CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45666. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL830-2015 Radicación n.° 45666 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NUBIA ESPERANZA MORA MARÍN.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instaurara la recurrente contra LA NACIÓN.- POLICÍA NACIONAL.- DIRECCIÓN DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario compete debe decirse que la demandante persigue se declare por esta jurisdicción que entre ella y La Nación- Policía Nacional existió un contrato de trabajo entre el 25 de abril de 2005 y el 10 de octubre de 2008; por lo que en consecuencia debe ser condenada al pago de la diferencia existente entre los honorarios recibidos como contratista de la entidad “ y el salario que un empleado público adscrita a la planta de personal devenga …” en el señalado período dentro del cual se trabó la relación laboral con incidencia en los incrementos anuales de salario; horas extras; prima de vacaciones; prima de servicios; cesantías y sus intereses; sanción por no pago oportuno de éstas; indemnización por renuncia provocada; pagos de seguridad social;
“ indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST”; indexación. Para sustentar sus peticiones afirma haber suscrito y ejecutado de manera continua con la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, diversos contratos denominados por dicha entidad como de prestación de servicios entre el 25 de abril de 2005 y el 10 de octubre de 2008, fecha esta última en la que renunció a una relación que cumplía con los tres elementos de “remuneración, actividad personal y sub ordinación”; realizada en un mismo sitio, Unidad Médica San Antonio consultorio Número 12, de propiedad de la indicada institución así como el equipo médico que le fuera proporcionado para su trabajo en el cual recibía órdenes verbales y escritas, en horario de 7:00 AM hasta la 1: 00 PM de lunes a viernes y un sábado, cada quince días, de 7:00 AM hasta la 1:00 PM y desarrollaba las mismas funciones de un médico de planta de la Unidad San Antonio.
Declara el juez del conocimiento la ausencia de contestación a la demanda al no subsanar la accionada oportunamente los defectos que determinaron su inadmisión (f. 168). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absuelve a la demandada de todas las pretensiones que le fueron formuladas al establecer la inexistencia de contrato de trabajo y la calidad de trabajadora oficial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirma la decisión del A quo, ante el recurso que contra ésta impetrara la demandante; empieza por señalar que “las personas que prestan sus servicios a La Nación Policía Nacional son empleados públicos, según el decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5º, excepto quienes estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas o que en los respectivos estatutos de la entidad precisen esa clase de actividades, los cuales son trabajadores oficiales”.
Si se parte del señalado artículo 5º del Decreto ley 3135 de 1968, se establecería, dice el ad quem, que la demandante no probó la excepcional condición de trabajadora oficial que alega; esto es que su labor tuviera que ver con aquéllas correspondientes a la construcción y sostenimiento de obras públicas.- Y al continuar el tribunal refiere que el artículo 3º del Decreto 1214 de 1990 regula la administración del personal civil que presta los servicios, entre otros al Ministerio de Defensa, clasificándolos en empleados públicos y trabajadores oficiales en el entendido que estos últimos se vinculan a través de contrato de trabajo;
“sin embargo tal vinculación se da para desempeñar labores “técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres…” (Artículo 132 ídem) en las modalidades de contrato a término fijo u ocasional o transitorio, “siendo el primero aquél cuya duración no sea inferior a 3 meses ni superior a 12 meses; pasando luego a fijar, que los contratos de trabajo serán elaborados invariablemente por escrito y de acuerdo con el modelo que para el efecto expida el Ministerio de Defensa” (art 133 y 135 Ib..) Como considera acreditado que el cargo desempeñado por la demandante fue el de médico general, que no corresponde a aquellos de los indicados a ejecutar por trabajador oficial, concluye que la vinculación de aquella estuvo gobernada por una relación legal y reglamentaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la sentencia del tribunal sea casada y, en sede de instancia, se revoque la decisión del juez para, y en su reemplazo, acceder a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos replicados por la demandante, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: VI. CARGO PRIMERO Indica que la violación de la sentencia se produce por vía directa, por falta de aplicación de los artículos 13 y 16, 20, 21, 22, 23, 24, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, y artículo 187 del C. P.C. Para sustentar la hipótesis formulada en la acusación afirma que el colegiado al confirmar la decisión absolutoria apelada se fundamenta sólo en la aseveración según la cual las personas que prestan sus servicios a la Policía Nacional, son empleados públicos, « que según el Artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, se exceptúan quienes estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas o que en los respectivos estatutos de la entidad precisen esa clase de actividades, los cuales son trabajadores oficiales».
Agrega que dicho soporte de la sentencia no es cierto pues en razón al artículo 20 del C.S.T, al existir conflicto « entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefiérase aquellas», por lo que el superior « debió, en caso de duda, aplicar la ley del trabajo, aunado que los artículos 22 y 23 del C.S.T, señalan cuando estamos frente a la figura de un verdadero contrato de trabajo» Que el artículo 24 del C.S.T, dice al continuar, consagra la presunción legal conforme a la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que no fue desvirtuado por la entidad demandada.
Enfatiza en que la presente acción se basa en el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas y en este caso, « el juez de segunda instancia dejo de aplicar la normatividad inmediatamente relacionada para aplicar una norma que coloca en desventaja a mi poderdante como supuesta contratista. Así las cosas en primer lugar el juzgado cuestionado debió centrar en virtud de lo señalado en el 187 del C.P.C apreciar las pruebas en todo su conjunto, lo cual no ocurrió, dejando de por ello de aplicar el señalado artículo 187 del C.P.C.» Adiciona a lo dicho que la determinación impugnada se encuentra en contradicción con la doctrina de esta corporación « pues siempre ha venido sosteniendo sobre el contrato realidad que existe verdaderamente un contrato de trabajo, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, puesto que el actor prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada, sometido al cumplimiento de un horario y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos » lo que implica una relación de subordinación propia de los trabajadores oficiales.
Reproduce a continuación fragmento que considera pertinente de la sentencia CSJ SL de 23 de febrero de 2010, rad, 36506. VII.-RÉPLICA Refiere la opositora que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional depende del Ministerio de Defensa y por tal razón las personas que prestan sus servicios, ´por regla general, ostentan la calidad de empleados públicos.- VIII.-CONSIDERACIONES No puede concluir con éxito el cargo encaminado a demostrar la violación, por falta de aplicación, de normas del Código Sustantivo del Trabajo que en lo correspondiente al derecho individual no le son aplicables a los trabajadores oficiales, condición que en el proceso se alega para la demandante.
Así lo ha dicho esta Corporación: Téngase en cuenta que el C. S. del T. del cual la recurrente denuncia la transgresión de varias normas sustantivas, regula las relaciones de derecho individual de carácter particular y sólo las de derecho colectivo del trabajo cobijan a oficiales y particulares, según lo previsto en el artículo 3º, debiéndose entender que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de los Ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del estado, no se rigen por dicho código, sino por estatutos especiales, de conformidad con el artículo 4º ibídem CSJ SL, 28 de agosto de 2006, rad, 27700.
Sin embargo, y si se examinaren las disposiciones especiales a las que alude el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo que le son equivalentes, esto es, el Decreto 2127 de 1945 artículos 2, 3, 4 y 20-, en lo que atañe al contrato de trabajo, -definición, elementos, presunción legal; nada demuestra el impugnante que sustenta la acusación a partir de un supuesto e imposible conflicto entre el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 y el 22, 23 y 24 del CST.
No se requiere de mayor despliegue argumentativo para concluir que acierta el superior al partir del referido artículo 5º que, contrario a lo expresado por el impugnante es de indudable estirpe laboral al establecer las reglas a través de las cuales se caracterizan jurídicamente las vinculaciones de quienes son trabajadores oficiales y empleados públicos; por lo que ningún sustento recibe la aseveración del censor según la cual «debió, en caso de duda, aplicar la ley del trabajo, aunado que los artículos 22 y 23 del C.S.T, señalan cuando estamos frente a la figura de un verdadero contrato de trabajo,» aparte de que en momento alguno del razonamiento respecto a la aplicación de la norma a la controversia propuesta aflora la duda; más aún, cuando la demandante al reclamar, para sí, le fuera reconocida la condición de trabajadora oficial, determinó al ad quem a indagar, desde un principio y a la luz del señalado precepto del decreto 3135 de 1968, si la función de médico general que desempeñó correspondía a tal calificación; normatividad esta última que junto a la Ley 6ª de 1945 ni al Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 2351 de 1965 no se aplican en este caso como lo señalaría esta Sala en CSJ SL de 2 de marzo de 2010 rad, 34545.
Ningún reproche cabe hacer a la reflexión de segunda instancia que concluyera en el carácter de empleado público, de la demandante, al seguir lo dispuesto en el artículo 5º pues conforme a éste, por regla general, todos aquellos que laboran en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, la ostentan.
Aparte de lo anterior, y sin consideración a la aplicación o no del Decreto 1214 de 1990, artículos 3º y 132, derogados ambos por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000 y a los que hace referencia el tribunal para derivar de allí que las funciones de médico general, desempeñadas por la demandante, correspondían a las de un trabajador oficial; ha debido el recurrente controvertir esta inferencia probatoria cuya conformidad por la censura supone la vía directa escogida para el ataque a la sentencia. No prospera el cargo.
IX.- SEGUNDO CARGO.- Atribuye a la sentencia la violación del Artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, por aplicación indebida, afectando de esta manera el derecho de la demandante frente a los mandatos previstos por los artículos 53 de la Carta Política; artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En procura de demostrar el cargo parte de puntualizar: 1.- Que el juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda e impuso sanción del Artículo 31 del C.P.L, en el sentido de derivar indicio grave en contra de la demandada. 2.- Que a la audiencia de conciliación, no compareció el Representante Legal de la Policía, por lo que se declararon presuntamente ciertos « los hechos susceptibles de confesión contenidos en los numerales 1 al 19 de la subsanación de la demanda, igualmente, aspecto no valorado en este fallo, por cuanto es claro que con esta sanción procesal la policía aceptó que existió una verdadera relación de trabajo.» 3.- Que la demandante fue interrogada de oficio por el señor juez, « prueba en la que se puede dilucidar en forma clara que los hechos de la demanda concuerdan con las pruebas obrantes en el proceso.» 4.- Que obran los testimonios de OSWALDO PAVA Y ROSA MARIA MORA, « igualmente corroborando los hechos contenidos en esta demanda.» 6.- Que, « el juzgado aplica la sanción procesal del Artículo 77 del C.P.C, (a la demandada) debido a la inasistencia al interrogatorio y la no justificación de su inasistencia.» 7.- « Para corroborar que mi poderdante cumplía idénticas funciones que las de un médico de planta, basta con comparar las funciones de un médico de planta contenidas en el manual de funciones obrante a folios 143 a 145 con los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la Policía.» 8.- « Así mismo es preciso aclarar que con fecha 27 de agosto del año 2009, la abogada de la demandada aporta 1075 folios, donde se puede constatar que durante toda la relación laboral, mi poderdante cumplía un horario perfectamente establecido.» 9.- « Y por la misma aceptación de la entidad demandada se tiene por probado que existió una verdadera relación laboral entre mi representada y la entidad demandada, lo que conlleva al pago de los emolumentos laborales» 10.- « Y de acuerdo con la aceptación de la entidad demandada, aunada al hecho de haberse llevado al proceso los documentos pertinentes y conducentes, se establece igualmente sin lugar a dudas lo hacía acreedor al reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas.» Agrega a lo anterior otras consideraciones que denomina como de orden legal: Que el razonamiento del ad quem, que aplica el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y lo condujo a establecer la condición de empleado público de la actora, después de no encontrar acreditada la de trabajador oficial, es equivocado puesto que debió estudiarse « necesariamente la primacía de los derechos objeto de decisión junto con su protección constitucional y legal, siendo estos, en resumen, el derecho al pago de todos los emolumentos de carácter laboral, en aplicación de los Artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.» Afirma que, si se procediere conforme a la doctrina jurisprudencial « se debe reconocer la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y en la Ley.» Así mismo aduce que « se ha llevado al proceso todas las pruebas pertinentes y conducentes que sin lugar a dudas hacen a mi poderdante acreedor al reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas.» Refiere que la decisión del tribunal afecta, principios tales como: « la adecuada y cumplida justicia, La solución de dudas a favor del trabajador; el reconocimiento de la condición más beneficiosa, con violación ostensible de varios derechos fundamentales como el del trabajo, la dignidad y la igualdad, entre otros, con clara vulneración del principio de la buena fe, confianza y lealtad, que siempre deberán estar presentes para la seguridad de los actos jurídicos.» Y finaliza: «Aunado a lo anterior, deviene de la contumacia aplicada al ente demandado por cuya razón quedó sin respuesta y como consecuencia, sin medios de defensa sustanciales que atacaran el derecho demandado.» X.-RÉPLICA Subraya la replicante que el propio recurrente da la razón al tribunal al señalar que la actora cumplía funciones de Médico General que en arreglo con el decreto 1792 de 2000 es un empleado público.
XI CONSIDERACIONES Afectan al cargo insuperables deficiencias de orden técnico que no posibilitan su estudio como pasa a señalarse: En primer término, debe decirse, que el ataque aparte de no establecer si se dirige por la vía de estricto derecho o la de los hechos, realiza una incomprensible combinación de enunciados fácticos y jurídicos en tanto no se advierte cómo se encaminan a demostrar la aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que se atribuye a la sentencia, como cuando alude a los sucesos procesales de la no contestación de la demanda, la inasistencia a la audiencia de conciliación y sus consecuencias; o refiere de manera general las declaraciones testimoniales y el interrogatorio de parte a la demandante; o, menciona que en el manual de funciones se puede establecer que la actora desempeñaba la misma labor de un médico general; o a la supuesta prueba, en 1075 folios aportados por la demandante, que acredita el la imposición de un horario para el cumplimiento de las labores; o, a la aceptación de la demandada de una subordinada relación laboral.
A las anteriores consideraciones fácticas agrega las que señalan error del ad quem al no reconocer los efectos de los Artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y así hacer prevalecer la realidad « sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y en la Ley.» Si se trataba de acusar la sentencia por violación directa, debió el recurrente realizar un desarrollo de estricto derecho que demostrara la supuesta aplicación indebida del artículo 5º del decreto 3135 de 1968 en relación, no con los Artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo- que, como se dijo, no regulan las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales ni fueron aplicadas por el Tribunal, sino con aquellas que como las ya señaladas del Decreto 2127 de 1945 gobiernan la vinculación de estos servidores con el Estado.
Si, por el contrario, la transgresión a la que se alude es indirecta ha debido el impugnante dar estricto cumplimiento al artículo 90, numeral 5, literal b, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. El escrito del recurrente, aun dentro del criterio más amplio, aparece infringiendo la norma transcrita al no individualizar las pruebas, ni precisar los errores de hecho o de derecho a los que en criterio de éste incurrió el juez de la segunda instancia. Baste lo expuesto para desestimar el cargo.
XII.- CARGO TERCERO.- Atribuye a la sentencia la violación por interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional y artículo 187 del C. P.C, a consecuencia de la cual se desconocieron los derechos de la demandante NUBIA ESPERANZA MORA MARIN, previstos en los Artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Desarrolla la acusación literalmente en los siguientes términos: «Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, el fallo de segunda instancia al negar las pretensiones de la demanda interpretó erradamente los siguientes mandatos de orden sustancial, afectando con ello del derecho que le asiste a la señora NUBIA ESPERANZA MORA MARIN. Erradamente se interpretaron los siguientes mandatos: - El artículo 53 de la Constitución política que nos rige y que consagra como orden para los Jueces el reconocimiento de la condición más beneficiosa;
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» - «El artículo 13 de la Carta política el derecho a la igualdad, señala que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación.» - «El principio de la proporcionalidad conforme al cual no quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes.» - «La equidad con la cual habrán de estudiarse los derechos reclamados» - «Las prerrogativas concurrentes en la legislación del trabajo y su aplicabilidad favorable.» - «Demostrado como se encuentra el error jurídico en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, procede la casación de su sentencia y la constitución de esa Honorable Sala en sede de Instancia.» XIII.- RÉPLICA.- La oponente aduce que la demandante suscribió con la actora contratos de prestación de servicio con fundamento en la Ley 80 de 1993, los que si se desvirtuaran darían lugar a una relación de derecho público, por cuanto las labores que fueron objeto de contratación corresponden a funciones de empleado público.
XIV.- CONSIDERACIONES De manera independiente a la discusión si, las citadas normas integrantes de la proposición jurídica de carácter constitucional consagran o no derechos laborales para establecer si de ellas puede predicarse la violación de los mismos, en acuerdo a las disposiciones reguladoras del recurso extraordinario; así como también a la referencia que con respecto a reglas adjetivas, como el indicado artículo 187 del C. P. C., sólo se pueden acusar por violación de medio de preceptos sustanciales; debe decirse que el cargo, que no desarrolla de forma técnica la acusación, pues pese a su enunciado no ofrece argumento hermenéutico alguno; no es viable para su estudio en casación. El impugnante sólo se limita a reseñar los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional sin propósito demostrativo alguno y sin realizar el más mínimo esfuerzo de argumentación para validar la acusación propuesta.
Se desestima el cargo. Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.150.000). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instaurara NUBIA ESPERANZA MORA MARÍN.- contra LA NACIÓN.- POLICÍA NACIONAL.- DIRECCIÓN DE SANIDAD.
Costas a cargo de la recurrente en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20