha época y que establecía los requisitos de los hijos para sufragar la pensión de sobrevivientes entre los 18 y los 25 años de edad, en razón a que la dependencia económica debe acreditarse al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado y no con posterioridad a dicho suceso; no obstante, dicho dislate no resulta suficiente para llevar al quebrantamiento de la sentencia impugnada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se equivoca el ad quem cuando sostiene que la dependencia económica exigida a los hijos del afilado o pensionado fallecido entre los 18 y 25 años incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, no se presume o se desprende de la sola calidad de estudiantes, sino que la misma debe ser acreditada en el juicio por quien tiene tal condición, pues como lo ha sostenido esta Corte: Del texto de la norma transcrita, se desprende que comprende tres grupos de descendientes: a) Los hijos menores de 18 años, b) Los hijos entre 18 y 25 años que estén incapacitados para trabajar por motivo de estudios, y c) Los hijos inválidos; respecto de los cuales, únicamente se exige el requisito de la dependencia económica frente a los dos últimos contingentes; lo cual como lo pone de presente la censura, tiene su lógica, dado que en relación con los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad y por ende tienen el deber y la obligación legal de velar por su sostenimiento o manutención, lo que por sí solo los hace dependientes económicamente (CSJ SL, 2 ag. 2007, rad. 29526).
Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de las recurrentes demandantes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETTY MARTÍNEZ ARCHILA, MARÍA FERNANDA y MAYRA ALEJANDRA ALCÁNTARA MARTÍNEZ contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 17 SCLAJPT-10 V.00