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SL8298-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1158 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 433 de 1971Decreto 510 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 153 de 1887Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 65220 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8298-2017 Radicación n.° 65220 Acta 19 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que FERMÍN HERRERA FLÓREZ adelanta contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante solicitó que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir el 12 de agosto de 2004, la indexación de la primera mesada y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, refirió que laboró para la entidad bancaria desde el 16 de noviembre de 1971 y hasta el 31 de octubre de 1998; que el Banco Popular durante la vigencia de la relación laboral tuvo la calidad de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida a las empresas industriales y comerciales; que se desempeñó como trabajador oficial; que nació el 12 de agosto de 1949, y que elevó solicitud para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue denegada en comunicación de 30 de septiembre de 2009 (f.º 1-9).

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió la vinculación a través de un contrato de trabajo, los extremos del mismo, así como la reclamación elevada y la denegación de la pensión; frente a los restantes dijo no constarle o no tener tal naturaleza. Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho para pedir y buena fe (f.º 31 a 38).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia de 10 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION (sic) PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO: CONDENAR AL BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al señor FERMIN (sic) HERRERA FLOREZ (sic) (…) una pensión de jubilación en cuantía de DOS MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CINCO CVS ($2.015.988,75) moneda legal, más los reajustes legales las mesadas adicionales de junio y diciembre y hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció la pensión legal el día 12 de agosto de 2009 pensión que estará a cargo de dicha entidad de seguridad social y será compartida con el Banco Popular si existiere un mayor valor a su cargo.

TERCERO: CONDENAR AL BANCO POPULAR S.A. a reconocer al señor FERMIN (sic) HERRERA FLOREZ (sic) (..) por concepto de mesadas pensionales reajustadas la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON CINCUENTA Y DOS PESOS ($96.382.315,52) MONEDA LEGAL, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S.A. del resto de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

SEXTO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar al demandante la suma equivalente al 15% del valor de la condena por concepto de las costas del proceso. Para liquidar la referida prestación tomó como ingresó base de liquidación la suma de «$1.580.952», e indicó que debía indexarse desde el retiro (1 de noviembre de 1998) hasta la fecha en que cumplió 55 años de edad (12 de agosto de 2004).

Una vez actualizado el valor, le aplicó el 75% y fijó la primera mesada pensional en cuantía de $2.015.988,75. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió confirmar el fallo de primera instancia (f.º 13 a 19, C. del Tribunal).

Señaló que la inconformidad de la parte demandada con el fallo de primera instancia radicaba en tres tópicos a saber: (i) indexación de la primera mesada; (ii) mesada catorce y, (iii) las costas del proceso. En lo que concierne al recurso extraordinario, para desatar el primero de los temas efectuó las operaciones matemáticas tendientes a actualizar el ingreso base de liquidación, para lo cual se valió del IPC del año 1998 (año de retiro) y 2004 (año en el que cumplió la edad), lo cual le arrojó una suma de $2.688.047, al que al aplicarle el 75% dio como resultado $2.016.035 como valor de la primera mesada.

Sin embargo, como dicha suma era superior a la fijada por el a quo, estimó que no era dable modificar la cuantía reconocida en tanto se haría más gravosa la situación del único apelante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el banco accionado que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, en el evento de que se considere procedente el reconocimiento pensional, solicita que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se modifique el numeral primero y segundo del fallo del a quo y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación debe ser liquidada con el salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios y se adicione tales numerales en el sentido de facultarlo a descontar de las mesadas reconocidas, la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud.

Con tal objeto, formuló tres cargos que dentro de la oportunidad legal fueron objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa de interpretar erróneamente «los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto Reglamentario 1650 de 1977; 1º y 13 de la ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990».

Para su demostración, comienza por indicar que la naturaleza jurídica del empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores; que al ser el banco una entidad privada al momento en que el demandante cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación oficial, el régimen aplicable es el privado.

Señala que como no se consolidó el derecho mientras la entidad tuvo el carácter oficial, el promotor del litigio solo gozaba de una « mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos»; agrega que el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, establece que «las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene ».

Finalmente, recalca que la Corte Constitucional ha señalado que el Instituto de Seguros Sociales tiene la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social; que al no entender el Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 433 de 1971, los trabajadores oficiales afiliados al ISS se asimilaban a los trabajadores particulares, interpretó erróneamente las disposiciones señaladas en la proposición jurídica.

VII. RÉPLICA La oposición aduce que el derecho pensional del convocante no es una mera expectativa, sino un derecho adquirido. Ello porque al momento de la desvinculación ya había completado 20 años como trabajador oficial, y con el cumplimiento de la edad consolidó el derecho a la prestación. VIII. CONSIDERACIONES El recurrente, en esencia, controvierte el reconocimiento pensional sustentado en que: (i) por razón de la privatización de la entidad, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación, en tanto el cumplimiento de los requisitos ocurrió cuando el banco era de naturaleza privada y, (ii) como el convocante estuvo afiliado al I.S.S. y cotizó para los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral, cambió de situación pensional y, por tanto, se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular.

Al respecto advierte la Sala que la improcedencia de la pensión de jubilación, no fue tema del recurso de apelación formulado. En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso vertical, se evidencia que únicamente fueron puntos de inconformidad: (i) la errada liquidación en la indexación de la primera mesada pensional; (ii) los factores que debían incluirse en el ingreso base de liquidación;

(iii) la improcedencia de la mesada catorce y, (iv) el valor impuesto por concepto de costas del proceso. De ahí que el ad quem en sus consideraciones señalara que « analizada la sentencia objeto de alzada, observa la Sala que en la misma se consideró que el actor se hizo acreedor a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 12 de agosto de 2004, punto este que no fue objeto de controversia, por tanto, ha de estarse a dicha declaración» (f.º 17, cuaderno del Tribunal).

En ese orden, como la enjuiciada no controvirtió a través del recurso de apelación la improcedencia de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la Sala no puede abordar el estudio de tal tema toda vez que no fue analizado por el Tribunal. Ello, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).

Con todo, la Sala se ha pronunciado respecto de los temas materia de ataque, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, en las cuales se explicó que la privatización del banco demandado no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales, independientemente que con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro.

Dicha postura ha sido recientemente reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL8684-2015, CSJ SL8685-2015 y CSJ SL9449-2015 y CSJ SL16844-2015 y CSJ SL12011-2016, SL4278-2017 y SL1267-2017. En consecuencia, el cargo no está llamado a la prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los «artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993».

Sostiene que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que para determinar el monto de la primera mesada pensional del señor Fermín Herrera Flórez, se debe tomar el salario promedio para liquidar el auxilio de cesantía. 2. No dar por demostrado, estándolo (al confirmar el fallo del a-quo sobre este aspecto) que la pensión mensual vitalicia a que tiene derecho el señor Fermín Herrera Flórez es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, en el último año de servicios, el cual una vez indexado arroja un valor de $1.096.362.

Aduce que la existencia de tales yerros se dieron por la equivocada apreciación de la liquidación final definitiva de cesantías que obra a folios 23 y 24, y la falta de apreciación de la historia laboral remitida por el Seguro Social allegada a folios 75 a 77. En la demostración, sostiene que el juzgador de primera instancia tomó como base el promedio salarial considerado por el banco demandado para liquidar el auxilio de cesantía, tal y como se advierte del documento de folio 23 y 24, por lo que el Tribunal al confirmar la decisión aplicó indebidamente las disposiciones legales que se enunciaron en la proposición jurídica.

Indica que para calcular la pensión debió tomarse en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es, $822.271,50, suma que debidamente indexada arroja un valor de la primera mesada equivalente a $1.339.679,07.

Arguye que de la historia laboral del ISS surge que el último salario reportado fue de $1.096.363, «sobre el cual se hicieron los aportes a pensiones durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1971 y el 30 de septiembre de 1999», por lo que es tal valor el que debe servir de ingreso de liquidación de la prestación. X. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, manifiesta el actor que las normas que regulan los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar los aportes al Sistema General de Pensiones, esto es, el Decreto 1158 de 1994, no fue desconocido por el juez de apelaciones.

XI. CONSIDERACIONES Revisada la sentencia del Tribunal, advierte la Sala que si bien el demandado en el recurso de apelación luego de hacer el ejercicio matemático tendiente a demostrar la forma en que debió hacerse la indexación del ingreso base de liquidación, aludió someramente a que debían aplicarse los factores salariales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, el juez de apelaciones nada manifestó sobre el tema propuesto.

En ese orden, el banco debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se profirió el fallo, esto es, solicitar su adición, si en su sentir la sentencia omitía la resolución de cualquier de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio.

De ahí que, tal y como se precisó al resolver el anterior cargo, no le es viable a la Sala analizar un tópico que no abordó el Tribunal, en la medida que no pudo haber cometido los errores que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto. El cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Aduce que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa de «los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 3° del Decreto 510 de 2003 y 2°, 4°, 5°, 7° y 8° de la Ley 797 de 2003».

Señala que el juez de apelaciones ignoró la obligación legal del ente demandado, consistente en efectuar los descuentos correspondientes a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo del actor, respecto de la totalidad del retroactivo pensional. Agrega que el ad quem debió tener en cuenta el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estipuló que las cotizaciones a salud de los pensionados estarían a cargo de estos en su totalidad; que de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras se encuentran en la obligación de realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, y que, igualmente, deben girar el porcentaje correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud.

Finalmente, asevera que los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS, y que esas empresas, así como los empleadores o fondos, no pueden disponer de ellos arbitrariamente, porque una vez causados adquieren la calidad de parafiscales (CC SU-480/1997); que el descuento por salud a cargo del pensionado está estrechamente ligado al reconocimiento de la pensión, de modo que la orden judicial de su pago, debe disponer también la deducción del aporte de salud con destino a la correspondiente EPS.

Agrega que esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos ha accedido a autorizar los descuentos por salud sobre el retroactivo pensional, con destino al sistema de salud. XIII. RÉPLICA Expresa el opositor que el ad quem no se equivocó porque la no cotización o pago oportuno de los aportes en salud se originó en la anuencia del banco en el cumplimiento de sus obligaciones pensionales.

XIV. CONSIDERACIONES Sobre el tema jurídico que se debate en el cargo, debe recordar la Sala que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones, se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la E.P.S. o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994 según el cual: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De igual manera, debe tenerse en cuenta que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse financieramente el sistema, y al mismo tiempo otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Al respecto, ya se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias CSJ SL46576, 23 mar. 2011, CSJ SL52643, 17 abr. 2012, en la que se indicó: Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.

Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.

En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.

En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.

De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.

De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla.” (Resaltado fuera del texto original).

Tal postura ha sido reiterada en sentencias CSJ SL4430-2014, CSJ SL7911-2015, CSJ SL8653-2016, CSJ SL4438-2017, CSJ SL4948-2017 y CSJ 2756-2017, entre otras. Así las cosas, el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilgó, al no autorizar a la demandada a descontar del valor del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, por consiguiente, el cargo está llamado a prosperar.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad parcial. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en la esfera casacional, para adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de autorizar al banco demandado a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que el demandante se encuentre afiliado.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la apelación. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que FERMÍN HERRERA FLÓREZ adelanta contra el BANCO POPULAR, en cuanto no autorizó efectuar los descuentos por salud sobre el retroactivo pensional.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Adicionar el fallo proferido el 10 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de autorizar al demandado a efectuar tales deducciones del retroactivo pensional y se transfiera el aporte a la EPS a la que el demandante se encuentre afiliado.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19