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SL8308-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1975Ley 39 de 1985Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76303 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8308-2017 Radicación n.° 76303 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la apoderada del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, SINTRACOLPEN, contra el laudo arbitral proferido el 6 de septiembre de 2016, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la organización recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Administradora Colombiana de Pensiones -Sintracolpen- presentó pliego de peticiones el 23 de junio de 2015 ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de las resoluciones 5056 de 30 de noviembre de 2015, 0440 de 11 de febrero de 2016 y 1590 de 4 de mayo de 2016 constituyó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el tribunal de arbitramento, el 11 de agosto de 2016, y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 6 de septiembre de 2016 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación por la organización sindical (fls. 117-128 del cuaderno principal). II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento consideró, entre otros, los siguientes aspectos: “Teniendo en cuenta el Acta de Acuerdo No. 1 de fecha 7 de septiembre de 2015, el Acta de Acuerdo No. 2 de fecha 11 de septiembre de 2015 y el Acta de Acuerdo No. 3 de fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal reconoce que las partes llegaron a un acuerdo respecto de los siguientes puntos: · Artículo 1.

Reconocimiento Sindical · Artículo 2. Favorabilidad. · Artículo 3. Vigencia · Artículo 4. Aumento salarial · Artículo 9. Bonificación por recreación. · Artículo 10. Bonificación salarial por servicios prestados. · Artículo 13. Auxilio de Desplazamiento. · Artículo 14. Auxilio por Comunicación Móvil. · Artículo 16. Jornada especial de trabajo para madres y padres cabeza de familia de hijos en condición especial. · Artículo 19.

Permiso especial de lactancia. · Artículo 20. Reconocimiento de incapacidades. · Artículo 26. Seguro de Vida e Invalidez. · Parágrafo del artículo 26. Seguro de vida e invalidez. · Artículo 27. No aplicación Plazo Presuntivo en contratos a término indefinido. · Artículo 36. Licencias remuneradas. · Artículo 37. Licencias no remuneradas o por solicitud propia. · Artículo 42.

Permisos sindicales. · Artículo 47. Aportes al sindicato y gastos de negociación de la convención colectiva de trabajo. · Artículo 54. Agenda laboral · Artículo 56. Publicación de la convención colectiva de trabajo. De conformidad con lo mencionado en el numeral IA. 14. Antecedentes del conflicto, las Partes allegaron al Tribunal dos copias diferentes de Acta Final de Negociación Colectiva de fecha 29 de septiembre de 2015.

Ninguno de los dos documentos allegados cuenta con la firma de la totalidad de los equipos negociadores, además de que relatan una historia diferente sobre los puntos que en opinión de cada una de las partes estaban pendientes de la negociación. De acuerdo con los artículos 435 y 436 del Código Sustantivo del Trabajo, los acuerdos o desacuerdos que se produzcan en la etapa de arreglo directo deben constar en actas suscritas por las partes.

El Tribunal, en aplicación de los principios constitucionales y legales que regulan el conflicto colectivo de trabajo, en especial lo establecido en el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985, reconoce la plena validez y efecto jurídico a los acuerdos parciales suscritos por las Partes durante la etapa de arreglo directo.

En consecuencia en el Acta de Prórroga de la Etapa de Arreglo Directo, de fecha de 22 de septiembre de 2015, las Partes dejaron constancia que para la fecha sólo quedaban pendientes de conversación o acuerdo los siguientes temas del pliego de peticiones: · Artículo 11. Bonificación por coordinación. · Artículo 15. Bonificación por firma de convención. · Artículo 25.

Póliza de responsabilidad de servicios públicos. · Artículo 28. Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. · Artículo 30. Estabilidad laboral en casos de reorganización institucional y modificación de planta de personal. · Artículo 33. Encargos o desempeño de funciones. · Artículo 35. Requisitos para ascensos.

Por lo anterior, resulta claro al Tribunal que entre las partes solo persiste conflicto respecto de los puntos mencionados en el numeral inmediatamente anterior, concluyendo que la competencia del Tribunal se delimita a resolver únicamente estos puntos. Aprobación por unanimidad según consta en el Acta No. 4 del 26 de agosto de 2016. (…) B. Consideraciones sobre las peticiones competencia del Tribunal que son concedidas.

Una vez delimitada la competencia del Tribunal, y con base en los fundamentos y consideraciones básicas para adoptar las decisiones que corresponden, los Señores Árbitros, proceden a desatar las controversias materia de estudio, así: 1. Artículo 11. Bonificación por coordinación. En virtud del principio de equidad, relacionado con la igualdad y el de norma más favorable, para todos los trabajadores afiliados a SINTRACOLPEN, gocen de los mismos derechos económicos de los beneficiarios del pacto colectivo de trabajo y el Acuerdo 0078 de 2014, el Tribunal determina que la bonificación por coordinación, quedará concedida en los términos que a continuación se indican y tomando en cuenta que lo establecido en el acuerdo No. 0078 de 2014, en su integridad es la norma más favorable y posterior a la establecida en el pacto colectivo y por lo tanto se aplicará ésta, que a la letra dice: BONIFICACIÓN SALARIAL POR COORDINACIÓN. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- reconocerá y pagará una Bonificación Salarial por Coordinación, con efectos prestacionales, al trabajador oficial del nivel profesional, a quien se le asignen, a través de acto administrativo, las funciones de coordinador del grupo interno de trabajo creado por COLPENSIONES.

La bonificación salarial por coordinación será equivalente al diez por ciento (10%) de la remuneración básica mensual del cargo que desempeñe el trabajador oficial y se pagará mensualmente por el tiempo que ejerza las funciones de coordinador. La bonificación salarial por coordinación no se pagará al trabajador oficial mientras se encuentre en vacaciones, incapacidad por enfermedad general o profesional, licencia por solicitud propia, en suspensión provisional, en suspensión en el ejercicio del cargo o en cualquier situación administrativa que no le permita el ejercicio de la coordinación asignada.

C. Consideraciones sobre las peticiones competencia del Tribunal que son negadas. 1. Artículo 15. Bonificación por firma de convención. SE NIEGA. La presente prerrogativa económica, no se concede por cuanto no se dio el evento de firmar la convención colectiva de trabajo, esa situación es un hecho superado, en razón a que las PARTES no definieron sus diferencias y fueron y las trasladaron para un tercero, en éste caso el Tribunal de Arbitramento las resolviera mediante la expedición de LAUDO, que es diferente en cuanto a su naturaleza, composición, procedimientos y decisiones a la convención colectiva de trabajo, a pesar que tiene similares efectos.

Por lo señalado, se reitera que no es posible acceder a ese pedimento a pesar de ser de carácter económico, por cuanto el conflicto se resuelve mediante Laudo y no por convención colectiva. La negativa es por unanimidad según se registra en el Acta 4 del 26 de agosto de 2016. (…) 2. Artículo 28. Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

SE NIEGA. Para resolver el Tribunal considera que este artículo del pliego, debe ser analizado con relación al artículo 27 del mismo, el cual fue acordado por las partes ya que hace relación con la misma problemática, pues al decidir la no aplicación del plazo presuntivo se determinó lo pertinente con la terminación injusta de los contratos de trabajo a término indefinido.

En efecto, de conformidad con el acta de acuerdo No. 3 de septiembre 21 de 2015, firmada por las partes, se dijo: “Artículo 27. No aplicación Plazo Presuntivo en contratos a término indefinido. Colpensiones en su ánimo de continuar garantizando estabilidad laboral a sus trabajadores oficiales, mantiene su política de no aplicación de plazo presuntivo (establecido en el decreto 2127 de 1945 o las normas que lo modifiquen o adicionen) y en dicho sentido, a los trabajadores oficiales de la Planta Permanente con contrato de trabajo a término indefinido, no les será aplicable plazo presuntivo.

En consecuencia, en caso de dar por terminado por parte de Colpensiones, sin justa causa, un contrato de trabajo pactado con esta modalidad el trabajador despedido tendrá derecho al pago de la indemnización pactada para esta clase de contratos, en la tabla indemnizatoria contemplada en el respectivo contrato individual de trabajo. Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad (RIT) o en la convención colectiva.

(Subraya fuera de texto). En caso de despidos sin justa causa de trabajadores oficiales vinculados con contratos de trabajo a término fijo o por duración de una obra o labor determinada, se pagarán las indemnizaciones previstas para estas modalidades contractuales en el Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo reformen. Al referirse al artículo 27 antes transcrito, la indemnización que se debe pagar por la terminación injusta del contrato de término indefinido, fue establecida por las partes que en su potestad limitaron la fijación de la cuantía de tal indemnización a tres figuras: contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo y convención colectiva.

Siendo la convención colectiva un instrumento legal diferente al laudo arbitral, no solo por su naturaleza, composición, procedimientos, decisión y recursos, es claro que las partes vedaron la posibilidad que por intermedio de Laudo Arbitral, se pudiera tocar este aspecto. Al comparar el texto convenido del artículo 27 con lo planteado por la organización sindical en el pliego de peticiones respecto del artículo 28 del mismo, se evidencia con claridad que la fórmula acordada no sólo incluyó la pretendida no aplicación del término presuntivo a que hacía referencia la solicitud del sindicato, sino que igualmente estipuló acuerdo referente a la aplicación de una fórmula indemnizatoria para los eventos de terminación del contrato por decisión unilateral e injustificada de COLPENSIONES.

Adicional a lo anterior, las PARTES acordaron aplicar la tabla indemnizatoria dispuesta en el reglamento interno del trabajo y en los contratos de trabajo y al Tribunal le está vedado, suplir esa voluntad autónoma y que es el resultado del consenso y mutuo acuerdo. Frente a lo anterior y una vez analizada en su integridad la prueba documental aportada por las partes, el Tribunal encuentra que efectivamente el artículo 4 del Reglamento Interno del Trabajo de Colpensiones establece una tabla indemnizatoria aplicable a los contratos a término indefinido.

Igualmente, que en la cláusula 6 de los contratos de trabajo que utiliza Colpensiones con los trabajadores oficiales contiene una tabla indemnizatoria exactamente igual con la prevista en el Reglamento Interno del Trabajo, que son dos de las fuentes acordadas por las partes para establecer la cuantía de la indemnización por la terminación injusta del contrato a término indefinido, con lo cual se da prefecta (sic) aplicación del principio de igualdad que debe regir las relaciones entre las partes y resultaría desproporcionado que el Tribunal de Arbitramento creara una nueva tabla indemnizatoria, apartándose de lo ya aceptado por las partes y aplicado de manera general para todos los trabajadores oficiales de COLPENSIONES.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la organización sindical y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la entidad empleadora (fls. 4- 5 del cuaderno principal). En la fundamentación del recurso extraordinario, la recurrente aduce que no obstante que los árbitros tienen competencia para resolver sobre los aspectos que no fueron objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo, en el presente asunto, los falladores solamente resolvieron 7 puntos de las 33 peticiones que no fueron resueltas por las partes durante el proceso de negociación, por lo que permanecen pendientes por definir 26 puntos del pliego, respecto de los cuales no obra constancia de su retiro por parte de los trabajadores.

Resalta que el acta final estuvo mediada por múltiples inconvenientes y, por este motivo, cada una de las partes procedió a levantar un documento particular, de manera que para el sindicato claramente restaban 26 peticiones sobre las cuales el Tribunal tenía competencia al tratarse de aspectos eminentemente económicos, imponiéndose ante esta situación la devolución del expediente por parte de la Corte para que los falladores se pronuncien sobre lo que dejaron de examinar.

Respecto de la bonificación por coordinación otorgada por el Tribunal, aduce que se trata de un beneficio otorgado a los trabajadores desde el año 2014, por lo que, al no tratarse de la creación de una nueva prestación para quienes desempeñaban el cargo de coordinador, los árbitros debieron conceder una suma en un porcentaje superior al que ya se venía reconociendo, pues la finalidad de la convención colectiva de trabajo es superar los derechos existentes, máxime que la aspiración de los trabajadores resulta proporcional y razonable.

Precisa que los árbitros negaron la bonificación por firma de convención bajo el argumento de que versaba sobre un hecho superado y, además, por cuanto el laudo no implicaba un acuerdo entre las partes, lo cual, dice, desconoce claramente que la finalidad de este beneficio es corregir el valor de los retroactivos dejados de cancelar por el patrono a los trabajadores desde su vinculación hasta noviembre de 2014 y, por este camino, pasa por alto que la obligación de los falladores es decidir con base en el principio de equidad y no de manera caprichosa.

Finalmente, asevera que la indemnización por despido sin justa causa tiene como fundamento el hecho de que, en la legislación del trabajo, el empleador no está obligado a reintegrar a un empleado que ha sido despedido sin justa causa, sino que simplemente debe pagarle el monto de la indemnización que retribuya los perjuicios económicos causados, beneficio que, resalta, ha sido desmejorado por el legislador en las últimas reformas, lo cual ha permitido que los empleadores despidan a los trabajadores con mayor facilidad.

Manifiesta que, en el presente caso, la ley no prevé la indemnización por despido sin justa causa y que si bien los trabajadores pretendieron que se suprimiera la cláusula de plazo presuntivo, lo cierto es que también aspiraban a que se concediera una indemnización más rigurosa, por cuanto el empleador había consagrado en el reglamento interno del trabajo lo estrictamente legal, remitiéndose a la Ley 789 de 2002, siendo que se buscaba superar esta base mínima.

Resalta que el argumento del Tribunal para negar la petición fue más jurídico que en equidad, pues estimó que se había excluido tal posibilidad en el laudo arbitral y que, independiente de esta consideración, los árbitros podían dirimir el punto a favor de los trabajadores, dado que el laudo sustituye la convención colectiva. IV. OPOSICIÓN Afirma que el recurso de anulación presenta deficiencias técnicas, pues no precisa el alcance de lo buscado y no se invoca alguna de las causales dispuestas por la ley para su procedencia, lo cual no puede ser subsanado por esta Corporación; que el Tribunal resolvió el conflicto de conformidad con lo señalado por las partes en el acta de prórroga de arreglo directo del 22 de septiembre de 2015; que la jurisprudencia indica que los árbitros deben velar por la protección al principio de igualdad en sus decisiones, tal como pasó en el presente asunto con la bonificación por coordinación; que no resulta fundado el reproche respecto de la bonificación por firma de convención, pues era por la suscripción de este documento y no para pagar salarios retroactivos; y que, en efecto, el artículo 27 incluyó una fórmula indemnizatoria.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo estos presupuestos, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad expuestos por la organización sindical recurrente, en los siguientes términos: i) Falta de pronunciamiento de los árbitros sobre los puntos que no fueron objeto de acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo. Alega la organización sindical recurrente que los árbitros limitaron indebidamente su decisión a 7 puntos del pliego de peticiones, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto de 33 puntos, por lo que, bajo este entendido, solicita se devuelva el expediente al Tribunal a fin de que se pronuncie sobre los puntos no examinados, en los términos del artículo 458 del C.S.T. Frente a este reproche, encuentra la Sala que, tal como lo puso de presente el Tribunal, luego de que el sindicato y la empresa llegaron a algunos acuerdos en las actas de 7 y 11 de septiembre de 2015, de cara al pliego de peticiones conformado por 56 puntos (fls.33- 36 del cuaderno principal), manifestaron de común acuerdo en el acta No. 3 de 21 de septiembre de 2015, que habiendo logrado dichos consensos, solo quedaban pendientes de conversación o arreglo ciertos temas del conflicto colectivo.

En efecto, las partes manifestaron expresamente lo siguiente: “ Agenda a tratar: Las partes de común acuerdo manifiestan que habiendo llegado a los acuerdos arriba descritos, solo quedan pendientes de conversación o acuerdo los siguientes temas del pliego de peticiones: 1. Artículo 11. Bonificación por coordinación. 2. Artículo 12. Bonificación por Revisión. 3.

Artículo 15. Bonificación por firma de convención. 4. Artículo 18. Horas extras. 5. Artículo 25. Póliza de responsabilidad de servidores públicos. 6. Artículo 28. Indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. 7. Artículo 30. Estabilidad laboral en casos de reorganización institucional y modificación de planta de personal. 8.

Artículo 33. Encargos o desempeño de funciones. 9. Artículo 35. Requisitos para ascensos. 10. Campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo (aclaración al articulado propuesto por Colpensiones). A estos temas se dedicarán en forma exclusiva las comisiones negociadoras durante el periodo restante de la etapa de arreglo directo.

Esta manifestación de voluntad, suscrita por ambas partes, fue reiterada en el acta de prórroga de la etapa de arreglo directo, obrante a folios 40 y 41 del cuaderno 3, en la que, una vez fueron acordados los puntos relativos a campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo y horas extras, se señaló: “ Agenda a tratar: Las partes de común acuerdo manifiestan que habiendo llegado a los acuerdos arriba descritos, solo quedan pendientes de conversación o acuerdo los siguientes temas del pliego de peticiones: 1.

Artículo 11. Bonificación por coordinación. 2. Artículo 15. Bonificación por firma de convención. 3. Artículo 25. Póliza de responsabilidad de servidores públicos. 4. Artículo 28. Indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. 5. Artículo 30. Estabilidad laboral en casos de reorganización institucional y modificación de planta de personal. 6.

Artículo 33. Encargos o desempeño de funciones. 7. Artículo 35. Requisitos para ascensos. A estos temas se dedicarán en forma exclusiva las comisiones negociadoras durante el periodo restante de la prórroga acordada. De conformidad con lo anterior, surge que, contrario a lo alegado por la organización sindical, las partes delimitaron la controversia colectiva del trabajo a los 7 puntos que fueron objeto de pronunciamiento en el laudo arbitral, pues así lo acreditan las dos actas que fueron firmadas tanto por la empresa como por el sindicato.

Sobre esta temática, cabe recordar que la legislación colectiva del trabajo ha establecido que las partes son las llamadas de manera prevalente a resolver el conflicto económico, por lo que los acuerdos que logren en la etapa de arreglo directo tienen fuerza vinculante y carácter definitivo, tal como lo dispone el inciso final del artículo 435 del C.S.T. y no pueden ser desconocidos posteriormente por los árbitros, al momento de proferir su decisión, pues el artículo 458 de la misma codificación establece que estos falladores deben decidir solamente sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido un acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo.

En este orden de ideas, si la empresa y el sindicato establecieron de manera clara, expresa y unívoca que la controversia solamente se mantenía sobre los puntos relativos a bonificación por coordinación, bonificación por firma de convención, póliza de responsabilidad de servidores públicos, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, estabilidad laboral, encargos o desempeño de funciones y requisitos para ascensos, dicha manifestación de voluntad tiene plena validez y efectos jurídicos, al tenor del inciso final del artículo 435 del C.S.T., por lo que no podían desconocer los árbitros dicho acuerdo plasmado en las actas 3 y de prórroga, bajo el argumento de que las partes no lograron firmar el acta final, tal como lo pretende la organización recurrente hoy en sede de anulación, pues, se itera, los acuerdos que se vayan logrando entre las partes, durante el trámite del arreglo directo, tienen carácter definitivo e inmutable.

En consecuencia, no es atendible el reproche planteado por la organización sindical. ii) Bonificación por coordinación. Cabe aclarar que la organización sindical solicitó en el pliego de peticiones una bonificación por coordinación para el trabajador oficial al que le fuera asignada la coordinación de un grupo interno de trabajo equivalente al 20% de la remuneración básica mensual del empleado oficial de más alto grado que ejerza las mismas funciones.

Contrario a lo reprochado por el sindicato recurrente, los árbitros no estaban obligados a conceder el mismo porcentaje solicitado en el pliego de peticiones para la bonificación por coordinación, pues, en el marco de sus facultades legales, podían disponer de uno inferior si así lo encontraban procedente a la luz del principio de equidad y según las circunstancias económicas y financieras particulares de la entidad empleadora.

Para la Sala, no merece reparo alguno la decisión del Tribunal de conceder en el laudo la bonificación por coordinación en el 10% de la remuneración básica mensual del cargo que desempeñara el trabajador oficial, en iguales términos a los establecidos en el Acuerdo 0078 de 2014, dado que esta decisión se fundó en el criterio de equidad y de igualdad, que los árbitros entendieron debía aplicarse entre los trabajadores de la entidad a fin de permitir que los afiliados a Sintracolpen pudieran beneficiarse en igualdad de condiciones frente a esta bonificación contemplada en dicho Acuerdo.

Además, no aparece demostrado ningún hecho que indique un trato inequitativo por la fijación del 10% aludido. En consecuencia, no es atendible el reparo alegado por la recurrente. iii) Bonificación por firma de convención colectiva de trabajo Encuentra la Sala que la petición de los trabajadores sobre bonificación por firma de convención colectiva de trabajo no se encontraba fundada en el reconocimiento de retroactivos adeudados por la entidad empleadora desde su vinculación hasta el mes de noviembre de 2014, tal como lo alega la recurrente, pues dicha aspiración pretendía simplemente que Colpensiones pagara a cada uno de los trabajadores afiliados a Sintracolpen una bonificación por una sola vez no constitutiva de salario, de conformidad con la tabla de cargos allí prevista, en razón de la firma o suscripción de la convención colectiva de trabajo (fl. 11 y 12 del cuaderno No. 3), de manera que, por este solo motivo, lo alegado por la recurrente deviene infundado.

De todas formas, la decisión de los árbitros sobre este aspecto particular no merece objeción alguna, pues, tal como lo indicaron, la bonificación por firma de la convención colectiva de trabajo solo se torna viable en el evento en que las partes lleguen a un acuerdo directo y firmen el acuerdo convencional, mas no en el caso de que el conflicto colectivo de trabajo finalice mediante laudo arbitral, pues ambas formas de terminación de la controversia difieren sustancialmente, siendo que este tipo de beneficios se establece como un instrumento para incentivar la negociación directa entre las partes y la finalización del conflicto por ellas mismas.

Sobre este tipo de cláusulas, en la sentencia SL12506-2016, se dijo: Tocante a cláusulas de similares características, esta Corporación ha dicho que si de manera expresa en el pliego de peticiones se supeditó su reconocimiento a la firma de la convención, se entiende que tal beneficio sería otorgado solamente por el empleador en el evento en que las partes pusieran fin directamente al conflicto con la firma del acuerdo colectivo, condición que al no presentarse, en razón a que el diferendo fue solucionado mediante la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, los árbitros no pueden concederlo (sentencias de anulación CSJ SL del 9 de sep. 2003, rad. 22322 y SL17654-2015 del 24 de nov. 2015, rad. 70598).

Por lo brevemente explicado, no le era dable jurídicamente al tribunal imponer esta carga al empleador. En consecuencia, el alegato de la recurrente resulta infundado. iv) Indemnización por despido sin justa causa y plazo presuntivo Tal como lo indicó el Tribunal de Arbitramento, al resolver las partes en la etapa de arreglo directo la petición contenida en el artículo 27 del pliego, sobre no aplicación del plazo presuntivo, definieron simultáneamente lo concerniente a la tabla de indemnización por despido sin justa causa, lo cual era pretendido en el artículo 28 del mismo documento.

Según consta en el acta 3 del 21 de septiembre de 2015, obrante a folios 37-39 del cuaderno 3, las partes acordaron lo siguiente: Artículo 27. No aplicación Plazo Presuntivo en contratos a término indefinido: Colpensiones en su ánimo de continuar garantizando estabilidad laboral a sus trabajadores oficiales, mantiene su política de no aplicación de plazo presuntivo (establecido en el decreto 2127 de 1975 o las normas que lo modifiquen o adicionen) y en dicho sentido, a los trabajadores oficiales de la Planta Permanente con contrato a término indefinido, no les será aplicable el plazo presuntivo.

En consecuencia, en caso de dar por terminado por parte de Colpensiones, sin justa causa, un contrato de trabajo pactado con esta modalidad, el trabajador despedido tendrá derecho al pago de la indemnización pactada para esta clase de contratos, en la tabla indemnizatoria contemplada en el respectivo contrato individual de trabajo, Reglamento Interno de Trabajo (RIT) o en la convención colectiva de trabajo.

En los casos de despido sin justa causa de trabajadores oficiales vinculados con contratos de trabajo a término fijo o por la duración de una obra o labor determinada, se pagarán las indemnizaciones previstas para estas modalidades contractuales en el Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo reformen. De esta manera, como las partes acordaron de manera expresa dentro de la etapa de arreglo directo cuál sería la tabla indemnizatoria a aplicar en caso de despido sin justa causa por parte de Colpensiones, es por lo que los árbitros carecían de competencia para definir sobre la petición que en tal sentido habían elevado los trabajadores en el artículo 28 del pliego de peticiones, pues claramente ambas partes habían acordado que, en el caso de contratos a término indefinido, se aplicaría la tabla indemnizatoria contemplada en el respectivo contrato individual de trabajo, en el reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva y, en el evento de los contratos a término fijo o a labor determinada, se cancelaría la indemnización prevista en el C.S.T. y las leyes que lo reformaran, de donde se imponía la imposibilidad de los árbitros de definir unas reglas indemnizatorias diferentes a las que ya habían sido pactadas directamente por las partes en la etapa de arreglo directo.

En consecuencia, no es atendible la objeción del sindicato recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: negar la devolución del laudo. Segundo: no anular ninguna de las disposiciones del laudo arbitral impugnado por parte de la organización sindical recurrente.

Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8