CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL830-2021 Radicación n.° 82441 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró CARMEN JULIA COLONIA OCAMPO, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a TULIO ALBERTO VALENCIA OTERO.
Téngase en cuenta renuncia presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, al poder otorgado por la demandada Porvenir S. A., de conformidad con el escrito que obra al folio 47 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carmen Julia Colonia Ocampo llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre supérstite de Guillermo Valencia Colonia, a partir del 3 de julio de 2009, junto con los reajustes y mesadas adicionales; ii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) la indexación de las sumas adeudadas; iv) los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y, v) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que su hijo Guillermo Valencia Colonia estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, desde 1987 hasta diciembre de 1994; que, posteriormente, cotizó en pensión para la sociedad demandada, desde 1994 hasta el 3 de julio de 2009, fecha del fallecimiento; que presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la prestación por sobrevivencia, pues ostentaba la condición de dependiente económica del mismo; que la AFP Porvenir S. A., mediante Oficio del 17 de agosto de 2010, la negó con el argumento de que no se encontraban acreditados los requisitos legales previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Aseguró, que de las documentales aportadas junto con la reclamación administrativa, quedó demostrado que Guillermo Valencia Colonia se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento y contaba más de 50 semanas Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 3 en los tres últimos años anteriores a su muerte (f.° 2 a 7, cuaderno 1). La AFP Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones basada en que «el afiliado fallecido no acreditó los requisitos legales para que sus potenciales beneficiarios accedieran a una pensión de sobrevivencia».
En cuanto a los fundamentos de hecho que soportan la demanda, admitió la solicitud elevada por la demandante y su negativa. De los demás dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe, temeridad y mala fe de la parte actora y la genérica (f.° 26 a 38, ibidem).
En escrito separado, solicitó integrar como litisconsorte necesario al señor Tulio Alberto Valencia Otero, dado su interés directo en las resultas del proceso, en cuanto radicó la solicitud de la pensión, en su calidad de padre del causante. Una vez admitida la solicitud y puesta en conocimiento al vinculado, éste guardo silencio. (f.° 86 a 96 ibidem).
Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de junio de 2015 (f.° 126 CD, 127 y 128 ibidem), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, salvo la de prescripción, que se declara parcialmente probada […], sobre las mesadas pensionales comprendidas entre el 17 de agosto del año 2013 y el 10 de diciembre del mismo año 2013, conforme lo manifestado en precedencia. Segundo: Declarar que la señora Carmen Julia Colonia Ocampo […] es beneficiaria vitalicia del 100% de la pensión de sobreviviente de su hijo Guillermo Valencia Colonia […] en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por las razones manifestadas en la parte considerativa de la presente sentencia, haber dejado este derecho a la prestación económica por muerte.
Tercero: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. o quien haga sus veces, a pagar a la señora Carmen Julia Colonia Ocampo arriba identificada, […] el 100 % de la pensión de sobreviviente de origen común, de su hijo Guillermo Valencia Colonia, por la suma de $ 33’870.384 por concepto de mesadas retroactivas; estas en el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2015, según las motivaciones de la presente sentencia y la liquidación que hace parte integrante de esta y se incorpora en físico al expediente.
Cuarto: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. o quien haga sus veces a liquidar y pagar a la señora Carmen Julia Colonia Ocampo ya identificada, los intereses de mora, sobre las mesadas pensionales, a cuyo pago se condena a partir del 10 de diciembre del año 2010 y hasta que se verifique el mismo, pero aplicados los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir 11 marzo del año 2010, tal como se explicó en el capítulo de las liquidaciones.
Quinto: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. o quien haga sus veces, a incluir en nómina de pensionados y continuar pagando mensualmente a doña Carmen Julia Colonia Ocampo en forma vitalicia, el 100 % de la pensión de sobrevivientes de origen común de su hijo Guillermo Valencia Colonia, a partir de 1º de junio del año 2015 durante catorce mesadas al año con os reajustes de ley.
Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 5 Sexto. AUTORIZAR a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir para descontar del retroactivo pensional a pagar a la señora Carmen Julia Colonia Ocampo los valores que ya le haya pagado por concepto de devolución de saldos, según las consignaciones respectivas. Séptimo: Absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. o quien haga sus veces, de las demás pretensiones de la acción, incoadas en su contra, entre ellas la de indexación, por haberse condenado a la sanción moratoria.
Octavo. ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. o quien haga sus veces, de cualquier tipo de prestación por la muerte del señor Guillermo Valencia Colonia, en favor del señor Tulio Valencia Otero, integrado a la litis. Noveno: Condenar en costas a la entidad de seguridad social demandada, en favor de la demandante Carmen Julia Colonia Ocampo […].
A petición de la parte interesada, dictó en la misma audiencia, sentencia complementaria, en la que dispuso: Primero: Adicionar la sentencia […] del 16 de junio de 2015, en el sentido de autorizar a Porvenir S. A. o quien haga sus veces, para que descuente del retroactivo a pagar, los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, desde la causación del derecho, el 3 de junio del año 2009, hasta que se incluya en nómina la mesada pensional.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó sentencia el 23 de abril de 2018 (f.° 23 CD, 24 y 24 vto., ibidem), a través de la cual dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia APELADA en consecuencia la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. debe reconocer y pagar a la parte demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 6 julio de 2014 sobre el retroactivo pensional causado y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la prestación SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. y en favor de la demandante […]. Circunscribió el problema jurídico, en determinar si el causante Guillermo Valencia Colonia dejó acreditados en vida los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes con ocasión de su fallecimiento, «así como los intereses respectivos».
Mencionó, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley, que la muerte de Guillermo Valencia Colonia se produjo en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 12 se fijaron como exigencias para su causación, que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento y una proporción de cotizaciones (fidelidad) equivalente al 20 % del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la del deceso.
En lo que concernía al requerimiento de fidelidad al sistema, dijo que la Corte Constitucional declaró inexequible la disposición que lo estableció, mediante sentencia CC C- 556-2009; que a su vez, la Sala de Casación Laboral, quien en principio lo exigía, varió su postura, porque consideró que, «cuando existen normas que desconocen el principio de progresividad que irradia todas las prestaciones del sistema de seguridad social, éstas deben inaplicarse aún sin que exista pronunciamiento que las haya expulsado del ordenamiento» y citó la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.
Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 7 45667. Con lo dicho, encontró acertada la postura del a quo, al no pedir ese requisito, a pesar de estar en vigor para la fecha en que se produjo el deceso del causante. Señaló, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13, literal d), de la Ley 797 del 2003 quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media, siempre que existiera dependencia económica del fallecido; que la jurisprudencia ha dictaminado que, cuando está acreditado que la administradora de pensiones reconoció el carácter de beneficiario, el debate queda relevado, como en el caso de la devolución de saldos, dado que esta solo se otorgaba a los favorecidos con esa prestación (art. 78, Ley 100 de 1993 y sentencia CSJ SL10798); que en este caso, Porvenir S. A.. reconoció la condición de beneficiaria de la devolución de saldos a la demandante1, esto es, le reconoció expresamente su estatus, razón por la cual, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia debía tenerse por acreditada esa condición respecto de Carmen Julia Colonia, quedando sin piso la apelación de la demandada sobre este tópico.
En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, refirió que la Corte ha establecido que, «en aquellos casos en los que las administradoras niegan el derecho al reconocimiento porque tienen respaldo normativo en la ley, sin el alcance que los jueces en la función que le es propia, interpretar las normas y 1 Oficio del 14 de septiembre de 2010 Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 8 ajustarlas a los postulados de la seguridad social», no podía predicarse la existencia de mora en el pago de la prestación y se remitió a la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 4650; que, cuando se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes por ausencia del requisito de fidelidad al sistema «la Sala ha estimado que los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 resultan improcedentes, pues el reconocimiento se impone en virtud del cambio de jurisprudencia», con el que se inaplicó, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban esa exigencia. Agregó, que por ende, se ha estimado que la actuación de la entidad demandada estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, ya que, en este caso, el reconocimiento de la prestación obedeció al cambio jurisprudencial que existió sobre la inaplicación del requisito de fidelidad «incluso antes de que éste fuera declarado inexequible» por lo que Porvenir S. A., cuando negó el derecho pensional, «estaba amparado en la ley y la jurisprudencia que impedía reconocer efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad del requisito de fidelidad»; que no obstante, para cuando se presentó la demanda, año 2013, ya era criterio pacífico aquel que inaplicaba el requisito de la fidelidad; que por esa razón, la sanción resarcitoria debía imponerse desde el 24 de julio de 2014, en los términos del art. 94 del Código General del Proceso.
Sobre «la inconformidad del apelante en torno al pago de Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 9 las mesadas adicionales de junio y diciembre, basada en que esta depende la modalidad en la cual se reconoce la pensión a elección del beneficiario», indicó que la existencia de una mesada adicional en el régimen de ahorro individual tuvo como fundamento lo expuesto por la Corte Constitucional en su sentencia CC C409-1994, en donde se declaró la inexequibilidad de las expresiones contenidas en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que hacían restrictivo el pago de la mesada adicional para los pensionados a primero de abril de 1994, porque consideró que la norma contenía «una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados otorgando privilegios para unos en detrimento de otros»; por ello, agregó, los pensionados en el régimen de ahorro individual también tenían derecho al pago de las mesadas adicionales y a ello sumó que a la demandante no le eran oponibles los efectos del Acto Legislativo n.° 1 de 2005.
Finalmente, recordó que en este caso Guillermo Valencia Colonia falleció el 3 de julio de 2009; que «el 10 de enero de 2010, la aquí demandante reclamó administrativamente la prestación de sobrevivientes con lo que interrumpió la prescripción hasta el 10 de enero de 2013 y sólo el 10 de diciembre 2013 acudió a la jurisdicción ordinaria», por lo que todos los derechos causados con antelación al 10 de diciembre 2010 estaban prescritos, como lo indicó el a quo.
Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta que (f.° 5 y 6 cuaderno de la Corte) que: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque la decisión del primer grado y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo reclamado en su contra.
En subsidio, se busca con este recurso que la H. Sala case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a Porvenir S. A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 24 de julio de 2014. Luego, se pide que revoque en forma parcial la providencia del juez de primer grado en lo relativo a condenar "AL DDO A LIQUIDAR Y PAGAR A LA DTE LOS INTERESES DE MORA SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES A PARTIR DE 10 DIC/2010 Y HASTA QUE SE VERIFIQUE EL MISMO PERO APLICADOS A PARTIR 11 MARZO 2010" y, en sede de instancia, absuelva a la Administradora de todo lo relacionado con el reconocimiento de intereses moratorios.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se analizan a continuación: VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 4°, 48 y 53 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 literal d) y 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al día del fallecimiento del señor Guillermo Valencia Colonia y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1°, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12 numeral 2° literal b) de la Ley 797 de 2003 en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en cuenta para negarse a otorgar la pensión pedida.
Indica, que como lo ha señalado esta Sala, «la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado» (CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39792), en lo que respecta a la imposibilidad de aplicar el principio de progresividad cuando ese fallecimiento ocurre durante la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su redacción inicial.
Y, para controvertir las consideraciones del Tribunal sobre el requisito de fidelidad en estos casos, cita el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y manifiesta que la sentencia CC C556-2009 «(que declaró inexequibles los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, relativos a la fidelidad de cotizaciones» solo podía tener efectos retroactivos si hubieran quedado consignados en su texto, pues de otra forma sólo tendrían implicaciones a futuro.
Señala, que como es potestad de la Corte Constitucional, otorgarle efecto retroactivo a sus decisiones de exequibilidad, al haber examinado el art. 12 de la Ley 797 de 2003 no le dio efectividad hacia el pasado a su decisión, luego a la jurisdicción ordinaria le quedó vedado hacerlo; que, en ese contexto, la Corte Suprema de Justicia estaba compelida a obedecer ese pronunciamiento, reconociendo la Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 12 operatividad de la norma sólo a partir de la firmeza del fallo en mención; que por ende, de acuerdo con el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, una vez «practicado el examen de exequibilidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se cortó de tajo la posibilidad de que después del 20 de agosto de 2009 cualquier otra autoridad judicial pudiese valerse de la excepción de inconstitucionalidad» para abstenerse de aplicar la norma y que, en caso de duda, la solución se halla en el art. 243 de la CP, que fijo la cosa juzgada para los fallos dictados en control de constitucionalidad y, que: […] a más de que la susodicha Corte Constitucional no impuso alcances retroactivos a su decisión, como ya se ha repetido innumerables veces, no sobra destacar que no resultaría válido argumentar que era posible soslayar el requisito de fidelidad de cotizaciones en el sistema en la medida en que este contrarió el principio de progresividad desde el comienzo y, en tal virtud, el fallo C-556 de 2009 lo único que hizo fue declarar inexequible algo que lo fue desde su nacimiento, ya que es obvio que de admitir esta teoría seria irrita la previsión del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 en lo que compete a la discrecionalidad concedida a la señalada Corte Constitucional para otorgar o no efectos hacia el pasado a sus sentencias de constitucionalidad y, como corolario, es de lógica elemental que si se acogiera ese planteamiento todo lo que ésta calificara como inexequible siempre resultaría siéndolo desde el inicio, lo que atenta contra lo previsto por el citado artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que parte de la premisa absolutamente opuesta: siempre opera: la inexequibilidad hacia el futuro a menos que se haga explicito que ésta repercute hacia atrás en el tiempo.
(Las negrillas son del texto original) Luego de insistir en este tema, basado en sus críticas a la aplicación retroactiva de la norma que estableció el denominado requisito de fidelidad, argumenta la AFP demandada, que esta Sala, mediante sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 44572, se pronunció en favor de los argumentos que trae en esta vía extraordinaria para cuyo sustento reproduce algunos apartes.
Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura, que los anteriores razonamientos dejan en claro, que como el señor Valencia Colonia «no reunía el número de semanas exigido por el articulo 12 numeral 2° literal b) de la Ley 797 de 2003 para alcanzar el lleno del requisito de fidelidad de aportes en el sistema», la demandante no estaba llamada a acceder a la pensión perseguida; que si el Tribunal no hubiera incurrido en este error, habría absuelto a la administradora de pensiones de todo lo rogado en su contra, pues en las condiciones mencionadas, debió el fallador rehusarse a ordenarla, respetando los artículos «230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo de 2005 con respecto a exigir el lleno de todos los requisitos contemplados en las normas pertinentes y a no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional». concediendo una prestación cuando no se contaba con alguno de esos requerimientos (f.° 6 a 16, ibidem).
VII. RÉPLICA La demandante Carmen Julia Colonia Ocampo afirma que no existieron los errores que se le achacan al fallador de segundo grado, porque la Corte Constitucional ha establecido que la fidelidad de las cotizaciones, como estaba establecido en la ley 797 de 2003, fue declarada inexequible mediante sentencia CC C566-2009 «y no puede aplicarse en ningún momento tal como lo manifestó en la sentencia de unificación SU 499 de 2016», para lo cual transcribió un extracto de ese fallo (f.° 30 a 32, ibidem).
Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 14 La Administradora Colombiana de Pensiones asegura, que éste y los demás cargos, adolecen de fallas técnicas, como involucrar en la proposición jurídica normas constitucionales sin señalar que se trata de una violación de medio, única forma de denunciarse; además, que la impugnante debió indicar cuál fue el motivo de la censura y como debió proceder el Tribunal en su sentencia, para no dejar sin sustento la formulación por violación de la ley «tal y como ocurre en el presente […], cuyos planteamientos defensivos se cifran en análisis de tipo jurisprudencial».
En cuanto al fondo del asunto, apunta que fue acertada la decisión del ad quem, en cuanto absolvió a Colpensiones (f.° 39 a 41, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Si bien, como lo señala la opositora Colpensiones, existe la deficiencia técnica de no haberse invocado la violación medio al citar en la proposición jurídica normas procedimentales, ello no impide el estudio de este cargo, porque el propósito de la presente acusación, es demostrar que en el caso concreto, debió respetarse el requisito de fidelidad al sistema, previsto en literal b), numeral 2º de la Ley 797 de 2003; sin embargo, el yerro no tiene la fuerza suficiente para hacer nugatorio el estudio del embate, dado que al margen, se estructura un verdadero ataque a la decisión impugnada, además que se encuentra en debate un derecho fundamental como lo es la seguridad social, tal como lo ha enseñado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9114-2014, reiterada en CSJ SL1727-2020.
Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 15 No es objeto de discusión que Guillermo Valencia Colonia es hijo de Carmen Julia Colonia Ocampo, peticionaria en esta acción ordinaria; que falleció el 3 de julio de 2009 y que cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, como lo corrobora el documento visible en los folios 39 a 42 del cuaderno principal.
Disiente la censura de la sentencia proferida en segunda instancia, en cuanto prohijó la concesión del derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado por Carmen Julia Colonia Ocampo, con ocasión del fallecimiento de su hijo Guillermo Valencia Colonia, sin haber exigido el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12, numeral 2º, literal b) de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que esa exigencia estaba vigente para cuando falleció el mencionado causante y no le era posible al fallador, darle efectos retroactivos al fallo CC C566-2009, por el que la Corte Constitucional declaró inexequible esa disposición. En ese orden, corresponde a la Sala establecer si incurrió el ad quem, en el error que se le atribuye, al haber confirmado la condena al reconocimiento y pago de la prestación reclamada por la convocante, a pesar de que, para cuando falleció su hijo, se encontraba vigente la normatividad en comento.
Para lo pertinente, es suficiente recordar que la Corte ha establecido con claridad que ese requisito denominado de fidelidad fue desde su nacimiento una reforma regresiva y, por ende, no opera su aplicabilidad. Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 16 En sentencia CSJ SL3843-2020 frente a un caso similar, incluso contra la misma entidad aquí demandada, esta Sala ratificó lo dicho, como se reproduce a continuación. […] conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, el requisito fidelidad, contemplado en la normativa citada con precedencia, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, impuso a los juzgadores el deber de abstención frente a su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constitucionales, atinentes a los principios de progresividad y no regresividad.
A este respecto, conforme al criterio reiterado de la Sala, la sentencia CSJ SL607-2018, rad. 57605, hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: En lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de apelaciones, se acompasa con el criterio ya consolidado de la Corporación, y bajo ese entendido, mal haría el Tribunal en exigir a la parte actora, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, constituido en un 20% del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la defunción del afiliado, no obstante que tal acaecimiento se consolidara en virtud de la normatividad, que habilitaba tal exigencia. Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 17 Aunado a lo anterior, si bien es cierto, los planteamientos de la censura, aducen que la calenda en la cual se consolidó el fallecimiento, fue con anterioridad a la sentencia CC C-566 de 2009, que declaró la inexequibilidad de la disposición memorada, tales motivaciones resultan infundadas e insuficientes para efectos obtener la casación del fallo fustigado, en la medida en que conforme a los argumentos esbozados por la sentencia de constitucionalidad, se modificó la situación de una legislación que desde sus inicios fue contraria al derecho de la seguridad social en pensiones, lo cual derivó en su retiro del ordenamiento jurídico, y su consecuente inaplicación. Ahora bien, en cuanto a las alegaciones planteadas, respecto del equilibrio económico pretendido por las normas de seguridad social, en razón del sostenimiento financiero, resulta pertinente traer a colación los argumentos de la Corte Constitucional en Sentencia C-556 de 2009, que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en el artículo 12 Ley 797 de 2003, en tanto en el desarrollo de este aspecto precisó: « los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona, razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían».
Dada la similitud que se comentó antes, entre el pronunciamiento transcrito y el caso concreto que se analiza, ninguna consideración adicional hay que acotar, para establecer que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado. En consecuencia, el cargo no puede salir exitoso. IX. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo, Por la vía del derecho, Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 18 «por la aplicación indebida del articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005».
Para sustentarlo cita y reproduce apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016 y aduce que es ostensible la aplicación indebida del articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del fallador, pues aun cuando reconoce que la sujeción monetaria no debe ser total y absoluta como dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, para que esta sede, «la contribución del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna», por lo que le resulta disparatado creer «que es suficiente con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del occiso para que se diera como acreditado el supuesto de hecho que la constituía en beneficiaria legitima de la prestación pedida», ya que, […] so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar de la prestación de sobrevivientes, exigencia de por si extrema, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se pruebe que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual le prodigase el fenecido para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica, a lo que hay que aunar que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, more o no con sus padres, lo normal es que les de algún subsidio, en dinero o en especie, sin que ello conlleve por si solo que esa subvención automáticamente los subordine de su descendiente, y más cuando en forma reiterada la H. Sala ha insistido en que para que pueda hablarse de sujeción financiera es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo […] (Las negrillas son del texto original) Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 19 Manifestación que sustenta en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598.
Así, indica que como en este caso, no se demostró a cuanto ascendían los gastos de la señora Colonia ni cuál era «el monto de la ayuda que hipotéticamente recibía de su hijo, quedó en el aire la posibilidad de establecer la significancia de ese subsidio y, por ende, la posibilidad de determinar que en realidad había una subordinación monetaria de ella frente a su vástago».
Acompañó lo dicho aquí, en las sentencias CSJ SL15116-2014 y CSJ SL687-2017. Insiste, en que en el proceso no asoman las pruebas para acreditar que, en verdad, había una sujeción económica de la madre frente al extinto, ni a cuanto ascendía, repitió, el valor del hipotético auxilio y menos, la cuantía de sus gastos (f.° 16 a 22, ibidem). X. RÉPLICA La demandante advierte, que no hay indebida aplicación de las normas denunciadas en este ataque y para fundamentarlo apunta, que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 44313 determinó que la condición de beneficiario «debe acreditarse indistintamente para acceder a la pensión de sobrevivientes como a la indemnización sustitutiva, de manera que resulta razonable tener como tal a quien el Instituto de Seguros Sociales acepta para efectos del reconocimiento de una indemnización sustitutiva», lo que significa que, como se dijo en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31055, Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 20 […] si los requisitos para la pensión de vejez no están satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización’ (Resalta la Sala)".
Culmina, diciendo que en la Resolución n.º 000671 de 2003 se estableció su condición de beneficiaria de la demandante (f.° 32 a 34, ibidem). Colpensiones, alega que al igual que en el anterior ataque, este contiene los mismos dislates técnicos y los argumenta de igual manera; que, del asunto de fondo, se debe tener en cuenta que esa entidad no recibió condena y por ello, en virtud del principio de consonancia no se podría alegar aspectos que impliquen una modificación de su situación (f.° 41 a 43, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo está dirigido por la vía de derecho, la censura encamina el ataque a alegaciones eminentemente fácticas, pues, aunque admite que la subordinación económica no debe ser total y absoluta, argumenta que no se demostraron las exigencias atinentes a la significancia de la contribución que prodigaba el hijo fallecido a la demandante, a cuánto ascendían los gastos de ésta o, cuál era el monto de la ayuda que hipotéticamente recibía del mismo.
Estos requerimientos se relacionan exclusivamente con errores en la equivocada o nula Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 21 apreciación del acervo probatorio, para lo cual era indispensable especificar cuáles fueron esos yerros, enlistar las pruebas mal o no valoradas y, con fundamento en ello, señalar y probar en qué consistieron los errores y cuál fue la incidencia de los mismos, para que el ad quem, arribara a una conclusión equivocada.
En este caso, debió enderezar el cargo por la vía indirecta (CSJ SL3131-2020). Ahora, si bien es cierto, la recurrente aduce que, a pesar de la senda seleccionada para emprender el embate, o sea, la directa, las eventuales alusiones de apariencia fáctica no desconocen la técnica de casación, ya que con estos argumentos no se discuten las conclusiones de esa índole «sino, más bien, lo que se busca es mostrar su incursión en el quebranto de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa, puesto que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir», tal dicho no es suficiente para lo que pretende la censura, primero porque no son eventuales sino determinantes y exclusivas esas apreciaciones fácticas, pues de las conclusiones jurídicas del Tribunal solo asoma su dicho y, segundo, porque a lo que invita el texto es al examen de medios de prueba que indicaran los valores que extraña, relacionados como ya se dijo con el aporte del causante a su progenitora, los ingresos de ésta y el grado de significancia de esa ayuda.
De otro lado, cita la infracción directa de normas procesales, aspecto que debió presentar como violación de medio, señalando cuál fue y cómo, a través suyo, se produjo Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 22 el desconocimiento interpretativo de las normas que regulan el derecho reclamado como lo hizo ver en su oposición la Administradora Colombiana de Pensiones (sentencia CSL SL21099-2017, rad. 48682, que reiteró la CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547).
Adicionalmente, no atacó los verdaderos fundamentos de la decisión, en cuanto al tema de la dependencia económica, porque el Tribunal asumió el estudio por la condición demostrada de beneficiaria que tenía la accionante frente al fallecido, lo cual hizo en los siguientes términos: Según el artículo 47 de la Ley 100 del 93 modificado por el literal d) del artículo 13 de la ley 797 del 2003 pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco del régimen de prima media a falta del cónyuge compañero o compañera permanente hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente en forma total y absoluta de este.
La jurisprudencia especializada ha dictaminado que cuando está acreditado claro e inequívocamente que la administradora pensional reconoce el carácter de beneficiario la prestación tal debate queda relevado dada la función de heterocomposición de la judicatura; tal reconocimiento puede provenir por ejemplo con el pago de la devolución de saldos ello como quiera que en los términos del artículo 78 de la Ley 100 del 93, ésta sólo puede entregarse a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. entre otras consultar la sentencia SL 10798 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia. En este caso se infiere del oficio de 14 de septiembre de 2010 que Porvenir S.A. reconoció expresamente la condición de beneficiaria de la devolución de saldos a la demandante esto es le reconoció expresamente su estatus así las cosas con fundamento en dicho oficio y siguiendo las posturas de la jurisprudencia especializada se debe tener por acreditada y no discutida la condición de beneficiaria de la demandante Carmen Julia Colonia lo cual da al traste la apelación que sobre este tópico elevó la parte demandada.
En tal virtud, no habiendo recibido ataque este aspecto de la decisión, la misma quedó inamovible, dada la presunción de certeza y legalidad que la acompañan y que no Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 23 fue desbaratada, tal como al respecto ha dicho la Sala en esta clase de situaciones (SL16498-2016; CSJ SL351-2019; CSJ SL2874-2019 entre otras).
Por último, la modalidad de ataque en este cargo esta indebidamente formulada, pues como se lee en su presentación, se acusa «la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003», yerro jurídico en el que no se pudo haber incurrido, porque la disposición era, precisamente, la norma llamada a regular el asunto. Frente a esa impropiedad, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada en las decisiones CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512;
CSJ SL3895-2019, citadas en la CSJ SL), 148-2021, la Corte instruyó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. Así mismo, en las sentencias CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019, entre otras, ha dicho la Sala que ese submotivo, en la vía directa, se produce cuando, no obstante que el sentenciador otorga un recto entendimiento a la disposición, «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula», caso que no es el presente.
Con todo, los soportes jurisprudenciales señalados por el fallador de apelaciones al respecto, muestran el acierto en su decisión en torno al tema. Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo visto antes, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Está formulado con el siguiente tenor literal: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 12 numeral 2° literal b) de la Ley 797 de 2003 (en su texto original), 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y luego por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año (que la jurisprudencia de la H. Sala estima en vigencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993). 19 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 Dice que, respetando los principios técnicos propios de los ataques por la senda del derecho, se aceptan las conclusiones de naturaleza probatoria en las que el Tribunal cimentó la providencia impugnada.
Trae a colación los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del Código Civil y 12, numeral 2º literal b) de la Ley 797 de 2003 vigente para 2008, los cuales reproduce y expone que vistas en conjunto, permite evidenciar la impertinencia que fue haber confirmado la sentencia condenatoria de primer grado, en lo que respecta a la condena por esos réditos, pues en el tiempo en que la AFP negó la pensión reclamada, lo hizo dando aplicación a la norma que exigía que el de cujus hubiera reunido «50 semanas aportadas dentro del trienio que antecedió a su deceso y, adicionalmente, […] contabilizar un número de periodos consignados equivalente al veinte por Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 25 ciento (20%) del tiempo corrido entre el momento en el que cumplió veinte años de edad y el día de la muerte del afiliado» Adiciona, que por esa razón, la entidad no tenía la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y menos aún, responder por el pago de una mora que se originó en un deber que en ese tiempo no existía y que solo surgió con la condena proferida por el juez de primera instancia, confirmada con modificaciones por el ad quem, quien se basó en jurisprudencia que no estaba obligada a tener en cuenta para responder el reclamo que al respecto le fuera formulado; que además, solo se podría hablar de mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad, desde cuando surgiera para ella el deber de pagarla, porque antes no existía. Manifiesta, que una solución diferente quebranta el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y contraría la inteligencia que le han dado a éste, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación al enriquecimiento sin causa, máxime que la accionada actúa siempre con apego a las normas rectoras de la situación pensional del actor, a la fecha de su deceso (f.° 22 a 26, ibidem).
XIII. RÉPLICA Con fundamento en las decisiones CC SU-065-2018 y CSJ SL, 26 jun. 2016, rad. 46984, Carmen Julia Colonia Ocampo alega que los intereses moratorios proceden en Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 26 casos como este y en tal medida pide no casar la sentencia acusada (f.° 34 y 35, ibidem). Colpensiones se refiere a los mismos argumentos sobre fallas técnicas expuestos frente a los anteriores cargos y, respecto del fondo del análisis, insiste en que no se pueden tomar decisiones o hacer alegaciones que impliquen un cambio de sus condiciones procesales, pues ya fue absuelta en las instancias.
(f.° 43 a 46 ibidem). XIV. CONSIDERACIONES El tema puesto a consideración de la Sala, también ha sido objeto de análisis por ella y frente a la misma entidad administradora de pensiones. Sobre lo mismo, la referida sentencia CSJ SL3843-2020, también apuntó: Le asiste razón a la censura, cuando señala que en el caso bajo estudio, no resulta procedente la imposición de intereses de moratorios, como consecuencia del retardo por parte de la entidad en el reconocimiento de la prestación; ello por cuanto, el reconocimiento pensional estuvo fundado en la inaplicación del requisito de fidelidad que se encontraba previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que como quedó establecido en la providencia objeto de reproche, era la vigente para la data del fallecimiento del causante y bajo la cual estuvo amparada la actuación de la entidad.
Al efecto se tiene que en la sentencia CSJ SL10504-2014, se adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C- 556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.
Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 27 Y, posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.
Criterio que se ha reiterado, entre otras, en providencias CSJ SL6326-2016 y CSJ SL072-2018. Así las cosas, asiste razón a la parte recurrente en su reclamo y es suficiente lo dicho para concluir que resultaba improcedente la condena por concepto de los intereses moratorios. El cargo, en consecuencia, prospera. No hay costas en casación, dada la prosperidad del tercer cargo.
XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta sede, son suficientes los argumentos expuestos en casación, para revocar el numeral 4º de la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Cali, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), en el que se condenó a la convocada a juicio a reconocer en favor de la señora Carmen Julia Colonia Ocampo los intereses moratorios, a partir del 11 de marzo de 2010, y en su lugar Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 28 se ordena la indexación de las mesadas adeudadas como fue solicitado en la demanda, para lo cual se tendrá en cuenta que, según lo ha reiterado la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL397-2021, «[…] es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
Para tales efectos, se debe tener en cuenta la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. No hay condena en la alzada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que instauró CARMEN JULIA COLONIA OCAMPO, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a TULIO ALBERTO VALENCIA OTERO, en cuanto condenó al pago de los intereses Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 29 moratorios.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto (4º) de la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Cali, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), en cuanto condenó a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a la demandante CARMEN JULIA COLONIA OCAMPO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En su lugar, se ordena la indexación de las mesadas adeudadas, hasta cuando se produzca su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82441 SCLAJPT-10 V.00 30