SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL830-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO CORRALES ARISTIZÁBAL, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Con sustento en el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 de 6 de abril de 1987 de la junta directiva de EPM ESP, Luis Eduardo Corrales Aristizábal solicitó se ordenara a esta entidad que le concediera una pensión vitalicia de jubilación, desde el retiro del servicio. Pidió la aplicación de una tasa de reemplazo del 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de labores, los incrementos legales, las mesadas adicionales, los Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios o la indexación, y las costas procesales.
En subsidio, solicitó la pensión y los intereses por mora o la indexación, hasta que Colpensiones reconozca la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a los 60 años de edad, con inclusión de los tiempos públicos laborados y se declare la compartibilidad de las prestaciones. Relató que nació el 9 de agosto de 1948 y prestó servicios a la empresa de servicios públicos desde el 29 de noviembre de 1971 hasta el 29 de mayo de 2005.
Que EPM E.S.P. se inscribió como empleador al, entonces, Instituto de Seguros Sociales (ISS) y afilió a todos sus trabajadores. Que la empresa empezó a reconocer pensión plena de jubilación a quienes le prestaran servicios durante 20 años continuos o discontinuos y arribaran a los 50 de edad. Empero, en 1986, decidió desvincular del régimen de prima media (RPM) a todo su personal, para seguir reconociendo directamente las pensiones que se causaran.
Sin embargo, el 30 de junio de 1995 reanudó las cotizaciones, con desconocimiento de los tiempos laborados sin cobertura y los derechos consolidados durante esos periodos. Se quejó de que no le fuera reconocida la pensión de jubilación, pese a tener derecho a ella, conforme las normas invocadas en las pretensiones. Adujo que, en lugar de expedir un bono tipo B para la financiación de la prestación por vejez dentro del sistema, EPM E.S.P. debió reconocer la pensión de jubilación y Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 3 continuar cotizando al ISS, hasta reunir los requisitos mínimos para acceder al derecho previsto en sus reglamentos.
Refirió que mediante Resolución ISS 12501 de 22 de septiembre de 2005, le fue reconocida pensión de vejez, sin tener en cuenta todo el tiempo de servicio (fls. 1 a 27 y 151 a 177 cdno. 1 exp. digital). Colpensiones se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, cosa juzgada, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.
Admitió la fecha de nacimiento del actor, su vinculación con EPM E.S.P., el tiempo de servicios y la condición de servidor público al 30 de junio de 1995. Adujo que reconoció la pensión de vejez bajo la norma aplicable y conforme los tiempos de servicio acreditados. Que no le constaban los hechos relacionados con EPM (fls. 330 a 352). EPM E.S.P. se resistió a la demanda y planteó las excepciones de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, excepción de inaplicabilidad e inexistencia de un derecho adquirido.
Admitió la fecha de nacimiento del actor. Explicó que si bien, reconoció pensiones legales entre 1986 y 1995, esto cambió con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; por eso, no reconoció la prestación al trabajador, sino que lo hizo Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones en el marco del régimen de transición, previo pago del bono pensional por los tiempos a cargo de la empresa (fls. 391 a 425 Cdno. 1 exp. digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas, con costas a cargo del actor (fls. 385 y 386 cdno. 3 exp. digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al revisar el fallo del a quo por virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó sin costas para los litigantes (fls. 123 a 143 Cdno. 2.ª inst. exp. digital) En lo que interesa al recurso extraordinario, halló libre de controversia que Luis Eduardo Corrales Aristizábal nació el 9 de agosto de 1948 y laboró para EPM E.S.P. desde el 29 de noviembre de 1971 hasta el 29 de mayo de 2005.
También, que la empresa aportó al ISS entre el 29 de noviembre de 1971 y el 1 de junio de 1987 y desde el 1 de junio de 1995 hasta la finalización del vínculo laboral. Así mismo, que pagó al ISS el bono pensional tipo B, por el tiempo en que no efectuó aportes entre el 2 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1995, por valor de $89.523.000.
Finalmente, que el ISS le reconoció la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 5 100 de 1993, con una mesada pensional de $1.808.571, a partir del 28 de mayo de 2005. Como problemas jurídicos se planteó definir si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación voluntaria ‹‹conforme lo dispuesto en el acta 1115 de diciembre de 1986 y 1122 de abril de 1987, en concordancia con el Decreto 3 de 1976»; de no, debía dilucidar «si hay lugar a declarar la ilegalidad de la desafiliación (…) y si procede el pago de la pensión de jubilación en su condición de servidor municipal y si la misma debe reconocerse conforme al Decreto 748 de 1990 (sic)».
Anunció la confirmación del fallo absolutorio, bajo la tesis de que el promotor del pleito no tenía derecho a la pensión de jubilación demandada, dado que no fue ilegal el proceder de EPM ESP por la desafiliación del ISS. Tampoco, agregó, hubo mora de la empleadora en el pago de aportes en favor del trabajador, de suerte que se abre paso «el reconocimiento de la pensión de jubilación por la condición de servidor municipal».
Transcribió buena parte del Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 y consideró que de ellas no era posible desprender que la prestación reclamada era «una pensión voluntaria, adicional a cualquier prestación que pudiera otorgar el sistema». Recordó que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existían diferentes cajas de previsión encargadas de reconocer las prestaciones de empleados públicos y trabajadores oficiales y, en el sector privado, la empresa asumía por cuenta propia los riesgos de IVM.
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Memoró que el sistema general de pensiones cobró vigor para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995, «siendo obligatoria dicha afiliación». Adujo que, para esa fecha, la vinculación del accionante estaba vigente y contaba más de 20 años de trabajo; empero, no ocurría lo mismo con la edad, en tanto solo alcanzaba 46 años, insuficientes para consolidar el derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 3 de 1976.
Añadió que el pago de los aportes al sistema a partir del 30 de junio de 1995, «se dio en estricto cumplimiento de las disposiciones legales, y con dicha afiliación es claro que se produce una subrogación del riesgo», por lo que el ISS reconoció al actor la pensión de vejez mediante Resolución 12501 de 2005 (CSJ SL14736-2017). Enseguida, expuso: Conforme a lo anterior, y toda vez que la afiliación del actor al otrora ISS se dio al momento en que comenzó la vigencia del Sistema General de Pensiones, pues con anterioridad a ello, era el empleador quien venía asumiendo el riesgo y se había presentado desafiliación a partir del 1 de julio de 1987, es la administradora de pensiones quien debe asumir la prestación, razón por la cual deberá impartirse confirmación al fallo consultado, anotando este juez plural que los empleados de Empresas Públicas de Medellín a quienes se les reconoció la pensión de jubilación por parte del empleador y de quienes se aportan las correspondientes resoluciones, se encontraban en condiciones diferentes a las del aquí demandante en tanto que cumplieron la totalidad de requisitos para acceder a la prestación con anterioridad al 30 de junio de 1995.
Acotó que tampoco procedían las pretensiones subsidiarias, dado que «antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la inscripción al ISS o anterior ICSS, era Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 7 facultativa, de ahí que el empleador podía optar por la afiliación al instituto o por asumir el riesgo de vejez».
Añadió que no se advertía ilegalidad en el acto de desafiliación ocurrido el 1 de julio de 1987, ni existía mora en el pago de aportes, en tanto EPM emitió un bono pensional tipo B, por el periodo en que no efectuó cotizaciones. Estimó que tampoco era posible reconocer la pensión del Acuerdo 049 de 1990, en tanto no cumplía los requisitos exigidos por esa norma, y le fue otorgada la pensión de la Ley 33 de 1985 (CSJ SL1978-2023).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que merecieron réplica de las enjuiciadas, el actor pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Se estudiarán en conjunto, en la medida en que comparten propósito y se complementan. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 11, 15 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1985; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo, como medio que condujo a la «infracción directa» de los artículos 1 del Acuerdo 224 de 1966; 2 y 35 del Decreto 433 de 1971; 7, 13 a 15, 25, 29, 132 a 135 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 2, 4, 18, 28, 37, 40 y 57 del Decreto 3063 de 1989; 1 del Decreto 1888 de 1994; 5 del Decreto 813 de 1994; 128 y 283 de la Ley 100 de 1993; 44 y 45 del Decreto 1748 de 1995; 18 y 19 del Acuerdo 049 de 1990 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Lo anterior, en relación con los artículos 6 del Decreto 1650 de 1977; 38, 59, 62 parágrafo del Acuerdo 224 de 1966; 7 y 8 del Decreto 433 de 1971; 7, 29 y 34 del Decreto 3063 de 1989; 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo; 281 del Código General del Proceso; 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, enlista:
1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 en concordancia con las actas 1115 de 1986 de la Junta Directiva de EPM que contienen el reconocimiento de una pensión de naturaleza voluntaria de carácter compartida, estas últimas modificando el artículo 26 y 27 del Decreto 3 de 1976. 2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como el demandante no cumplió 50 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible otorgar la pensión pretendida a cargo de EPM.
3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho pensional cuando cumplió 20 años de servicio el 29 de noviembre de 1991 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual se hizo exigible a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y cuya cuantía es equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios.
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 9 4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al reconocer bono pensional tipo B subrogó totalmente la obligación pensional en cabeza del ISS y que validó los periodos en mora u omisos. 5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la obligatoriedad de la vinculación para el caso del actor se generó a partir del 30 de junio de 1995 con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 11, 15 y 151.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, para el caso de estudio, el ISS hoy COLPENSIONES no tenía la obligación legal de reconocer pensión de jubilación antes de la edad establecida en sus reglamentos (hombres 60 años).
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de 1971, hecho que fue aceptado por EPM al contestar la demanda en el hecho segundo y por lo tanto la afiliación de sus servidores es obligatoria.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín se encuentran en mora y/u omisión de afiliación frente al ISS hoy Colpensiones respecto de todos los trabajadores (incluido el actor) de la entidad, que fueron objeto de la desafiliación unilateral, inconsulta y retroactiva a partir del 18 de julio de 1977, según determinación tomada por la junta directiva en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987.
Lo anterior por proceder en contra de la competencia privativa del Gobierno Nacional, al tenor de lo estipulado en el artículo 137 del Decreto 1650 de 1977.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, las Empresas Públicas de Medellín por ser un empleador inscrito al ISS se asimila a un empleador del sector privado y por tanto en materia de pensiones debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 813 de 1994, sin que haya lugar a le expedición de bono tipo B. 10.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que el ISS pueda subrogar totalmente una pensión de jubilación con normas fuera de sus reglamentos, es mediante la expedición de bonos tipo T. 11.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el ISS hoy COLPENSIONES, reconoce pensión antes de la edad establecida en sus reglamentos (Decreto 758 de 1990, hombres 60 años) ello afecta la estabilidad financiera del sistema pensional, pues en ese caso la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 10 entre los 55 a los 60 años para el caso del demandante, o la voluntaria establecida en el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva, debía ser asumida por el empleador EPM, por éste haber sido un empleador inscrito al ICSS luego ISS, caso en el cual se aplica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995.
Asevera que el Tribunal se equivocó en la valoración de las actas de junta directiva 1115 de 1986 y 1122 de 1987, el Decreto 3 de 1976 o Estatuto del Pensionado, la Resolución 12501 de 22 de septiembre de 2005, el reporte de afiliación y retiro del trabajador, el certificado laboral para bono pensional y las resoluciones de pensión de Luis Germán Zapata Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto.
Cuestiona que el Tribunal concluyera que la pensión pretendida es de índole legal. Copia apartes del Decreto 3 de 1976 y de las actas de junta directiva, para insistir en que «en parte alguna de ese estatuto del pensionado ya citado, se observa que se haya dispuesto por parte del empleador que la pensión allí fijada es de carácter legal».
Arguye que el reconocimiento voluntario de una pensión no requiere fórmulas sacramentales, sino basta la expresión de la intención del empleador. Sostiene que es un desafuero entender que el estatuto del pensionado perdió aplicabilidad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para aquellos que no habían cumplido los requisitos de la norma empresarial.
Que aunque aceptara que la prestación es legal, el deber de EPM E.S.P. de concederla no desaparece, como quiera que el ISS, hoy Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones, solo está obligado a conceder la pensión de vejez con base en sus reglamentos. Recrimina al Tribunal por desapercibir que la empresa no retiró, ni desafilió, a sus trabajadores del régimen administrado por el ISS de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Aduce que, en todo caso, tal decisión devino ilegal e inconsulta, de suerte que no puede producir efectos, de donde se sigue que la enjuiciada «se encuentra en mora u omisión de afiliación a favor de éstos incluyendo al demandante por el tiempo comprendido entre el 02 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1995». Añade que, aunque no discute que EPM emitió y pagó un bono pensional tipo B para convalidar el tiempo sin cotizaciones, tenido en cuenta para reconocer la pensión de vejez, se impone no ignorar que estaba obligada a cotizar durante ese tiempo.
Por ello, dice, «el bono no es el instrumento legal y financiero correspondiente para validar los tiempos en mora u omisos». Exige no ignorar que, mediante las resoluciones preteridas, la empresa dispuso el reconocimiento de la pensión a Luis Germán Zapata, Guillermo Gabriel Correa, Jaime de Jesús Henao y Luis Arnulfo Londoño. Insiste en que por cuenta de la compartibilidad prevista en las actas de junta directiva, tiene derecho al mayor valor de la pensión a cargo de la empresa.
Acota que más que la reliquidación de la pensión reconocida por el sistema, desde Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la presentación de la demanda ha solicitado la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995; 5 del Decreto 813 de 1994, en relación con los artículos 7, 13 a 15, 25, 132, 133 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 20 del Decreto 1888 de 1994, y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Recuerda que el Tribunal consideró que «al entrar en vigor el sistema general de pensiones (…), las entidades del sector público dejaron de reconocer pensiones de jubilación, quedando a cargo del ISS su reconocimiento» y que «La entidad pública con la expedición del bono pensional tipo B, subrogó totalmente el riesgo en el ISS – Colpensiones, y, por lo tanto, el único responsable de su pago es el ISS – Colpensiones».
Como hechos al margen de la discusión, menciona su vinculación con la convocada al juicio, y las cotizaciones al ISS desde el 29 de noviembre de 1971 hasta el 1 de julio de 1987 y que la entidad cubrió el tiempo restante mediante un bono tipo B. Asevera que el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, regula los mecanismos para financiar las pensiones de jubilación de los servidores de las entidades oficiales inscritas al ISS y les prohíbe expedir bonos tipo B. Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Reproduce el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 y pasajes de las sentencias CSJ SL 29 jul. 1998, rad. 10803, CSJ SL 20 jul. 2012, rad. 48043, CSJ SL1502-2018, CSJ SL 15 abr. 2008, rad. 29210, CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 33126, CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 47476;
CSJ 9669-2017 y CSJ SL826-2019. Reitera que a los trabajadores oficiales que prestaron servicios a empleadores inscritos al ISS, estos deben conceder la pensión de jubilación, que luego es compartida con la de vejez que le dispensa el ente de seguridad social, según sus reglamentos. Aduce que el error radicó en que el Tribunal ignoró que los bonos tipo B no subrogan total, sino parcialmente la pensión, dado que sus reglamentos lo impiden.
Insiste en que el único mecanismo para subrogar en forma total el riesgo es el bono tipo T, tal cual lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL3740-2019 y que, por ello, tiene derecho a que la empresa le reconozca la pensión voluntaria. VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa aplicación indebida de los mismos preceptos legales denunciados en la primera acusación y reitera los argumentos allí expuestos, para insistir en que los trabajadores de EPM E.S.P. eran afiliados obligatorios al ISS, de suerte que «la desafiliación que en forma unilateral [fue] realizada por EPM, fue abiertamente ilegal», por manera que «se debió reconocer plenos efectos a la afiliación del actor, declarando la mora y omisión en la inscripción y derivado de Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 14 esta la responsabilidad del patrono en el pago pleno de la prestación pensional conforme los reglamentos».
IX. RÉPLICA Colpensiones asegura que el juzgador de la alzada negó con acierto la prestación demandada, toda vez que desde el Decreto 3 de 1976, EPM asumió las pensiones de jubilación de sus trabajadores, mientras tuvo a su cargo los riesgos de IVM, luego asumidos por el ISS. Tampoco, afirma, procedía la reliquidación de la pensión bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, en tanto ya le había sido reconocida la pensión de la Ley 33 de 1985.
Empresas Públicas de Medellín se pronuncia en términos similares y glosa la técnica del recurso. X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que las pensiones consagradas en el Decreto 3 de 1976 y las actas de junta directiva de EPM ESP invocadas por el actor son de origen legal y que, en todo caso, lo previsto en esa normativa empresarial perdió aplicabilidad con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en tanto convirtió en obligatoria su afiliación y, por ende, la subrogación del riesgo que estaba en cabeza del empleador.
No encontró razones para considerar que el actor tenía derecho a una prestación adicional a la reconocida por el ISS, bajo los términos de la Ley 33 de 1985, previo pago del bono Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional que hiciera EPM con el fin de convalidar los tiempos laborados entre 1987 y 1995, cuando la empresa asumía directamente el riesgo por vejez.
Sostuvo que, de todas formas, debido a que el promotor del juicio devenga la pensión concedida mediante Resolución 12501 de 2005, no era posible su reliquidación bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990, pues cuando le fue reconocida la prestación con base en la ley 33 de 1985, no reunía los requisitos previstos en el reglamento del ISS.
Tras memorar pronunciamientos de esta Sala, enfatizó que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión en forma temporal, hasta que se cumplan las exigencias consagradas en otra normativa. Aunque los cargos no son propiamente ejemplo de claridad y precisión técnica, la Sala entiende que las inconformidades iniciales del recurrente apuntan a la naturaleza de la prestación reclamada, en tanto insiste en que es voluntaria y no legal, como lo coligió el Tribunal.
Por ello, la accionada se la adeuda a pesar de la que le otorgó Colpensiones, por razón de la regla de compartibilidad prevista en la norma de creación. En un giro argumentativo, cuestiona el respaldo del ad quem a la desafiliación del sistema entre 1987 a 1995; en su criterio, ello solo puede generar un estado de mora del empleador por los aportes de ese periodo.
Y, en un tercer escenario, en el evento en que se considere que se trata de la Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión oficial, deplora que el colegiado de instancia ignorara que debió ser reconocida por el empleador y no por Colpensiones; por ello, en el peor de los casos, dice, EPM debe asumir su pago y el ente de seguridad social debe concederle la prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
Entonces, a la Sala compete verificar si el ad quem incurrió en los referidos dislates, no sin antes advertir que pese a la senda por la que se orienta el primer cargo, no es controversial que Luis Eduardo Corrales Aristizábal nació el 9 de agosto de 1948 y laboró para EPM E.S.P. desde el 29 de noviembre de 1971 hasta el 29 de mayo de 2005.
Tampoco que, mediante Resolución 12501 de 22 de septiembre de 2005, el ISS reconoció al actor la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, por virtud de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Menos, que EPM E.S.P. pagó un bono pensional tipo B para convalidar el tiempo servido por el actor del 2 de julio de 1987 al 30 de junio de 1995, por valor de $89.523.000, cuando desafilió a sus trabajadores del ISS.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el primer cuestionamiento se funda en que del Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, todas emanadas de los órganos de dirección de la empresa demandada, se deriva la existencia de una pensión voluntaria, a la que el actor tiene derecho en forma compartida con la reconocida por el sistema pensional.
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En el acta 1115 de 1986, numeral 9.2, denominado «Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación» se estipuló lo siguiente: Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación. La administración informó a la Junta acerca de la situación que se presenta en la Entidad y que tiene que ver con la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social.
En la reunión se hicieron presentes los doctores Luis Alfonso Díaz, Jefe de la División Jurídica, Gilberto González, Jefe de Relaciones Industriales y Alfredo Herrera, Jefe del Departamento de Personal. Este último hizo un recuento histórico de la afiliación de los trabajadores desde que ella se dispuso y explicó en detalle todas las situaciones que se presentan, así como los tratamientos legales y jurisprudenciales que el asunto ha tenido, lo que se refleja en una diversidad de situaciones que hacen administrativamente bastante difícil su tratamiento, ya que en algunos casos ellas se configuran como ilegales.
Después de escuchar la explícita y vasta exposición del doctor Herrera y previo un amplio intercambio de ideas sobre el asunto, que, además, ya había sido estudiado en detalle, en oportunidad diferente, con los doctores Rodrigo Puyo, Darío Londoño y Benjamín Higuita, abogados que forman parte de la Corporación, la Junta dispuso lo siguiente: 1º.
Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. 2º. Autorizar al Gerente General para solicitar ante la Junta Administradora del ISS, o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva. 3o.
Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. 4º. Autorizar a la Administración para adoptar las medidas administrativas y reglamentarias tendientes a la efectividad de lo dispuesto en los puntos 1 y 3, tales como ampliación de la planta de personal del Departamento Médico y modificación de su estructura, adecuación y dotación de instalaciones, reglamentación de las normas legales que se relacionen con los riesgos que se reasumen, etc.
Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En el acta 1122 de 1987, numeral 10, se observa: 10.1 Desafiliación ISS El Gerente General informó a la Junta que en cumplimiento de lo dispuesto por ella en la sesión del 11 de diciembre pasado, tal como consta en el Acta 1.115 de esa fecha, hizo ante el Instituto de Seguros Sociales las gestiones que fueron encomendadas y que esta entidad por medio del oficio 00345 del 23 de febrero de este año comunicó el concepto emitido por su Oficina Jurídica, en el cual, luego de un análisis de las normas legales que determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales, expresa: “ Sí en el presente caso las Empresas Públicas de Medellín desea la desafiliación para todos los riesgos esta es procedente y para todo su personal.”, lo que consta en el oficio OJS-00396 del 6 de febrero del año en curso.
La Junta luego de todo lo anterior y de analizar diferentes aspectos del tema, para unificar la atención médica y procurar un tratamiento equitativo de todos los servidores de las Empresas, determinó desvincular del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1º de julio de 1987, a los servidores de la Entidad, afiliados con anterioridad al 18 de julio de 1977.
La expresión servidores a que se refiere este parágrafo y el numeral 1º. De la hoja 19 del Acta 1115 de diciembre 11 de 1986, hace relación al personal activo. Como consecuencia de lo anterior dispuso reasumir para estos servidores, al igual que para los desafiliados por disposición de la Junta Directiva en sesión del día 11 de diciembre de 1986, Acta No. 1115 las prestaciones asistenciales y económicas de conformidad con la ley.
Del contenido documental transcrito no se desprende un contexto diferente al que percibió el Tribunal; esto es, que la empresa decidió desafiliar del ISS a los trabajadores vinculados luego del 18 de julio de 1977, como el actor, para asumir el reconocimiento de las pensiones de jubilación que se causaran con arreglo a las normas vigentes.
Ninguna expresión o elemento sugiere que el propósito del empleador fue crear una prestación autónoma, voluntaria y extralegal. Ello no varía por el hecho de que se hubiese previsto la Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 19 compartibilidad con las prestaciones que llegara a reconocer el ISS, pues esa posibilidad no se erige como un elemento diferenciador, como que es predicable de pensiones de diferente tipo u origen.
De esta suerte, desde la perspectiva fáctica, la Sala no vislumbra un error manifiesto del Tribunal. Con mayor razón, si el Decreto 3 de 1976 corrobora que todo reconocimiento sería con arreglo a la ley, incluidos los cambios normativos que posteriormente se suscitaran: Artículo 3°: El empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte años, continua o discontinuamente, tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta años de edad previa demostración del retiro definitivo del servicio público. […].
Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorable. A juicio de la Sala, el Decreto referido se limitó a efectuar una recopilación o referencia al marco legal aplicable a los trabajadores de EPM, vigente al momento de su expedición. No es cierto, entonces, que su naturaleza voluntaria y extralegal provenga de la creación de mejores condiciones a las de la ley en materia de edad para el goce de la prestación, como lo afirma la censura.
Es verdad averiguada que el literal b) del artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 previó para los empleados y obreros Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 20 nacionales una pensión vitalicia de jubilación luego de 50 años de edad y 20 de servicio, que se extendió a los empleados departamentales y municipales por virtud del Decreto 2767 de 1945 y estuvo vigente, para los servidores estatales territoriales, hasta la expedición de la Ley 33 de 1985 (CSJ SL, 26 jul. 2000, rad. 13097).
De ahí que, haber entendido que el referido Decreto no creó una pensión voluntaria, sino que instrumentó la obligación de EPM E.S.P. para responder por las prestaciones de orden legal que estuvieran rigiendo, mientras el riesgo de IVM estuvo a su cargo, no traduce una distorsión valorativa del Tribunal, en la forma pregonada por la censura.
Con mayor razón, si el recurrente no desvirtúa la inferencia judicial, en punto a que la asunción del riesgo por parte del ISS, desde el 30 de junio de 1995 por mandato de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, derivó en el decaimiento del referido Decreto, como se desprende de su artículo 27: Artículo 27º. Asunción por el ICSS.
Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social. Así las cosas si, en gracia de discusión, se considerara que el patrono se obligó a reconocer prestaciones diferentes a las legales, el carácter voluntario de tal obligación haría inmerecido cualquier reproche por su limitación en el tiempo o bajo ciertas condiciones, conforme lo dispusiera el propio empleador, salvo que ello implicara el desconocimiento de derechos adquiridos.
Este no es el caso porque, a 30 de junio Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 21 de 1995, a lo sumo, el accionante reuniría 23 años de servicio, pero no la edad, por lo que lejos estuvo de cumplir los requisitos para acceder a la prestación, y el impugnante no demuestra la existencia de un régimen de transición que hiciera subsistir una eventual expectativa de adquirir el derecho.
La petición de tener en cuenta las resoluciones mediante las cuales EPM E.S.P. reconoció pensiones de jubilación a Luis Germán Zapata, Guillermo Gabriel Correa, Jaime Henao y Luis Londoño, no hacen mella en las inferencias del juez colegiado. Como se dijo, el actor no cumplió los requisitos de tiempo y edad exigidos por el Decreto 3 de 1976, el cual perdió vigencia el 30 de junio de 1995, de suerte que no hay lugar al reconocimiento de la pensión reclamada.
Por otro lado, la censura plantea críticas al ad quem por no concluir que la desafiliación del sistema desde 1987 hasta 1995, tratándose de afiliados obligatorios, conllevó un estado de mora del empleador por los aportes de ese periodo. Tal tesis no tiene de donde asirse. Como lo ha explicado esta Sala, los servidores públicos no tenían la condición de afiliados obligatorios, sino facultativos.
Esto, solo cambió con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4529- 2020), como lo asentó el Tribunal. Además, mal podía considerarse una situación de mora por los periodos de julio de 1987 a junio de 1995, como quiera que EPM E.S.P. trasladó el bono pensional por los servicios prestados en ese Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 22 lapso, que fue aceptado por la entidad de seguridad social, y dio pie a que dichos tiempos fueran colacionados para efectos de la prestación reconocida dentro del sistema.
Otro tanto ocurre con el último cuestionamiento, formulado bajo la hipótesis de que se trate de prestaciones de fuente legal. En su parecer, como último empleador oficial, EPM E.S.P. debió reconocer la pensión de Ley 33 de 1985. Sin embargo, no discute que percibe esa prestación desde los 57 años con cargo al ente de seguridad social enjuiciado, cuando se retiró de la empresa.
En ese orden, es contradictorio que ahora pretenda se le conceda la misma prestación, por los mismos tiempos laborados para EPM E.S.P., pretextando que el ISS nunca debió reconocer pensiones con edades inferiores a las que dictaban sus reglamentos, ni por vía de la convalidación de tiempos mediante el traslado de bonos pensionales. Por eso mismo, tampoco tiene cabida la aspiración de reconocimiento de la prestación contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.
Ello, significaría que la misma entidad de seguridad social deba reliquidar la prestación que hoy se encuentra a su cargo y que, se insiste, fue deferida bajo los términos de la Ley 33 de 1985, cuando el accionante se retiró del servicio y tenía menos de los 60 años de edad exigidos en el referido reglamento. En ese contexto, la Sala coincide con el Tribunal en que, según la postura vigente, tal reliquidación solo luce posible cuando al momento del reconocimiento inicial, el potencial beneficiario honra los Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00110-01 SCLAJPT-10 V.00 23 requisitos de ambos regímenes pensionales (CSJ SL3484- 2022).
En consecuencia, las acusaciones no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las demandadas. Fíjese la suma de $6.200.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta en la liquidación que realice el a quo, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por LUIS EDUARDO CORRALES ARISTIZABAL contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B58B3507C0557695B17E6337D9C82BAC9FF0EE2B7DBEE2FABA9FFEB127EBAFEA Documento generado en 2025-04-03