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SL8296-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73103 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8296-2017 Radicación n.° 73103 Acta 19 Reiteración de Jurisprudencia Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de julio de 2015, en el proceso que DORIS MARÍA GARAVITO RICARDO adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite al cual fue vinculado COLPENSIONES, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante, promovió demanda laboral contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de que sea condenada al pago de las mesadas de junio, dejadas de percibir a partir de 2008, los ajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que laboró al servicio del IDEMA hasta el 15 de junio de 1997, en calidad de trabajadora oficial; que el ministerio demandado, mediante Resolución n.° 00395 de 2 de agosto de 2001 le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 10 de julio del mismo año; que el ISS a través de Resolución n.° 0015353 de 9 de abril de 2008 le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.614.413 a partir del 10 de julio de 2006; que el accionado en Resolución n.° 00259 de 2008, declaró la subrogación total y extinguió la obligación pensional; que por resolución n.° 000494 de 7 de octubre de 2011, la citada cartera indexó la primera mesada y compartió la pensión con el ISS quedando un valor de $1.782.714 a cargo del Instituto y $403.979 a cargo de la entidad oficial a partir de 2008; que la mesada adicional del mes de junio se causó y fue reconocida por el ente ministerial demandado con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005; que a partir del 2008, esa entidad solo canceló la suma de $403.979 como mesada adicional de junio y dejó de pagar la correspondiente diferencia; que la administradora de pensiones tampoco ha cancelado suma alguna y que agotó la reclamación administrativa la cual fue resuelta en forma negativa (f.° 22 a 26).

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle los referentes a la calidad de trabajadora oficial de la demandante, el reconocimiento pensional y pago de las mesadas adicionales de junio por parte del ISS; aceptó el pago de la pensión de jubilación y la compartibilidad que aplicó, y aclaró que al operar la compartibilidad pensional es el ISS quien debe hacerse cargo de la mesadas 14; frente a los restantes indicó que no le constaban.

Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, «pago de buena fe», la pensión percibida es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 35 a 60).

Además, propuso las excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS, por lo que el juzgado de conocimiento mediante auto de 22 de abril de 2014, ordenó vincular a Colpensiones, en tal calidad (f.° 62 a 63). La referida administradora al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De los fundamentos fácticos en que se soportó la demanda, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez y que no otorgó la mesada 14 conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, indicó no constarle el pago -hasta el mes de junio de 2008- de las mesadas adicionales por parte de la demandada (f.° 144 a 148). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de marzo de 2015 (f.° 78, 79, 81 y 82), resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento y pago de la mesada 14 de forma completa a favor de la señora DORIS MARIA (sic) GARAVITO RICARDO a partir de junio de 2008, junto con los reajustes legales que deberán hacerse año a año, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia, mesada pensional que para el año 2015 asciende a la suma de $2´782.262.58 SEGUNDO: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas catorce causadas en los años 2008, 2009 y 2010, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a la señora DORIS MARIA (sic) GARAVITO RICARDO por concepto de diferencias de mesadas catorce causadas en los años 2011, 2012, 2013 y 2014 la cantidad de $8'449.760.02, mesadas que deberán indexarse al momento de su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSUÉLVASE a LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de los intereses moratorios solicitados, conforme lo expuesto en la motiva.

QUINTO: Absuélvase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en esta demanda.

SEXTO: CONDENESE (sic) EN COSTAS de esta instancia a LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Liquídense por secretaria e inclúyanse como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de $800.000.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en caso de no ser apelado el presente fallo por la parte actora. (Negrilla fuera del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó íntegramente la decisión del juez de primera instancia (f.° 87 a 88).

Para arribar a esta decisión, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía dilucidar, consistía en establecer si la actora tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio por ser un derecho adquirido. Determinó que no son temas controvertidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que La Nación reconoció a la demandante una pensión de jubilación convencional a través de Resolución n.° 00395, desde el 10 de junio de 2001;

(ii) que el ISS mediante Resolución n.° 0015353 de 2008, reconoció pensión de vejez a partir del 10 de junio de 2006, y (iii) que en virtud de la compartibilidad pensional, la demandada solo continuó pagando el mayor valor de diferencia entre las mesadas pensionales. Reseñó que esta Sala en providencia CSJ SL64736-2015, consideró que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, a efectos del beneficio a favor del pensionado de recibir las mesadas adicionales.

Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada adicional de junio para las pensiones causadas con posterioridad a su entrada en vigencia, pero puntualizó que se respetarían los derechos adquiridos, por lo cual, hasta tanto no opere la compartibilidad pensional prevista en los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990 el « empleador jubilante debe pagar las mesadas en su totalidad pues solo cuando el ISS, actualmente Colpensiones, asume el pago de la pensión a través del respectivo reconocimiento pensional, se libera de la carga pensional en aquella parte que asume la entidad de seguridad social, ya que como es sabido si existe alguna diferencia entre el valor que venía reconociendo y el de la pensión de vejez que reconoció Colpensiones, el empleador sigue obligado a pagar la diferencia».

(Subraya fuera del texto). Indicó que en el sub lite, la pensión de vejez se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, y en cuantía superior a tres salarios mínimos, razón por la que no procedía el pago de la mesada 14 a cargo del ISS. Así las cosas, «como Colpensiones no asumió el pago de la mesada adicional de junio que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural venía reconociendo a favor de la demandante, prestación que tiene la característica de derecho adquirido para la actora, el demandado deberá reactivar el pago de esta prestación a partir de 2011, como quiera que la prescripción afectó las mesadas causadas con anterioridad al 2010 (…)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte demandada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica dentro del término legal.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» del «Acto Legislativo 01 de 2005 publicado en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, en su inciso octavo y párrafo transitorio N° 6; artículo 18 del Decreto 758 de 1990, y artículo 142 de la Ley 100 de 1993».

Al sustentar el cargo, la accionada refiere que en el sub lite existe una compartibilidad de pensiones entre La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ISS, en virtud de la cual, el empleador únicamente queda a cargo de la diferencia entre las dos pensiones, y que como quiera que a la demandante se le reconoció pensión de vejez por parte del instituto el 10 de julio de 2006, sin incluir el pago de la mesada adicional del mes de junio, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no se trata de un derecho adquirido sino de una expectativa legítima.

Indica que la entidad no puede reconocer la pretendida mesada adicional de junio, por cuanto la actora no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de este derecho, pues está sujeta a la aplicación de dicho acto legislativo, toda vez que la pensión de vejez reconocida por el ISS se causó con posterioridad a su entrada en vigencia. Finalmente, concluye que en el fallo acusado se omitió el hecho notorio de que la pensión de vejez que disfruta actualmente la actora fue causada después de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que significa que el derecho a la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no puede atribuírsele a esa cartera ministerial; ello, por cuanto la subrogación de la obligación parte de la premisa de que el ministerio cotizó al sistema de seguridad social con el objetivo de exonerarse del pago de la pensión establecida en el artículo 98 convencional, disposición que no previó el pago de la pretendida mesada adicional.

VI. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Para oponerse al cargo, señala que el alcance de la impugnación es deficiente porque no dice que actuar debe realizar la Corte luego de casar el fallo y revocar la decisión de primer grado. Indica que el Tribunal no erró en su decisión, toda vez que tuvo como sustento para confirmar la sentencia apelada, el artículo 58 de la Constitución Política, en el que se establece el principio de los derechos adquiridos.

Señala que esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado sobre tal postulado en las pensiones de origen convencional en sentencias como CSJ SL29907, 3 abr. 2008 y CSJ SL34044, 20 oct. 2009. Alega que respecto a la «supuesta» infracción directa del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 enunciada por el recurrente, no es de recibo, toda vez que la mesada adicional la venía pagando el ministerio según lo establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y que la sentencia CC C-409-1994 extendió el beneficio a todos los pensionados sin limitación alguna, por lo que no es válido que el demandado alegue el carácter de pensión convencional para evadir el pago de la mesada catorce, ni tampoco puede desconocer que la pensión reconocida por el IDEMA fue anterior al Acto Legislativo 01 de 2005.

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Para oponerse al cargo, argumenta que en el sub lite no hay motivo alguno para condenar a Colpensiones al pago de la mesada en discusión, pues cumplió con su deber de pagar la pensión de vejez para lo cual respetó el acto legislativo enunciado y se abstuvo de reconocerla porque la mesada superaba 3 SMLMV. VIII.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en el reparo de orden técnico que le endilga al alcance de la impugnación, en la medida que solo se solicitó casar el fallo de segunda instancia y, en sede de instancia, revocar el proferido por el juzgado. Sin embargo, el defecto es superable, toda vez que se entiende que lo que se persigue en sede de instancia es que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se absuelva La – Nación de las pretensiones incoadas.

Como el ataque se encausó por la vía directa no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos que estableció el Tribunal: (i) que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Resolución n.° 00395 de 2 de agosto de 2001 reconoció a la demandante una pensión de jubilación convencional desde el 10 de junio de 2001;

(ii) que el ISS mediante Resolución n.° 0015353 de 9 de abril de 2008 le reconoció pensión de vejez a partir del 10 de julio de 2006, sin incluir la mesada adicional de junio; (iii) que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de Resolución n.° 000259 de 8 de julio de 2008 declaró la extinción de la obligación pensional por subrogación total por parte del Seguro Social;

(iv) que el demandado en Resolución n.° 00494 de 2011 indexó la primera mesada pensional de la actora, por lo que para el año 2008 fijó como único valor a su cargo, en razón de la compartibilidad pensional, la suma de $403.979 y, (v) que La Nación, desde el 2008, únicamente cancela a título de mesada adicional de junio la diferencia entre la pensión de vejez y la de jubilación. Esta Corporación en anteriores oportunidades, en procesos seguidos contra la misma demandada, se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, ligada a pensiones convencionales causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido.

En sentencia CSJ SL17444-2014, en lo pertinente se adoctrinó: Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”. Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.

Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.

Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, entre otros. Descendiendo al sub lite, se advierte que la demandada en virtud del reconocimiento de la prestación por vejez comenzó a pagar en el año 2008, como valor de la mesada catorce, la suma de $403.979, no obstante que debió seguir reconociéndola en su totalidad, esto es, para ese año, $2.186.693, habida cuenta que no fue asumida por el ISS.

En esas condiciones es claro para la Sala que una vez operó la compartibilidad pensional, La Nación siguió pagando la mesada adicional de junio pero de forma incompleta, al entender erradamente que la compartibilidad de las mesadas ordinarias conllevaba también la reducción de aquella, así no hubiere sido reconocida por el ISS. Entonces como Colpensiones no asumió el pago de la mesada catorce en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el empleador desde el reconocimiento de la pensión de vejez comenzó a pagar por tal concepto únicamente la diferencia entre las dos prestaciones, resultaba procedente la imposición a su cargo del pago completo de tal valor, por tratarse de un derecho adquirido.

En consecuencia, el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor del actor. Se fijan como agencias en derecho, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 01 de julio de 2015, en el proceso ordinario que DORIS MARÍA GARAVITO RICARDO adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite al cual fue vinculado COLPENSIONES, como litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15