Radicación n.° 51768 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8305-2017 Radicación n.° 51768 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de marzo de 2011, en el proceso que JOAQUÍN EMILIO GUTIÉRREZ SALDARRIAGA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO En atención al memorial visible a folios 39 a 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES JOAQUÍN EMILIO GUTIÉRREZ SALDARRIAGA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 5 de octubre de 2007; los intereses moratorios o la indexación; y las costas del proceso. En subsidio, pidió que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión especial de invalidez, prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que había cotizado más de 1000 semanas al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que es inválido por cuanto se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 52.20%, con fecha de estructuración el 5 de octubre de 2007; que mediante Resolución No. 020875 de 2008, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con el argumento de que aunque contaba con 969 semanas cotizadas, ninguna de ellas lo había sido dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez; inaplicabilidad de la norma invocada; petición de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe del ISS; mala fe del demandante; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas; y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 49 a 62). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante.
La Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 2 de marzo de 2011, confirmó el de primera instancia (Folios 72 a 80). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el apelante consideraba que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención a que había cotizado más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, al respecto, esta Sala de Casación Laboral había adoctrinado que la fecha de estructuración de la invalidez era la que definía la normatividad que regulaba la pensión de invalidez; que, como el estado de invalidez del demandante se había estructurado el 5 de octubre de 2007, la situación se regulaba por la Ley 860 de 2003; que, por regla general, la ley rige a partir de su promulgación, «a menos que el Legislador expresamente indique otra fecha, evento en el cual la nueva Ley no puede desconocer derechos adquiridos.
Y en el caso concreto no cabe la menor duda que el derecho del actor se hizo exigible bajo el amparo de la Ley 860 de 2003.» Añadió que el principio de la condición más beneficiosa había sido aplicado por la jurisprudencia en aquellos casos en los que el afiliado había cumplido un nivel elevado de cotizaciones, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y, que al momento de la estructuración de la invalidez, no contaban con las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de dicho ordenamiento; que, sin embargo, la Corte también había explicado que la situación que surgía a partir de la expedición de la Ley 860 de 2003 era diferente, para lo cual reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34175.
Bajo las anteriores premisas concluyó el ad quem: Conforme a lo acreditado en el expediente, el asegurado Joaquín Emilio Gutiérrez Saldarriaga cotizó al sistema general de pensiones administrado por el ISS un total de 0 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez (5 de octubre de 2007), no colmando las exigencias previstas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para causar el derecho a la pensión de invalidez de origen común. Como en el expediente no se acreditó lo contrario, necesariamente debe concluirse que al accionante no le asiste derecho a la pensión deprecada, menos aún a los intereses moratorios por la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, «REVOQUE el fallo condenatorio (sic) para que en su lugar CONDENE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor del Señor JOAQUIN EMILIO GUTIERREZ SALDARRIAGA a partir de la fecha de estructuración de su invalidez, 5 de octubre de 2007, al pago de la pensión de invalidez en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, mas (sic) los incrementos de ley y mesadas adicionales, los intereses de mora correspondientes, o subsidiariamente a la indexación de la misma y las costas judiciales.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir directamente los artículos 4, 5, 6, 25, 26 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año, en relación con los artículos 11, 13, 50, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 860 de 2003; y 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración aduce el censor que el Tribunal dio por demostrado que la invalidez del actor se había estructurado el 5 de octubre de 2007, cuando estaba en vigencia el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el demandante había cotizado 983 semanas y no había efectuado ninguna cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Explica que lo que se pretende con el ataque, es que se respete el derecho que tenía el afiliado al 1 de abril de 1994, ya que tenía más de 300 semanas cotizadas. Seguidamente transcribe el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para afirmar que cuando el Tribunal consideró que en este caso no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, sino lo dispuesto por la Ley 860 de 2003, interpretó erróneamente «la norma antes citada y vulnera ese principio de interpretación del Derecho Laboral como lo es el de la aplicación de la condición más beneficiosa, la que debe ser aplicable al actor, por cuanto al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993, ya tenías (sic) más de 300 semanas cotizadas para el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte»; que en atención a los principios de proporcionalidad, equidad y condición más beneficiosa, es claro que no pueden exigirse más de 300 semanas antes de la estructuración del estado de invalidez, en un caso como el presente, donde el afiliado tenía 983 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, cuando «el tribunal cita como aplicable al caso objeto de la litis el artículo 1 de la ley 860 de 2003, infringe el acurdo (sic) 049 de 1990, al aplica (sic) indebidamente el Acuerdo 049 de 1990 que es la (sic) aplicable en este evento.» En su respaldo reproduce, en extenso, apartes de las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, y CSJ SL, 6 oct. 2009, rad. 11799.
RÉPLICA El apoderado del ISS le atribuye algunos defectos técnicos a la acusación, dado que si la sentencia impugnada se basó en un criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, el cargo ha debido formularse necesariamente bajo la modalidad de interpretación errónea, como se dijo en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2006, rad. 27892; que, además, el ad quem nunca dio por establecido que el demandante había cotizado 983 semanas, como lo sostiene el censor; que, fuera de ello, el recurrente acusó la infracción directa de algunos artículos del Acuerdo 049 de 1990, pero en desarrollo del cargo se afirma que el tribunal había interpretado erróneamente dichas normas o las había aplicado indebidamente.
Agrega que, en el evento de que se haga caso omiso a los anteriores dislates, el recurso de casación igualmente fracasaría por cuanto la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene definido que el principio de la condición más beneficiosa no se aplica cuando la invalidez o la muerte del afiliado se produce en vigencia de la Ley 797 u 860 de 2003, según el caso, para lo cual trae a colación un pasaje de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32681.
CONSIDERACIONES Al margen de los defectos técnicos de que adolece el cargo, algunos de ellos puestos de presente por la oposición, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el estado de invalidez del demandante se había estructurado el 5 de octubre de 2007 y que no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a esta fecha.
A partir de estas premisas fácticas, el ad quem consideró que en el presente caso no eran aplicables las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año, dado que la invalidez del promotor del proceso se había estructurado el 5 de octubre de 2007, fecha para la cual estaba en vigencia el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de manera que no era viable acudir a aquél ordenamiento por vía del principio de la condición más beneficiosa.
Estimó, en ese orden, que como el afiliado no cumplía con las exigencias previstas por el citado artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez, no le asistía derecho a la prestación solicitada. La censura controvierte el anterior razonamiento, para lo cual aduce, fundamentalmente, que en atención a que el actor había cotizado más de 300 semanas al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que, en principio, la pensión de invalidez se encuentra regulada por la norma que se encuentre vigente para la fecha en que dicho estado se estructure. En este sentido se pronunció la Sala recientemente, en sentencia CSJ SL1689-2107, en donde, sobre el punto, se dijo lo que enseguida se transcribe: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
De acuerdo con lo dicho, es evidente que en ningún error incurrió el Tribunal al considerar que en este caso no era posible dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si la invalidez del demandante se estructuró el 5 de octubre de 2007, en vigencia de la Ley 860 de 2003, era preciso que se cumplieran las exigencias previstas en su artículo 1 y no otras contempladas en alguna otra norma anterior derogada.
De manera pues que, como en este caso no se reúnen las condiciones previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, bajo cuya vigencia se estructuró la invalidez del demandante, no es viable dar aplicación a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende el censor. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN EMILIO GUTIÉRREZ SALDARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00