Micelio
SL830-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL830-2024 Radicación n. 98822 Acta 11 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ESPERANZA CARRILLO GARZÓN contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES Luz Esperanza Carrillo Garzón llamó a juicio a la UGPP con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 2 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a partir del 5 de octubre de 2006, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos dos años de servicio, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que laboró para el ISS como trabajadora oficial un total de 1528 semanas, equivalentes a «29 años, 8 meses y 19 días» (sic) en dos periodos así: del 1 de septiembre de 1977 al 31 de diciembre de 1994, con 119 días de interrupción, y desde el 1 de enero de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, con 128 días de interrupción; y que nació el 5 de octubre de 1956, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2006.

Arguyó que el ISS y Sintraseguridadsocial pactaron una convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001, con «vigencia diferencial»; y que en la cláusula 98 de ese acuerdo se estableció el derecho a la pensión de jubilación para las personas que laboren 20 años de servicios y arriben a la edad de 50 años en caso de las mujeres; que esta estipulación tenía un plazo de vigencia más allá de 2017, de modo que resultaba aplicable por «virtud de su estipulación expresamente pactada» y no por prórrogas automáticas.

Sostuvo que se afilió a la Organización Sindical Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; que mediante Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 3 liquidación del ISS; y se le asignó a la UGPP la administración de las pensiones otorgadas por esa entidad en su calidad de empleador. Por último, manifestó que el 30 de enero de 2019 solicitó la pensión de jubilación convencional, sin obtener respuesta alguna.

La UGPP al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el tiempo laborado en el ISS por la accionante en calidad de trabajadora oficial, la fecha de nacimiento, la existencia de una CCT, que esa entidad es la encargada del reconocimiento y pago de los derechos pensionales, y la reclamación pensional efectuada.

De los restantes expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que las disposiciones convencionales en materia de jubilación que regían a la fecha de entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, máxime que la actora cumplió la edad cuando ya no estaba prestando sus servicios al ISS.

Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia calendada 30 de junio de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del proceso, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en determinar si la accionante tenía derecho a la pensión de jubilación estipulada en la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Expresó que no era objeto de controversia lo siguiente: i) que la demandante nació el 5 de octubre de 1956; ii) que prestó sus servicios al ISS como trabajadora oficial desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003; y iii) que se benefició de la CCT 2001-2004. Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 5 Se remitió al texto convencional e indicó que los requisitos allí establecidos, esto es, 20 años de servicio continuo o discontinuo al ISS y la edad de 55 años si es hombre y 50 si es mujer, debían consolidarse mientras ostentaba la condición de trabajador oficial, pues si los acreditaba bajo la calidad de empleada pública no podía obtener la prestación, dado que cuando operó el cambio de su condición jurídica de trabajadora del ISS a servidora de una ESE, solo tenía una mera expectativa.

Al respecto, mencionó diferentes sentencias relativas a que la edad era un requisito para la adquisición del derecho y, en dicho sentido, manifestó: Empero, tal como lo advirtió la a quo, pese a que la demandante fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, esa condición expiró para ella el 25 de junio de 2003, cuando dejó de ser trabajadora oficial del ISS, pues a partir del día siguiente, en su condición de empleada pública, como consecuencia de la escisión de la entidad, dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, no podía beneficiarse del referido acuerdo convencional, según lo dispuesto en los art. 416 y 467 del CST, y por tal razón, solo podía accederse a lo pretendido, si acreditaba el cumplimiento de la totalidad de requisitos para la causación de la pensión de jubilación prevista en el art. 98 convencional, mientras que fue beneficiaria de la convención colectiva objeto de estudio, es decir, debió acreditar el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios a la entidad, hasta el 25 de junio de 2003, sin embargo, para esa data, pese a superar con creces el tiempo de servicios requerido, no había cumplido la edad mínima pensional, a la que arribó el 5 de octubre de 2006, razón por la cual se concluye que no causó el derecho pretendido, en el tiempo en el que tuvo la condición de beneficiaria de la convención, y por tanto, la expectativa de adquirir el referido derecho no se consolidó. Reiteró que en este asunto el cumplimiento de la edad era un requisito de causación y no de mera exigibilidad, y explicó que si bien existían decisiones de la Corte que modificaron ese criterio, lo cierto era que, la «interpretación Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 6 plausible» era la relativa a debía arribarse a la edad establecida siendo trabajador oficial, ello conforme a un análisis sistemático y armónico de las normas legales y el contenido de la cláusula convencional; y coligió: Por lo expuesto, se acoge por esta Sala, por razonabilidad y coherencia con los criterios sentados por la Sala de Casación Laboral en materia de interpretación de normas convencionales, aplicación de la convención colectiva de trabajo, beneficiarios, causación y disfrute de la pensión convencional, la interpretación que se ratifica en los salvamentos de voto aludidos, sentada y reiterada en las sentencias CSJ SL 35399, 23 jul. 2009, CSJ SL803-2013, CSJ SL14663-2014, CSJ SL12348-2014, CSJ SL435-2015, CSJ SL122-2020.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en consecuencia, acceda a lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no son replicados y serán estudiados en el orden propuesto. Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal erró al interpretar el artículo 467 del CST, violando el derecho pensional, pues las partes pactaron sus efectos pensionales más allá de 2010, específicamente hasta 2017. Transcribe la cláusula 98 de la CCT y explica que el juez colegiado se apartó de la jurisprudencia, al esgrimir que la edad allí establecida era un requisito para la causación de la pensión de jubilación, con lo cual vulneró los derechos adquiridos.

Manifiesta que, si bien existen salvamentos de votos, estos no constituyen una línea jurisprudencial que permita el alejamiento del criterio mayoritario de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, puso de presente que: La interpretación hecha por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral que se acusa de errónea es la de establecer la edad como requisito de causación del derecho a la pensión de jubilación convencional y para continuar en la tarea demostrativa del cargo acusado, se debe tener en cuenta Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 8 que el Tribunal Superior desconoció los pronunciamientos previos que sobre el tema ya había expuesto el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en las sentencias SL6116- 2017 - SL2963-2018- SL 4545 de 2019 y con ello el precedente judicial, toda vez que le otorgo un alcance más allá de la regulación ahí contenida, al negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquiera otro distinto a lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones, expiran el 31 de julio del 2010, el cual era el criterio imperante hasta que se emitió la sentencia SL 3343 de 2020, que es a lo que se refiere el Honorable Tribunal al negar el derecho pensional acogiendo el criterio anterior de la corporación, desconociendo los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la naturaleza de la convención colectiva de trabajo como un acto jurídico que regula los contratos de trabajo durante su vigencia y bajo cuya égida las partes establecieron específicamente regular situaciones pensionales hasta el año 2017, e igualmente la sentencia cuestionada distorsiona el alcance de los artículos 478 y 479 que consagran la forma como esos actos jurídicos se extienden en el tiempo, ya sea mediante la prórroga automática o a través de la denuncia legalmente consagrada, fijando obligaciones para las partes que son de obligatorio cumplimiento como en este caso, indistintamente que la recurrente posterior a la vinculación con el extinto Seguro Social, haya laborado como empleada pública.

Se reitera que al examinar las normas aplicables al caso en concreto, el Tribunal debió verificar que las disposiciones de la convención colectiva fijaron plazos de ejecución, más allá del 31 de julio de 2010, es más, estableció una escala de años y edad a cumplirse mucho después del año 2017, entonces este debió interpretar de forma diferente el Parágrafo Transitorio 03 y salvaguardar la aplicación de las normas convencionales prexistentes y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado, es decir, para reglamentaciones como la que se solicita su implementación en el presente proceso, estaba claro desde el año 2002 que procedía su aplicación hasta que venza el periodo inicialmente estipulado, es decir, una fecha posterior al término de expiración, salvaguardado por el mismo Acto Legislativo 01 de 2005 al consagrar que estos pactos convencionales mantendrían su eficacia por el periodo inicialmente pactado.

VII. CONSIDERACIONES Como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 9 competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se controvierten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 10 Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en el primer cargo la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia confutada. En efecto, vista la decisión de segundo grado y tal como se dejó sentado al historiar el proceso, frente a la súplica tendiente a obtener la pensión de jubilación de origen convencional, el Tribunal para fundamentar su determinación de confirmar el fallo absolutorio del a quo, analizó, en primer lugar, cuáles eran los requisitos previstos en la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 para acceder a la prestación extralegal, los que estimó consistían en contar con 20 años de servicios y 50 de edad tratándose de mujeres.

Resuelto lo anterior, y como segundo paso, procedió a verificar si tales exigencias las acreditó la actora en vigencia del nexo subordinado que tuvo con el Instituto de Seguros Sociales, periodo en el cual ostentó la condición de trabajadora oficial, y del estudio de haz probatorio razonó que la edad, la cual era un requisito para la adquisición del derecho, la cumplió cuando laboraba en otra entidad y no le era aplicable la CCT, por lo que negó el derecho.

En ese orden de ideas, conforme al anterior recuento, es claro que la conclusión del juez colegiado respecto a la improcedencia de la pensión de jubilación convencional reclamada, la obtuvo principalmente a partir de la valoración probatoria del contenido de la cláusula 98 de la CCT 2001- 2004, en particular frente a las exigencias estipuladas para Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 11 acceder a ese derecho, junto con la verificación de su cumplimiento, según las pruebas allegadas al plenario.

Por lo anterior, resulta desatinado endilgarle al juez colegiado, como lo hace la censura, unos yerros jurídicos que no cometió, en tanto nunca se ocupó de definir la vigencia de la CCT de cara al límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, si se extendió más allá del año 2010. Ahora bien, aun cuando no se desconoce que la parte recurrente le reprocha al ad quem en este cargo de puro derecho, el alcance o valoración probatoria impartida a la aludida cláusula 98 de la CCT, lo cierto es que, tal reproche gira en torno a la apreciación de este medio de convicción, circunstancia que implica que era menester que el censor cuestionara esa argumentación a través de la senda que le es propia y mediante cargos separados, esto es, por la vía indirecta o de los hechos, que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la estimación o por falta de análisis de la prueba.

No obstante, al estar dirigido el ataque por la senda jurídica, la conclusión probatoria de la alzada no puede ser objeto de estudio por la senda escogida. Aquí, resulta pertinente insistir en que la formulación eficaz del recurso de casación supone un ejercicio argumentativo lógico, a partir del cual se deben identificar los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada, establecer si los mismos son de naturaleza jurídica o fáctica y, en consecuencia, combatirlos de manera plena y completa, Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 12 a partir de las vías y modalidades de violación diseñadas por el legislador para tales efectos.

Es por esto que las críticas propuestas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como las jurídicas aquí reprochadas, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL9179- 2017;

CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017 y CSJ SL2727- 2018). Por lo anterior, se desestima el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST; 48 y 53 de la Constitución Política y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Arguye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la edad para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, es requisito de causación y no disfrute de la pensión. Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 13 2. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año 2017. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que la vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio, respecto a la edad para completar los requisitos. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que ls demandante Luz Esperanza Carrillo Garzón le asiste derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001. Asevera que dichas equivocaciones se produjeron por la falta de apreciación de la demanda inicial y de su contestación; así como de la errónea valoración de la CCT celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.

En la demostración del cargo, señala que el Tribunal al analizar si la actora cumplía con los requisitos para obtener la prestación extralegal, subsumió el derecho reclamado en los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005 y negó esa prerrogativa; que además erró al apreciar la CCT legalmente aportada, pues no advirtió que su cláusula 98 estableció un periodo de vigencia superior a los dos años, cubriendo situaciones pensionales hasta el año 2017.

En ese orden de ideas, considera que el ad quem desconoció la voluntad de las partes firmantes de la convención, transgrediendo el derecho al disfrute de la pensión de jubilación reclamada. Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura que la alzada también erró al negar la prestación pensional, porque la accionante cumplió la edad cuando ostentaba la condición de empleada pública y no de trabajadora oficial, pese a que laboró en el ISS por más de 29 años; y agrega: Es que esta clase de interpretación de la norma convencional y más que ello, de la obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial, hecha por el Tribunal desconoce el principio de auto composición en cabeza de las partes que sirve para materializar el derecho de negociación colectiva porque de aceptar dicha malsana interpretación, significaría dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes y con ello abrir una compuerta en detrimento de los intereses de los trabajadores amparados por la convención, como en este caso ocurre con la protuberante equivocación de apreciación de la prueba de la convención colectiva en la que incurrió el Ad Quem, más porque el hecho de recurrir a la jurisprudencia vigente del órgano de cierre, tiene por objeto reafirmar los principios jurídicos aplicables al asunto de que se trata, logrando además, consistencia en los fallos.

Adicional a lo ya dicho en el fallo que se ataca con este recurso de casación, el Tribunal no tuvo en cuenta y desconoció el precedente que no solo por vía de tutela (para el efecto igualmente rememoro la Sentencia de unificación 555 de 2014 emitida por la Honorable Corte Constitucional), sino que también, por vía ordinaria la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se ha pronunciado frente al tema en las sentencias SL16116-2017 - SL2963-2018 - SL 4545 de 2019 que soslayó el Juzgador de segunda instancia en este caso y que han sido recientemente recogidas y ratificadas en la sentencia SL3635 de 2020.

IX. CONSIDERACIONES Pese a que en este ataque, como ocurrió con el primer cargo, la recurrente alude a una temática ajena a los razonamientos que guiaron la decisión de segundo grado, en tanto cuestiona la vigencia de la convención colectiva de trabajo del ISS de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que para la Corte es dable dejar de lado ese Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 15 particular reproche y centrarse en lo que verdaderamente sirvió de soporte a la alzada para negar la pensión de jubilación convencional reclamada, esto es, que la «edad» prevista en el acuerdo extralegal es un requisito de causación del derecho y no de exigibilidad, que igualmente es dable tenerlo por controvertido o rebatido en este segundo ataque orientado por la vía indirecta, aunque lo hizo de manera somera, pero que permite su estudio de fondo.

En efecto, se recuerda que el juez plural al revisar los requisitos de la cláusula 98 de la CCT, fuente del derecho pretendido por la demandante, encontró que, si bien ella satisfizo el tiempo de servicios de 20 años al ISS como trabajadora oficial, lo cierto era que arribó a la edad mínima requerida de 50 años cuando ostentaba la condición de empleada pública, de allí que no le eran aplicables los beneficios convencionales propios de los trabajadores oficiales, siendo la edad un requisito de causación y no de disfrute o exigibilidad.

La censura por su parte esgrime que la promotora del proceso causó el derecho a la pensión convencional que reclama, mientras tuvo la condición de trabajadora oficial, esto es, hasta el 25 de junio de 2003, como quiera que con antelación cumplió el tiempo de servicios necesario para acceder a ese beneficio extralegal. Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar, desde el punto de vista fáctico, si el juez plural se equivocó al inferir que, para efectos del derecho pensional convencional Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 16 implorado, conforme a la prueba de la convención colectiva de trabajo, el cumplimiento de la edad allí prevista era un requisito para adquirir esa prerrogativa y no de mera exigibilidad.

Sin perjuicio de la senda elegida en la presente acusación, no es objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la accionante nació el 5 de octubre de 1956; ii) que laboró por más de 20 años continuos o discontinuos al ISS, entre el 1 de septiembre de 1977 y el 25 de junio de 2003; iii) que su vinculación a esa entidad fue en calidad de trabajadora oficial; iv) que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dado que estuvo afiliada a esa organización sindical; y v) que el artículo 98 de la CCT establece una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 50 años de edad, en el caso de las mujeres.

Ahora bien, la referida cláusula convencional consagra la pensión de jubilación reclamada en los siguientes términos:

ARTÍCULO 98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 17 (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. [ ] Bajo este panorama, la Corte debe determinar si la demandante acreditó los requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS, a fin de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual se debe advertir desde ya que en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en las decisiones CSJ SL2503-2022, CSJ SL3851-2022 y CSJ SL2307-2023, se adoctrinó que la edad era un presupuesto de exigibilidad y no de causación, por tanto, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal se adquiere únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito para su disfrute, razón por la cual, el derecho a la prestación se origina con el Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 18 cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora.

En efecto en el aludido antecedente jurisprudencial (CSJ SL3343-2020), se expresó: 2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 19 a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

(Subraya la Sala). En tales circunstancias, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal surge únicamente con el tiempo de servicio, pues la edad, como se Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 20 dijo, es un simple requisito para su disfrute; razón por la cual el derecho a la prestación se origina con el cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora, con independencia de que, como sucede en el sub examine, la accionante haya arribado a la edad exigida cuando, según lo definió el Tribunal y no lo discute la censura, ya no ostentaba la condición de trabajadora oficial.

En ese orden de ideas, emerge que la promotora del proceso causó su derecho antes de la escisión del ISS establecida en el Decreto 1750 de 2003, por virtud del cual pasó a fungir como empleada pública, por ende, en el caso en particular, ella tenía un derecho adquirido. De este modo, no se trata de aplicar a un empleado público una convención colectiva de trabajo, sino de respetar ese derecho extralegal que se causó en vigencia del nexo de trabajo de la promotora del proceso.

Al respecto, en decisión CSJ SL15502-2015, se dijo: En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). De tal suerte que, como en el sub lite el colegiado de instancia al apreciar la cláusula 98 de la convención colectiva 2001-2004, precisó que tanto la edad como el tiempo de servicios debieron cumplirse antes del 26 de junio de 2003, mientras la accionante tuvo la condición de trabajadora Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 21 oficial activa del Instituto, incurrió en un yerro evidente de valoración probatoria respecto de esa cláusula convencional, en relación con la exigencia de la edad.

Por todo lo expuesto, el juez plural cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo es fundado y hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación, por cuanto la segunda acusación salió triunfante. Ahora bien, previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, a efectos de cuantificar una eventual mesada pensional y teniendo en cuenta que en el plenario consta que la accionante viene disfrutando de una pensión de jubilación que fue reconocida por la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento a través de la Resolución 0282 del 18 de abril de 2007, a partir del 15 de diciembre de 2006 (f.° 18 a 23 anexo digital cuaderno_2023022607070.pdf), y que con posterioridad la gerencia de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales - empleador, en la Resolución 3313 de 2010 indicó que lo que procedía era conceder la prestación teniendo en cuenta exclusivamente el tiempo laborado en el ISS y bajo lo previsto en el Decreto 1653 de 1977, por lo que fijó un nuevo valor y esa entidad asumió la totalidad de la prestación (f.° 336 a 339 anexo digital cuaderno _20230022704347.pdf); como también que el ISS, en su condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida le concedió una pensión de vejez, mediante acto administrativo Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 22 110088 de 2012 (f.o 332 a 334 anexo digital cuaderno 20230022704347.pdf); se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a las siguientes entidades, para que dentro del término de diez (10) días siguientes, certifiquen: i) A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que informe los extremos de la relación laboral y las sumas que percibió Luz Esperanza Carrillo Garzón, durante los dos últimos años que prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales, particularmente, lo que recibió por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.

De igual forma, manifieste si en la actualidad le cancela alguna pensión de jubilación a la accionante que hubiera otorgado el ISS empleador, en caso afirmativo, indique las sumas sufragadas, mes a mes, por concepto de mesadas, así mismo, si se está compartiendo su pago con la prestación de vejez de Colpensiones. Lo anterior en razón a que esa entidad (UGPP), según se desprende de los Decretos 2013 de 2012 y 2115 de 2013, asumió las obligaciones pensionales del ISS en su calidad de empleador.

Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 23 ii) Así mismo, a Colpensiones a fin de que certifique a partir de qué fecha se otorgó la pensión de vejez a Luz Esperanza Carrillo Garzón, junto con los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas. Obtenida la información, la Secretaría de esta Sala correrá traslado a las partes de las documentales, por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, y una vez vencido, regresará el expediente al despacho para emitir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ESPERANZA CARRILLO GARZÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie: i) A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 24 Social -UGPP, para que informe los extremos de la relación laboral y lo que percibió Luz Esperanza Carrillo Garzón, durante los dos últimos años que prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales, particularmente, lo que recibió por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.

De igual forma, manifieste si en la actualidad le cancela alguna pensión de jubilación a la accionante que hubiera otorgado el ISS empleador, en caso afirmativo, indicará las sumas sufragadas, mes a mes, por concepto de mesadas, así mismo si se está compartiendo su pago con la prestación de vejez de Colpensiones. ii) Así mismo, a Colpensiones a fin de que certifique partir de qué fecha se otorgó la pensión de vejez a Luz Esperanza Carrillo Garzón, junto con los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas.

Obtenida la aludida información, córrase traslado a las partes por el término de tres días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A5001F4DACF66BDFBA47882B7ADC75FBD8E19C603208934E4536E05C48FC96E Documento generado en 2024-04-18