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SL8292-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 3800 de 2003Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48644 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL8292-2017 Radicación n.° 48644 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de junio de 2010, en el proceso que YOLANDA PANTANO AMADOR adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de 2006, el pago de las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas, los intereses moratorios y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones relató, en síntesis, que nació el 12 de abril de 1952; que cotizó al ISS un total de 1330 semanas; que entre noviembre de 2000 y octubre de 2003, estuvo afiliada a la administradora de fondos de pensiones Porvenir; que en noviembre de 2003 regresó al ISS, donde cotizó hasta el 30 de abril de 2007; que la demandada se ha negado a reconocerle su derecho a la pensión de vejez, primero, con el argumento de que la entidad competente para resolver su petición era Porvenir, y luego con base en que supuestamente no cumplía los requisitos del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que cotizó 1330 semanas aproximadamente y la decisión del ISS de no aceptar el traslado de régimen por incumplimiento de los requisitos del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003; los demás hechos no le constaron. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al reajuste o indexación, pago, buena fe y las que fuesen declarables de oficio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 11 de noviembre de 2009, condenó al ISS al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2007, en cuantía mensual de $647.394,85, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las mesadas adicionales.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y la gravó con costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado.

En lo que es relevante al recurso de casación, el Tribunal dio por probado que la actora nació el 12 de abril de 1952 y cotizó 1352 semanas, de las cuales algunas fueron sufragadas a la administradora Porvenir entre noviembre de 2000 y octubre de 2003. Señaló, a continuación, que la accionante era beneficiaria del régimen de transición dado que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, había aportado un total de 1075 semanas, conforme estaba acreditado a folios 4 y 5, por lo que cumplió el requisito de los 15 años de servicios cotizados.

Agregó que desde enero de 1995 hasta junio de 2007, la demandante realizó cotizaciones adicionales, con las que alcanzó a reunir 1352 semanas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada; en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia fustigada la violación de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción de los artículos 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994.

En desarrollo de su acusación asegura que el Tribunal, a pesar de dar por probado que la actora estuvo afiliada a Porvenir desde noviembre de 2000 hasta octubre de 2003, «no empleó, estando obligado a hacerlo, el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, literal e), en relación con los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994». Cita, a espacio seguido, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, por último, reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL 32363, 16 sep. 2008.

VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la parte demandante plantea que en el único cargo no se precisa el concepto de violación ni se explica en qué consistió la aplicación indebida o infracción de las normas enunciadas, toda vez que el recurrente se ocupó simplemente de transcribir apartes de una sentencia de esta Corte, en la que al parecer se dilucida el tema de multivinculación. Destaca que al margen de lo anterior, su trasladó al ISS se efectuó conforme los derroteros de las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.

VIII. CONSIDERACIONES 1. No tiene razón el opositor en la crítica formal que dirige contra el único cargo, habida cuenta que es claro que lo que la censura cuestiona es la inaplicación de la regla establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en cuya virtud está prohibido para los afiliados el cambio de régimen pensional hasta tanto transcurran 5 años contados a partir de la selección inicial o les faltare menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

En estas condiciones, la brevedad del cargo no sacrifica ni su claridad ni lo que con él se quiere expresar, de manera que no existe un obstáculo que impida su estudio de fondo. 2. Dicho esto, resulta oportuno recordar que la disposición en que el recurrente fundamenta su embate fue declarada exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1024 de 2004, «bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002».

De acuerdo con lo anterior, y al no ser materia de discrepancia que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, en virtud de que acumuló más de 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, es absolutamente acertado concluir que podía, en cualquier tiempo, recuperar los beneficios de ese régimen.

En sentencia SL10038-2015, en la cual se evocó la línea jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han decantado sobre este tema, esta Corporación expresó: Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013.

Por último, conviene dejar en claro que el precedente que cita el recurrente nada tiene que ver con el fondo de la discusión, toda vez que en esa oportunidad se dilucidó un problema de cambio de régimen de un asegurado fallecido que no era beneficiario del régimen de transición. Colofón de lo precedente, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7´000.000) m/cte, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral que YOLANDA PANTANO AMADOR adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9