Radicación n.° 44936 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL8304-2017 Radicación n.° 44936 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI, contra la sentencia del 27 de octubre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el señor FERNANDO GUERRERO MUÑOZ le promovió a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Fernando Guerrero Muñoz llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI, con el objeto de obtener el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo las primas de vacaciones, de servicios, de antigüedad, y el factor del 90% del salario base de liquidación en los términos señalados en el artículo 48 transitorio y en el 69 de la convención colectiva de trabajo, junto con el retroactivo, la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y los intereses corrientes bancarios (folios 2 a 9 del cuaderno del Juzgado).
Para fundamentar sus pretensiones, dijo que prestó sus servicios al accionado desde el 2 de septiembre de 1987 hasta el 20 de mayo de 2005, fecha a partir de la cual se le concedió una pensión de jubilación; que el 9 de marzo de 2009 la accionada y el sindicato de trabajadores de Cali Emcali – SINTRAEMCALI- suscribieron una convención colectiva de trabajo para la vigencia 1999 – 2000, que se prorrogó sucesivamente por períodos de 6 meses de manera automática y por disposición legal.
Adujo que entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores – SINTRAEMCALI -, se suscribió una nueva convención colectiva el 4 de mayo de 2004, que consagró en su cláusula 48, un régimen de transición, en los siguientes términos: A. el régimen de transición aplicable es el vigente de la convención colectiva 1999–2000, conforme al anexo No. 1 jubilaciones.
B. establece además que son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan los requisitos y condiciones de la convención colectiva (1.999 -2.000), entre el primero de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive. A continuación concluyó que es beneficiario de ese régimen de transición, y por tanto tiene derecho a lo dispuesto en la convención colectiva 1999 – 2000; y que deben incluirse los factores que se dejaron de liquidar al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación. La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, e indicó que se pretendía extralimitar el contenido de la convención colectiva de trabajo, toda vez que la liquidación de la pensión fue ajustada a derecho.
En su defensa, formuló la excepción de cobro de lo no debido (folios 114 a 117 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2009, condenó a reajustar la pensión de jubilación reconocida al demandante en la suma de $5.451.900, a partir del 21 de mayo de 2005, junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales.
Absolvió de las demás pretensiones (folio 148 a 154 del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por parte de la demandada, y terminó con la sentencia acusada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 8 a 12 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró lo siguiente: En desarrollo del cometido procesal señalado, cabe anotar como centro de la discusión el hecho de tener o no el derecho a ser reliquidada su pensión convencional con los factores salariales que se dice propio para los pensionados de la empresa según el régimen pensional de transición señalado en la convención colectiva vigente para la fecha de retiro del actor.
Respecto al punto de reproche, normarse efectivamente no ser factor salarial las primas de antigüedad y de vacaciones en ella consagrada, la Sala de decisión no le da recibo a tal aserto por cuanto si bien se mira el articulado base del reproche y tematizado en el recurso, en ninguno de los artículos y parágrafos mencionados se expresa ser tales preceptos propios del régimen de transición pensional, del que no se le discute al actor, y por el contrario, acepta la empresa, es decir, que las normas base del recurso no aplican para el régimen pensional exceptuado.
Existiendo por el contrario, especial detenimiento en la determinación de los factores a atender cuando se trate de la pensión convencional propia del régimen de transición convencional, en donde sin duda alguna y de manera expresa, se ordena incluir todos los salarios y primas, no otra cosa se puede indicar si se lee el artículo relacionado con esta pensión y los factores determinantes en su cuantía, veamos: (…) Es que al pactarse una situación con carácter de especial, excepción o de exclusividad y en ella delimitarse la forma de proceder a la hora de liquidar derechos propios para ese sector especial, considera la Sala que para su cabal entendido no debe hacerse acopio de las normas dispuestas para personal no distinguido con el precepto convencional como de transición, que es lo que hace especial y por el contrario acudir al acuerdo de normas diseñadas como especiales para ese sector laboral.
Es más, los respetados criterios judiciales y de la demandada, son muestra clara de la racionalidad que tienen las dos interpretaciones, eso para el caso de existir duda en su aplicación, pero que se comenta para dar firmeza a la idea central del fallo, pues primero que todo, se cree no existir duda en esa forma de aplicar la norma y si lo existiese, tal y como se ha venido postulando desde el Tribunal Supremo de Trabajo amerita dar curso al principio de favorabilidad.
Siendo así las cosas, por imperativo convencional y no excluyente, el reproche jurídico planteado a la sentencia de primera instancia no resulta contundente, lo que motiva su confirmación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se le absuelva de las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Nacional; 19 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales, devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, sí deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión convencional del señor FERNANDO GUERRERO MUÑOZ. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que fueron los artículos 28, 32 y 33 del acuerdo convencional 2004 -2008, los que le quitaron el carácter salarial a las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, y con ello fueron excluidas para liquidar las pensiones extralegales de que trata el artículo 48 convencional. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIOENS SOCIALES – PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004 – 2008. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad y sus proporcionales, fue “… con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…”.
Yerros que, dice, se cometieron por la errada apreciación de la convención colectiva 2004 -2008 (folios 55 a 77). En la demostración del cargo, indica que no discute que el actor fue pensionado a partir del 20 de mayo de 2005, de conformidad a lo previsto en la cláusula 48 del acuerdo convencional 2004 – 2008 que remite al anexo 1; que el señor Gutiérrez Muñoz dejó de prestar servicios a la accionada el 19 de mayo de 2005, y que con posterioridad a la firma del acuerdo atrás mencionado – 4 de mayo de 2004-, recibió las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones.
Cuestiona que el Tribunal hubiera concluido que para liquidar la pensión de jubilación del actor, debían incluirse «… todos los salarios y primas…», concretamente las de antigüedad y vacaciones, devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004. Cita el artículo 48 de la convención colectiva 2004 – 2008, y concluyó que esta disposición establece un régimen de transición para los trabajadores de EMCALI, que al 1º de enero de 2004 tuvieran contrato de trabajo vigente, « régimen este que además de ser el único, se extiende a 31 de diciembre de 2007, pues de ahí en adelante, esto es, a partir del 1º de enero de 2008, se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo convencional, que dice: (…)».
(Negrillas del texto). Con sustento en lo anterior, precisa que para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan hasta el 31 de diciembre de 2008, no deben incluirse las primas de antigüedad y de vacaciones de que tratan los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004 – 2008, «toda vez que a las mismas y para todos los efectos INCLUYENDO LA LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES, y a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial, pues así se dijo con suficiente claridad tanto en el parágrafo primero del artículo 28, como en los artículos 32 y 33 (…), que en su orden expresan (…)» (Negrillas del texto).
Aduce, partiendo de un análisis serio, sistemático y cuidadoso de esas cláusulas convencionales, lo siguiente: (…) no dejan la más mínima duda que tanto la prima de antigüedad como la de vacaciones y sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firma la convención 2004 -2008, están por fuera de la base salarial para liquidar las pensiones previstas en dicha convención, que por cierto son las pensiones que corresponden al anexo No. 1., las demás son las únicas que contiene el citado acuerdo convencional; y si son las únicas, no se entiende como el Tribunal olímpicamente hubiese concluido que tal exclusión no se refiere a las personas que se benefician del citado régimen de transición; cuando la verdad sea dicha, el régimen previsto por el artículo 48 convencional, es el único vigente en la empresa, y como se vio anteriormente, llega hasta el 31 de diciembre de 2007, pues de ahí en adelante entra a regir el sistema de seguridad social previsto por la ley (sic) 100 de 1993, tal y como lo dejó establecido claramente el artículo 46 del mismo ordenamiento convencional.
A continuación anota que las pensiones previstas en la cláusula 48 que remiten al anexo 1, son las únicas prestaciones extralegales existentes en la demandada, y en tal medida, «fácil era concluir que las mismas se liquidan con base en el anexo No. 2 del acuerdo de revisión 2004 -2008, que aparece a folio 77, al que se llega en virtud del claro y expreso mandato del artículo 65 del mismo acuerdo de (sic) convencional», anexo que «acorde con los artículos 28, 32 y 33 antes mencionados, deja por fuera las primas de antigüedad y extralegal de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004».
Afirma que según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004 -2008, las primas de antigüedad y de vacaciones, reconocidas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no pueden ser base para liquidar la pensión, y para sustentar su tesis cita los artículos 48 y 65 del acuerdo convencional 2004 – 2008, así como la sentencia con radicación 40254 de esta Corporación. Dice que el yerro valorativo radica en que el artículo 48 de la convención colectiva 2004 -2008, consagró un régimen de transición, que se incorporó en el anexo 1, que establece, conforme a la cláusula 104 de la convención colectiva 1999 – 2000, que el monto de la prestación será del 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio; que para obtener dicho promedio, por remisión de la cláusula 79 convencional, debía estarse a lo previsto en el anexo 2, que relacionaba los factores para calcular la pensión Afirma lo siguiente: Lo anterior significa que para efectos de cuantificar la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 104 de la convención colectiva 1999 – 2000, debía tenerse en cuenta los factores salariales contemplados en el “…Anexo 2…” que acabamos de transcribir, y como se puede observar en los apartes que se resaltan, incluyen los conceptos pretendidos por el demandante; factores que como se dijo en precedencia, fueron excluidos expresamente en la Convención Colectiva 2004 – 2008, y esa la razón por la cual no aplica al sub examine el citado “ANEXO 2” de la convención colectiva 1999 – 2000, ´pues de una parte se excluyeron expresamente dichos factores, y de otra dicho anexo quedó expresamente derogado por las partes al momento de suscribir la convención colectiva 2004 -2008, y para demostrar ello, baste remitirnos al parágrafo del artículo 2º…” (Resaltado por fuera de su texto original).
VII. LA RÉPLICA En aras de oponerse a la prosperidad del cargo, advierte que la pensión convencional, propia del régimen de transición, ordena incluir todos los salarios y primas, pues no otra situación emana del artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, que procede a citar. Afirma que los regímenes aplicables a este asunto, no son otros sino los de la disposición atrás mencionada, así como el del parágrafo del artículo 28 del acuerdo colectivo, que remiten a la convención colectiva 1999 – 2000, por ser un régimen más favorable en lo que respecta a los factores salariales.
VIII. CONSIDERACIONES El tema se centra en establecer si erró el ad quem al incluir como factor salarial, para liquidar la pensión convencional que se le reconoció al demandante, las primas de antigüedad y de vacaciones, devengadas en el último año de servicio, en atención a que la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008, expresamente establece que las mismas no tendrán esa connotación. Para dar respuesta a la inconformidad de la censura, suficiente es con recordar que esta Sala de Casación, en lo que respecta a ese tópico, ha precisado que aun cuando el parágrafo 1 del artículo 32 de la convención colectiva 2004 – 2008, así como la cláusula 33 del mismo ordenamiento, disponen, en su orden, que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituyen salario para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación, con contrato vigente, y que de conformidad con lo dispuesto en el literal b), adquirieron el derecho a la prestación económica y cumplan los requisitos de la convención 1999 – 2000, se les debe aplicar, a efectos de liquidar su prestación, lo dispuesto en el anexo 1, posición que nuevamente se reitera en esta oportunidad, en la medida en que no se encuentran razones para variarlo, en tanto es el entendimiento que, a partir de esta sentencia, más se adecúa a lo acordado por las partes en las cláusulas convencionales denunciadas, pues, además, se acoge este criterio en atención al principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del C.S. del T. En efecto, ese ha sido el derrotero trazado por esta Sala en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido la misma parte demandada.
Así por ejemplo en sentencia CSJ SL 16170 2015, radicación 44944 del 24 de noviembre de 2015, se dijo: Esta Sala viene reiterando su posición frente a la interpretación que de los acuerdos convencionales hace el juez de segunda instancia, verbi gratia en las sentencias CSJ SL., 21 de abril, Rad. 21235 y CSJ SL., 9 de septiembre de 2004, Rad. 23143, CSJ SL., 13 de abril, Rad. 40254 y CSJ SL., 16 de junio de 2010, Rad. 37533, CSJ SL., 29 de mayo de 2012, Rad. 40488 y CSJ SL., 24 de julio, Rad. 40876 y CSJ SL., 2 de octubre de 2013, Rad. 42325.
Particularmente en la última de las señaladas, que conserva vigencia, se dijo: El parágrafo 1º del artículo 32 de la convención 2004-2008, estipula que la prima de antigüedad “no constituye factor de salario para ningún efecto”, lo cual se reitera en el artículo subsiguiente, respecto de la prima de vacaciones. Empero, al preceptuar el artículo 48, un “régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores que tengan contrato de trabajo vigente”, que conforme al literal B), ‘adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive contenido en el anexo No. 1.
Jubilaciones’, condiciones que a la sazón satisfacen los actores, la inferencia del colegiado de segunda instancia se exhibe ajustada a lo que el tenor literal de las cláusulas convencionales ofrece De otra manera, no se encontraría razón plausible para que las partes contratantes hubieran consensuado un régimen de transición en materia de pensión de jubilación que, sin duda, tuvo como propósito favorecer a los trabajadores que se encontraban más cercanos al cumplimiento de las exigencias previstas para alcanzar el status de pensionados, que se articula perfectamente con la teleología del legislador cuando acude a este tipo de soluciones, que no es otra diferente a la de morigerar el impacto que produce el tránsito hacia unas normas que hacen más rigurosos los requisitos para acceder a un derecho, o desmejoran cuantitativa o cualitativamente los beneficios anteriores.
Desde luego, en este caso no se desconoce que, como lo sostiene la censura, lo que también inspiró la celebración de este acuerdo fue propiciar una salida a las dificultades financieras por las que atravesaba la empleadora, empero, con el inocultable propósito de respetar el derecho a quienes contaban con una expectativa que estaba próxima a concretarse.» En ese sentido y previa transcripción de los artículos 28 y 48 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, la Corte, en decisión de fecha 13 de abril de 2010, Rad 40254, expresó: «No hay controversia que de conformidad con los anteriores artículos, el actor se encuentra amparado por el régimen de transición, y merecedor a una pensión especial, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional que remite al anexo 1, artículo 106 y 107, esto es, 15 años de servicio desempeñando labores denominadas de “Alta Tensión”.
No halla error evidente la Sala en el alcance que hizo el ad quem del artículo que consagra el beneficio de transición el cual señala una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispone que dicha prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1, para cobijar la situación del actor; tampoco se podría entender que dicho artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales, como pretende el censor, puesto que regulan situaciones ajenas a la del sub lite.
Ciertamente los artículos 32, 33 y 65 convencionales señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial para ningún efecto, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones, las cuales rigen sólo a partir de la suscripción de la convención colectiva, 4 de mayo de 2008, ni afectan las que se hubieren pagado con carácter salarial’.
Es sentencia más reciente, CSJ SL 5075 – 2017, se anotó: En el asunto que ahora detiene la atención de la Corte, entre otras cosas, similar al estudiado en la sentencia que se acaba de citar, no existe controversia en cuanto que el actor era beneficiario del régimen de transición especial y exceptivo de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo de 2004, artículo 48, razón por la que fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el anterior artículo convencional, y en el 104 de la convención colectiva de trabajo de 1999, incorporada a la de 2004, así como también, beneficiario del anexo No. 1.
Por la razón anterior, no encuentra la Sala un error manifiesto en el alcance que dio el tribunal al artículo convencional que consagra el beneficio del régimen de transición, el cual establece una vigencia durante los años 2003 y 2007, en cuanto dispone que dicha prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1, situación fáctica en la que se halla el actor, pues fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, y al igual que en el caso estudiado por la Sala en la sentencia citada, en este tampoco se podría entender que dicho artículo (48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 que establece la transición), ni el 28 ibídem, deban ser armonizados con los artículos 32 y 33 el mismo texto convencional, como lo pretende la recurrente en casación, pues regulan situaciones diferentes a las presentes.
Es cierto que los artículos 32, 33 y 65 de la convención colectiva de 2004 estatuyen que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial para ningún efecto, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones, las cuales rigen sólo a partir de la suscripción de la convención colectiva, 4 de mayo de 2008, ni afectan las que se hubieren pagado con carácter salarial, se itera, no puede olvidarse que el accionante era beneficiario del régimen de transición pensional de orden convencional, como quedó demostrado, y que además no es motivo de controversia, y por último, que fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, esto es, durante la vigencia del aludido régimen transicional, porque acreditó los requisitos de la convención colectiva de 1999, a cuya virtud resulta procedente la aplicación del anexo No. 1 referido, que salvaguarda la liquidación de la pensión de jubilación incluyendo las primas que ahora cuestiona la censura.
Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se señala la suma de $7.000.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO GUERRERO MUÑOZ, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15