SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 39891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL-831-2013 Radicación N° 39891 Acta N° 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante JORGE DUQUE RESTREPO, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a JORGE ALBERTO ARIZA SUÁREZ e IGNACIO LIÉVANO DUARTE, en su condición de liquidadores legales de la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A. y solidariamente contra el BANCO CAFETERO-BANCAFÉ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café. I.
ANTECEDENTES El citado accionante, demandó para que agotados los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, y previa declaración de que prestó servicios al Estado por espacio superior a los 20 años en condición de trabajador oficial, se condene al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión plena de jubilación debidamente indexada, a partir del 25 de agosto de 2004, conforme a los mandatos consagrados en el artículo 1° de la L. 33 de 1985, D.L 3135 de 1968 y D.R.1848 de 1969, en concordancia con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; a los incrementos anuales pensionales; a intereses moratorios del Art. 141 de la L 100 de 1993 y, a las costas y agencias en derecho.
En apoyo de sus pretensiones expuso que el Fondo Nacional del Café es una cuenta del tesoro público administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 13 de diciembre de 1940; que desde su creación hasta el 3 de julio de 1994 el Banco Cafetero fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado y estuvo constituido por aportes estatales en un 100% a través del Fondo Nacional del Café; que en 1969 el Banco Cafetero, adquirió una propiedad accionaría del 99.99900 sobre el capital social de Almadelco; que en 1970 el citado banco vendió a la Compañía Agrícola de Inversiones S.A., una participación accionaría equivalente al 11% de Almadelco; que en 1988 la sociedad Flota Mercante Grancolombiana S.A. adquirió el porcentaje accionario mencionado, completando en 1989 un 31.96004374% de las acciones de los Almacenes de Depósito; que de acuerdo a lo anterior, Almadelco, entre los años 1969 y 1994 tenía una inversión accionaria superior al 90% del Fondo Nacional del Café- Cuenta del Tesoro Público; que a su vez fue una filial y /o subordinada de su matriz Banco Cafetero; que los Almacenes de marras fueron liquidados y que como gerentes principal y suplente fueron designados los codemandados personas naturales Alberto Ariza Suárez e Ignacio Liévano Duarte, dejando legalmente de existir el 19 de diciembre de 2000; que prestó servicios a dicha entidad por más de 20 años siendo su último cargo el de gerente de la sucursal de Cartagena devengando un salario de $5’011.367,oo mensuales; que cumplió 55 años de edad el 24 de agosto de 2004; que agotó la reclamación administrativa ante cada uno de los demandados, quienes no “han demostrado intereses (sic) en responder (…) toda vez que se han valido de justificaciones que faltan ala (sic) verdad, para así, evadir su responsabilidad legal”.
(fls. 3 a 17). II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar la demanda, el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN manifestó no constarle la mayoría de los hechos, por ser ajenos a la entidad; aceptó que desde su creación hasta el 3 de julio de 1994, su capital estuvo constituido en un 100% con aportes estatales, que Almadelco fue subordinada pero nunca “filial de Bancafe” y que el actor agotó la reclamación administrativa.
Agregó que el demandante jamás tuvo vínculo laboral con el banco; que ALMADELCO era una sociedad comercial anónima que no estaba sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales regulada por el derecho privado; que el actor tuvo la condición de trabajador particular y no la de trabajador oficial y, por contera, que no tenía derecho a la pensión oficial reclamada.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para pedir y “las demás que resulten probadas” (fls. 184 a 194). Por su parte, la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos por ser ajenos a la Federación, adujo que no tuvo vínculo laboral con el demandante y que conforme a lo prescrito en el artículo 36 del C. S. del T., la responsabilidad solidaria frente a los derechos derivados del contrato de trabajo, se estableció para las sociedades de personas o sus socios y no para las sociedades de capital.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad pretendida, prescripción y buena fe (fls. 254 a 260). Los codemandados personas naturales JORGE ALBERTO ARIZA SUÁREZ e IGNACIO LIÉVANO DUARTE, se opusieron a las pretensiones de la demanda y manifestaron en defensa de sus intereses, que como liquidadores de ALMADELCO nunca obraron con negligencia, no violaron sus obligaciones legales como liquidadores de la entidad y no son responsables de los eventuales derechos pensionales reclamados por el actor a la sociedad liquidada desde el 19 de diciembre de 2000.
Propusieron las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de causa para pedir (fls. 335 a 347 y 459 a 467). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia del 27 de julio de 2007, complementada con providencia fechada 13 de septiembre de la misma anualidad, mediante la cual fueron condenados JORGE ALBERTO ARIZA SUÁREZ e IGNACIO LIÉVANO DUARTE, a pagar al actor la pensión de jubilación oficial a partir del 14 de agosto de 2004, con los incrementos de ley desde enero de 2005, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, absolviéndolos de las demás peticiones y, de otro lado absolvió de todas las pretensiones tanto al BANCO CAFETERO como a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (fls. 850 a 857 y 866).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante y de las personas naturales condenadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia calendada 29 de agosto de 2008, revocó parcialmente la decisión de primer grado y en su lugar dispuso la absolución de JORGE ALBERTO ARIZA SUÁREZ e IGNACIO LIÉVANO DUARTE y, condenó a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMADELCO S.A. a “asumir el pago de la citada pensión en la forma y términos dispuesta por el a quo”.
Confirmó en lo demás, impuso costas a cargo de Almadelco en la primera instancia y no las decretó en la alzada. Comenzó por resolver la apelación de la parte demandada, quien al efecto manifestó, de una parte, que el juez a quo se equivocó al estimar que Almadelco fue una empresa industrial y comercial del Estado y que el actor tuvo la condición de trabajador oficial.
Para sustentar su dicho se apoyó en la sentencia del 12 de agosto de 2003, rad. 20692 de esta Sala de la Corte, así como en el certificado de la entonces Superintendencia Bancaria, en la que se indicó que la entidad tenía naturaleza jurídica privada. Al respecto dijo el Colegiado, que en la sentencia referida, la Corte no adujo que Almadelco “no fuera una sociedad de economía mixta y menos aún, que el actor no fuera trabajador oficial, pues esas inferencias fueron deducidas por el Tribunal, pero la Corte no las analizó, por cuanto el censor no controvirtió esos puntuales aspectos”.
Para contrarrestar ese argumento afirmó que esta Sala de Casación en sentencia del 28 de junio de 2006, rad. 23371, precisó que la citada empresa fue una sociedad de economía mixta indirecta de segundo grado, y luego asentó: “(….) Bajo las anteriores premisas, si el actor laboró al servicio de la citada sociedad, por más de 20 años, esto es, entre el 22 de julio de 1971 al 30 de marzo de 1998, en su calidad de trabajador oficial, cuyos extremos temporales no fueron objeto de debate en las instancias, y menos aún en la alzada, no existe duda que su pensión debe gobernarse por lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, esto es a los 55 años de edad, ya que se encuentra cobijado por el régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994”.
En cuanto al segundo reparo encaminado a cuestionar la condena impuesta a las personas naturales que fungieron como liquidadores de Almadelco, le halló razón a éstos bajo las siguientes reflexiones: “(…) los liquidadores de la sociedad Almadelco S.A., no son las personas llamadas a asumir el pago de la pensión de jubilación reconocida al demandante, pues éstos no sólo ya habían terminado su encargo para cuando se inició el presente proceso ordinario laboral, de acuerdo al acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas, distinguida con el número 096 del 19 de diciembre de 2000 (folios 772 a 781), sino que además ellos no fungieron como empleadores del actor.
En efecto, la responsabilidad personal de los liquidadores de una sociedad, surge de los eventuales perjuicios que pueda causarle al deudor, los asociados, acreedores o terceros, derivados de la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, más no tienen porque asumir las cargas económicas de la sociedad en liquidación, cuando su conducta se ajustó a la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.
Así las cosas, para que pueda derivarse algún tipo de responsabilidad personal frente a los liquidadores de la sociedad ALMADELCO S.A., era necesario demostrar su culpa o negligencia en el proceso liquidatorio, situación que no fue debatida en las instancias, y menos aún acreditada en el plenario, por lo que debe ser quien ostentó la condición de empleador del demandante el llamado a sufragar el pago de la pensión de jubilación. De ahí que sí incurrió el a quo en la equivocación de deducir condena en contra de ellos.
De igual forma, la Sala acoge lo manifestado por el apelante, en el sentido de que las acciones legales de los asociados y de los terceros en contra de los liquidadores prescriben una vez trascurridos cinco (5) años desde la fecha de la aprobación de la cuenta final de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y 256 del Código de Comercio, lo cual sucedió en el sub jducie (sic), el 19 de diciembre de 2000”.
Concluyo entonces, que “quien debe asumir el pago de la pensión de jubilación al actor es quien fungió como su empleador, esto es, la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café - ALMADELCO S.A., y no los liquidadores de ésta, como erradamente lo dedujo el a quo”. Al resolver la alzada de la parte demandante, quien manifestó su inconformidad porque: (i) no fueron condenadas la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Banco Cafetero en liquidación;
(ii) no se profirió condena por intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iii) la fórmula matemática empleada por el juez a quo para liquidar la pensión no es la acogida por la Corte Constitucional, adujo el Juez Colegiado en su orden, lo siguiente: 1. Que el único empleador del demandante fue la sociedad Almadelco S.A., y que por tal razón es a esa entidad a la que le corresponde asumir el pago de la pensión objeto de condena.
Aclaró que las otras demandadas, si bien fueron sus accionistas, “esa circunstancia no traslada la asunción del riesgo a ellas, y menos aún, las hace solidariamente responsables de la pensión”, por cuanto así lo dispone el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo y lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 10 de agosto de 2000, rad. 13939 y del 22 de agosto de 2007, rad. 28443. 2.
En lo que corresponde a la absolución por concepto de intereses moratorios, tampoco le halló razón al apelante, por cuanto la pensión reconocida en el proceso conforme a las reglas de la Ley 33 de 1985, no pertenece a las del sistema consagrado en la Ley 100 de 1993. Reiteró al efecto lo dicho por esta Corporación en la sentencia del 28 de febrero de 2008, rad. 30511. 3.
Finalmente, confirmó la decisión respecto al tema de la liquidación de la pensión establecida por juez de primer grado, bajo el entendido de que el demandante se encontraba cobijado con los beneficios del régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con las anteriores reflexiones revocó parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, dispuso la absolución de las personas naturales JORGE ALBERTO ARIZA SUÁREZ e IGNACIO LIÉVANO; impartió condena en contra de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A., al pago de la pensión de jubilación en la forma establecida en la primera instancia; confirmó en lo demás; impuso costas en la primera instancia a cargo de la sociedad condenada y no las decretó en la alzada.
(fls. 1.007 a 1.116 del C. del Tribunal). V. EL RECURSO DE CASACIÓN La propuso la parte actora con fundamento en la causal primera y pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, “anule o infirme parcialmente” la decisión de primer grado y, en su lugar, disponga “ CONDENAR AL ‘BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN’ en su calidad de socio mayoritario de (…) ALMADELCO S.A.”, a pagar la pensión de jubilación a favor del demandante, en los términos señalados en la demanda inicial.
Agrega en el alcance de la impugnación: “Igualmente solicito se ordene al BANCO CAFETERO ‘EN LIQUIDACIÓN’ a realizar la conmutación pensional a favor del demandante, haciendo las provisiones necesarias, en la forma estipulada en el artículo 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3°) y demás normas complementarias.” SUBSIDIARIAMENTE: Solicito (…) mantener la condena fulminada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, contra los señores JORGE ALBERTO ARIZA SUÁREZ e IGNACIO LIÉVANO DUARTE, liquidadores de Almadelco S.A”.
Con ese específico propósito formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Lo formula por la vía indirecta, por aplicación indebida de “las disposiciones contenidas en los artículos 98 y 99 del Código de Comercio y como consecuencia de ello dejaron de aplicar los artículos 191 y 207 de la de la Ley 222 de 1995, los artículos 48,53, 58 Constitucionales; los artículos 3º y 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971; los artículos 241, 242, 245, 246, 247, 260, 261, 373 y 830 del Código de Comercio, los artículos 1608 del Código Civil; el Artículo 2, 11 y 141 de la Ley 100 de 1993; los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del CST y SS; la primera de tales normas por haberla aplicado al presente caso, cuando no era aplicables y las restantes, por no aplicarlas cuando era forzoso hacerlo”.
Relacionó los siguientes errores de hecho: 1. “Dar por establecido que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A. tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión legal de jubilación reclamada por el señor JORGE DUQUE RESTREPO, y no dar por establecido, estándolo, que dicha sociedad no fue demandada en este proceso, por encontrarse disuelta y liquidada legalmente.
(Folios 1 a 17 del cuaderno principal). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A., durante su existencia y hasta su liquidación final, fue una sociedad subordinada del Banco Cafetero S.A., quien fungía como sociedad matriz en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.
(Folios 665 a 674). 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero configuró una SITUACION (sic) DE CONTROL COMO SOCIEDAD MATRIZ respecto de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A. (subordinada) el día 21de agosto de 1996 (folio 670 del cuaderno principal). 4. No dar por establecido, estándolo, que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A., fue liquidada el día 19 de diciembre de 2000 mediante Acta 096 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de diciembre del mismo año. (Folios 152 y 153 del cuaderno principal). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el día 23 de octubre de 1996, con las acciones que la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. tenía en ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A., se constituyó el fideicomiso 4-2-0106, producto del contrato irrevocable de administración suscrito entre FIDUCAFE y la FLOTA MERCANTE. (Folio 971 del cuaderno principal). 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el día 18 de junio de 1998, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. ( antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.), transfirió a título de cesión al BANCO CAFETERO la totalidad de los derechos fiduciarios sobre el contrato de fiducia mercantil 4-2-0106 (folios 971 y 970 del cuaderno principal). 7.
No dar por demostrado, estándolo, que para el 19 de diciembre de 2000, día de la liquidación final de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A., el Banco Cafetero S.A., es el propietario del noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99.99 %) de las acciones de ALMADELCO S.A., habida cuenta que es el titular del 65.05 % de las acciones que figuran a su nombre, más del 34.94 % que figuran como FIDUCAFE - fideicomiso- acciones Almadelco, que adquirió por cesión de derechos que le hiciera la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., para un total del 99.99 % de las acciones de la sociedad liquidada.
(folió 971, 970 y 772). 8. No dar por demostrado, estándolo, que la Fiduciaria Cafetera S.A. - FIDUCAFE S.A., es una sociedad SUBORDINADA del Banco Cafetero y que éste como MATRIZ, inscribió en el registro mercantil la SITUACION (sic) DE CONTROL sobre la misma, el día 21 de agosto de 1996, y que es propietario del 83.5% de las acciones de FIDUCAFE (folios 672 y 673 del cuaderno principal). 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el día 19 de diciembre de 2000, fecha de la aprobación de la liquidación final de ALMADELCO S.A., el BANCO CAFETERO es el socio dominante en la sociedad liquidada y el único determinante en la toma de decisiones. 10. No dar por demostrado, estándolo, que a la Asamblea General de Accionistas que aprobó el acta de liquidación del día 19 de diciembre de 2000 de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A., donde sólamente (sic) concurrió la voluntad decisoria del Banco Cafetero S.A., a través de los representantes o apoderados de los accionistas de BANCAFE y FIDUCAFE- Fideicomiso acciones Almadelco, habida cuenta de su propiedad sobre el 99.99 por ciento de las acciones de la sociedad liquidada y de ser, además, la sociedad MATRIZ CONTROLANTE de la mencionada FIDUCAFE, demostrado en los numerales 5, 6 y 7 que anteceden.
(folio 772 del cuaderno principal). 11. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A., no se incluyeron las obligaciones litigiosas existentes al momento de la liquidación (demandas por pensión de jubilación y reclamaciones administrativas incoadas por los extrabajadores de la Entidad), como lo indica el numeral 4 - NUEVOS PROCESOS EN CONTRA- del Acta No 096 del 19 de diciembre de 2000, en la cual se excluyeron los derechos litigiosos mencionados, aprobada por la Asamblea de Accionistas de la sociedad liquidada (fl.774 del cuaderno principal) y que registra la cuenta final de liquidación de la sociedad en mención, violando flagrantemente el mandato contenido en el artículo 245 Código de Comercio. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que los LIQUIDADORES de la sociedad -ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A. - ALMADELCO”, no realizaron los trámites legales para la CONMUTACIÓN PENSIONAL OBLIGATORIA A FAVOR DE LOS TRABAJADORES PENSIONADOS para llevar a cabo legalmente la liquidación final de la sociedad; ni constituyeron las provisiones financieras en la forma consagrada en los artículo 245 y 246 del Código de Comercio, en los artículos 3° y 4º del Decreto 1572 de 1973 y 5º del Decreto 2677 de 1971 previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 13.
No dar por demostrado, estándolo, la existencia de imposibilidad legal de distribuir utilidades entre los accionistas, mientras no se hayan enjugado las pérdidas u obligaciones anteriores que afecten el capital social (artículo 151 del Código de Comercio). 14. No dar por dar por demostrado, estándolo, que los socios de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A.-“ALMADELCO”(el BANCO CAFETERO único dueño), constituyeron el día 19 de abril de 2000, un patrimonio autónomo (CONTRATO N°. 3-1-0321 DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACION entre ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.- FIDUCAFE, a través del liquidador, mediante el cual la Fiduciaria recibe en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, los pasivos o cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas que se indican en la cláusula tercera de dicha fiducia, para que adelante al mejor esfuerzo y según las instrucciones del fideicomitente o el comité fiduciario, su administración, venta, pago y atención de procesos de modo tal que a partir de la fecha del presente contrato el patrimonio autónomo sustituya íntegramente al fideicomitente en las relaciones contractuales objeto de transferencia (folios 882 a 931 del cuaderno principal). 15.
No dar por demostrado, estándolo, que en dicho contrato fiduciario, folio 924, se incluyó en el anexo 12 CUENTAS CONTINGENTES ACREEDORAS (CUENTA 61), la “ RECLAMACION PENSION (sic) DE JUBILACION” (sic), por la cantidad ilusoria e insuficiente de $ UN PESO ($1.00), que no atiende en forma legal a la preceptiva sobre las provisones (sic) que ordena el artículo 245 y 246 del Código de Comercio, en los artículos 4º del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, artículo 3°) previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
(folios 924 y 925). 16. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades accionistas de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A. - ALMADELCO, a sabiendas, utilizaron la liquidación de la sociedad con “Fraude a la Ley”, para defraudar la fe pública y los derechos constitucionales (arts. 48, 53 y 258) y legales adquiridos de trabajadores pensionados, y por ende, dichos socios deben responder en la forma establecida en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 830 del Código de Comercio. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que finalmente el Banco Cafetero dueño del 99.99 por ciento del la sociedad de Almadelco el día de su liquidación final, se enriqueció sin justa causa a expensas de las prestaciones pensionales de los trabajadores, cuando unilateralmente como MATRIZ CONTROLANTE, se adjudicó para sí los remanentes patrimoniales de la sociedad liquidada, como se demuestra con el Acta 096 de diciembre 19 de 2000 (folio 780 del acta obrante entre folios 772 a 781 del cuaderno principal), disminuyendo sus obligaciones a un peso ($1.00) en perjuicio de los trabajadores pensionados de la entidad defraudante. 18.
No dar por demostrado, estándolo, que los señores liquidadores JORGE ALBERTO ARIZA SUAREZ (sic) e IGNACIO LIEVANO (sic) DUARTE, desarrollaron, ejecutaron y concluyeron sus deberes legales impuestos en el artículo 238 del Código de Comercio, con fraude a la ley, a la fe pública y con detrimento patrimonial y moral contra el señor JORGE DUQUE RESTREPO y los demás trabajadores reclamantes de su pensión de jubilación por lo cual deben ser condenados. 19.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor JORGE DUQUE RESTREPO, teniendo el derecho fundamental al pago de la pensión de jubilación oficial, dicha pensión hasta la fecha se encuentra insoluta y, por ende, en mora en el pago de las mesadas pensiónales causadas desde el 14 de agosto de 2004 (art. 1608 del C.C. y art. 141 de la Ley 100 de 1993).” Indica que son “pruebas no apreciadas por el Tribunal”, las siguientes: 1.
“Las documentales de folios 1 a 17 del cuaderno principal, que corresponde a la demanda introductoria del proceso. 2. La documental obrante a folio 152/153 del cuaderno principal, que corresponde al certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio respecto de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) S.A. “ALMADELCO” donde se indica que dicha sociedad se encuentra liquidada, mediante Acta No 096 de la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS del 19 de Diciembre de 2000, por medio de la cual se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad antes indicada, bajo el No 758439 del Libro X. 3.
Los folios 772 a 781 del cuaderno principal que corresponde al Acta No 096 de 19 de diciembre de 2000 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Almadelco S.A. “EN LIQUIDACION” (sic), por la cual se rechazó las obligaciones litigiosas (fl.774) y se aprobó la liquidación de ALMADELCO S.A., mediante la constitución de un patrimonio autónomo (FIDEICOMISO ACCIONES ALMADELCO) repartido a prorrata entre sus accionista (fl.779 a 781). 4.
Las documentales obrantes a folios 262 a 277, correspondientes al contrato de ADMINISTRACION DEL FONDO NACIONAL DE CAFE suscritos ente el GOBIERNO NACIONAL y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, donde se permite a la mencionada Federación ejecutar según el literal ñ) de la CLAUSULA (sic) OCTAVA (89 lo siguiente: “realizar todos los actos y negocios jurídicos conducentes al logro de los objetivos y políticas del Fondo y al desarrollo de sus actividades y servicios, de conformidad con las autorizaciones correspondientes” (fl.270). 5.
Las documentales obrantes a folios 760 a 769 y folios 970 y 971, correspondiente a la composición accionaria de la compañía de Inversiones de la FLOTA MERCANTE S.A., donde se aprecia que “ la Flota fue directamente accionaria de ALMADELCO hasta junio 11 de 1998 y a partir de esa fecha trasladó esta acciones (73088.676) a un fideicomiso en Fiducafé quien continuó siendo el accionista hasta la liquidación final de la sociedad” y además se a precia que: ‘2.- De acuerdo a los registros contables de la Flota durante los años 1996 y 1997 las acciones fueron registradas como derechos fiduciarios, los cuales a junio 30 de 1998, fueron entregados a Bancafé como pago de la obligación financiera” 6.
La documental obrante entre folios 882 a 931, que corresponde al CONTRATO N°. 3-1-0321, CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACION (sic) CELEBRADO ENTRE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO (sic) ALMADELCO S.A. Y LA FIDUCIARIA CAFETERA S.A.- FIDUCAFE. A folio 924, reposa el ANEXO 12- CUENTAS CONTINGENTES ACREEDORAS (CUENTA 61), el cual registra el nombre del señor JORGE DUQUE RESTREPO con 1- RECLAMACION PENSION EJUBILACION (es decir por valor de 1 peso). 7.
La documental obrante entre folios 665 a 674, que corresponde a la comunicación dirigida por la Cámara de Comercio de Bogotá al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, adjuntando los certificados de inscripción de SITUACION (sic) DE CONTROL como sociedad MATRIZ sobre sus sociedades subordinadas ALMADELCO S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. - FIDUCAFE”.
En la argumentación demostrativa del cargo, aduce, en relación con el primer error de hecho, que el Tribunal condenó a Almadelco S.A. a pesar de que no fue sujeto pasivo de la acción, tal y como se puede “comprobar con el libelo demandatorio”. Para sustentar el segundo yerro fáctico, indica que el Colegiado le otorgó personería jurídica a la sociedad Almadelco, pese a que se encuentra liquidada desde el 19 de diciembre de 2000.
En cuanto al tercer error de hecho, consistente en que el Banco Cafetero configuró una situación de control como sociedad matriz respecto de Almadelco, en la sustentación señala que dicha entidad bancaria como socio mayoritario, se adjudicó los bienes de la citada sociedad que fue liquidada, y actuando con “mala fe” contractual, no hizo las provisiones para el pago del pasivo pensional, como se demuestra con el Acta No 096 de 19 de diciembre de 2000 de folios 772 a 781, en contravía de lo previsto en los artículos 243, 245 y 246 del Código de Comercio.
Insiste en que “se vulneró el principio de buena fe contractual y se dejaron de pagar las pensiones de los trabajadores de la sociedad liquidada, utilizando a la sociedad anónima (de riesgo limitado) con el propósito ilegal de violar un fin constitucional válido (la seguridad social), defraudando los intereses de terceros pensionados” mediante una “actuación maliciosa, desleal o deshonesta”, que hace responsables a los asociados quienes deben reparar “ el daño acontecido, sin importar la naturaleza de la sociedad infractora en los términos de los art. 191 y 207 de la Ley 222 de 1995”.
Dijo que la argumentación demostrativa de la mala fe de los accionistas de Almadelco, se evidencia también con la omisión en que incurrieron respecto a los trámites para obtener la conmutación pensional al que estaba obligada la sociedad, según lo estipulan los 3° y 4° del D. 1572 de 1973 y 5° del D. 2677 de 1971. Se refiere así mismo a las obligaciones de los socios consagradas en el Art. 191 del Código de Comercio, cuando son insuficientes los activos de la sociedad para atender el pago del pasivo externo de la entidad deudora, efecto para el cual se apoya en extenso en la sentencia T-014-99.
Manifiesta luego, que pese a que los jueces de instancia reconocen el derecho a la pensión de jubilación del actor, la sentencia de segundo grado le impone la obligación a una sociedad que por haber sido liquidada es inexistente y que así, se “le impone al trabajador una condición imposible -cobrarle a un muerto o sociedad extinguida- que no oye, no siente, ni paga obligaciones, porque son los sucesores procesales o quienes determine la ley los encargados de cubrir dichas obligaciones”.
Por esa circunstancia Afirma, “debe condenarse al BANCO CAFETERO, socio mayoritario que recibió la cuantiosa liquidación de bienes de la sociedad liquidada, y que posteriormente constituyeron una fiducia mercantil para eludir el pago de las pensiones y en esa forma evitaron que los pensionados embarguen dicha fiducia” (fls. 12 a 28 del c. de la Corte).
VII. LA OPOSICI��N La Federación Nacional de Cafeteros y el Banco Cafetero en Liquidación, a través de un mismo apoderado, en memoriales separados (fls. 55 a 65 y 69 a 78 del c. de la Corte), advierten que Almadelco S.A. se encuentra disuelta y liquidada, a más de que no fue llamada a juicio y que, por tal razón, no pudo cuestionar la decisión que le fue adversa.
El libelista manifiesta así mismo, que tiene poder para representar también a Fiducafé, entidad que aclara, no es “ parte en el proceso como tal sino [que comparece] en su calidad de vocera del patrimonio autónomo” Fideicomiso Almadelco, “ y en virtud de la circunstancia de haber sido incluidos como demandados quienes en su momento fingieron (sic) como liquidadores y como representantes de Almadelco mientras se ejecutó su liquidación.” Para oponerse a la prosperidad del recurso, se hacen “observaciones de carácter general”, que revelan falencias de orden técnico, y otras de “ orden conceptual”, según las cuales, el ataque se separa totalmente del contenido de la decisión y deja incólume la absolución de las sociedades accionadas.
Se destaca que si lo que se acusa es la “fraudulenta” liquidación de Almadelco, tal asunto no puede ventilarse en la jurisdicción laboral porque la discusión debe plantearse en un procedimiento puramente comercial. Por su parte los codemandados Jorge Alberto Ariza Suárez e Ignacio Liévano Duarte, representados por un mismo apoderado (fls. 80 a 85 y 87 a 92), se oponen a la prosperidad del recurso e indican deficiencias de orden técnico, al tiempo que señalan que las inferencias del Tribunal tanto fácticas como jurídicas que condujeron a su absolución, además de ajustarse a derecho, se mantienen intactas en cuanto no fueron objeto de ataque en el recurso.
IX. SE CONSIDERA Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el Art. 90 del CPT y S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del D. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por disposición del Art. 162 de la L. 446 de 1998. Una de tales exigencias, como lo ha indicado en abundante jurisprudencia esta Sala, consiste en que en la demostración del cargo -cuando la violación de la ley sustancial se pretenda derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece-, el impugnante debe imperativamente exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado.
Esta demostración ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. También ha pregonado esta Corporación, que la claridad y precisión del cargo, obliga a que exista una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación recrimine a plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del Colegiado, pues a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, a más de no ser de recibo en el recurso extraordinario, acudir a asuntos que no fueron objeto de discusión en las instancias.
Las anteriores reflexiones se hacen necesarias porque, como lo hacen ver los opositores, la demanda de casación exhibe falencias en tal sentido. La Sala, para resolver el cargo, agrupará temáticamente los 19 yerros fácticos acusados, para concluir lo siguiente: 1.- Las acusaciones insertas en los yerros 5, 6, 8, 14 y 15, involucran a la Fiduciaria Cafetera S.A., “Fiducafé” y a la Flota Mercante Gran Colombiana y se refieren al fideicomiso suscrito entre las mismas, pese a que ninguna fue convocada al proceso y a que el aludido negocio no fue materia de debate en las instancias.
Esas circunstancias impiden abordar su estudio en sede de casación, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción. 2.- En lo que corresponde a los errores de hecho enlistados en los numerales 2, 3, 7, 9 y 10, referidos a que el Banco Cafetero en liquidación tenía la condición de accionista mayoritario y fungía como matriz de las subordinada sociedad Almadelco S.A. -situaciones que al decir del recurrente no se dieron por establecidas pese a estar probado en el plenario-, el Tribunal no pudo cometer esos dislates, porque lo que fluye de la sentencia impugnada es que en la segunda instancia se determinó que tal entidad demandada si era accionista de Almadelco S.A..
Otra cosa, es que con independencia del porcentaje de su participación accionaria, el ad quem decidió absolverla a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 del C.S.T., reflexión jurídica que reforzó con jurisprudencia de esta Sala, y que por tanto obligaba a que el ataque se orientara por la vía del puro derecho y no por la fáctica escogida.
Adicionalmente, cabe anotar que lo alegado en el yerro 3° -en el sentido de que el accionista mayoritario BANCO CAFETERO, por haberse adjudicado los bienes de la sociedad liquidada y no realizar las provisiones para el pago del pasivo pensional de ALMADELCO como lo demuestra el Acta No. 096 del 19 de diciembre de 2000, actuó de mala fe, en contra de lo previsto en los artículos 243, 245 y 246 del Código de Comercio-, se constituye en un hecho nuevo.
En efecto, esa argumentación no se adujo como soporte de las pretensiones demandadas, y aceptarlo ahora en la esfera casacional, chocaría con los principios de contradicción y congruencia, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindársele la posibilidad a esa codemandada de poder controvertir este puntual aspecto y ejercer el consabido derecho de defensa.
Del mismo modo, es de agregar que, contrario de lo sostenido por el recurrente, el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 96 del 19 de diciembre de 2000, obrante a folios 772 a 781 del cuaderno principal, si aparece apreciada por el fallador de alzada, quien a lo largo de la decisión hizo mención a ella. Pero si bien da cuenta de la aprobación de la adjudicación final de remanentes, en ninguno de sus apartes consta que el accionista BANCO CAFETERO se hubiera obligado al pago del pasivo pensional de Almadelco.
Y finalmente, en lo concerniente a la obligación legal de un socio mayoritario de efectuar reservas o provisiones para la cancelación del pasivo pensional de los trabajadores de la sociedad liquidada cuyos bienes se adjudican, a la luz de los artículos 243, 245 y 246 del Código de Comercio, ésta es una cuestión jurídica que no es dable abordar en un cargo encauzado por la vía directa. 3.- El impugnante incurre en un error de técnica, cuando le atribuye al juez de alzada los errores de hecho enlistados en los numerales 4 y 11 por falta de valoración de la documental que obra a folios 152 a 153 y 774, referida al acta de liquidación final de la extinta Almadelco S.A., dado que al leer el fallo fácil es concluir que ello no fue así, tal y como se constata al folio 1.113 del plenario. 4.- No puede abordarse el estudio del yerro fáctico achacado en el numeral 12, referido a que los liquidadores de la extinta Almadelco no realizaron los trámites legales para la conmutación pensional, ni constituyeron las provisiones financieras en la forma consagrada en las normas pertinentes, dado que esos hechos no fueron discutidos en las instancias y por ende constituyen medios nuevos que impiden su estudio en casación, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción que corresponde a los demandados. 5.- Dos son las razones que dan al traste con la impugnación contenida en los errores de hecho enlistados en los numerales 16 y 17, en los que afirma la censura que no se dio por establecido, pese a estarlo, que en el trámite de liquidación de Almadelco S.A., sus accionistas actuaron de mala fe, con fraude a la ley y con el fin de que Bancafé se enriqueciera.
La primera razón consiste en que tales planteamientos no fueron expuestos en la demanda inicial y en consecuencia tampoco fueron abordados en su contestación. De modo que por tratarse de hechos que no fueron debatidos en las instancias, no son de recibo en sede de casación. La segunda, se refiere a que la jurisdicción laboral no es la competente para pronunciarse sobre las posibles irregularidades en el trámite liquidatorio de sociedades.
Un pronunciamiento de tal naturaleza, según el caso, debe impetrarse ante las instancias administrativas competentes, ante la jurisdicción civil o -cuando de fraude y enriquecimiento sin justa causa se trate-, ante la jurisdicción penal. 6.- En punto al yerro identificado con numeral 18, según el cual el juez de alzada no dio por establecido pese a estarlo, que las personas naturales demandadas que fungieron como liquidadoras de Almadelco S.A., cometieron “ fraude a la ley, a la fe pública y con detrimento patrimonial y moral” del demandante, no cumple el recurrente con su deber de indicarle a la Corte cuáles son las pruebas que acreditan las conductas imputadas a las personas naturales demandadas, y cómo tuvieron incidencia en el fallo fustigado.
De manera que queda incólume la decisión del Tribunal, que al respecto dijo que “ para que pueda derivarse algún tipo de responsabilidad personal frente a los liquidadores de la sociedad ALMADELCO S.A., era necesario demostrar su culpa o negligencia en el proceso liquidatorio, situación que no fue debatida en las instancias, y menos aún acreditada en el plenario (…).” 7.- Los errores 13 y 19, tampoco cumplen con la técnica de casación, por cuanto las imputaciones implican disquisiciones propias de la vía del puro derecho y no de la fáctica escogida. 8.- Desestimados los cargos anteriores, por las razones anotadas, procede la Sala al estudio del primer error de hecho.
En el citado yerro fáctico, la censura afirma que se equivocó el sentenciador, al “[D]ar por establecido que la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A. tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión legal de jubilación reclamada por el señor JORGE DUQUE RESTREPO, y no dar por establecido, estándolo, que dicha sociedad no fue demandada en este proceso, por encontrarse disuelta y liquidada legalmente.” Con tal planteamiento, de entrada observa la Sala que tiene razón el recurrente, toda vez que revisada la demanda (folios 1 a 17) fácilmente se establece que Almadelco S.A. no fue convocada al juicio, lo cual constituye un evidente y protuberante error, que también destacan las opositoras Banco Cafetero (fl. 70 del c. de la Corte) en liquidación y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fl. 56 del c. de la Corte), al afirmar: “(……) En este proceso se ha impuesto una condena a una persona jurídica que no fue llamada al mismo, motivo que explica el por qué no ha cuestionado la decisión adversa a ella.
No se demanda a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) ALMADELCO S.A. y fue contra ésta que se profirió una condena, a pesar de tratarse de un ente inexistente, tanto jurídica como procesalmente, pues frente a lo primero hay que señalar que se encuentra disuelta y liquidada y en relación con lo segundo, es pertinente señalar que no fue vinculada al litigio.
Siendo ello así, en criterio de esta Sala, el juez de apelaciones vulneró el principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “Nadie podrá ser juzgado (…) sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. El debido proceso es uno de los principios medulares del Estado de Derecho, pues marca la diferencia sustancial entre éste y un estado de índole totalitaria.
En efecto, en el Estado de Derecho, el poder judicial –así como los otros poderes-, debe ejercerse conforme a “debidos procesos” consagrados en la ley, estatuidos por regla general con antelación a la ocurrencia de los hechos objeto de la actuación de la autoridad, debidamente promulgados y con audiencia de las partes interesadas, que asegure tanto la igualdad entre ellas como la consideración de sus intereses y derechos legítimos.
El debido proceso, entonces, es un principio fundamental que garantiza a los ciudadanos y a las personas en general, que la actuación pública se desarrollará conforme a reglas y formas preestablecidas y conocidas, y por tanto lejanas del mero arbitrio o capricho de las autoridades. Por eso el debido proceso es un derecho fundamental autónomo, cuya vigencia y aplicación no dependen de conexidades con otros derechos, carácter que se deriva, entre otras razones, de su ubicación en la Carta –Título II, Capítulo I-.
Por ello también, al tenor del artículo 85 superior, el debido proceso es un derecho de aplicación inmediata, atributo que da razón de su carácter fundamental y por tanto de ser principio prevalente en el ordenamiento jurídico. Por virtud del principio al debido proceso, los jueces están obligados -en ejercicio de la soberanía del Estado-, a dirimir los litigios sometidos a su conocimiento conforme a un procedimiento señalado previamente por la ley, que deberán observar en su plenitud.
Ello exige que la litis se haya trabado debidamente con la presencia ineludible de las partes que constituyan la relación procesal por activa y por pasiva, partes que si bien pueden ser singulares, también pueden estar compuestas por un número plural de sujetos, obligatorios o facultativos, según el caso. El debido proceso impone, pues, la comparecencia obligatoria a éste de todas las partes en litigio, pues solo así se otorga a los sujetos de las relaciones jurídicas en conflicto la garantía de no ser vinculados o afectados por una decisión judicial, sin antes haber tenido la oportunidad de controvertir los hechos contenciosos y defender así sus intereses.
Así se consagra expresamente en el artículo 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas internacionales que, por virtud del artículo 93 superior, hacen parte del bloque de la constitucionalidad en Colombia y, por tanto, han de entenderse como integrantes del ordenamiento jurídico superior.
Se expone lo anterior, porque en el caso ahora sometido al estudio de la Corte era deber del demandante integrar en la litis a quien había sido su empleadora, o a quien en virtud de los actos jurídicos narrados en la demanda sucedió a ésta en sus obligaciones laborales -concretamente las pensionales reclamadas-, además de quienes, como lo consideró pertinente, convocó en condición de responsables solidarios.
Por su parte, era deber del juez de apelaciones ceñirse a la plenitud de las formas procesales y al advertir que entre los demandados convocados al juicio no se hallaban los llamados a responder por las obligaciones pensionales deprecadas, debió proferir sentencia absolutoria y no, como erradamente lo dispuso, condenar a quien sin ser sujeto procesal en esas condiciones –ALMADELCO S.A.-, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, el pronunciamiento condenatorio del Tribunal respecto de quien no fue sujeto pasivo de la acción, configura un evidente y garrafal error que implica el quiebre de la sentencia censurada, en atención a que el debido proceso consagrado en el citado artículo 29 de la Constitución Política, reconoce como fundamental el principio de legalidad en el ejercicio de las funciones judiciales.
Este principio obliga al juzgador a observar “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera tal que ninguna actuación judicial dependa de su arbitrio, pues por el contrario debe estar acorde con los procedimientos señalados en la ley, y cualquier decisión que adopte solamente debe tener incidencia respecto de los sujetos procesales con los cuales se trabó la litis.
En consecuencia, resulta fundado el primer yerro fáctico, prospera parcialmente el cargo y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMADELCO S.A., quien no fue demandada en esta litis. Por lo expuesto, queda relevada la Corte de estudiar el segundo cargo, por perseguir igual cometido.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, además de las razones expuestas en sede de casación, debe referirse inicialmente la Sala al principio de la No reformatio in pejus, el cual, a primera vista, pareciera ser formalmente vulnerado por la Corte con la decisión adoptada en el ámbito casacional. El citado principio, en materia laboral, prohíbe al juez ad quem modificar la providencia apelada en perjuicio del único recurrente, o sea, cuando la contraparte no ha interpuesto recurso de alzada, o cuando ambas partes recurran, pero no coincidan en la materia de protesta, “ esto es, sólo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objeto de la decisión, siendo en este último caso apelante único en lo material” En el sub lite, el único recurrente en casación fue la parte actora, quien sostuvo, al solicitar la casación de la sentencia de segundo grado, la improcedencia de la condena por pensión de jubilación oficial “a cargo de ALMADELCO S.A.”, por no ser esta entidad parte en la presente contienda, acusación que al resultar fundada conduce necesariamente, como ya se expuso, a eliminar el desatino cometido en este puntual aspecto por el Tribunal.
Aún cuando el simple cotejo de las decisiones que corresponden a la de segunda instancia y a la adoptada por la Corte permitiría concluir, prima facie, que al demandante se le está reformando desfavorablemente la situación creada a su favor por el fallo de alzada (que impartió condena por concepto de la pensión de jubilación reclamada), un examen más profundo de la situación permite concluir que no se presenta tal vulneración. En efecto, para que se presente la transgresión del principio de la no reforma peyorativa en el proceso laboral, no sólo hay que verificar que únicamente una de las partes ha apelado (o ambas lo hayan hecho, pero sobre puntos diferentes de protesta), que el sentenciador ad quem empeore con su proveído la situación del único apelante y que la reforma no se funde en aspectos íntimamente ligados con lo recurrido.
Es fundamental también verificar que quien resulte ser condenado como responsable de la obligación, haya igualmente actuado como parte. La ausencia de este último requisito hace inaplicable el llamado principio de la no reformatio in pejus, pues evidencia un frontal quebrantamiento de uno de los subprincipios integradores del principio del debido proceso, que es elemento esencial e imprescindible de éste: el derecho de defensa.
Un derecho que, a su vez, se concreta en los derechos de contradicción de las pruebas y alegatos de la contraparte y de defensa técnica. La aplicación, entonces, del llamado principio de la no reforma en perjuicio, no es automática ni absoluta toda vez que el juez de segunda instancia adopte una decisión peyorativa con respecto a la situación del único apelante, ya que será necesario también verificar la presencia de los otros requisitos antes enunciados.
No resulta factible, por lo dicho, que, con el propósito en el caso presente de no vulnerar el principio de la no reforma peyorativa, se sostenga la condena a ALMADELCO S.A., proferida por el Tribunal, a pagar la pensión de jubilación al recurrente. Y por ello resulta perfectamente posible que en sede de instancia la Corte entre a confirmar, modificar o revocar lo decidido, al abordar el estudio de lo argumentado por las partes en los recursos de apelación interpuestos contra el fallo del a quo, máxime cuando fue la propia parte actora recurrente quien solicitó cambiar la orden del Tribunal sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su favor y a cargo de ALMADELCO S.A. Además, que es sabido que cualquier resolución que finalmente se adopte, debe ser congruente con lo esgrimido en la demanda inicial y sus contestaciones, al igual que con el estudio que motivó el éxito parcial del recurso extraordinario, lógicamente frente a los verdaderos demandados en esta litis.
Ahora bien, la censura pretende que la Sala, actuando como Tribunal de instancia, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero a cargo del demandado BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN en calidad de socio mayoritario de ALMADELCO S.A., o, en subsidio, se disponga condena contra los codemandados personas naturales JORGE ALBERTO ARIZA SUÁREZ e IGNACIO LIÉVANO DUARTE, liquidadores de ALMADELCO S.A., lo que trae consigo que sea del caso pronunciarse a continuación en relación con las obligaciones de dichos accionados, que en la alzada no fueron objeto de condena alguna.
En tal contexto cabe anotar lo siguiente: 1.- De la obligación de los demandados BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN Y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. De tenerse como socios o accionistas de ALMADELCO S.A. a las entidades BANCO CAFETERO y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, no es factible extender a ellas las obligaciones pensionales de los trabajadores de la extinta ALMADELCO S.A., conforme lo tiene definido la Sala en casos análogos, en los que se debatieron iguales pretensiones y ellas eran las mismas demandadas.
Así, en sentencia reciente del 17 de abril de 2012 radicado 39014, se puntualizó: “En su discernimiento el Colegiado acogió los postulados que esta Corporación dejó sentados en la sentencia del 28 de junio de 2006, radicado 23371 ya citada, según la cual, Almadelco S.A. fue una sociedad de economía mixta de segundo grado. A partir de allí, previo el análisis de los artículos 1568 del Código Civil, 36 del C.S.T. y 252 del Código de Comercio y con apoyo en la sentencia del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, también emanada de esta Corte, confirmó la decisión del a quo por ‘no ser las demandadas responsables solidarias del derecho social pretendido por el demandante.’ En tal contexto, estima la Sala, que la razón está del lado del Tribunal por las razones que continuación se exponen.
El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que sustentó su pretensión el demandante, tanto en la demanda primigenia como en la alzada, al referirse al tema de la responsabilidad solidaria, dispone: ‘Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión’.
Por su parte, el artículo 252 del Código de Comercio prevé: ‘En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas solo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos ( )’. Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.
En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.
Dijo entonces la Corte: ‘El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas. La tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social.
El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma.
Pero el accionista no es propietario de la empresa. El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.
Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.’ Lo expuesto en precedencia, ha sido reiterado por la Corte en pronunciamientos posteriores.
Así, en la sentencia 13939 del 10 de agosto de 2000, luego de trascribir los artículos 36 del C.S.T y el 252 del Código de Comercio para explicar su correcto intelecto, frente a la responsabilidad que se reclamaba, por acreencias insolutas a favor del demandante, dijo la Corporación: ‘Por lo tanto, teniendo en cuenta que quien ostentó la calidad de empleador del demandante lo fue la demandada DEPORTESA S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad anónima, y que la codemandada COLDEPORTES es sólo uno de los socios de la misma, aspectos que no se discuten en la presente contención, no resultaba dable hacer extensiva la responsabilidad solidaria de los créditos sociales deducidos en favor del actor frente a los accionistas de esta última entidad.
Y ello en atención a que de conformidad con el tenor literal de la norma sustantiva laboral aludida, la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas, característica de la que carece la empleadora del actor; lo que además es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio ya transcrito. En el anterior orden de ideas, al ampliarse la responsabilidad solidaria frente a los socios de otro tipo de sociedades diferentes de aquellas que clara y palmariamente prevé la norma (sociedades de personas), como ocurrió en el sub judice donde empleadora es una sociedad anónima, se incurre en el yerro de intelección denunciado por el recurrente.’ Posteriormente, en sentencia del 22 de agosto de 2007, radicado 28443, para resolver una controversia en la que se reclamó la responsabilidad solidaria de los socios de una sociedad anónima, reiteró la Sala lo asentido en la sentencia parcialmente trascrita: ‘(…), sobre el tema jurídico que propone el recurrente, y que atañe con la responsabilidad de los socios por créditos laborales adeudados, en aquellas sociedades diferentes a las de personas, derivada de lo que al efecto prevé el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte tiene precisado que, dentro de los alcances de la norma, no se tiene previsto hacer extensiva la solidaridad a los accionistas en las sociedades de capital.
Así se dijo en la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 13939. La razón para ello es que en las sociedades de capital, el accionista no compromete su responsabilidad en iguales condiciones a las de un socio de las sociedades de personas, pues mientras en aquellas no hay acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, de conformidad con las previsiones del artículo 252 del Código de Comercio, en éstas, los miembros que conforman la sociedad son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, tal como lo prevé el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que tal norma responsabilice a los accionistas por las obligaciones laborales surgidas, dado que el sujeto de los derechos y obligaciones es el ente social.’ Y en ocasión más reciente sobre el mismo tema, en sentencia del 10 de marzo de 2009, radicado 31175, adujo que no fue equivocada la interpretación del Tribunal, porque su decisión se basó en la línea jurisprudencial trazada por la Sala en las dos sentencias antes referidas y, complementó: ‘Ahora bien, la interpretación que reclama el recurrente, con base en la realidad actual y los desarrollos de la economía que exigen una mayor protección del trabajo, más que una nueva exégesis atemperada a los hechos sociales, lo que implica es un llamado al legislador para que extienda el fenómeno de la solidaridad de los socios a las sociedades de capitales, pues, frente a la limitación expresa de la norma a las sociedades de personas, no es permitido al intérprete, bajo ningún pretexto, extender tal responsabilidad, que por naturaleza es taxativa, a otros eventos claramente excluidos.’ Más adelante, en esa misma anualidad, en sentencia del 17 de octubre radicada bajo el número 30620, insistió la Sala en su postura y razonó: ‘La senda interpretativa seguida por el Tribunal para arribar a la conclusión censurada, la inició trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también lo que señala el 7° del Decreto Reglamentario 2127 de 1995; tras hacer una exégesis de lo que al tenor allí se dispone, consideró que la solidaridad es un asunto que sólo se predica de las sociedades de personas, y por ello consideró necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Comercio para las sociedades de capital, para finalmente colegir que siendo la parte demandada, socio de la empresa liquidada, era contra el liquidador que debían los terceros interesados, dirigir las acciones de índole legal.’ Luego concluyó, que la deducción del Tribunal fue acertada, y además afirmó que fue acorde con lo expuesto reiterado por esta Corporación desde la sentencia del 18 de noviembre de 1996, Rad. 8991, que de nuevo, parcialmente trascribió”.
Las anteriores reflexiones jurisprudenciales recientemente reiteradas, permiten concluir, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, que el Juez de primer grado acertó al inferir que las obligaciones pensionales deprecadas por el actor, derivadas de la relación laboral que lo ligó con la extinta ALMADELCO S.A., no se hicieran extensivas a sus socios Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, razones suficientes para mantener esa decisión absolutoria que fue confirmada por la alzada.
Con lo anterior se da respuesta a lo planteado en el escrito de apelación interpuesto por la parte demandante (folios 859 a 861 y 932 a 933), que lleva a que tampoco tenga prosperidad lo referente a la reclamación por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la fórmula matemática empleada para liquidar o calcular la pensión de jubilación. 2.- De la obligación de los codemandados JORGE ALBERTO ARIZA SUÁREZ e IGNACIO LIÉVANO DUARTE.
El juez de primera instancia condenó a JORGE ALBERTO ARIZA SUÁREZ e IGNACIO LIÉVANO DUARTE, a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación oficial impetrada, decisión que fue apelada por éstos. Estas personas naturales condenadas hicieron descansar sus motivos de inconformidad, de una parte, en las aserciones del a quo según las cuales ALMADELCO S.A. fue una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la que el actor tuvo la condición de trabajador oficial.
De otra, cuestionaron la condena que se les impuso, en tanto actuaron como liquidadores de la citada sociedad y no en nombre propio, por cuanto a la luz del artículo 252 del Código de Comercio solo serían responsables hasta concurrencia de los activos sociales recibidos, y porque desde el momento en que se oficializó la liquidación de la sociedad a la fecha en la que fueron convocados al juicio, ya habían transcurrido más de 5 años.
Pues bien, frente a la naturaleza jurídica de la sociedad ALMADELCO S.A. y a la del vínculo laboral que el actor sostuvo con la misma, no lucen equivocadas las reflexiones del juez a quo, ya que conforme lo tiene adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 28 de junio de 2006, rad. 23371, “ ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO –ALMADELCO S.A., fue una sociedad de economía mixta indirecta o de segundo grado”, por lo que el promotor del litigio tenía la condición de trabajador oficial y por encontrarse amparado por el régimen de transición, tenía derecho a que su empleadora demandada le otorgara la pensión de jubilación oficial, en los términos de la Ley 33 de 1985, con vocación de ser compartida con la de vejez que le reconociera el ISS.
Así las cosas, en éste, como en el caso traído a colación, el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, en condición de trabajador oficial con la Sociedad ALMADELCO S.A., por más de 20 años, entre el 22 de julio de 1971 al 30 de marzo de 1998 y se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que en principio le haría acreedor de la pensión consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 a cargo de quien fuera su empleadora, o de quien hubiera asumido sus obligaciones pensionales.
Hipotética condena que, sin embargo, no podía proferirse, en tanto como quedó dicho en sede de casación, la o las posibles obligadas no fueron convocadas al proceso. En relación con el segundo de los reparos, tienen razón los recurrentes, toda vez que ellos no fungieron como empleadores del demandante. La responsabilidad personal que les reclama la parte actora, por causa de haber ejercido como liquidadores del ALMADELCO S.A., sólo podría imponerse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Comercio y previos los trámites propios de un juicio civil, en caso de haberse probado perjuicios causados al promotor del proceso, por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes como liquidadores.
No obstante, estos hechos no fueron planteados en la demanda, como consecuencia no fueron controvertidos en su contestación, y tampoco fueron acreditados en el curso de la primera instancia. En esas condiciones, tal como lo decidió el Tribunal al resolver la apelación de los citados accionados personas naturales (folios 869 a 931 del cuaderno del Juzgado), se imponía la revocatoria de la condena que contra éstas dispuso el sentenciador de primer grado.
Por todo lo dicho, se confirmará el fallo de primer grado en cuanto absolvió de todas las pretensiones a las entidades demandadas BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y se mantendrá la revocatoria impartida por el Tribunal de la condena impuesta en primera instancia a los codemandados JORGE ALBERTO ARIZA SUÁREZ e IGNACIO LIÉVANO DUARTE, lo que implica la absolución en su totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda con que se dio apertura a la presente controversia.
De otro lado, no está por demás advertir, que la decisión adoptada en este proceso no hace tránsito a cosa juzgada respecto de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMADELCO S.A., o de quien haya asumido sus obligaciones pensionales. No hay lugar a las costas del recurso extraordinario, por haber prosperado parcialmente éste, y en relación con las de las instancias no se causan en la alzada, siendo las de primera a cargo de la parte vencida, que lo fue el demandante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario que JORGE DUQUE RESTREPO adelantó contra JORGE ALBERTO ARIZA SUÁREZ e IGNACIO LIÉVANO DUARTE, en su condición de liquidadores legales de la sociedad Almacenes Generales de Depósito ALMADELCO S.A. y solidariamente contra el BANCO CAFETERO- BANCAFÉ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMADELCO S.A., quien no fue demandada en esta litis.
En instancia, se CONFIRMA el fallo de primer grado, en cuanto absolvió de todas las pretensiones a las entidades demandadas BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y se MANTIENE la revocatoria impartida por el Tribunal de la condena impuesta en primera instancia a los codemandados JORGE ALBERTO ARIZA SUÁREZ e IGNACIO LIÉVANO DUARTE, lo que implica la ABSOLUCIÓN en su totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda con que se dio apertura a la presente controversia.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (subraya la Sala) � “Garantías judiciales. i. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter (…)” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia Rad. 35581, 22 de julio de 2009 42