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SL8309-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 3170 de 1964Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicado N° 41212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL8309-2016 Radicación n.° 41212 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA ELENA MUÑOZ VÉLEZ, en su nombre y en representación de su hijo menor JUAN MIGUEL MEJÍA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de febrero de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES María Elena Muñoz Vélez, en su nombre y en representación de su hijo menor Juan Miguel Mejía Muñoz, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a otorgarles la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales y la sanción por no pago o indexación. Fundamentó sus pretensiones en la negativa del ISS a reconocerle la pensión de sobrevivientes que solicitara por el fallecimiento de su esposo y padre, a pesar de que se encontraba pensionado y el Decreto 3170 de 1964 consagra el derecho pretendido.

En lugar del derecho que le asiste, le fue concedida la « indemnización sustitutiva de la pensión». El ISS se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de cumplimiento de las exigencias del inciso 2°, art. 35 del Acuerdo 155 de 1963 y compensación. Admitió los hechos de la demanda, pero adujo que el Acuerdo 155 de 1963 no contempló el derecho a pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un pensionado por incapacidad permanente parcial, como fue el caso de John Jaime Mejía Velásquez, sino una indemnización única.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la que fue proferida el 9 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió al ISS y dejó las costas a cargo de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada formulada por los accionantes, una Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo.

Tras ubicar el problema jurídico en definir si es viable sustituir la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional que ostentaba el causante «con pensión inferior al mínimo legal vigente, fallecido el 14 de junio de 1986», y elaborar algunas consideraciones relativas al rango constitucional del derecho a la seguridad social, estimó que como «la supuesta pensión de sobrevivientes» se causó antes de la promulgación de la Carta Política de 1991, « … no se tuvo el derecho a su reconocimiento, por lo cual tampoco puede hablarse de renuncia, a lo que no se ha tenido ni siquiera “ expectativa legítima ”».

Consideró que conforme a los términos del inciso 2º del artículo 35 del Decreto Ley 3170 de 1964, que copió, el causante no dejó derecho a pensión de sobrevivientes, sino a «indemnización sustitutiva de la denominada pensión de derechohabientes» Luego, expuso: Afirmó el Instituto de Seguros Sociales que la pensión del causante, fue inferior al mínimo legal, sin que la parte actora se opusiera a dicho enunciado y sin demostrar o afirmar siquiera que: 1°.

La pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional del finado hubiera sido superior al valor mínimo de las pensiones. 2°. Se hubiera trasmitido el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común, al haber seguido afiliado y cotizando para el cubrimiento de las demás contingencias. En lo referente a que a partir de la Ley 71 de 1988 ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal y la Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975 y Ley 113 de 1985, normas anteriores al fallecimiento del causante, permitían la sustitución pensional en casos como este en donde se trataba de pensonado por invalidez profesional y no de un afiliado; debe señalarse que dichas normas hacen alusión es a las contingencias y pensiones de origen común, pero la que nos ocupa, era de origen profesional, por incapacidad permanente parcial de origen profesional, por lo cual no es procedente la aplicación de ninguna de las leyes citadas…».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Los dos cargos formulados, que fueron replicados, se decidirán en forma conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos « 1° de la ley 33 de 1973, 1 de la ley 113 de 1985 y aplicación indebida del artículo 35 del acuerdo 155 de 1963 (Decreto 3170 de 1964). Artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Naiconal». En la demostración, expresa que la sustitución pensional está instituida para satisfacer las necesidades mínimas de las personas que han perdido su soporte económico; en tal virtud, sostiene, los operadores judiciales deben interpretar las normas jurídicas en armonía con los postulados constitucionales que garantizan a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Recrimina al Tribunal por haber asumido que las Leyes 71 de 1988, 33 de 1973, 12 de 1975 y 113 de 1985 habilitan la sustitución pensional solo en cuanto se trate de muerte de origen común, que no cuando la causa del deceso sea de orden profesional, dado que una intelección finalística y sistemática de tales preceptos, permite colegir que el titular del beneficio por incapacidad permanente parcial es un pensionado, de suerte que también trasmite la pensión a los derechohabientes legalmente instituidos, en la medida en que las Leyes 33 de 1973 y 113 de 1985 no distinguen si la pensión es de uno u otro origen.

Por ello, prosigue, el alcance que el juzgador de alzada le dio a dichas normas jurídicas resultó equivocado, «porque la ley es clara y tiene excepciones, donde ello es así no le es dable al intérprete desconocer su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (…)». Aduce que la aplicación indebida del artículo 35 del Acuerdo 155 de 1963, se presentó debido a que este precepto fue derogado por los ordenamientos citados, en la medida en que extendieron el derecho a la sustitución pensional a toda clase de pensiones, sin distinción alguna.

Reproduce un pasaje de la sentencia de casación 28.547 de 8 de abril de 2008 y expone: No es razonable, ni se entiende jurídicamente que un pensionado por incapacidad permanente total o por invalidez no profesional transmita el derecho y quien está disfrutando una pensión por incapciadad permanente total no lo haga, ese es un trato desigual contrario a los textos legales aludidos.

El verdadero y genuino sentido y alcance de las normas acusadas permite concluir que la sustitución penisonal se aplica a toda clase de pensiones, las de vejez, jubilacion, las de invalidez de origen común y las de origen profesional. VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos «1 de la ley 33 de 1973, 1 de la Ley 113 de 1985 y aplicación indebida del artículo 35 del Decreto 3170 de 1964 (Acuerdo 155 de 1963) Artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Tras copiar las mismas normas que reprodujo en el cargo anterior, la censura arguye que, no obstante admitir que allí está contenido el derecho a la sustitución pensional, el ad quem se negó a aplicarlas «bajo el pretexto de no abrigar el caso de autos, rebeldía que no tiene razón de ser, en atención a que esas normas consagran de manera prístina que todas las pensiones (…) pueden ser sustituidas s (sic) los derechohabientes instituidos en la Ley».

Finalmente, insiste en la indebida aplicación del artículo 35 del Acuerdo 155 de 1963, toda vez que fue derogada. VIII. LA RÉPLICA Dice que no es posible acceder a lo que pretenden los recurrentes porque, ni aun las normas constitucionales, tienen efecto retroactivo y que no se pueden aplicar las normas de accidentes y enfermedades comunes a los riesgos de naturaleza profesional.

IX. CONSIDERACIONES Como la vía escogida es la de puro derecho, quedan a salvo de los ataques del impugnante, los siguientes supuestos fácticos: (i) Que John Jaime Mejía Velásquez recibió del Instituto de Seguros Sociales « pensión por incapacidad permanente provisionalmente por el término de dos (2) años » a partir de enero 29 de 1977; (ii) Que dicha persona, esposo y padre de los demandantes, murió el 14 de junio de 1986;

(iii) Que mediante Resolución 004147 de 12 de septiembre de 1986, a los actores les fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de derechohabientes. El artículo 24 del Acuerdo 0155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que contiene el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, preceptúa que, «El asegurado que quede con una incapacidad permanente parcial entre el 5 y el 20%, tendrá derecho a que se le pague en sustitución de la pensión una indemnización en capital equivalente a dos (2) anualidades de aquella».

A su vez, el artículo 35 del mismo reglamento establece que: Cuando fallezca un beneficiario de pension por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes. Igual derecho existirá si el beneficiario gozaba de pensión por incapacidad permanente parcial. En este caso las pensiones de sobrevivientes se calcularán sobre el monto de la pensión de que gozaba el causante al momento del fallecimiento.

Si las pensiones asi calculadas fueren inferiores al valor mínimo de las pensiones, según el artículo 34 se otorgará a los causahabientes una indemnización equivalente a tres (3) años de la pensión que les habría correspondido, salvo que por el fallecimiento se trasmita también el derecho a pensión de sobrevivientes en el seguro social de invalidez, vejez y muerte, en cuyo caso se acumularán las pensiones por los dos Si bien, como ya se expresó, uno de los supuestos fácticos al margen de la controversia consiste en que a partir del 29 de enero de 1977, al causante le fue reconocida una « pensión por incapacidad permanente provisionalmente por el término de dos (2) años », el Tribunal también soportó su absolución en que la parte actora ni siquiera alegó, menos probó, que la pensión concedida a Mejía Velásquez no hubiera sido inferior a la pensión mínima legal.

Desde luego, dada la senda de ataque seleccionada, en sede del recurso extraordinario se parte de considerar que los recurrentes aceptan la insatisfacción de este requisito; lo que reprochan al juez de segunda instancia es que hubiera interpretado erróneamente –primer cargo- o dejado de aplicar –segundo- los artículos 1º de las Leyes 33 de 1973 y 113 de 1985, bajo el entendido de que la trasmisión de la pensión consagrada en tales estatutos solo procedía si la contingencia generadora de la muerte era de origen común. Igualmente, consideran que la norma que sirvió de fundamento al Tribunal para resolver desfavorablemente a sus aspiraciones, fue derogada tácitamente por las normas recién mencionadas, en la medida en que estas «hicieron extensivas las disposiciones sobre sustituciones pensionales a toda clase de pensiones, sin distingos de ninguna naturaleza».

Pues bien, del contenido del artículo y dado que no se discute que el valor de la pensión fue inferior al mínimo de las pensiones, lo que emerge con certeza irrefutable es que la esposa e hijo del pensionado no tienen derecho a la sustitución pensional que anhelan, sino al reconocimiento de una indemnización equivalente a 3 años del valor de la pensión que les hubiere reconocido, que fue precisamente lo que la entidad de seguridad social les otorgó mediante la Resolución 004147 de 12 de septiembre de 1986, que milita a folios 4 y 5 del expediente.

Esta interpretación literal de la norma fue la que imprimió el juez de apelaciones a los textos legales referidos y en ningún desacierto jurídico incurrió, pues aunque con el propósito de despachar las inquietudes planteadas por los accionantes al sustentar la alzada, arguyó que las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 113 de 1985, regulaban exclusivamente la sustitución de las pensiones por riesgo común, en lo cual se equivoca, el verdadero motivo que sustentó la definición de la controversia fue el contenido literal del reglamento referido, que no el de la improcedencia de la transmisión de la pensión de la que era titular debido a su origen profesional.

Y es que, en verdad, el objeto inicial y crucial de esta contención no fue determinar si una pensión por invalidez es transmisible o no, puesto que a la sazón el pluricitado artículo 35 consagra expresamente dicho derecho no solo a los beneficiarios de una pensión por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, sino además a quien disfrutaba de una pensión por incapacidad permanente parcial, solo que a este último grupo se les concedía siempre que no « fueren inferiores al valor mínimo de las pensiones», caso en el cual lo procedente es el reconocimiento que precisamente hizo el Instituto a los promotores del litigio.

Por ello, lo que deviene claro es que, a la postre, la piedra angular del pronunciamiento gravado, en los términos explicados, quedó libre de ataque por parte del impugnante, de suerte que permanece incólume en apoyo de la resolución del Tribunal, en tanto una cosa es la existencia del propio derecho al cambio de titular del derecho de la pensión en virtud del deceso de la persona a la que le fue concedido y, otra muy diferente, es la problemática que se suscita a partir del carácter profesional o no de la prestación. De esta suerte, lo que inicialmente debió confutar la censura, fue la exégesis que el ad quem vertió sobre el contenido del precepto reglamentario trascrito y varias veces citado, por manera que su ataque resulta siendo inane en perspectiva de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que gravita sobre el fallo de segundo grado.

Con todo, conviene destacar la carencia total de elementos probatorios acerca del origen profesional de la muerte del pensionado, requisito de imprescindible presencia en aras de la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada, en tanto es clarísimo que el Acuerdo 155 de 1963 fue, ni más ni menos, el Reglamento de Inscripciones, Clasificación de Empresas y Aportes para el Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

En estos términos, se pronunció la Sala en sentencia 11235 de 18 de noviembre de 1998: En efecto, las diversas previsiones contenidas en los reglamentos que regulan las correspondientes prestaciones en caso de muerte del asegurado, atan la respectiva pensión de sobrevivientes, entre otros presupuestos, a la causa de su deceso. En este sentido, tratándose de riesgos profesionales se observa que si bien las normas admiten que la viuda e hijos inválidos de un pensionado por incapacidad permanente total de origen profesional pueda tener derecho a una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable al caso debatido restringe tal posibilidad a que la muerte del asegurado sobrevenga a causa del accidente de trabajo o la enfermedad profesional que generó la pensión respectiva.

Ello es lo que surge del artículo 27 del citado Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, consagratorio de esta clase de pensión de sobrevivientes, al preceptuar que habrá lugar a ella “Cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional produzca la muerte del asegurado ” Por tanto, como en el presente caso no está demostrado que el pensionado haya fallecido por una enfermedad profesional, ya que murió por causa de una patología no profesional, no es la pensión correspondiente a aquel riesgo a la que tienen derecho las demandantes, sino a éste último, por lo que la actuación del Instituto demandado se encuentra perfectamente ajustada a derecho, en el sentido de que reconoció la única pensión que conforme a los reglamentos podían devengar las actoras.

En consecuencia, no prosperan los cargos y dado que se presentó réplica, las costas a cargo de los recurrentes, con inclusión de $3.250.000.oo X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de febrero de 2009, en el proceso que le promovió MARÍA ELENA MUÑOZ VÉLEZ, en su nombre y en representación de su hijo menor JUAN MIGUEL MEJÍA MUÑOZ, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15