Micelio
SL831-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 62899 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL831-2019 Radicación n.° 62899 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALICIA RAMÍREZ GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Alicia Ramírez Galeano presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de que se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge de Jorge Eliécer Castro Rivas, a partir del 18 de noviembre de 2008; las mesadas adicionales; los intereses moratorios previstos; la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que Jorge Eliécer Castro Rivas nació el 4 de marzo de 1952; que contrajeron matrimonio el 26 de enero de 1974; que convivieron hasta la muerte de su esposo y que tuvieron seis hijos quienes, para la fecha de presentación de la demanda, eran mayores de edad. Informó que el 18 de noviembre de 2008, falleció su cónyuge; que como consecuencia de ello, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 018232 del 29 de septiembre de 2010, precisando que el afiliado no tenía ninguna semana cotizada dentro de los tres años anteriores a su deceso ni tampoco cumplía la densidad de semanas prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que no interpuso recursos contra esa determinación y que mediante solicitud del 11 de octubre de 2011, presentó reclamación administrativa, la que no le ha sido resuelta.

Considera que tiene derecho a la pensión reclamada pues en vida, su cónyuge no recibió ninguna indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ni devolución de saldos y que cotizó 731.43 semanas en toda su vida laboral, acreditando el mínimo de 500 exigidas en el régimen pensional establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del afiliado, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante y su negativa; los demás, dijo no constarle o no tener ese carácter. Explicó que el instituto se apoyó en razones jurídicas para fundamentar la negativa en el reconocimiento prestacional, en el entendido de que el causante no dejó acreditados los requisitos para que sus eventuales beneficiarios pudieran obtener una pensión de sobrevivientes.

En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 30 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Indicó que, de no ser apelado el fallo, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 21 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para fundamentar su decisión, explicó que el problema jurídico se centraba en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues era claro que no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso del afiliado, tal como lo exige la norma aplicable al caso concreto.

Para resolverlo, informó que, según el acto administrativo que le negó la pensión a la accionante, el causante contaba con tiempo servido al sector público no cotizado al ISS, el cual, sumado a los periodos en los que sí se efectuaron aportes a dicho instituto, arrojaba un total de 731 semanas y que aquél era beneficiario del régimen de transición pues, a 1° de abril de 1994, tenía 42 años y 27 días de edad y más de 15 años de servicios cotizados, teniendo en cuenta que su primer aporte fue efectuado el 28 de octubre de 1972.

Ante ese panorama, señaló que el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión de sobrevivientes. Esto, dice el Tribunal, implica que el afiliado hubiera cumplido las exigencias previstas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, esto es, 60 o más años de edad si es hombre y un mínimo de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo.

Indicó que como quiera que el causante falleció el 18 de noviembre de 2008, debía acreditar un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al deceso, pese a lo cual, sólo contaba con 207.57 semanas de aportes, razón por la cual no cumple con lo dispuesto en el parágrafo mencionado. Precisó que, de conformidad con la historia laboral obrante a folio 18 del expediente, así como con la Resolución 018232 del 29 de septiembre de 2010, el causante cotizó las siguientes semanas: Coldeportes -sector público: 197,57 semanas y otros empleadores -sector privado 523,86 semanas, lo que arroja un total de 731.43 semanas.

Señaló que si bien el ISS sumó tiempos privados con tiempos públicos, para concluir que el causante había cotizado un total de 533,86 semanas entre el 28 de octubre de 1973 y el 31 de diciembre de 1998, a éstas se le « deben descontar un total de 164.57 semanas en razón a que en primer término la parte demandante pretende se aplique la normatividad consagrada en el Decreto 758 de 1990 […] que no permite la sumatoria de tiempos públicos y privados pues sólo permite contabilizar las semanas realmente cotizadas al ISS» (sic).

Por último, adujo que la norma aplicable al caso concreto es la vigente al momento del fallecimiento, no siendo viable tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, tal como lo sostiene la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Entonces, al no acreditarse las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte, como lo exige la Ley 797 de 2003, no es posible reconocer el derecho reclamado.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1°, 2, 7, 9, 10, 13, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política.

En primer lugar, la recurrente admite los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, concretamente, que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento ni 26 dentro del año inmediatamente anterior, por lo que no es viable aplicar en este asunto el principio de la condición más beneficiosa.

El aspecto que no comparte es el alcance que le dio el juez de segundo grado al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual permite que los derechohabientes puedan acceder al derecho pensional solicitado, si el causante satisfizo el mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media. Considera que cuando la norma en mención precisa que « el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», se está refiriendo al régimen que administra el Instituto de Seguros Sociales, el cual exige 500 semanas de cotización « obviamente sumando los aportes públicos y privados» (f.° 11).

En su criterio, la norma está aludiendo a los requisitos para que una persona acceda a la pensión de vejez, pues no de otra manera se haría mención a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o a la devolución de saldos « eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2° de ese artículo, tienen también derecho a la pensión» (f.° 11).

Entonces, anota, si el afiliado tuviera 500 semanas en el periodo comprendido entre los 40 y 60 años de edad y fallece, la muerte habilita la edad, por lo que se trataría de un derecho adquirido que transmitiría el causante a sus derechohabientes, en los términos del artículo 58 de la Constitución Política. Luego de ello, cita los artículos 7, 10, 13 y 272 de la Ley 100 de 1993 y explica que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones que determina la ley, para lo cual se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado.

De modo que, indica, como el causante era beneficiario del régimen de transición –tal como lo admite el Tribunal- es claro que en estos casos opera igualmente la sumatoria de tiempos de servicio, no solo porque se trata de una pensión solicitada en vigencia de la Ley 797 de 2003 –que permite tener en cuenta tiempo mixto, es decir, público y privado- sino porque así lo ha reconocido esta Sala de Casación, cuando acepta la sumatoria de tiempo mixto para acceder a una pensión de vejez en vigencia de la Ley 797 de 2003, entre ellas, las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611;

CSJ SL, CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792; CSJ SL, 4 feb. 2012, rad. 42827 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 42722. Por lo demás, agrega que la misma Ley 100 de 1993 permite la sumatoria de tiempo para acceder a las prestaciones que el sistema otorga, lo que demuestra el desvío interpretativo en el que incurrió el ad quem. CONSIDERACIONES La Corte advierte que, como la acusación se encauza por la vía directa y ello no fue cuestionado por la censura, se tienen como hechos indiscutidos, los siguientes: (i) Jorge Eliécer Castro Rivas nació el 4 de marzo de 1952 y falleció el 18 de noviembre de 2008;

(ii) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues a 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad y (iii) la demandante era su cónyuge. Así mismo, de conformidad con la Resolución 018232 del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual el ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora, se tiene que el causante, Jorge Eliécer Castro Rivas, contaba con 197.57 semanas laboradas en el sector público sin cotizaciones al ISS, entre el 14 de mayo de 1984 y el 16 de marzo de 1988 (f.° 16) y 533.86 semanas cotizadas al ISS, desde el 28 de octubre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1998 (f.° 18) –de las cuales, sólo 207,57 fueron cotizadas entre el 18 de noviembre de 1988 y el 18 de noviembre de 2008- lo que «sumado el tiempo laborado en el sector público SIN COTIZACIÓN AL ISS, con las semanas cotizadas al ISS» (f.° 16) arroja un total de 731.43 semanas.

Ahora bien, la demandante considera que el Tribunal dio un alcance equivocado a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, cuando el mismo señala que el afiliado que hubiera cotizado el número de semanas requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, alude tanto al tiempo de servicio público como a las semanas cotizadas al sistema para tener por causada la prestación de vejez del causante.

Al respecto, el parágrafo citado señala: Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.

En torno a la interpretación que esta Corporación ha dado a dicho parágrafo, se ha indicado que, en efecto, en él se plantea otra hipótesis para alcanzar el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual se materializa cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL 7358-2014 se señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

En sentencia CSJ SL 31 de Ago. 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22 Feb 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas.

Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando […] el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, si se advierten los términos en que fue planteado el cargo se observa que, en realidad, lo que pretende el censor es hacer una mezcla de regímenes de transición para tener por acreditado el mínimo de semanas que se requiere para que se acceda al derecho pretendido, pero ello no es admisible. En efecto, la censura pretende que se entienda que el causante dejó causada la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 -el cual exige 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo- teniendo en cuenta para ello, tanto las semanas cotizadas al ISS como el tiempo de servicios prestado en entidades oficiales sin cotización, mezcla que no es posible admitir bajo precisiones del referido Acuerdo.

Así, debe recordarse que esta Corporación, de tiempo atrás, ha establecido que si se pretende acceder a una prestación pensional, de conformidad con los reglamentos del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, no es dable contabilizar los tiempos servidos como empleados públicos, con las semanas cotizadas al ISS, para alcanzar el requisito de tiempo o semanas de cotización, ello bajo el entendido de que en ningún aparte del reglamento de la entidad aquí accionada se contempla dicha alternativa.

Así se manifestó, por ejemplo, en la decisión CSJ SL5514-2018, la cual reiteró las sentencias CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, bajo los siguientes términos: Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la interpretación que efectuó el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993, en tanto hasta dicha anualidad ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba dicha alternativa.

En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de “efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo” (CSJ SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017).

En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: “ No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral”.

(Subraya la Sala). Visto lo anterior, no queda duda alguna que la línea jurisprudencial de la Corte ha establecido que, para otorgar una pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no es posible efectuar la suma de tiempos laborados en el sector público con semanas efectivamente cotizadas al ISS, pues los reglamentos de esa entidad no lo contemplan, por tanto, se itera que la conclusión a la que arribó el ad quem en el caso que nos ocupa fue acertada.

Por lo demás, si bien la jurisprudencia también ha admitido que, si el asegurado era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como ocurre en este caso, para los efectos previstos en el parágrafo bajo estudio, se acuda a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en la Ley 71 de 1988 (ver CSJ SL del 27 de sep. 2011, rad. 41573), esta posibilidad tampoco se presenta en el caso concreto pues, tal como fue acreditado al interior del proceso, la sumatoria del tiempo público con los aportes cotizados al ISS, arrojarían un total de 731,43 semanas, inferior a los 20 años exigidos por esa ley para acceder a la pensión por aportes, por lo que tampoco hay lugar a su reconocimiento.

Por último, frente al régimen previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que consagra la posibilidad de la sumatoria aquí discutida, es preciso advertir que tampoco habría lugar al reconocimiento pensional a la luz de esa normativa pues, para el año 2008, el afiliado debía acreditar 1.125 semanas, de las cuales sólo completó 731.43 «sumado el tiempo laborado en el sector público SIN COTIZACIÓN AL ISS, con las semanas cotizadas al ISS» (f.° 16).

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 4ª de 1976 y por la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Señala que la seguridad social es un derecho de raigambre superior, en tanto su consagración fue prevista desde la misma Constitución Política. En ese sentido, explica que el principio de progresividad y de condición más beneficiosa –que el Tribunal se negó a aplicar en este asunto- implica que toda reforma a las normas laborales deben constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales, lo que, a su vez, lleva a que se inapliquen las nuevas disposiciones y, en su lugar, se apliquen las previstas en el régimen anterior, si aquellas resultan más desventajosas para el afiliado que aquellas que lo regían y que, por ese motivo, le resultan más favorables.

En ese orden de ideas, considera que cuando el Tribunal concluye que las normas que deben regir este asunto son las contenidas en la Ley 797 de 2003, por ser las vigentes al momento de la muerte del afiliado, aplica indebidamente las disposiciones denunciadas pues, en atención a los principios referidos, esa ley no debería ser la que regula el caso concreto.

Indica que no es entendible que un régimen nuevo desmejore de una forma tan dramática los requisitos previstos para acceder a una determinada prestación, lo que desconoce los principios de condición más beneficiosa y progresividad y, además, hace nugatorio el acceso a una prestación pensada para personas que se encuentran en debilidad manifiesta y frente a las cuales el Estado debe brindar una especial protección. Resalta que el cumplimiento de los objetivos de la seguridad social se logra haciendo justicia en el caso concreto.

Agrega que no es cierto, como lo sostuvo el Tribunal, que en este asunto no resulte procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues la Corte ha admitido la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993, en detrimento de la Ley 860 de 2003, como lo ha precisado en sentencias con radicados 42450, 41617, 35319, 39005, 41695 y 41832 (f.° 16).

Por último, cita apartes de la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 42395, en la que se admite la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa y solicita que se case la sentencia. CONSIDERACIONES La Corte advierte que, en esencia, el cuestionamiento que hace la demandante se centra en que el Tribunal no hubiera aplicado el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión pretendida, lo que, aduce, desconoce principios constitucionales superiores y supone una regresión del sistema de seguridad social integral.

Para resolver este problema, es importante hacer la siguiente precisión: es criterio reiterado de esta Sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse a la luz de la normativa que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ, SL7358-2014). En ese sentido, de entrada, se advierte que el Tribunal acertó al precisar que, como tal suceso ocurrió el 18 de noviembre de 2008, la disposición que, en principio, gobierna la situación pensional, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Dentro de los requisitos que exige tal normativa, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento y, siendo un hecho indiscutido que el causante no cotizó ninguna semana en ese periodo, es posible inferir que no tiene derecho a la pensión deprecada bajo la norma en mención. Ahora bien, contrario a lo sostenido por el Tribunal, en materia de pensión de sobrevivientes, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión de derechos bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la nueva ley -con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa (CSJ SL, 3 dic. 2014, rad. 48690)- de modo que aquél incurrió en un yerro cuando descartó la posibilidad de analizar el caso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a la luz de la normativa inmediatamente anterior.

No obstante, aunque esa imprecisión podría conllevar la prosperidad del cargo, lo cierto es que en instancia la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria, en el entendido de que el causante no contaba con el número de semanas exigido por la normatividad anterior a la fecha de la muerte, para este caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión inicial -26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al deceso- pues, como se vio, en su historia laboral no registra ninguna semana con posterioridad al 31 de diciembre de 1988 y, como se vio, su deceso ocurrió el 18 de noviembre de 2008 (f.° 18).

En ese orden de ideas, lo cierto es que en este asunto no se desconoció el principio de la condición más beneficiosa invocado por la censura pues el causante no acreditaba los requisitos previstos en el régimen que le es aplicable como tampoco en el previsto en la norma inmediatamente anterior, por virtud del principio referido. Debe aclararse, además, que esta Sala ha insistido en la imposibilidad de tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, en los casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, ya que con ello se desconoce el principio de aplicación inmediata de las leyes laborales.

Esta ha sido la postura de esta Sala de Casación, expuesta, entre otras providencias, en CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, reiterada recientemente en las sentencias CSJ SL, 30 nov, 2016, rad. 54796 y CSJ SL, 1 mar. 2017, rad. 52471, la Corte precisó: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social.

Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9]).

En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que, aunque el Tribunal se equivocó al descartar el estudio de la pensión reclamada a la luz de la normativa anterior al fallecimiento del afiliado -en virtud del principio de la condición más beneficiosa- lo cierto es que esa irregularidad resulta irrelevante en el entendido de que el causante no acreditó los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ni en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, lo que, en últimas, conduce al fracaso de sus pretensiones.

Por las anteriores razones, aunque el cargo es fundado no prospera. Sin costas porque no se presentó réplica y el cargo fue fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ALICIA RAMÍREZ GALEANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy COLPENSIONES S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 20