CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50281 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8307-2017 Radicación n.° 50281 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LILIANA ROCÍO ROBAYO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Liliana Rocío Robayo Ramírez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Bancolombia S.A., con el fin de obtener que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo es nula y que, como consecuencia, se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexados.
En subsidio, pidió que, luego de que se declarara que fue despedida unilateralmente y sin justa causa, con violación de la convención colectiva, se ordenara a su favor el pago de la indemnización por despido injusto. Para fundamentar sus súplicas, en lo que interesa a la definición del recurso de casación, señaló que le había prestado sus servicios a Conavi S.A. y luego a Bancolombia S.A., entre el 6 de diciembre de 2004 y el 27 de octubre de 2006, en labores de «cajera»; que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, pues le fue adjudicada la responsabilidad de un error cometido por un tercero, en la realización de una consignación bancaria en efectivo; que en una capacitación previa le habían informado que, en este tipo de transacciones, lo importante era digitar el número de la cuenta reportado por el cliente, como efectivamente lo hizo; que, pese a ello, fue ascendida a cajera principal y, luego de asesorarse con la organización sindical a la que estaba afiliada, le solicitaron un informe de los hechos sucedidos, tras lo cual fue despedida; que en la convención colectiva de trabajo está consignado un procedimiento disciplinario, que debe entenderse incorporado a todos los contratos de trabajo y que fue desconocido por la demandada; y que no le pagaron la indemnización convencional por despido a la que tiene derecho.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios, pero aclaró que había sido despedida con justa causa, por el grave incumplimiento de sus obligaciones laborales y la violación de los procedimientos establecidos por la entidad para el manejo de consignaciones.
En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, pago, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de junio de 2009, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no mediaba discusión en torno al hecho de que la demandante le había prestado sus servicios a la demandada, en ejercicio de un contrato de trabajo, entre el 6 de diciembre de 2004 y el 29 de octubre de 2006, en las labores de cajera y con un salario de $407.938.
Luego de ello, al abordar la pretensión de reintegro, precisó que esa medida estaba contemplada exclusivamente para los trabajadores que tuvieran más de 10 años de servicios en la fecha de entrada en vigencia la Ley 789 de 2002, por lo que, al haberse iniciado la vinculación de la actora en el año 2004 y no tener el mencionado tiempo de servicio, no era beneficiaria de dicha garantía, pues, entre otras cosas, «…el Banco demandado no consagró el beneficio extralegal de la acción de reintegro que permita el análisis de la reclamación.» Asimismo, frente a la pretensión de indemnización por despido, encontró probado el hecho del despido, a partir de la comunicación del 27 de octubre de 2006, y, en torno a la justa causa invocada, determinó que la demandante había confesado los hechos que le habían sido opuestos por el empleador, de manera que la vinculación laboral había terminado «…por grave violación de las obligaciones inherentes al trabajador al omitir la demandante desempeñar la labor con sujeción a las instrucciones impartidas por el empleador…» Indicó, además, que los testigos Germán Galue, Bibiana Figueroa y Claire Durlandy Camacho habían ratificado que dentro de las obligaciones de los cajeros estaban las de acreditar las cuentas y, en el momento de hacer consignaciones, cerciorarse de los datos, para evitar inconsistencias.
Reiteró, en ese sentido, que estaba demostrado un serio incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora, en el ejercicio de sus funciones, y subrayó que la calificación grave de la falta se derivaba de las labores de interés público que ejecutaba la entidad, por autorización del Estado, por lo que la conducta de la demandante «…no responde a la confianza que la accionada depositó… al designarla en el cargo de cajera, pues la antes citada puso en grave riesgo la imagen de seguridad y seriedad del Banco inherente a las instituciones de crédito.» Finalmente, explicó que, […] la terminación del nexo laboral por culpa imputable al trabajador no constituye sanción disciplinaria que en su momento hubiere obligado a la accionada a adelantar en forma previa el procedimiento disciplinario regulado por la convención colectiva de trabajo (art. 42 Convención Colectiva de Trabajo 1999 en concordancia con el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo de 2005), como lo adujo el apoderado judicial de la parte actora en el recurso de alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, modifique la absolución de primer grado y condene a la demandada al reintegro de la demandante, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Sala. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Con base en la causal primera de casación laboral acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, al no haber dado aplicación a los artículos 55, 29, 39, 53, 25 de la constitución política en concordancia con los artículos 467, 468, 469, 476 del C.S.T. y 145 del C.P.T. En desarrollo de la acusación, el censor expone que las convenciones colectivas de trabajo se suscriben para mejorar los derechos de los trabajadores o para regular ciertos aspectos de la relación de trabajo no previstos en la ley, con lo que se da paso a la aplicación del principio de favorabilidad.
Alega, en tal sentido, que en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y la organización sindical Sintrabancol se contempló un procedimiento disciplinario, que no estaba restringido a determinadas faltas disciplinarias o a conductas específicas, de manera que se extendía a «…cualquier tipo de comportamiento en que incurra el trabajador…» Recalca, de igual forma, que en la disposición convencional se previó que no produciría efecto alguno la sanción disciplinaria que se impusiera con desconocimiento de procedimiento convencional y aduce que si fuera cierto que, como lo dedujo el Tribunal, en este caso no era necesario el seguimiento de ese trámite, por tratarse de un despido con justa causa, tampoco lo hubiera sido escuchar a la trabajadora en descargos, como lo hizo la entidad bancaria demandada.
Indica, de otro lado, que el derecho laboral ha evolucionado y, por ello, tesis como la asumida por el Tribunal han entrado en desuso, pues el despido sin justa causa debe adoptarse en el marco de una actuación disciplinaria en la que se respete el debido proceso, como se prevé en las leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, de manera que, […] si se encuentra establecido un proceso disciplinario y el mismo no se encuentra restringido a determinadas conductas, el mismo las abarca a todas, y a la entidad demandada le correspondía la carga de la prueba de demostrar la aplicación del mismo, al no hacerlo, hecho que no ocurrió dentro del plenario, se debe proceder a decretar la ineficacia del despido con la consecuente orden de reintegro de la trabajadora demandante.
Tras ello, afirma que el Tribunal desconoció las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, al no darle aplicación a normas convencionales que son fruto de la negociación colectiva. VII. RÉPLICA Advierte que el cargo incurre en insuperables falencias técnicas, en la medida en que se fundamenta en la inaplicación de una norma convencional relacionada con procesos disciplinarios, tema que, por su naturaleza, debía plantearse por la vía indirecta, debido al carácter de prueba que tiene la convención colectiva en el ámbito de la casación del trabajo.
Señala también que el recurrente no se ocupa de desvirtuar la ocurrencia de la falta grave que encontró probada el Tribunal y que, en todo caso, la entidad no estaba obligada a seguir algún procedimiento previo, pues el despido no constituye una sanción disciplinaria. VIII. CONSIDERACIONES Al opositor le asiste razón en sus reparos frente a la estructuración técnica de la acusación, pues, en lo fundamental, lo que pretende la censura es hacerle ver a la Corte que la convención colectiva de trabajo sí establecía un procedimiento disciplinario que se debía cumplir ineludiblemente, previo a cualquier decisión de despido con justa causa, lo que ciertamente debía ser planteado por la vía indirecta.
Debe recordarse, en tal sentido, que esta sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la dinámica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva de trabajo debe ser asumida como uno de los elementos de prueba, de manera que toda controversia en torno a su sentido y alcances debe ser planteada en el terreno netamente fáctico, con indicación de los errores de hecho que se habrían cometido en su lectura.
Ahora bien, con abstracción de la anterior incorrección, que por sí sola impide la prosperidad del cargo, lo cierto es que esta corporación también ha sostenido que, como lo dedujo el Tribunal, el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria, que requiera de un determinado procedimiento previo, a menos de que el empleador así lo contemple o que las partes lo acuerden a través de la negociación colectiva.
En la sentencia CSJ SL13691-2016, la Sala señaló al respecto: Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb.2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 Nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, por que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.
En este caso, ni la convención colectiva (fol. 160 y ss.) ni el reglamento interno de trabajo (fol. 222 y ss.) contemplaban el despido como una sanción disciplinaria, de manera que, como lo dedujo el Tribunal, la entidad demandada no estaba obligada a seguir el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, para sanciones de ese tipo.
Asimismo, lo cierto es que, como lo reconoció la recurrente y lo acredita el documento de folios 210 y 211, la demandante fue escuchada en descargos, de manera que se siguió un procedimiento mínimo, encaminado a determinar la ocurrencia de la justa causa y garantizar el derecho de defensa de la trabajadora. Resta decir que, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no le restó efectos vinculantes a la convención colectiva de trabajo, de manera que hubiera desconocido el derecho a la negociación colectiva, como lo aduce la censura, sino que, se repite, infirió, con acierto, que el procedimiento disciplinario allí establecido no era aplicable a despidos, por no tratarse de una sanción. Por todo lo dicho, el cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LILIANA ROCÍO ROBAYO RAMÍREZ contra BANCOLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-10 V.00