CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49673 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL830-2018 Radicación n.° 49673 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA CRISTINA FERRER PÁJARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No se tiene como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, en la medida que, en este asunto, se le demanda en su condición de empleador. I.
ANTECEDENTES MARIA CRISTINA FERRER PÁJARO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1º de octubre de 1993 hasta el 30 de junio de 2003. En consecuencia, pide el reconocimiento de la calidad de trabajadora oficial y el pago de las sumas adeudadas por concepto de reajuste salarial, como médico general del CAA Santa Ana-Ocaña, gerente y coordinadora del mismo, con base en las diferencias de salario entre un médico, un gerente y un coordinador de planta; las prestaciones sociales legales y extralegales de todo el tiempo de servicio, tales como cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de vacaciones, de servicios, semestral, y de navidad, aportes a salud y pensión, sanción moratoria del art. 1º del Decreto 797 de 1949 o en subsidio de esta, la indemnización por no pago de cesantías de la Ley 244 de 1995, indemnización moratoria sobre las prestaciones sociales insolutas, indexación, fallo extra y ultra petita y costas.
En subsidio de lo anterior, pidió que se reconociera la existencia de una relación laboral desde el 1º de octubre de 1993 hasta el 30 de junio de 2003, como trabajadora oficial, con base en los contratos que la ataron a la demandada. En consecuencia, que se le reconozca y pague cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, semestral, y de navidad, aportes a salud y pensión, sanción moratoria del art. 1º del Decreto 797/49, indexación y costas; y, en caso de no prosperar la indemnización moratoria, a partir del 30 de junio de 2003, solicitó se comenzara a contar dicha indemnización a partir de la fecha en que cesó funciones en la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (f.° 2 a 4, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como médico general, con la categoría de trabajador oficial, en la CAA Santa Ana, desde el 1° de octubre de 1993 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en que se produjo la escisión entre el ISS y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER; que durante el tiempo de servicio se le asignaron funciones de gerente y coordinadora del CAA-Ocaña y cuando fue remplazada por funcionarios de la planta global de la demandada, continuó ejerciendo funciones de médico general; que la labor fue desempeñada en forma personal y exclusiva en un consultorio del CAA, cumpliendo la jornada laboral de 8 horas diarias como supernumeraria y luego de 6 horas diarias, bajo continuada dependencia y subordinación; que recibía órdenes verbales o escritas, solicitaba permisos y desempeñaba funciones propias de un funcionario de planta.
Afirmó, que los contratos de prestación de servicios suscritos disfrazaban la relación laboral existente, que recibió una remuneración inferior a la que correspondía al cargo de planta de los cargos desempeñados (f.° 4 a 7, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los períodos laborados ni la continuidad en la prestación del servicio, negó la existencia de la relación laboral, aseguró que los contratos de prestación de servicios suscritos se realizaban de acuerdo a las necesidades del servicio, por un plazo estipulado y respetaban el principio de autonomía e independencia del contratista, quien era supervisado en el cumplimiento de la labor, sin que ello significara sometimiento.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993 y mala fe de la demandante (f.° 162 a 170, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, mediante fallo del 19 de febrero de 2010 (f.° 289 a 322, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DEL ISS, AUSENCIA DE SUBORDINACION Y DEPENDENCIA EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE LA LEY 80 DE 1993, MALA FE DEL DEMANDANTE, propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, de acuerdo a los considerandos del fallo.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con los considerandos del fallo.
TERCERO: Declárase que entre MARIA CRISTINA FERRER PÁJARO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió una relación laboral desde el 21 de mayo de 1997 al 30 de junio de 2003, de conformidad con los considerandos del fallo.
CUARTO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar a MARIA CRISTINA FERRER PÁJARO dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo: CESANTIAS. $ 9.881.924.50 INTERESES A LAS CESANTIAS. $ 47.724.00 PRIMA. $ 397.697.00 VACACIONES. $ 198.848.00 INDEMNIZACION MORATORIA. $ 52.443.50 a partir del 1 0 de noviembre de 2003, por cada día de retardo hasta los 24 meses o hasta que se verifique el pago, si el período es menor.
Vencido el término desde la iniciación del mes 25 deberá pagar al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria. APORTES A SALUD Y PENSION de conformidad con los considerandos del fallo.
QUINTO: ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de todas las demás súplicas a que se contrae el libelo demandatorio.
SEXTO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, desató la apelación interpuesta por la demandada, mediante fallo del 5 de octubre de 2010 (f.° 23 a 43, cuaderno del Tribunal), modificó la providencia recurrida, así:
PRIMERO. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo como trabajador oficial entre la señora MARIA CRISTINA FERRER PÁJARO, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo a las motivaciones.
SEGUNDO. - MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva limitando las condenas a: a) Por concepto de Cesantías $174.811.66 Mcte. b) Por concepto de vacaciones $87.405.83 Mcte. TERCERO.- INDEXAR al momento del pago y desde su exigibilidad el rubro contenido en el literal b) del ordinal segundo de esta sentencia.
CUARTO. - CONDENAR al I.S.S. a pagar los aportes de seguridad social en pensión por el lapso de la relación laboral aquí declarada, para lo cual expedirá el bono pensional correspondiente.
QUINTO. - REVOCAR el ítem de indemnización moratoria señalado en el ordinal cuarto de la sentencia apelada, por las razones expuestas.
SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de los demás cargos formulados por la actora a través de apoderado judicial, por las razones dadas en la parte motiva.
SÉPTIMO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada.
OCTAVO. - Condenar en costas en segunda instancia, en la suma señalada en la parte motiva. Para decidir como lo hizo, consideró que la calidad de trabajadora oficial de la actora solo podía predicarse del período comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003; la primera fecha que fue la ejecutoria de la sentencia CC C-579-1996, pues con anterioridad a dicha data, los trabajadores del ISS pertenecían a la categoría especial de trabajadores de la seguridad social, cuyas controversias no eran atribuidas al conocimiento de los jueces ordinarios de la especialidad laboral; y la segunda, aquella en que se escindió el ISS por Decreto 1750 de 2003, desde cuando sus antiguos trabajadores, pasaron sin solución de continuidad a las Empresas Sociales del Estado, con la calidad de empleados públicos, por tanto sus diferencias son de competencia del Juez de lo Contencioso Administrativo.
A continuación, como quiera que ya habían establecido los límites temporales en los que podía existir un vínculo laboral, revisó si durante éste se cumplieron los elementos señalados en los artículos del 1° al 3° del Decreto 2127 de 1945. Para ello revisó los testimonios de Aura Aminta Guerrero, Emiliana Pino Torres, Juan Carlos Jiménez Illera y María Eugenia Lemus de Escalante, de los que extrajo que la actora prestaba servicios en forma personal al ISS, en sus instalaciones, con sus elementos, sin solución de continuidad, por lo que concluyó la existencia de un contrato de trabajo.
Consignó, que no hubo objeción a la aplicación de la CCT, tanto si se trataba de trabajadores sindicalizados o no, al ser un sindicato mayoritario según los artículos 1° y 3° convencionales; además, dijo, que la actora se encontraba vinculada, para la fecha en que entró en vigencia la convención, por lo que tenía derecho a reclamar su aplicación; en apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547.
A renglón seguido, estudió la excepción de prescripción, así: dijo que la reclamación se presentó el 31 de marzo de 2006 y, con ella, se interrumpió el término prescriptivo, conforme lo dispone el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el 6º, ibídem; que la accionada tenía un mes para dar respuesta, esto es, hasta el 30 de abril del mismo año; que mediante comunicación DJN-UAL n.° 6025 del 15 de mayo de 2006 se dio respuesta, lo que indica una mora del demandado y, que a partir de esa fecha, se entiende agotada la reclamación administrativa, por lo que la accionante tenía plazo para presentar la demanda hasta el 15 de mayo de 2009; que como la presentó el 14 de mayo de 2009, quedaron afectados los derechos que se causaron con anterioridad al 14 de mayo de 2006, al efecto, citó la sentencia CC C-792-2006.
Al estudiar una a una las condenas, determinó que, la prima de servicios no es procedente para trabajadores oficiales, conforme el Decreto 1042 de 1978, tampoco encontró justificación para la condena de intereses moratorios a la luz del Decreto 3118 de 1968; las vacaciones y las cesantías del período no prescrito, liquidadas con un salario de $1.573.305, arrojaban la suma de $87.405,83 y $174.811,66, respectivamente, y debían ser indexadas desde su exigibilidad hasta su pago; que el valor de las dotaciones no se demostró y; que el auxilio de transporte no se causa en favor de la demandante, por devengar más de dos salarios mínimos.
En cuanto a la indemnización moratoria, la estudió según lo señalado en el Decreto 797 de 1949, en su parágrafo 2º, y encontró que sólo procede en los eventos del despido o de retiro del trabajador; no obstante, como la accionante no fue despedida ni retirada, pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, fue incorporada sin solución de continuidad a la planta de personal de la nueva empresa creada por este, no era viable tal.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte […] CASE totalmente la sentencia de fecha 5 de Octubre (sic) de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta- Sala Laboral, […] y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME en su totalidad la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña. (f.° 27, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se proceden a estudiar.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 1º parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. En la demostración del cargo, señala que el Tribunal erró al interpretar que la norma acusada solo procede en el evento de despido o retiro del trabajador, que no se dio ni lo uno ni lo otro y que a la demandante se le garantizó la continuidad de la relación, luego, si con posterioridad fue desvinculada ese aspecto lo define la jurisdicción contenciosa administrativa.
Dice, que es errada esta interpretación, porque en ambas decisiones de instancia, se concluyó que la relación terminó el 26 de junio de 2003, de donde se colige que hubo retiro de la demandante y se liquidó la cesantía y vacaciones hasta dicha fecha, por tanto no hubo continuidad de la relación laboral con el ISS; además, que la vinculación de la actora con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, no se dio a través de un contrato de trabajo, sino de un contrato de prestación de servicios, que permita presumir o demostrar la continuación de la relación laboral o una sustitución patronal.
Por tal motivo, considera, que se interpreta equivocadamente la norma, pues en realidad si hubo retiro del ISS. Finalmente, afirma que las sentencias de primer y segundo grado determinaron la existencia del contrato de trabajo realidad y la irregularidad de estas contrataciones, como quiera que con ellas solo se pretendía evadir responsabilidades, luego hay prueba de la mala fe del ISS con ella y a la prosperidad de la condena impuesta por el a quo (f.° 27 a 29, ibídem ).
RÉPLICA Plantea la oposición conjunta de los cargos, aludiendo que tienen graves falencias técnicas que los hacen inestimables; afirma que la recurrente se limita a relacionar una serie de argumentos no sometidos a un proceso de razonamiento que permita confrontar lo que dedujo el fallador y lo que se vislumbra o aflora de los mismos; que no señala errores evidentes, manifiestos u ostensibles en que incurrió el operador jurídico, ni cuál fue la interpretación errada de los preceptos que gobiernan el asunto debatido.
Manifiesta, que en la proposición jurídica se indica la trasgresión de normas adjetivas y no sustanciales. Sin embargo, tampoco se propone en debida forma, porque ello supone una violación medio, que en todo caso no fue alegado acertadamente, ya que no hay ninguna disposición sustantiva laboral denunciada como violada. Finiquita, señalando que, en los cargos por la vía directa, los argumentos deben ser netamente jurídicos, pero el planteamiento acude a conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal con las que no se está de acuerdo, lo que los hace inestimables (f.° 34 a 38, ibídem ).
CONSIDERACIONES Fueron conclusiones del Tribunal: i) que existía relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios; ii) que dicha relación solo podía extenderse entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003; iii) que en la última fecha, la demandante fue incorporada a una ESE sin solución de continuidad, por lo que no fue despedida ni retirada; iv) que hay lugar a la aplicación de la CCT vigente en el tiempo de la vinculación, pero que ésta no fue arrimada a los autos; y v) que fueron afectados por prescripción todos los derechos causados con anterioridad al 14 de mayo de 2006.
El problema se centra en determinar si la demandante fue retirada del servicio y, por tanto, le corresponde el pago de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949. Le asiste razón al opositor en cuanto a que el cargo que se examina adolece de graves defectos técnicos, a saber: Para empezar, yerra la censura al señalar que enfila el cargo por la vía directa, esto, porque inicia el planteamiento de la acusación discutiendo que la relación laboral terminó y no continuó con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, como concluyó el ad quem, quien estableció que al escindirse el ISS por Decreto 1750 de 2003, la demandante pasó sin solución de continuidad a la nueva entidad.
Desconoce, pues, la recurrente que tal como lo ha señalado esta Corporación, enderezar la imputación por la vía directa de la ley, supone una absoluta conformidad con las conclusiones fácticas derivadas del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, que plasma el Tribunal en su sentencia; por tanto, no es aceptable, que en un mismo cargo se discutan yerros jurídicos, propios de la vía directa, y se controviertan los hechos establecidos en el fallo, como ocurre en la vía indirecta, pues estas son excluyentes y su formulación y análisis deban hacerse por separado.
Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL20334-2017, en la que se reiteró la CSJ SL, 22 feb. de 2011, rad. 36684, señaló: […] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Además de lo anterior, tampoco cumple con el rigor técnico de la vía y modalidad escogida, pues debe recordarse que cuando la acusación se dirige por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, esto es, cuando el Juez de segundo grado, selecciona un precepto que es el adecuado para resolver el conflicto, pero le atribuye un alcance o sentido que no le corresponde, debe el recurrente indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el que debió darle, aspectos omitidos en el en el sub lite, ya que se limitó a afirmar que se vulneró el artículo 1º parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, sin entrar a demostrar en qué consistió el equivocado entendimiento dado por el Tribunal y cuál el verdadero alcance de dicha norma, realizando un alegato de instancia con los motivos por los cuales estimaba procedente la imposición de la condena por indemnización moratoria.
Como lo ha explicado la jurisprudencia: […] para lograr ese cometido la censura debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Pero ese indispensable análisis comparativo se echa de menos en el cargo (CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 35300). De manera que el ataque resulta insuficiente y, por ende, el cargo inestimable. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 151 y 6º del CPTSS, este último modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001.
Al desarrollar el cargo señala que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 151 del CPTSS, al considerar que el reclamo escrito no interrumpe la prescripción por un lapso igual y el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, « al plantear que la reclamación administrativa con que el trabajador agota la vía gubernativa no es un medio que interrumpe la prescripción ».
Considera, que independientemente que la respuesta de la demandada haya sido dada el 15 de mayo de 2006, el término prescriptivo se interrumpió el 31 de marzo de 2006, luego no se puede declarar la prescripción desde el 15 de mayo de 2006 hacia atrás, «cuando lo correcto era tomar como fecha de interrupción de la prescripción el 31 de marzo de 2006 y contar hacia atrás tres (3) años, a partir del 1º de abril de 2003 en adelante».
Puntualiza, que no es el caso de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que tiene cuatro meses como término de caducidad para iniciar la acción, contados desde la fecha de expedición del acta que responde la petición del trabajador, como erróneamente interpretó el ad quem (f.° 30 a 32, ibídem ). CONSIDERACIONES Se observa, en la construcción de la segunda acusación, orientada por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, que se denuncian normas adjetivas, sin plantear la violación medio, tal como le enrostra la oposición, y sin concatenar normas sustantivas cuya vulneración sea resultante del desconocimiento de los preceptos procesales acusados (CSJ SL14281-2014); tan situación, en principio, hace parecer que la proposición jurídica no es idónea para sustentar el cargo.
Sin embargo, aunque se encuentra en el estatuto adjetivo laboral, el artículo 151 en su contenido es sustancial, pues se ha dicho que una norma es sustantiva cuando crea, modifica o extingue derechos y, en este sentido, la prescripción gobierna la extinción de los derechos laborales por el transcurso del tiempo, figura que está consagrada en similares términos en el CST, en su artículo 488 para los trabajadores del sector privado y en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, para el sector público.
Por manera que, sobre esa base se estudiará el planteamiento del cargo. La segunda instancia definió como límites temporales de la vinculación, del 20 de noviembre de 1996 al 26 de junio de 2003 y declaró la existencia de la relación laboral por ese término. No hay discusión en cuanto que la reclamación administrativa se realizó el 31 de marzo de 2006, su contestación el 15 de mayo del mismo año y que la demanda fue presentada el 14 de mayo de 2009; la disputa se circunscribe a la forma en que se contabilizó la interrupción del término extintivo, pues el Tribunal asentó tal fecha, a partir de la respuesta de la entidad y el actor la pretende desde la presentación de la petición. Pues bien, esta Corporación ha sostenido que para la cesantía de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, como en este caso, un contrato de prestación de servicios, su término de prescripción empieza a correr cuando queda en firme la sentencia que declara el estatus de verdadero trabajador subordinado, por lo que no resulta ésta afectada por la prescripción, ya que la obligación de su pago se causa con la ruptura de la relación (CSJ SL6552-2016); en tanto que para otros derechos laborales, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
Lo que la prescripción castiga es la inacción del sujeto activo de la relación, a fin de que una obligación no se mantenga en suspenso por el tiempo que este tarde en poner en movimiento el aparato judicial, para ello, el invocado artículo 151 del CPTSS concede un término de tres años, que conforme con el artículo 6º del mismo estatuto, puede ser interrumpido por una sola vez, por simple reclamo escrito del trabajador al empleador, a partir de lo cual inicia a contabilizarse un término igual, por lo que basta entonces, con esperar el período de gracia de un mes dado a la administración para contestar la petición y quedará facultado el accionante para promover su demanda.
De tal suerte que, en el sub examine, si no se presenta la acción dentro de los tres años siguientes a la última vinculación con el ISS, ni dentro de los tres años siguientes a la presentación del reclamo, las acreencias laborales se extinguen. Con las anteriores salvedades, se tiene que la reclamación fue presentada el 31 de marzo de 2006 y a esta se le dio respuesta el día 15 de mayo de 2009; lo que significa, como acertadamente concluyó el Tribunal, que el término para presentar la demanda fenecía el 15 de mayo de 2009, pero erró al consignar que los derechos laborales causados con anterioridad al 15 de mayo de 2009 se hallaban prescritos, pues la presentación de escrito del 31 de marzo de 2006, da lugar a interrupción de dicho término y por tanto desde esa fecha debe contabilizarse.
En ese orden de ideas, no fue acertada la interpretación dada por el juzgador de segunda instancia, y como fue demostrado el yerro, se procede la casación parcial del fallo del ad quem, únicamente en cuanto declaró la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 15 de mayo de 2006, dado que respecto de las otras revocatorias no se atacaron las específicas causas que las sustentaron, luego no se afectan las absoluciones sobre las condenas por prima de servicios e intereses a las cesantías.
Como el recurso prosperó parcialmente, no hay lugar a imponer costas. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la demandada se orienta a establecer que existen más de tres (3) años desde la fecha en que el ISS resolvió la petición de pago de prestaciones sociales y la fecha en que se presentó la demanda. Además, indica que no existe conocimiento de la fecha de notificación de la respuesta emitida por el ISS, lo que significa que se debe tener como tal, la de la misma contestación, máxime que el demandante aportó la prueba sin discutir, que se hubiere puesto en conocimiento en otra data.
Lo dicho en el estudio del cargo es suficiente para concluir que, respecto de la cesantía procede el pago de la totalidad del tiempo en que se declaró la existencia del contrato laboral, esto es desde el 20 de noviembre de 1996 al 26 de junio de 2003, fechas incuestionadas del fallo atacado y que serán utilizadas para la liquidación de esta.
En cuanto a las vacaciones, conforme establece el artículo 45 del Decreto 1848/69 se conceden a partir del año siguiente a su causación y se liquidan sobre el último salario devengado (art. 48, ibídem ); de tal suerte que, procede la compensación en dinero, por no encontrarse afectadas por prescripción, las que se causaron con posterioridad al 31 de marzo de 2002.
Ahora bien, en el lapso anterior, aparecen en el plenario un total de 17 contratos, en algunas de estas vinculaciones se presentan interrupciones equivalentes a 1, 2, 3, 4, 6, 10 y 14 días. Sin embargo, en sentencia CSJ SL5165-2017 esta Corporación sostuvo que, […] que los pequeños márgenes de tiempo existentes en días, entre la terminación de un contrato y cuando se comienza a ejecutar el siguiente, no lleva a una solución del vínculo contractual, máxime que como lo adujo el Tribunal, la demandante permaneció en el mismo cargo y desempeñando iguales funciones… Y por ello, frente a esos espacios de tiempo, en este caso en particular, no tendrían la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral.
Las tablas que siguen reflejan los pagos que deben efectuarse, así: CESANTÍAS * Este contrato inició en fecha anterior, pero dado que se determinó el 20 de noviembre de 1996 como extremo inicial de la relación laboral, es imperativo su empleo. VACACIONES Finalmente, se mantendrán las condenas por aportes pensionales del período laborado (20 de noviembre de 1996 al 26 de junio de 2003) y se ordenará la indexación de las anteriores condenas, conforme la fórmula ya definida por esta Corporación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al monto que se va a actualizar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se causó la prestación. Sin costas en la segunda instancia, las de primera instancia a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA CRISTINA FERRER PÁJARO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en lo relativo a la excepción de prescripción y por ende, en el valor de las condenas por cesantía y vacaciones.
NO CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se anunció en la motiva. En sede de instancia, se
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el 19 de febrero de 2010; en su lugar, se DECLARA la existencia entre las partes de un contrato de trabajo del 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para condenar al pago de los siguientes valores y conceptos: a) Cesantías, $9.054.524, con su indexación. b) Vacaciones, $985.501, debidamente indexada, c) Aportes a pensión, del 20 de noviembre de 1996 al 26 de junio de 2003 TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo, y en su lugar, DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre todos los derechos laborales causados antes del 31 de marzo de 2003, y para el caso de las vacaciones las causadas antes del 31 de marzo de 2002.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia. Costas en sede de instancia, como se anunció en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 N° Contrato Valor mensual del contrato DesdeHasta Días de interrupción DíasCesantías 1318 $926.966*20/11/199615/12/19960 2564.373$ 2159 $926.96616/12/199628/02/19970 74190.543$ 271 $1.103.2501/03/199731/08/19970 183560.819$ 906 $1.103.2501/09/199730/03/19980 210643.563$ 294 $1.290.7501/04/199830/06/19980 90322.688$ 612 $1.290.7501/07/199830/11/19980 152544.983$ 782 $1.290.75015/12/199815/03/199914 90322.688$ 83 $1.484.25025/03/199930/09/199910 189779.231$ 330 $1.484.2504/10/199931/01/20003 119490.627$ 80 $1.484.2502/02/200031/05/20001 119490.627$ 298 $1.484.2507/06/200030/09/20006 115474.135$ 378 $1.484.2505/10/200028/01/20014 115474.135$ 68 $1.484.2501/02/200130/05/20012 118486.504$ 166 $1.484.2501/06/200130/09/20010 121498.873$ 378 $1.484.2507/10/200112/12/20016 66272.113$ 471 $1.573.30513/12/200128/02/20020 77336.512$ 28 $1.573.3051/03/200215/04/20030 4101.791.820$ $1.573.30516/04/200326/06/20030 71310.291$ 9.054.524$ N° Contrato Valor mensual del contrato DesdeHasta Días de interrupción DíasVACACIONES 28 $1.573.30531/03/200215/04/20030 380830.355$ $1.573.30516/04/200326/06/20030 71155.145$ 985.501$