República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 52946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL8301-2016 Radicación n.° 52946 Acta 14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARCELINO OVIDIO COLORADO MENDOZA contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra la COMPAÑÍA GENERAL DE ACEROS S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el actor persiguió que la demandada fuera condenada a pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 18 de enero de 2007. Fundó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada mediante contrato a término fijo de 90 días el 17 de octubre de 2006 al cargo de “operario de oxicorte tipo II (cortar láminas de acero con esquipo especial)” que cumplía en una agencia de ésta en el municipio de Itaguí; y en que el 17 de enero de 2007, luego de haber sido asignado por su jefe inmediato para que “en calidad de ayudante para descargar una serie de pedidos de láminas de acero”, sobre la 2.45 de la tarde, cuando se disponía a descargar un pedido, “una de las láminas resbaló y le alcanzó el antebrazo derecho causándole una profunda herida”, por lo que debió ser trasladado al Hospital General de Medellín donde lo intervinieron quirúrgicamente y le diagnosticaron “semi amputación del antebrazo derecho con lesión arterial radial, lesión completa nervio cubital y lesión completa flexores mano y muñeca”, lesión que dio lugar a que perdiera la función de su mano derecha, siendo diestro, y que le causara un dolor permanente que lo ha incapacitado físicamente a una temprana edad --25 años--.
Agregó que el accidente se debió a culpa del empleador, pues le encomendó una labor para la cual “nunca fue preparado”, pues su tarea era la de “cortar láminas de acero en su puesto de trabajo con un equipo especial para tales efectos, tarea que de manera alguna permite suponer que estas puedan ser movidas de su sitio por el operario, ya que sin muy filosas y peligrosas”, fuera de que “la manipulación y traslado de estas láminas está reservado para personal con experiencia y contextura física adecuada, con equipo protector especial, lo cual no ocurrió y ciertamente fue elemento determinante para el accidente”.
La demandada en su defesa señaló que “dentro de las funciones propias del cargo que desempeñaba el pretensor, estaban las que ejecutaba cuando se presentó el accidente de trabajo”; que la lámina de acero “fue mal operada por el deprecante”; y que las además afirmaciones eran meras apreciaciones subjetivas del trabajador. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios por haberse recibido la pensión de invalidez de origen profesional, compensación de culpas y subrogación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 18 de septiembre de 2009, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagarle al actor $178’700.796,00, a título de “perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro”; $10’000.000,00, por concepto de perjuicios morales; y las costas de la instancia, desestimando los medios de defensa que propuso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó la de su inferior y, en su lugar, absolvió a aquélla “de todo cargo formulado en su contra”. Declaró probada la excepción de ‘inexistencia de la obligación’ e impuso al demandante el pago de las costas de ambas instancias.
Para ello, una vez aludió al concepto de culpa patronal como “la falta de diligencia y cuidado que se debe utilizar generalmente en los negocios”; y dio por indiscutido en el proceso que el actor sufrió un accidente de trabajo por el cual fue pensionado por invalidez de origen profesional por una ARP, asentó que “analizadas las pruebas en que se basó el A-quo”, debía concluir que aquél incurrió “en yerro valorativo frente a la determinación de la culpa suficiente y comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo”, pues si BIEN era cierto que el trabajador para ese momento ejecutaba una tarea diferente a la prevista en el contrato de trabajo, “no menos cierto es que el empleador en virtud del poder subordinante del cual deriva el ius variandi, o derecho de variar el oficio desempeñado de acuerdo con las necesidades del empleador y mientras no menoscaben la dignidad del trabajador, ni pongan en riesgo su salud e integridad, puede varias dichas funciones para las que fue contratado”, lo que explicaba que fuera de dicha tarea, “también está demostrado que le tocaba hacer otros oficios en la sociedad demandada (fls. 93)”.
Además, para el Tribunal, la tarea asignada al trabajador el día del accidente “no representaba un riesgo adicional al que normalmente estaba sometido”, dado que, por una parte, contrario a lo afirmado por el testigo Francisco Javier Hurtado Hincapié, éste “sí tenía experiencia en el manejo de las láminas de acero, tal como el propio demandante confesó en el hecho segundo de la demanda al decir que su oficio era el de ‘cortar láminas de acero con esquipo especial’ por lo que era conocedor de esta clase de material, su peso, su forma de manejo y eventual riesgo en el manejo del mismo”; y, por otra, “la actividad para la cual fue destinado el día del accidente no revestía un riesgo superior al que corrientemente estaba sometido al manipular esta clase de material”, tal cual lo había declarado el testigo Leonardo Higuita Acevedo (folio 98), que pasó a copiar, y respecto del cual dijo merecerle toda credibilidad, no obstante la objeción del demandante por haberlo pedido como tal la demandada, habida cuenta de que, asentó, no es dable tomar de los testimonios lo contrario a la empresa, “pues ello equivale a que solo los testigos presentados por la parte actora son los válidamente aceptables en materia de credibilidad”, situación que dijo igualmente podía predicarse del testimonio de Hernán Darío López, que aunque fue de oídas no podía fraccionarse, dado que tales testimonios “no pierden su valoración por tal, si su credibilidad respecto de otros aspectos relacionado con el trabajo, como por ejemplo (…), declaró conocer el tipo de oficio desempeñado por el trabajador aquella fecha”.
Se refirió nuevamente al testimonio de Francisco Javier Hurtado Hincapié para resaltar de su versión que el trabajador al manipular una de las láminas que estaba descargando “se le resbaló”, lo cual en su entender, “permite inferir que no influyó la eventual capacitación o experiencia, pues se trató de una acción involuntaria, en la cual consiste precisamente un accidente”, es decir, “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte, pero no necesaria e indefectiblemente imputable a culpa suficiente y comprobada del empleador en su ocurrencia (art. 216 CST)”.
Según el juez de la alzada, el accidente en el cual resultó lesionado el trabajador fue producido por “la acción involuntaria del propio trabajador (…) en la cual no interviene la culpa del empleador y menos suficiente y comprobada”, o sea, no se debió “a la falta de diligencia y cuidado del empleador”, ya que “en el mismo no fue determinante”, como tampoco porque lo hubiera enviado a ayudar a descargar unas láminas, o porque no tuviera experiencia en esa tarea, “pues no mostró que otros trabajadores dedicados al oficio (…) requiriera de una capacitación especial o para el manejo de dicho material”.
En sentir del Tribunal, “el accidente ocurrió no porque el trabajador no conociera el material y su eventual riesgo, que sí lo conocía ya que él mismo estaba dedicado a cortarlo, lo que de suyo puede incuso implicar más riesgo, lo que denota cuando menos su conocimiento sobre su manejo y peligro”. Tampoco “a la falta de elementos adecuados porque sí los tuvo”, pasando a destacar de la declaración del testigo presencial HURTADO HINCAPIÉ las expresiones alusivas a que “estábamos utilizando guantes amarillos especiales para bajar laminas inoxidables, las botas y la ropa”, sino a que “el propio trabajador se le resbaló la lámina a pesar de llevar guantes especiales al efecto suministrados por el empleador, en lo cual no incidió falta de experiencia o conocimientos o capacitación, pues el oficio no ofrecía una actividad compleja, ni el accidente se produjo por tales circunstancias”.
Para el juzgador, el juez de primer grado desacertó en su conclusión, pues “de un mayor análisis del acervo probatorio de una manera sistemática e integral y más completa, conforme lo endilga la parte que interpuso el recurso de apelación y concluye el Ad quem revisada la misma en sede de apelación”, debía observarse que “ni se demostró que la manipulación y traslado de dichas láminas requiriera personal experto especializado, ni de contextura adecuada, máxime que el testigo presencial refirió que eran dos láminas (fls. 92) y que bastaban dos personas para ejecutar la labor (…); tampoco que fuera el material de un peso tal que requiriera una persona de determinada contextura o complexión; además de que en la realidad probatoria se aprecia que el trabajador sí estaba utilizando el equipo protector adecuado para esta clase de labora y que el propio demandante era consciente del riesgo que implica dicho material conforme lo confesó al responder la pregunta 15, a fls. 77”.
En suma, remató el Tribunal, “de la lectura del expediente no se destaca la culpa que se endilga a la empresa demandada, ya que en parte alguna del proceso se establece que la causa del accidente haya sido la ausencia de alguna de las seguridades que ahora se podían considerar para mejorar las condiciones de prevención de la empresa, o que se haya debido a algún incumplimiento por parte del empleador a las seguridades del trabajador en este caso”.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Contra la anterior decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido por el Tribunal de Bogotá, y posteriormente admitido por la Corte. V. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el actor que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la dictada por el juzgado.
Con tal propósito le formula un cargo que, con lo replicado, se resolverá por la Corte como sigue. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 55, 56, 57-1-2 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de los siguientes que singulariza como errores fácticos ostensibles: “1. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo ocurrió cuando el demandante desempeñaba labores diferentes a aquellas para las cuales fue contratado.
“2. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo ocurrió cuando el demandante cumplía funciones para las cuales no fue capacitado. “3. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por el señor MARCELINO OVIDIO COLORADO MENDOZA ocurrió por culpa suficientemente comprobada de la COMPAÑÍA GENERAL DE ACEROS S.A.”.
Indica que los mentados yerros “tuvieron origen en la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de sociedad demandada (fls 73 y 74)”, así como en la apreciación errónea de “la prueba testimonial recibida en el proceso (fls. 90 a 99)”. Para sustentar el cargo asevera el recurrente que el Tribunal “consideró que de la prueba testimonial recibida en el proceso” no se evidenciaba la culpa de la demanda en el in suceso que afectó su integridad, lo cual es equivocado, dado que “no tuvo en cuenta la confesión” del representante legal de la demanda, quien en el interrogatorio de parte que absolvió al emitir las respuestas a los interrogantes 3 y 6, que transcribe, admitió que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de cortador, el cual tenía como ‘función principal’ cortar el material para los clientes y ello no involucraba la función de descargar láminas de acero, luego, continúa, que se le asignaran unas funciones que no eran las propias de su cargo ni le estaban designadas es demostrativo de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio.
Creyendo haber demostrado los yerros fácticos imputados respecto del medio de prueba calificado, pasa a aludir a los testimonios de Francisco Hurtado Hincapié, Iberto Alirio Vidales Velásquez y Hernán Darío Pérez, de los cuales destaca las expresiones que considera pertinentes a su propósito, para sostener que la labor que el día del siniestro se le asignó un tarea que “no había sido ejecutada previamente”, lo cual se traduce en que “ello es demostrativo de la culpa patronal alegada, ya que no se compadece con la diligencia y cuidado que incumben a un empleador, asignar una tarea que entraña riesgo a un trabajador que fue contratado para otra labor y a quien no se le impartió capacitación para el desempeño de la tarea extraña a su oficio”.
VII. LA RÉPLICA La empresa opositora reprocha al cargo referir normas sustanciales laborales no aplicables al caso, lo que en su entender implica formularlo por la vía directa, contrario a imputar la violación de la ley por la vía de los hechos del proceso como se hizo; imputar la aplicación indebida de normas, cuando el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es el que se ocupa de la culpa patronal atribuida en la demanda inicial; no señalar entonces las normas que sí se debieron aplicar e indicar otras que no son pertinentes; indicar como medios de prueba apreciados con error los que no son calificados en la casación del trabajo y plantear que la falta de apreciación de un medio de prueba calificado condujo a error sobre medios no calificados; pretender tomar la sede casacional como una tercera instancia del proceso y endilgar unos presuntos errores sobre hechos que el juzgador no desconoció. Invoca argumentos jurídicos sobre la carga de la prueba, la culpa patronal, la interpretación de las normas jurídicas y cuestiona al recurrente el orden de la prueba sobre los hechos del proceso.
Refiere los medios de prueba señalados por aquél como fuente de los yerros imputados y concluye que de donde pretende derivar su responsabilidad en el siniestro es en haber realizado una labor distinta a la que ocupó el contrato de trabajo, lo cual ni desconoció el Tribunal ni puede dar lugar a ésta. VIII. CONSIDERACIONES Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino, cuestión distinta, verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.
En ese sentido, si endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial del trabajo o de la seguridad social, deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
También, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, por ende, rogado del recurso.
Se dice todo lo anterior porque, sin atención a los reproches de orden técnico que la réplica le hace al único cargo de la demanda de casación del recurrente, sobre los cuales acierta en algunos pero en otros no, lo cierto es que, como se recuerda, el fallo lo hizo reposar el Tribunal sobre el estudio de todos los medios de convicción aportados, decretados y practicados en el proceso, pues no puede concluirse cosa diferente cuando afirmó que “ de la lectura del expediente no se destaca la culpa que se endilga a la empresa demandada”; o que “ en parte alguna del proceso se establece (…)”; o que “de un mayor análisis del acervo probatorio de una manera sistemática e integral y más completa, conforme lo endilga la parte que interpuso el recurso de apelación y concluye el Ad quem revisada la misma en sede de apelación ”, incluido el análisis de “las pruebas en que se basó el A-quo”, debía concluir que “la causa del accidente haya sido la ausencia de alguna de las seguridades que ahora se podían considerar para mejorar las condiciones de prevención de la empresa, o que se haya debido a algún incumplimiento por parte del empleador a las seguridades del trabajador en este caso”.
En tanto, para el recurrente, los dislates fácticos que le atribuye al fallo de la alzada “tuvieron origen en la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de sociedad demandada (fls 73 y 74)”. Así las cosas, la anterior razón sería suficiente para desestimar el único ataque que endereza el recurrente contra el fallo del Tribunal, por resultar inequívoco que el juzgador no dejó de apreciar elemento de juicio fáctico alguno del proceso y, precisamente, el recurrente hace reposar el cargo sobre la falta de apreciación de un solo medio de prueba calificado, como lo es la confesión, conforme a la restricción probatoria de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
De esa suerte, el ataque queda huérfano de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, carente por tanto de demostración. No obstante, si se pasara por alto el anunciado desacierto, que no se puede por la naturaleza dispositiva del recurso y carecer el cargo de la indicación de otros medios de prueba calificados en la casación del trabajo como para poder hacer tránsito a los que no lo son, como los testimonios allí igualmente indicados, cierto es también que ello a nada conduciría, por cuanto, como se asentó en los antecedentes, el Tribunal no advirtió responsabilidad subjetiva alguna en el proceder empresarial respecto del accidente de trabajo que afectó la integridad del trabajador, por las siguientes esenciales razones: 1ª) porque si bien el trabajador ejecutó para el día de los hechos que ocupaban su atención una actividad distinta a la anotada en el contrato de trabajo, tal situación no era reprochable, dado que “el empleador en virtud del poder subordinante del cual deriva el ius variadi, o derecho de variar el oficio desempeñado de acuerdo con las necesidades del empleador y mientras no menoscaben la dignidad del trabajador, ni pongan en riesgo su salud e integridad, puede variar dichas funciones para las que fue contratado”; 2ª) tal cambio de actividad ya podía percibirse, puesto que “también está demostrado que le tocaba hacer otros oficios en la sociedad demandada (fls. 93)”; 3ª) dicho cambio de actividad “no representaba un riesgo adicional al que normalmente estaba sometido el trabajador”, habida cuenta de que “sí tenía experiencia en el manejo de las láminas de acero, tal como el propio demandante confesó en el hecho segundo de la demanda”; 4ª) con independencia de lo anterior, en el infortunio “no influyó la eventual falta de capacitación o experiencia, pues se trató de una acción involuntaria, en la cual consiste precisamente un accidente (…)”; 5ª) todo lo contrario, “fue la acción involuntaria del propio trabajador la que generó el accidente”; 6ª) no aparecía culpa de la empleadora por no capacitar previamente al trabajador en un especial manejo del descargue de esas láminas de acero, pues “no demostró que otros trabajadores dedicados al oficio” sí la hubieran tenido, y tal manipulación de materiales “no revestía la necesidad de tener personas capacitadas para desarrollarla como quiera que se trataba del transporte de material de un lado a otro que no se precisaba requiriera conocimientos especiales”; y 7ª) la contingencia tampoco se debió “a la falta de elementos adecuados porque sí los tuvo, ya que el mismo declarante (…), declaró que …”.
Muy a pesar de haber sido tales razonamientos los que constituyeron los basamentos angulares del fallo del Tribunal en cuanto a la imposibilidad de atribuir responsabilidad subjetiva alguna a la empleadora en el accidente de trabajo que afectó la humanidad del trabajador y por el cual le fue reconocida la correspondiente pensión de invalidez, el recurrente para nada se ocupa de derruirlos, cuando es sabido que, como ya se dijo en líneas pasadas, la sentencia del Tribunal llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias del proceso, lo que impone al recurrente en casación hacerlo mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello éste permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza.
En este caso, como lo destaca la réplica, el recurrente asienta su distanciamiento con el fallo apenas en el argumento de que la actividad cumplida el día del accidente no estaba prevista en su contrato de trabajo y que para cumplirla no recibió capacitación previa, cuando quiera que el juzgador no desatendió tales situaciones, por el contrario, tuvo claro que la actividad era distinta y que el trabajador no tuvo capacitación especial para ello, simplemente concluyó que hacia parte del derecho del empleador de variar las condiciones del trabajo en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; que como esa, ya venía cumpliendo otras tareas; que esa actividad no le implicaba un riesgo adicional; que ya contaba con experiencia en el manejo de los mentados materiales a través de la ejecución de su labor principal; que tampoco ello implicaba la necesidad de una experiencia o capacitación adicional; que no se acreditó que otro trabajador que cumpliera ese oficio contara con ella por requerirse; que se le prestaron los elementos indispensables al trabajador para su cumplimiento; y lo trascendental, que el infortunio se produjo, no por causa del empleador, por la naturaleza de los elementos manipulados, de la falta de elementos, o de la capacitación previa del trabajador, o de que otro tipo de trabajadores fueran los únicos que la pudieran cumplir, sino, sencillamente, porque “fue una circunstancia ajena a la empresa (…) e incluso a la voluntad del propio trabajador como fue el accidente de que se le haya resbalado la lámina que transportaba con el desafortunado desenlace”.
Como el recurrente deja libre de examen las múltiples razones que soportaron el fallo del Tribunal, desconociendo entre ellas las que sostuvo para explicar la intrascendencia de la aducida por el ahora recurrente, el fallo permanece, según ya se dijo, totalmente incólume, protegido por las aludidas presunciones que le acompañan en el recurso.
De manera que, lo desacertado del único cargo enfilado por la recurrente contra el fallo del Tribunal hace que éste permanezca intocado y firme, con total independencia de lo acertado o no de los razonamientos que lo condujeron a revocar las condenas decretadas por su inferior respecto de las pretensiones iniciales del pleito. Ello, se insiste, por la naturaleza extraordinaria del recurso y el carácter eminentemente dispositivo de la casación del trabajo.
De lo que viene de decirse éste carece de fundamento, sin que para arribar a tal conclusión sea necesario ahondar en los aspectos técnicos reprochados por la empresa opositora. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’250.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por la Sala laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por MARCELINO OVIDIO COLORADO MENDOZA contra la compañía GENERAL DE ACEROS S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17