Radiación n.º 49251 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL8301-2017 Radicación n.º 49251 Acta 17 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2010, en el proceso que promovió contra el señor CIRO JOSÉ VALDERRAMA GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el Instituto de Fomento Industrial (IFI) En Liquidación demandó al señor Ciro José Valderrama Gómez, para que declarara que la pensión de jubilación que le reconoció al demandado debió ser liquidada con los factores de la Ley 62 de 1985; que la mesada inicial de la referida pensión debió ser la suma de $2.105.304 desde el 11 de junio de 2005, a la que se le deben aplicar los reajustes de ley; que sobre el valor de las mesadas pagadas, se le devuelvan los mayores valores que pagó y que desde el reconocimiento de la pensión de vejez que el ISS le reconoció al demandado, no resulta ninguna diferencia a su caro que deba asumir.
Consecuencialmente, para que se condene al demandado a devolverle los mayores valores que se le pagaron por pensión y se le autorice a deducir esos mayores valores que pagó. Como pretensiones subsidiarias, que se declare que la pensión que le reconoció al demandado debe reliquidarse teniendo en cuenta la sesentava parte del quinquenio y no el ciento por ciento de dicho concepto, con las consecuencias que de ello se deriven.
Fundamentó sus pretensiones en que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, domiciliada en esta ciudad; que el señor Ciro Valderrama le prestó servicios como trabajador oficial entre el 2 de mayo de 1968 y el 10 de junio de 2001; que por cumplir su trabajador los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, lo pensionó mediante Resolución 3383 del 23 de agosto de 2001, en cuantía de $6.713.415 desde el 11 de junio de 2001; que para el reconocimiento de la pensión le tuvo en cuenta los siguientes factores que percibió en el último año de servicio: sueldos, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de servicio, auxilio para almuerzo, aporte ahorro IFI y quinquenio; que en dicha liquidación le observaron factores que no están incluidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; además de que se le tuvo en cuenta lo pagado en el último año por primas de vacaciones, bonificaciones y primas de servicio, y no su proporcionalidad; que en cuanto al quinquenio, que tampoco es factor de liquidación, se le tuvo en cuenta el ciento por ciento, cuando ha debido ser, al menos, la sesentava parte, y que la pensión es compartida con la de vejez del ISS.
El demandado Ciro José Valderrama Gómez se opuso a las pretensiones. Alegó en su favor que además de los factores de ley, le fueron incluidos otros previstos en las fuentes de derecho internas del IFI; que no es posible que esta entidad contradiga su propio acto en tanto fue ella la que determinó la base de liquidación de su pensión con pagos que eran salario.
Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y carencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de septiembre de 2009 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, que declaró que la pensión de jubilación reconocida por el IFI a Ciro José Valderrama Gómez, debe ser reliquidada desde el 11 de junio de 2001, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Absolvió al demandado de la devolución de los mayores valores pagados; declaró no probadas las excepciones por él propuestas y dejó a su cargo las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión, y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Dejó las costas de la alzada a cargo de la demandante y nada dijo sobre las de primera instancia. El tribunal dio por demostrado que al demandado se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $6.713.415, reconocimiento que se produjo de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 19 del pacto colectivo que reprodujo, con inclusión de sueldos, bonificación, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI y quinquenio, además de que se tuvo en cuenta la edad de 55 años y un tiempo de servicios de más de veinte años, lo que permitía establecer que se hizo bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985.
Posteriormente advirtió « que la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante, se produjo en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la cual se estableció que el señor… adquirió al servicio de la empresa demandante y cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para gozar de la pensión… ».
Igualmente resaltó que el texto del pacto colectivo al que la empresa se remitió para reconocer el derecho pensional al demandado es idéntico a lo que quedó plasmado al respecto en al acta de conciliación, de manera que « la liquidación y la determinación del monto de la primera mesada… deriva de la interpretación de la norma antes citada, en el entendido que resulta jurídicamente viable interpretar que las partes pactaron aumentar la cuantía de la pensión legal teniendo en cuenta factores salariales devengados de naturaleza extralegal, pues a este respecto importa recordar que el ordenamiento legal no prohíbe la posibilidad de que los factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo la inclusión de factores diferentes a los indicados legalmente, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente por pacto colectivo se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral».
(Resaltado es del texto). A renglón seguido, y reiterando el argumento de que la liquidación de la pensión se hizo con sujeción al pacto colectivo, consideró que la tesis planteada por la entidad demandante no es viable, ya que implica la revocatoria de un acto administrativo sin tener como soporte un delito como requisito condicionante para modificar la resolución de reconocimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con la sentencia C-835 de 2003, por lo que la decisión del a quo de considerar que « la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley« no es acertada, sobre todo, cuando « se advierte por la Sala que la controversia se ciñe a un problema de interpretación del derecho, en especial en lo relacionado con el cálculo de la base de liquidación de la pensión de jubilación oficial, se sigue que el litigio escapa a la órbita de conocimiento de la jurisdicción laboral de conformidad con las normas legales citadas en precedencia» (Resaltado es del texto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del juzgado. Subsidiariamente aspira a que una vez casada la sentencia, se revoque la del a quo y en su lugar se ordene reliquidar la pensión teniendo en cuenta el quinquenio devengado en el último año, y no el pagado en ese período.
Con tal finalidad formuló tres cargos, oportunamente replicados, que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 3 y 28 de la Ley 640 de 2001; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 1, 2 y 3 del Decreto 1818 de 1998; 19, 467 y 481 del C. S. del T.; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985.
Asevera que por haber apreciado con error el acta de conciliación (folios 77 a 79); el Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001 (folios 33 a 44), y la Resolución 3383 del 23 de agosto de 2001, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que «las partes pactaron aumentar la cuantía de la pensión legal teniendo en cuenta factores salariales devengados de naturaleza extralegal». 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión a la que hace referencia el acta de conciliación… no contempla que las partes hayan pactado conceder una pensión teniendo en cuenta factores devengados de naturaleza extralegal. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, no estableció una pensión diferente a la legal, ni ordenó que se liquidara su IBL con factores distintos contemplados en la ley. 4.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Resolución 3383 de agosto 23 de 2001 (mediante la cual se reconoció la pensión) tiene respaldo jurídico en el acta de conciliación y en el pacto colectivo.
En la demostración afirma que la manifestación del tribunal de que las partes pactaron aumentar la cuantía de la pensión legal teniendo en cuenta factores salariales extralegales es totalmente desacertado, ya que ni en el acta de conciliación ni en el pacto se acordó que la pensión se liquidaría con factores extralegales, además de que en la conciliación simplemente se acordó el retiro voluntario, pero en lo que tiene que ver con la pensión, lo único que consta es que se plasmaron los requisitos de causación de la ley.
Se ocupa del acta de conciliación en donde se dispuso que como el trabajador adquirió al servicio de la entidad los requisitos de edad y tiempo de servicio para gozar de la pensión, el IFI le reconocerá a partir de su fecha la referida prestación, sin dejar de lado que su objeto era la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento por el cual el trabajador recibió una suma compensatoria.
Que desde el inicio del acta, aparece diáfanamente que el acuerdo no tiene relación alguna con la pensión, sino que simplemente se pactaría lo concerniente al plan de retiro voluntario consagrado en el artículo 19 del pacto colectivo. En cuanto al pacto colectivo, anota que su artículo 19, numeral 8, consagraba la pensión legal de jubilación de los servidores públicos que se encontraran en régimen de transición sin que se dispusiera concederla con factores distintos a los extralegales o mejorar los factores para calcular el IBL.
De la resolución de reconocimiento de la pensión, señala que el tribunal se equivocó en su apreciación cuando afirmó que dicho reconocimiento coincidía con la interpretación del pacto colectivo, pues, reitera, que este convenio jamás autorizó que la prestación se reconociera con factores no contemplados en la ley. Finalmente observa que el tribunal únicamente acertó cuando aseveró que la pensión era de naturaleza legal.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; la infracción directa del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y 13 de la Ley 33 de 1985. En el desarrollo reproduce el aparte de la sentencia, según el cual la hermenéutica que propone la sociedad demandante para ajustar la liquidación a la Ley 33 de 1985 es errada por cuanto la revocatoria del acto administrativo no tiene soporte en un delito.
Sostiene que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 19 de la ley 797 de 2003, pues esta norma está prevista para los casos en que la propia sociedad pretende revocar su propio acto de reconocimiento, pero no, en casos como el presente, en que es el juez el que debe examinar si la pensión se ajusta a la ley. Reproduce también el aparte de la sentencia que afirmó que el problema era de interpretación del derecho, especialmente en cuanto al cálculo del IBL, por lo que el litigio escaba a la órbita de conocimiento de la jurisdicción laboral, y dice que el tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que claramente le da la competencia para conocer del asunto propuesto, en cuanto le asigna a esta jurisdicción todo lo relacionado directa o indirectamente del contrato de trabajo, y aquí se ventila el reconocimiento de una pensión reconocida por el empleador como consecuencia de los servicios prestados, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985.
VIII. TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 3 y 28 de la Ley 640 de 2001; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 1, 2 y 3 del Decreto 1818 de 1998; 19, 467 y 481 del C. S. del T., y 1 y 3 de la Ley 33 de 1985. Afirma que por haber apreciado con error el acta de conciliación, el pacto colectivo de trabajo y la Resolución 3383 del 23 de agosto de 2001, así como por no haber valorado el comprobante de la liquidación del contrato de trabajo, el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, que la entidad demandante, al liquidar la pensión del demandado, incurrió en error, toda vez, que liquidó la prestación incluyendo el quinquenio pagado en el último año. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo entre las partes, era liquidar la pensión con lo devengado en el último año, no con lo pagado en tal período.
En la demostración expresa que, solo para efectos del cargo, admite la tesis del tribunal de que las partes pactaron conceder la pensión con factores extralegales. No obstante, manifiesta que el tribunal valoró con error la conciliación suscrita entre las partes, al no percatarse que como lo conciliado por las partes fue la pensión legal, esta debía liquidarse con el salario promedio devengado en el último año, con el salario promedio pagado en ese período.
Que de manera más explícita, el pacto colectivo estableció en su numeral 8, artículo 19, que la pensión se liquidaría con el 75% de los salarios promedios devengados en el último año. Es decir, que el tribunal no reparó en que la pensión debía liquidarse con lo devengado. Que al no reparar en lo devengado, el tribunal tampoco prestó su atención, como era su deber, en que al liquidarse la base para la pensión se incluyó como quinquenio la suma de $25.294.650, la que excede lo acordado en la conciliación y en el pacto colectivo, pues ese monto corresponde a lo pagado en el último año, pero no a lo devengado.
Destaca que aunque en la resolución se dijo que el quinquenio incluido correspondía a lo devengado en el último año, esa afirmación no es cierta y hace parte del error en que incluyó la entidad, pues la cuantiosa del quinquenio se devengó en un período de 1119 días, tal como consta en el documento del folio 144, que no fue apreciado, y que corresponde a la documental denominada comprobante liquidación contrato de trabajo, de donde se sigue que el tribunal, para reliquidar la pensión del demandante, debió incluir la fracción correspondiente al último año, y no los 1119 días.
IX. LA RÉPLICA En cuanto al primer cargo, observa que el fundamento normativo de la pensión de jubilación fue el pacto colectivo de trabajo, como con el carácter de confesión lo manifestó la sociedad demandante en la demanda inicial en las razones de hecho y de derecho, pensión que jamás puede equipararse a la pensión legal. Recuerda que esta Corporación había asentado que cuando una pensión de jubilación estaba consagrada en un contrato colectivo, sea convención o pacto, y sus requisitos de causación eran los mismos exigidos por la ley, cada prestación conservaba su propia autonomía, por lo que no hay ningún desatino fáctico en la sentencia. Respecto del segundo, anota que está sustentado sobre una supuesta falta de la jurisdicción ordinaria por parte del Tribunal, lo que resulta extraño, en tanto, si así hubiera sido, lo lógico era que hubiera declarado la nulidad por falta de jurisdicción; sin embargo, no solo revocó la sentencia de primera instancia, sino que absolvió al demandado, lo que indica que dictó una sentencia de mérito.
En lo que tiene que ver con el tercero, anota que la demanda fue presentada mucho tiempo después del término de prescripción a que se refiere el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., lo que indica que el derecho está prescrito, pues si la Corte en sentencia 19557 determinó que si algunos factores de salario no se incluían en la liquidación de la pensión, el plazo para reclamarlos era de tres años, lo que igual debe acontecer cuando una entidad incluye algunos factores que supuestamente no lo son.
X. SE CONSIDERA: Los cargos se resolverán de forma conjunta, pues sobre los temas puestos a consideración de la censura, la Corte se ha pronunciado sobre los mismos. No obstante, se harán algunas especificaciones sobre el primero, pues de ahí cobran vigencia las orientaciones de la Corte que más adelante se traerán a colación. En ese orden, al apreciar el pacto colectivo, la conciliación celebrada entre las partes y la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, no se observa que el tribunal hubiere incurrido en un error de hecho con el carácter de manifiesto, capaz de desquiciar la sentencia. En efecto, lo que hizo el sentenciador fue atenerse al tenor literal de tales elementos de convicción, pues ellos son concordantes en cuanto a reconocerle la pensión extralegal al demandado a partir del cumplimiento de los 55 años de edad «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio».
En ese orden, se itera, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta, en tanto, se recuerda, además, que fue la propia entidad demandante la que liquidó y pagó la pensión al demandado, como se observa en el texto de la Resolución 3383 del 23 de agosto de 2001 (folios 109 a 112), en la que clara y expresamente se detallaron los valores devengados por el beneficiario en el último año de servicios, en tanto allí se dijo, literalmente, « Que el total de lo devengado en el último año asciende a…», para finalmente concluir que el 75% de lo devengado mensualmente por el trabajador fue de $6.713.415.
De otro lado, es necesario advertir que los argumentos del tribunal sobre la prevalencia de la conciliación celebrada entre las partes, se avienen a los expuestos por esta Corporación, como se observa, entre otras, en la sentencia rad. 38314, CSJ SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, cuando se enseñó: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador (…) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.
(…) Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.
En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado”.
La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; como se advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida.
En ese orden, como ya se dijo, queda descartada la comisión de un error de hecho ostensible por parte del tribunal, lo que cobija, inclusive, el tercer cargo, pues, se itera, fue la propia empleadora la que detalló y cada uno de los valores devengados por el actor en el último año de servicios, entre ellos, el quinquenio. Ahora, sobre la conciliación celebrada en los términos en que se suscribió la que aquí concita la atención de la Sala, la Corporación, en reciente sentencia SL18096-2016, dijo lo siguiente: 2º) En torno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».
Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».
Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».
Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.
Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». 3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.
Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación, fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles. 4º) El tratamiento de la conciliación en el recurso extraordinario de revisión El artículo 30 de la Ley 712 de 2001, implementó en el sistema procesal laboral el recurso extraordinario de revisión, el cual estimó procedente contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios.
Su artículo 31, señaló las causales de revisión, las que fijó en 4, y el parágrafo de este precepto extendió dicho recurso a las conciliaciones laborales, pero solo las limitó a tres de dichas causales y asignó la competencia de su conocimiento a los tribunales superiores de distrito judicial. La razón de ser del aludido recurso, expresamente denominado como extraordinario, de tener como destinatarias iniciales de su mandato las sentencias ejecutoriadas, obedeció, sin duda, entre otras cosas, a la naturaleza de cosa juzgada de que están investidas esas sentencias.
Es necesario recordar, por elemental que sea, que una sentencia dictada en cualquier proceso contencioso laboral –incluidos, obviamente, los ordinarios-, y que adquiera debidamente su ejecutoria, queda amparada por la fuerza de cosa juzgada. Y esta cosa juzgada se concreta en la imposibilidad de que se pueda, a través de un nuevo proceso contencioso, enervar los efectos del proceso anterior, pues de permitirse esto, se abriría la posibilidad de que las causas judiciales fueran eternas, sin terminación, y lo más grave, con desconocimiento del principio de la seguridad jurídica, que le permite a los ciudadanos tener la certeza de que sus causas judiciales quedaron finiquitadas y amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las decisiones judiciales, y con efectos de inmutabilidad.
En esa misma línea de pensamiento, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, inicialmente contra las providencias judiciales que impusieran al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.
Se refirió a providencias judiciales sin limitarlas a los procesos ordinarios. Señaló como procedimiento para este mecanismo de revisión, el contemplado para el recurso extraordinario por los artículos 31 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las mismas causales allí contempladas, adicionando dos más que fueron: a) Cuando el reconocimiento se hubiera obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La filosofía de este novedoso mecanismo de revisión, también excepcional, por lo demás, asimismo se explica en idéntica razón de ser del recurso de revisión, esto es, sin duda, la naturaleza de cosa juzgada de que están investidas las decisiones judiciales que condenan a dichos reconocimientos. E igualmente cabe el mismo razonamiento anterior, como es el de la imposibilidad de enervar los efectos de cosa juzgada mediante otro proceso similar posterior, lo que atenta contra la seguridad jurídica, como ya igualmente se explicó. El carácter excepcional de este mecanismo de revisión de las providencias judiciales se corrobora con la titularidad para adelantarlo o materializarlo, que la Ley 797 de 2003 limitó al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación, radio de acción que después fue ampliado a la UGPP por virtud de lo preceptuado en el Decreto 577 de 2013 (artículo 6), mas en manera alguna a la entidad pública que fue parte directa en el proceso contencioso.
Cumple decir ahora, que esta Corporación, desde otra perspectiva, al analizar la finalidad de la Ley 797 de 2003, dijo que había creado «nuevos instrumentos jurídicos con la finalidad de encarar, con decisión, la afectación del tesoro público, que, desde distintos frentes y bajo múltiples modalidades, con sus efectos perniciosos y perturbadores, se ejercita en el país. Al amparo de la noble teleología de evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la revisión del reconocimiento de sumas periódicas…», tal cual lo adoctrinó en la sentencia de revisión CSJ SL, del 15 de oct. 2009, rad. 29775.
Así las cosas, retomando la idea inicialmente esbozada, el reconocimiento de una suma periódica o de una pensión de cualquier naturaleza, impuesta en proceso judicial al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, no puede ser enervada o desconocida en sus efectos, por otro proceso ordinario posterior. Y así se afirma, porque está la obligación para el nuevo juez de reconocer, bien por la excepción que se proponga por la parte interesada, o aun de oficio, la cosa juzgada.
Y al declarar la existencia de cosa juzgada, no puede emitir, siquiera, una decisión absolutoria o condenatoria consecuencial, pues los efectos de esa cosa juzgada, como ya se dijo, son la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento judicial de fondo. Simplemente, declarar cosa juzgada que se traduce en que ya hubo un anterior fallo que resolvió en el fondo la controversia entre las partes del proceso, y que no permite, por esa misma vía, el quebrantamiento de lo decidido.
Ahora, el mecanismo de revisión que consagró el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se dirigió, como también ya se dijo inicialmente, contra las providencias dictadas en procesos judiciales. Pero, debe recalcarse, dicho precepto extendió su radio de acción a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan un reconocimiento en los términos mencionados anteriormente.
Bien puede aseverarse, entonces, que la Ley 797 de 2003, al igual que lo hizo la Ley 712 de 2001 con las conciliaciones, equiparó las providencias judiciales a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público y a los fondos de naturaleza pública.
Y la razón de ser para esa equiparación, está en que las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan una obligación de las características anotadas, también hacen tránsito a cosa juzgada. Y no tiene importancia la tradicional diferencia entre la transacción y la conciliación, en tanto la primera, como contrato que es, solo actúan en principio las partes que la celebran, mientras que en la conciliación laboral interviene un funcionario público que actúa como conciliador.
Por más efectos contractuales que tenga una transacción, si en ella está involucrada una entidad de derecho público y el resultado es el reconocimiento de una suma periódica o una pensión de cualquier naturaleza, será objeto de ese mecanismo especial de revisión, porque la ley, justamente por los efectos de cosa juzgada de que están revestidas tanto dicha figura como la conciliación, las equiparó para esos efectos procesales de la revisión. 5º) Conclusión En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Otra cosa diferente es, como ya se anotó, buscar la revisión de una suma periódica o pensión de cualquier naturaleza que está cubriendo el estado a cargo del Tesoro Público o de un Fondo de Naturaleza Pública, obligación que surgió bien de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio o de transacción entre las partes. En este caso, la vía procesal adecuada es la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Las consideraciones anteriores, desde luego con la respectiva adecuación, cobijan también a las transacciones. Recapitulando lo dicho, como en el asunto bajo escrutinio, la pensión que le reconoció la demandante al accionado tuvo como báculo una conciliación y la sociedad promotora del proceso no busca la nulidad del acuerdo por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, como tampoco se evidencia alguno de los mismos, salta a la vista que la Sala sentenciadora no incurrió en los yerros de derecho y fácticos que le achaca el casacionista, por lo que los cargos se exhiben infundados.
Acorde con lo anterior, la conclusión que sigue es que son infundados los cargos. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2010 dentro del proceso promovido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN contra el señor CIRO JOSÉ VALDERRAMA GÓMEZ.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Ciro José Valderrama Demandado: Instituto de Fomento Industrial IFI Radicación: 49251 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas No obstante que en dos ocasiones anteriores, en procesos adelantados por la misma entidad y en donde se impetraban similares pretensiones, estuve de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala (SL18096-2016 y SL4716-2017), una nueva revisión del asunto me lleva a cambiar mi criterio.
Por lo pronto, estoy completamente de acuerdo con toda la doctrina relativa a la improcedencia de combatir en un proceso ordinario laboral las conciliaciones, transacciones o providencias judiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, en razón a que la vía natural para ello es la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Dicho de otro modo, el mecanismo judicial apropiado para enervar los efectos de cosa juzgada derivada de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones que impongan el pago de pensiones es la acción especial de revisión. Así lo quiso el legislador al permitirle a determinados o autorizados órganos estatales la posibilidad de demandar, ante una alta corporación judicial, este tipo decisiones o acuerdos que atentan contra el patrimonio público, que en no pocos casos suelen estar acompañados de prácticas corruptas.
Sin embargo, la situación de este asunto es totalmente disímil, debido a que en estricto sentido no se está demandando el acuerdo conciliatorio, sino la resolución administrativa mediante la cual se liquidó la pensión. Es decir, las partes no discuten lo acordado en la conciliación, que básicamente es el reconocimiento de una pensión de jubilación sin más, sino la manera en que se determinó el valor de la prestación. Para mejor comprensión, transcribo lo que pactaron los contendientes: 6.
Como el extrabajador (a) CIRO JOSE VALDERRAMA GOMEZ adquirió al servicio de la Entidad y cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para gozar de la pensión, el IFI a partir de la fecha de la presente conciliación le reconoce la referida pensión. Insisto, lo apenas transcrito, constituye lo negociado en relación con la pensión, y ello no es objeto de confrontación o ataque, de hecho, ambas partes asumen que existe un derecho pensional, derivado de un acto conciliatorio.
De manera que, si lo anterior es así, todos los extensos argumentos de la Sala sobre la improcedencia de adelantar un proceso ordinario laboral para combatir los acuerdos pensionales plasmados en una conciliación, caen al vacío; lisa y llanamente no aplican. Distinto es el escenario en el que en el arreglo conciliatorio se reconoce y liquida la pensión. Aquí, indudablemente, el monto pensional queda resguardado por los efectos de la cosa juzgada, atacable exclusivamente mediante la acción especial de revisión. Pero como ello no sucedió así, dado que la cuantificación de la pensión deriva de un acto unilateral del IFI, lo apropiado era que la entidad acudiera a la justicia laboral, mediante un proceso ordinario a fin de combatir su propia decisión. En virtud de lo anterior, considero que ha debido casarse la sentencia impugnada y reajustarse la pensión en sus debidas proporciones, dado que en el acto administrativo la entidad actora incurrió en el error de incluir en la liquidación, conceptos pagados y no devengados en el último año de servicio, en contravención a lo previsto en el numeral 8, parágrafo del artículo 19 del pacto colectivo, que dispone que la pensión debe determinarse con el «75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios».
Por lo demás, vale recordar que una cosa es lo devengado o causado, y otra bien distinta lo percibido, recibido o pagado. En sentencia SL12250-2015 esta Sala explicó bien estas diferencias, así: En este punto, conviene precisar que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido.
En los anteriores términos, salvo mi voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada � Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003 PAGE 25